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TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 033 – 2012 – 00299 – 01-(12-08-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 033 – 2012 – 00299 – 01-(12-08-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado – Por afectación a la honra y al buen nombre por divulgación ante los medios de comunicación como participante de los hechos de violación muerte y desaparición de 3 niños en Tame – Arauca en el año 2010 – Niega pretensiones por no acreditar la ocurrencia del daño alegado – De la antijuricidad del Daño – Costas y Agencias en Derecho

1. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente

problema:

 ¿Es administrativa y patrimonialmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios ocasionados a Luis Giovanny Torrijos Medina en afectación a la honra y al buen nombre al haberse divulgado como participante de los hechos de violación, muerte y desaparición de 3 niños en Tame - Arauca en el año 2010, ante los medios de comunicación por parte del Comandante del Ejército Nacional? Para la Sala, debe confirmarse el fallo apelado toda vez no se allegó la declaración rendida por el Comandante de las Fuerzas Militares y de la que se afirma que expuso ante la opinión pública que Luis Giovanny Torrijos Medina era uno de los implicados en los hechos de violación, muerte y desaparición forzada de 3 menores de edad en Tame – Arauca, y por cuanto de los artículos periodísticos no se encuentra probado daño antijurídico alguno al Accionante que pueda ser atribuido al Ejército Nacional. 1.1.1. De la antijuridicidad del daño (…)

periodísticos no se encuentra probado daño antijurídico alguno al Accionante que pueda ser atribuido al Ejército Nacional. 1.1.1. De la antijuridicidad del daño (…) En el caso en concreto la prueba del daño antijurídico, es el principal motivo de inconformidad con la decisión de primera instancia, porque mientras la sentencia consideró que no existía certeza sobre el mismo, el accionante insiste en afirmar que en el subjudice se cuestiona que el Comandante del Ejército Nacional emitiera una noticia con identificación exacta de los militares retirados e implicados, sin tener las pruebas suficientes sobre los hechos presuntamente irregulares denunciados. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan, motivo por el cual la carga de la prueba del daño le corresponde al accionante, y no basta para ello con afirmar que como consecuencia de las declaraciones en medios de comunicación y de los escritos publicados por cada uno de ellos, se vio sometido al rechazo público, estigmatización, alteración del buen nombre y de su honra, pues debe allegar medios probatorios que den certeza de los perjuicios causados.El Consejo de Estado en casos similares ha reconocido la responsabilidad del Estado por el señalamiento público o la sindicación de una persona a través de medios de comunicación, con difusión de información errónea y en la que de una manera irresponsable se ha puesto entredicho derechos de los que gozan los individuos, al respecto ha señalado lo siguiente: “Bajo esta perspectiva del derecho a la información, guarda una relación

manera irresponsable se ha puesto entredicho derechos de los que gozan los individuos, al respecto ha señalado lo siguiente: “Bajo esta perspectiva del derecho a la información, guarda una relación inevitable con los derechos constitucionales y supraconstitucionales del buen nombre, honra, honor e intimidad, en la medida en que los mismos deben ser preservados en todas las instancias del proceso informativo (…) Con fundamento en lo anterior, se vulneraría el derecho al buen nombre y/o a la honra, cuando, sin fundamento alguno, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masasinformaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen. (…) No ocurre lo mismo en el presente caso, puesto que de las pruebas allegadas al proceso se evidencia que si bien existe cantidad de artículos publicados por diversos medios de comunicación en los que se hace referencia a 7 militares implicados y retirados por la violación, muerte y desaparición forzada de 3 niños en Tame-Arauca, en los que se señala el nombre del accionante y que posteriormente uno de ellos acepta su culpabilidad, lo cierto es que no se allegó en dichas pruebas el video o audio de la declaración exacta del Comandante del Ejército Nacional, en la que de su propia voz, se afirmara que el accionante era

