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TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 033 – 2013 – 00210 – 01-(02-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 033 – 2013 – 00210 – 01-(02-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE REPETICIÓN – Por condena mediante fallo de Acción de Reparación Directa proferida por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá por perjuicios causados a los actores de dicha demanda por la muerte de soldado regular al jugar con su arma de dotación el soldado regular demandado en este proceso – De la Jurisdicción y Competencia / DE LA ACCION DE REPETICION – Elementos esenciales de la Acción de Repetición – De la Caducidad – Revoca fallo de primera instancia y accede a las pretensiones de la demanda De la jurisdicción y competencia Conforme al artículo 7º de la Ley 678 de 2001, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las acciones de repetición. La corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. De igual forma, la competencia de la sala, en los términos del artículo 328 del CGP, se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que de oficio deban adoptarse, que en el sub lite se subsume a la responsabilidad personal del soldado regular Freddy Ramírez en los hechos que causaron la condena al Estado en sentencia de 19 de enero de 2010, proferida por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, D.C. – Sección Tercera. DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 establece:

19 de enero de 2010, proferida por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, D.C. – Sección Tercera. DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 establece: Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, en su artículo 142, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 678 de 2001, regulan el medio de control de repetición al momento de la presentación de la demanda (19 de diciembre de 2012) disponen que las entidades deben promover esta acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público.Radicado: 2013-00210-01

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Accionado: Freddy Ramírez Sentencia de segunda instancia De manera reiterada el Consejo de Estado ha entendido que son tres los elementos esenciales de la acción de repetición; una condena judicial, conciliación, transacción o similar en que se condene u obligue al Estado a reparar los daños antijurídicos causados; que la entidad condenada haya cancelado a la víctima del daño la totalidad de la suma determinada en la

conciliación, transacción o similar en que se condene u obligue al Estado a reparar los daños antijurídicos causados; que la entidad condenada haya cancelado a la víctima del daño la totalidad de la suma determinada en la sentencia condenatoria o conciliación y que ésta se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de su agente. Conforme lo anterior, procederá la sala a verificar si se cumplen los elementos objetivos de la acción, y en caso afirmativo, procederá a analizar la conducta del demandado, o lo que es lo mismo el elemento subjetivo. De los elementos objetivos de la acción de repetición El primer elemento objetivo de la acción de repetición es la existencia de una condena previa en contra de la entidad estatal, que ha sido considerado por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un presupuesto necesario para la procedencia y prosperidad de la demanda, conforme lo señala el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. Al referirse las normas a la existencia de una condena contra el Estado, se debe entender que no sólo corresponden a las impuestas en sentencia judicial debidamente ejecutoriada, sino también al acuerdo a que se haya llegado a través de conciliación judicial o extrajudicial o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos. El pago de la condena constituye el segundo requisito objetivo esencial para la prosperidad de la acción de repetición, por cuanto legitima a la entidad estatal para instaurar la acción que tiene como finalidad salvaguardar el erario, dada la obligación de resarcir como consecuencia del actuar de los

la prosperidad de la acción de repetición, por cuanto legitima a la entidad estatal para instaurar la acción que tiene como finalidad salvaguardar el erario, dada la obligación de resarcir como consecuencia del actuar de los servidores o ex servidores del Estado, siendo necesario demostrar la cancelación efectiva de la totalidad de la suma, entendiendo en jurisprudencia que su prueba es generalmente constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y el recibo de pago, de transacción o de consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por él. En tercer lugar se requiere la conducta dolosa o gravemente culposa del agente del estado que dio lugar a la condena del Estado, para lo que debe verificarse su calidad de servidor o ex servidor público para el momento de ocurrencia del hecho. Visto lo anterior, procede la sala a verificar que en el caso se cumplan los supuestos objetivos de la acción. 2Radicado: 2013-00210-01

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Accionado: Freddy Ramírez Sentencia de segunda instancia De la condena en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Fue aportada copia auténtica de la sentencia de 19 de enero de 2010, proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

D.C. – Sección Tercera, dentro del proceso de reparación directa, radicado 25000-23-26-000-2006-01217-01, seguido por (…) contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