posteriormente uno de ellos acepta su culpabilidad, lo cierto es que no se allegó en dichas pruebas el video o audio de la declaración exacta del Comandante del Ejército Nacional, en la que de su propia voz, se afirmara que el accionante era uno de los militares acusados de los delitos antes referidos, y que dicha divulgación puso entredicho el buen nombre, honra y hubiese causado todos los perjuicios alegados en la demanda y en el escrito de apelación. En el único video aportado en la demanda los Comandantes del Ejército Nacional y de las Fuerzas Militares hacen una breve intervención en la que hacen referencia a los hechos de público conocimiento para la fecha sobre la muerte violación y desaparición forzada de 3 niños en Tame – Arauca pero no mencionan el nombre de los militares retirados. (…) El argumento de la apoderada de la parte recurrente según el cual la declaración ante los medios de comunicación del Comandante del Ejército Nacional -Alejandro Navas-, el 3 de noviembre de 2010, afectó el buen nombre y la honra del accionante, por cuanto se asoció su participación en los hechos y fue causa de su retiro, se convierte en una mera enunciación y manifestación de discurso, por cuanto huelga repetir, no se allegó dicha prueba. La Sala por su parte acude a su verificación a través de la web como medio tecnológico al alcance, que es una plataforma de información a la que puede

por cuanto huelga repetir, no se allegó dicha prueba. La Sala por su parte acude a su verificación a través de la web como medio tecnológico al alcance, que es una plataforma de información a la que puede asistir, no obstante las declaraciones ubicadas que existen sobre los hechos porparte del Comandante referido dan cuenta del retiro de 3 oficiales y 4 suboficiales por los hechos acaecidos, pero en la mismas no se divulga expresamente el nombre de (…). COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Habrá lugar a condenar en costas en Segunda Instancia a la parte Actora, en su calidad de recurrente, por cuanto de conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, dispone que éstas proceden cuando la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia.

REPÚBLICA DE

COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2012 – 00299 – 01

Actor: LUIS GIOVANNY TORRIJOS MEDINA

Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la Sentencia proferida en escrito el 31 de marzo de 2014, por el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDAEl escrito de la demanda fue presentado el 10 de diciembre de 2012 y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones “DECLARACIONES Y CONDENAS Primero.- Que se declare administrativa y solidariamente responsables al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en consideración a que se ejerció por parte del Comandante General del Ejército una acción con nefastas consecuencias sociales afectando y quebrantando la Integridad y buen nombre de mi poderdante; imputándole responsabilidad en la Comisión de hechos de público conocimiento que originaron indignación Nacional; SIN QUE HAYA EXISTIDO RESPONSABILIDAD DE MI REPRESENTADO. Como consecuencia de estos hechos no solo el señor TORRIJOS MEDINA, perdió su trabajo sino además se le ha estigmatizado moral y socialmente, impidiendo la consecución de una nueva oportunidad laboral y perturbando relaciones personales.

Segundo.- Se Condene a la Nación a pagar perjuicios morales,

socialmente, impidiendo la consecución de una nueva oportunidad laboral y perturbando relaciones personales. Segundo.- Se Condene a la Nación a pagar perjuicios morales, perjuicios materiales y perjuicios daño a la vida de relación.

Perjuicios morales: reparación al daño social causado, a LUIS GIOVANNY TORRIJOS MEDINA y a su familia.

Perjuicios materiales : El hecho de no contar con los recursos para sufragar los gastos de manutención, impidiendo que mi representado cuente con un mínimo vital.

Tercero.- Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a favor de mi poderdante lo correspondiente a cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales vigentes. Cuarto. La entidad demandada pagará todos los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria, y hasta cuando se haga efectivo y real el pago de la misma, todo pago se imputará primero los intereses, articulo 1653 C.C. de la misma manera y de acuerdo decisión de la Corte Constitucional los intereses serán moratorios desde que quede en firme esta providencia. Quinto.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192,193 y 195 del C.C.A.” “1. PERJUICIOS: Se estiman y calculan de la siguiente manera: Perjuicios Materiales:a. DAÑO EMERGENTE:  Honorarios a la suscrita …………...($3.000.0000) (sic) b. LUCRO CESANTE:  Salarios dejados de percibir: la Asignación mensual de mi

Perjuicios Materiales: a. DAÑO EMERGENTE:  Honorarios a la suscrita …………...($3.000.0000) (sic)

b. LUCRO CESANTE:  Salarios dejados de percibir: la Asignación mensual de mi representado era la suma de $2.527.952; lo que quiere decir que los salarios dejados de percibir al momento de presentar esta demanda asciende a la suma de …………………………………..($60.670.848) Perjuicios inmateriales:  Los estimo en cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes…………...($225.280.000) Teniendo en cuenta lo anterior, la totalidad de la cuantía razonada es equivalente a ……………………......($288.950.848)”

1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 4-12 cuaderno principal) es el que a continuación se sintetiza. Luis Giovanny Torrijos Medina ingresó al Ejército Nacional como alumno Suboficial el 26 de diciembre de 1996 y durante su permanencia ascendió a los grados de cabo segundo, cabo primero, sargento segundo y finalmente como sargento primero. Durante su vida laboral tuvo 50 estímulos a través de felicitaciones por el cumplimiento de los objetivos propuestos, ejemplo, responsabilidad, consagración al trabajo, excelente desempeño del cargo, excelente espíritu de superación y no figuran en su hoja de vida investigaciones disciplinarias o penales. A mediados del mes de octubre de 2010, en el Municipio de Arauca se produjo la violación, tortura, homicidio y desaparición de tres menores de edad, siendo

superación y no figuran en su hoja de vida investigaciones disciplinarias o penales. A mediados del mes de octubre de 2010, en el Municipio de Arauca se produjo la violación, tortura, homicidio y desaparición de tres menores de edad, siendo atribuidos dichos delitos a 7 miembros de la Brigada Móvil No. 5 entre ellos Luis Giovanny Torrijos Medina. El 3 de noviembre de 2010, mediante la Resolución No. 1701 de la misma fecha el suboficial fue retirado del servicio activo en forma temporal con paso a la reserva por facultad discrecional, debido a los hechos de público conocimiento que pusieron entredicho el buen nombre de la institución armada. Con posterioridad al retiro y a las acusaciones, uno de los militares implicados el Subteniente Raúl Muñoz confesó la comisión de los delitos.1.3. De los argumentos de la parte Actora Considera que existe responsabilidad de la accionada porque las declaraciones realizadas por los superiores militares a los diferentes medios de comunicación a nivel nacional, señalando a los militares implicados como responsables en la comisión de los delitos por falta de mando y control, fueron improcedentes, puesto que el responsable de la conducta punible fue un superior jerárquico de éste, sobre el cual no se podía ejercer vigilancia alguna. Aduce que la relación del nombre del accionante como presunto responsable en la conducta punible lo afectó ostensiblemente en su buena imagen, honra y buen nombre, vulnerándose el debido proceso y la presunción de inocencia, causando perjuicios morales y materiales a él y a su familia. Sostiene que después del retiro ha sido difícil lograr estabilidad laboral, por cuanto una vez la empresas consultan su nombre a través de los medios

causando perjuicios morales y materiales a él y a su familia. Sostiene que después del retiro ha sido difícil lograr estabilidad laboral, por cuanto una vez la empresas consultan su nombre a través de los medios electrónicos, lo encuentran vinculado a los hechos catastróficos mencionados, por lo que el prestigio con el que gozaba el militar, quedó entredicho por información falsa e inexacta del Comandante del Ejército Nacional. 1.4. De la contestación de la demanda Fue allegada extemporáneamente. 1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentido de fallo escrito, el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (fol. 194-115 Cuaderno principal) resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Realiza un análisis probatorio para indicar que en el caso concreto el material obrante en el proceso no acredita la ocurrencia del daño alegado, porque de la lectura de los artículos de prensa no se evidencia vulneración al derecho al buen nombre y a la honra de Luis Giovanny Torrijos Medina, puesto que tales publicaciones se limitan a informar acerca de la destitución de unos miembros del Ejército Nacional como consecuencia de irregularidades que se presentaban y que fueron denunciadas por la población de Tame (Arauca).Sostiene que no se probó vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra a partir de las presuntas declaraciones del Comandante del Ejército Nacional y que por el contrario, se encontraron probadas las razones de facultad discrecional que la institución utilizó para retirar al accionante del servicio, por lo

honra a partir de las presuntas declaraciones del Comandante del Ejército Nacional y que por el contrario, se encontraron probadas las razones de facultad discrecional que la institución utilizó para retirar al accionante del servicio, por lo que si no estaba de acuerdo con dicho acto debió demandarlo a través del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, caso del cual no se ocupa la presente demanda. Concluye que ante la no existencia de daño antijurídico que pudiere ser imputable al Estado, se releva al juzgador de cualquier otro tipo de consideraciones, por lo que resulta imposible adelantar un análisis respecto de los restantes elementos para acreditar responsabilidad. Finalmente, no condena en costas por cuanto no fueron solicitadas y no se acreditó su causación. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe: “FALLA PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones indicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.”

3. DEL TRÁMITE PROCESAL La Sentencia de Primera Instancia fue notificada mediante correo electrónico el 3 de abril de 2014, la parte demandante dentro del término legal presentó recurso de apelación (fol. 120-128 cuaderno principal); se concedió la alzada (fol. 137 cuaderno principal) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado

trámite correspondiente. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fol. 139 cuaderno principal); en Auto de 25 de marzo de 2015, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (fol. 141-142 cuaderno principal), mediante auto del 4 de mayo de 2015, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (fol. 149 cuaderno principal) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN Aduce que disiente la decisión adoptada por el A quo, porque las pretensiones de la demanda no están dirigidas a cuestionar la legalidad del acto, a pesar de que en él existan fallas, por el contrario, lo que busca es la reparación del Estadopor haber retirado del servicio al accionante alegando falta del ejercicio del mando y control de tropas, cuando los inferiores a los cuales dirigía no se encontraron incursos en los hechos acaecidos.

Considera que el despacho pasó por alto las declaraciones y la rueda de prensa aportada al expediente en donde el General Alejandro Navas hace relación a los hechos e implicaciones del accionante con nombre propio y grado que ostentaba, sin evidenciar que el mismo Ejército Nacional en oficio allegado al expediente consta que no tenía investigaciones, disciplinarias, penales o administrativas en curso, y que demuestran que aunque no fue investigado si fue sancionado públicamente con el retiro.

expediente consta que no tenía investigaciones, disciplinarias, penales o administrativas en curso, y que demuestran que aunque no fue investigado si fue sancionado públicamente con el retiro. Sostiene que de manera desprevenida el A quo argumentó que la información de los medios de comunicación solo dan cuenta de los hechos de violación, muerte y desaparición de menores de edad en la que fueron implicados los militares, pero en dichos comunicados de prensa también se detalla el nombre exacto y grado del accionante, lo que ocasionó perjuicios como el tratamiento psiquiátrico que debe seguir su esposa, el estrés postraumático, la pérdida de trabajo y la afectación al buen nombre. Allega copia del concepto emitido por la Dirección de Sanidad Militar del 6 de marzo de 2013, de trastorno de estrés postraumático del accionante y el concepto médico de fisiatra de fecha 19 de julio de 2011, del que se evidencia lesión meniscal posterior en Luis Giovanny Torrijos Medina.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. De la parte Accionante Sostiene que el Accionante fue víctima de un proceder negligente y desprevenido por parte del señor Comandante del Ejército Nacional, quien al momento de realizar declaraciones en los diversos medios de comunicación refirió el retiro de miembros de dicha institución enunciando nombre, apellidos y cargo como un mecanismo sancionatorio por los hechos relacionados con la violación de una menor de edad y posterior muerte junto con sus dos hermanos.

Arguye que las declaraciones en mención objeto de éste litigio no son mera

cargo como un mecanismo sancionatorio por los hechos relacionados con la violación de una menor de edad y posterior muerte junto con sus dos hermanos. Arguye que las declaraciones en mención objeto de éste litigio no son mera casualidad, ni un imprevisto, pues son acorde con lo referenciado en el Acta suscrita por el Comité de evaluación que aconseja el retiro, constituyéndose en improcedentes, injustas y causan un perjuicio irremediable al accionante, quien no fue participe, ni como responsable en los hechos, dado que ni siquiera se dio apertura a la investigación penal o disciplinaria y por el contrario sufrió daños irreparables social y laboralmente. Afirma que entre los perjuicios el accionante y su familia fueron objeto de comentarios como peligro para la sociedad, violadores, homicidas, rechazos, debieron salir a escondidas de la ciudad y en el colegio sus hijos fueron señalados e incluso no han podido trabajar en su propia casa con un almacén de utensilios desechables, porque son repudiados por los vecinos.Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación. 5.2. De la parte Accionada Guardó silencio. 5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 5.4. Del concepto del Ministerio Público Fue presentado extemporáneamente.

II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera

2.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al recurrente, y teniendo en cuenta que en la sentencia se negaron las pretensiones demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma. 2.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.” En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día

conocido en la fecha de la ocurrencia.” En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión. Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra demostrado que el comunicado de prensa en el que se sostiene que el Comandante de las Fuerzas Militares entrega declaraciones del retiro de los militares implicados en los hechos violación, muerte y desaparición de menores de edad ocurrió el 3 de noviembre de 2010 (fl. 22 cuaderno de pruebas), luego contaba para presentar la demanda hasta el 3 de noviembre de 2012 y la demanda fue presentada el 10 de diciembre de 2012. En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 11 de abril de 2012, con ello suspendiendo el término de caducidad de la acción faltando 6 meses y 22 días; el vencimiento del término de 3 meses de conformidad con el artículo 212 de la Ley 640 de 20013 se produjo el 11 de julio de 2012, fecha a partir de la cual se reanudó el término de caducidad los cuales 2ARTICULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que

2ARTICULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 3 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.”vencian el 3 de febrero de 2013 y la demanda fue presentada el 10 de diciembre de 2012 (fl. 31 cuaderno principal) dentro del término de ley. Resta por decir la audiencia se celebró el 30 de agosto de 2012, con entrega del acta en la misma fecha sin embargo, la misma se efectuó con posterioridad a los 3 meses antes mencionados por lo que ésta fecha no se tiene en cuenta para la caducidad, dado que el vencimiento del término señalados por la ley ocurrió primero. 2.3. De la legitimación en la causa por activa Luis Giovanny Torrijos Medina, se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso, por cuanto acreditó la calidad de víctima directa, para lo cual aportó acto de retiro y recortes de prensa en los que se menciona su nombre implicado en los hechos de violación y muerte de 3 niños en Tame – Arauca, de

cual aportó acto de retiro y recortes de prensa en los que se menciona su nombre implicado en los hechos de violación y muerte de 3 niños en Tame – Arauca, de lo cual se presume su interés para acudir al proceso (fl. 1,13-30 cuaderno de pruebas); y además, confirió poder en debida forma (fol. 1 Cuaderno principal). 2.4. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto del que se manifiesta en la demanda que se encuentra llamado a responder por el daño causado al accionante por las declaraciones emitidas a los medios de comunicación mediante las cuales el Comandante del Ejército Nacional lo vincula con los hechos relacionados con la violación y muerte y desaparición forzada de 3 niños en Tame - Arauca; que es un organismo con personería jurídica, fue notificada de la demanda, dio contestación aunque en forma extemporánea, y en general ha participado en todas las instancias procesales, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron

presentadas dentro del término de ley:

 Respuesta del derecho de petición Radicado No. 20115620009861: MDNCGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJUde la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante el cual se hace entrega del Acta No. 599 del Comité de evaluación en la cual se recomienda el retiro del accionante, copia de la Resolución 1701 del 3 de noviembre de mediante la cual se retira a Luis

Nacional, mediante el cual se hace entrega del Acta No. 599 del Comité de evaluación en la cual se recomienda el retiro del accionante, copia de la Resolución 1701 del 3 de noviembre de mediante la cual se retira a Luis Giovanny Torrijos Medina, y se informa que no posee investigaciones disciplinarias y penales (fl. 24-29 cuaderno principal).  Copia de la hoja de vida de Luis Giovanny Torrijos Medina, expedida el 28 de diciembre de 2010 (fl. 7-9 cuaderno de pruebas). Certificación del salario devengado por Luis Giovanny Torrijos Medina, expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional ( fl. 10 cuaderno de pruebas).  Copia de la notificación personal de la resolución No. 1701 del

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