D.C. – Sección Tercera, dentro del proceso de reparación directa, radicado 25000-23-26-000-2006-01217-01, seguido por (…) contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Conforme al fallo, se tiene que Israel Lancheros Casas el 19 de mayo de 2004, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, recibió un disparo con arma de fuego de dotación oficial por parte de un compañero (…), mientras jugaba al “tiro seco”, lo cual causó un daño antijurídico imputable a la demandada bajo el régimen objetivo, teniendo en cuenta la calidad de conscripto que ostentaba Lancheros Casas. La corporación, en el aludido fallo, resolvió lo siguiente: El fallo quedó ejecutoriado el 01 de febrero de febrero de 2010, conforme a constancia secretarial que obra a folio 23 reverso del cuaderno 3 del expediente. Así, se encuentra verificado el requisito de la existencia de una condena judicial previa. Conforme el artículo 8º de la Ley 678 de 2001, la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena judicial, conciliación o cualquier otra forma de solución de conflicto se encuentra legitimada para incoar la acción de repetición, por lo que conforme lo visto, en el sub judice, es la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que confirió poder en debida forma. Del cumplimiento de la obligación derivada de la sentencia judicial condenatoria A fin de dar cumplimiento al fallo arriba mencionado, la Nación – Ministerio

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que confirió poder en debida forma. Del cumplimiento de la obligación derivada de la sentencia judicial condenatoria A fin de dar cumplimiento al fallo arriba mencionado, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional profirió la Resolución No. 0716 de 16 de febrero de 2011, “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de (…)”, proferido por el director de asuntos legales de la entidad, en el que se resolvió: Para la sala, teniendo en cuenta que la certificación fue expedida por la entidad accionada, y no fue cuestionada dentro del proceso, resulta prueba suficiente para acreditar el pago de la condena pretende repetirse. 3Radicado: 2013-00210-01

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Accionado: Freddy Ramírez Sentencia de segunda instancia Conforme lo anterior se encuentra demostrado el requisito objetivo de la demanda de repetición que corresponde al pago efectivo de la obligación.

De la calidad de agente estatal del accionado y la legitimación en la causa por pasiva Obra en el expediente constancia expedida por el subdirector de Personal del Ejército Nacional, donde indica que (…) estuvo vinculado a la entidad en calidad de soldado regular sin precisar fechas. Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de División del Ministerio de Defensa Nacional, se condenó al soldado regular (…) por el delito de homicidio culposo, al haber causado la muerte a su compañero Ismael Lancheros Casas, el 19 de mayo de 2004, mientras jugaba al “tiro seco” con su arma de dotación oficial.

soldado regular (…) por el delito de homicidio culposo, al haber causado la muerte a su compañero Ismael Lancheros Casas, el 19 de mayo de 2004, mientras jugaba al “tiro seco” con su arma de dotación oficial. 2.1.1. De la caducidad En tratándose de la acción de repetición, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, dispone: Artículo 11. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas La sentencia cuya repetición se persigue fue del 19 de enero de 2010, proferida por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, que conforme constancia secretarial quedó ejecutoriada el 10 de febrero de ese mismo año (f. 23 reverso C.3), venciendo el término de 18 meses el para el cumplimiento de las obligaciones el 11 de agosto de 2011. Se encuentra que el pago de la obligación se realizó el 24 de febrero de 2011, razón por la cual la caducidad de la acción comenzó a contarse a partir del día siguiente– 25 de febrero de 2011 – venciendo el plazo para la presentación de la demanda el mismo día de 2013. El líbelo fue incoado el 19 de diciembre de 2012, dentro del término de ley. 2.1.2. Del acta del Comité de Conciliación de la entidad demanda 4Radicado: 2013-00210-01

El líbelo fue incoado el 19 de diciembre de 2012, dentro del término de ley. 2.1.2. Del acta del Comité de Conciliación de la entidad demanda 4Radicado: 2013-00210-01

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Accionado: Freddy Ramírez Sentencia de segunda instancia El Ejército Nacional aportó certificación expedida por la secretaría técnica de su Comité de Conciliación, donde da constancia que en sesión del 26 de septiembre de 2012 se aprobó y ordenó iniciar la presente demanda de repetición, con ello verificándose el requisito.

PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea para resolver la apelación se contrae a establecer si (…), en su calidad de soldado regular, actuó con dolo o culpa grave en los hechos ocurridos el 19 de mayo de 2004, al dispararle a Ismael Lancheros Casas, también conscripto, con su arma de fuego de dotación oficial y causarle la muerte? Toda vez que se encuentra demostrado el elemento subjetivo de la acción de repetición de culpa grave en la actuación del demandado en los hechos que dieron origen a la condena judicial impuesta a la entidad accionante, en la medida que utilizó de manera imprudente y descuidada su arma de dotación oficial, y se acreditaron los elementos objetivos de la acción de repetición, debe revocarse el fallo apelado y en su lugar, accederse a las pretensiones de la demanda

DEL ANÁLISIS DE LA CONDUCTA INDIVIDUAL DE LA DEMANDADA

(ANÁLISIS SUBJETIVO)

repetición, debe revocarse el fallo apelado y en su lugar, accederse a las pretensiones de la demanda

DEL ANÁLISIS DE LA CONDUCTA INDIVIDUAL DE LA DEMANDADA

(ANÁLISIS SUBJETIVO) En primer lugar se debe aclarar que al proceso son aplicables las disposiciones de la Ley 678 de 03 de agosto de 2001, “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición”, pues se encontraba vigente al momento de ocurrencia de los hechos (28 de febrero de 2003). El elemento subjetivo de la acción de repetición corresponde a la conducta culposa o gravemente dolosa del servidor o ex servidor público; dada la ausencia de definición de lo que es el dolo y la culpa grave en los Códigos Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil, el Código Civil conceptúa lo siguiente: Del caso en concreto Verificados los elementos objetivos de procedencia y procedibilidad de la acción de repetición, la Sala verificará si el demandado actuó con dolo o culpa grave en los hechos que dieron origen al proceso condenatorio, fundándose en las pruebas aportadas a la presente causa, cuya validez ya fue determinada. Como pruebas al proceso fue aportado el fallo penal proferido contra Freddy Ramírez del 30 de noviembre de 2005, proferido por el Juzgado Segundo de División del Ministerio de Defensa, en el cual se le declaró responsable del 5Radicado: 2013-00210-01

Ramírez del 30 de noviembre de 2005, proferido por el Juzgado Segundo de División del Ministerio de Defensa, en el cual se le declaró responsable del 5Radicado: 2013-00210-01

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Accionado: Freddy Ramírez Sentencia de segunda instancia delito de homicidio culposo y se condenó a pena de prisión por 2 años, multa de 20 salarios mínimos y privación al derecho de tenencia y porte de armas de fuego por 3 años, por las siguientes razones: Conforme el análisis realizado, la conclusión a que se llega es que la conducta del soldado regular (…) en el manejo de un arma de dotación oficial el 19 de mayo de 2004, con la que se causó la muerte a Ismael Lancheros Casa no se evidencia que hubiere sido con la intención de causar el daño, o lo que es lo mismo, dolosamente, pero si imprudente e irresponsable, como fue recocido por determinado en proceso penal militar adelantado en su contra, con lo que se configura una culpa grave en su conducta.

Por lo anterior, al encontrarse demostrados los elementos objetivos de la demanda de repetición, es decir, la sentencia condenatoria a cargo de la Administración y el pago efectivo de la acreencia, y encontrarse acreditada la culpa grave en el actuar de (…); por lo cual la sala revocará el fallo apelado y declarará la responsabilidad personal del demandado, y en consecuencia se procederá a la realizar la correspondiente liquidación de la indemnización.

DEL PAGO A CARGO DEL DEMANDADO

El artículo 11 de la Ley 678 de 2001, dispone:

consecuencia se procederá a la realizar la correspondiente liquidación de la indemnización. DEL PAGO A CARGO DEL DEMANDADO El artículo 11 de la Ley 678 de 2001, dispone: ARTÍCULO 11. Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar. De la norma se concluye que cuando se acceden las pretensiones de la acción de repetición, el valor a reconocer corresponde al valor neto cancelado por la entidad demandante, el cual se obtiene después de hacer las deducciones de los pagos que si bien fueron realizados, no resultan imputables personalmente al responsable, por ejemplo los intereses moratorios, toda vez que estos se generan por la tardanza en el pago de la condena, más no en la conducta del demandado. 6Radicado: 2013-00210-01

imputables personalmente al responsable, por ejemplo los intereses moratorios, toda vez que estos se generan por la tardanza en el pago de la condena, más no en la conducta del demandado. 6Radicado: 2013-00210-01

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Accionado: Freddy Ramírez Sentencia de segunda instancia Por lo anterior, si la ley determina que la cuantía de la demanda en la acción de repetición es por el monto total y neto de lo cancelado por la entidad, se debe entender que es el valor una vez realizadas las deducciones, por ejemplo los intereses moratorios, y no por el valor bruto del pago realizado.

En el sub examine los daños están representados en la suma de dinero que la entidad tuvo que pagar por concepto de la condena impuesta por la sentencia de 19 de enero de 2010, proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por valor de $90.553.894,84. CONCLUSIÓN Conforme las pruebas aportadas al proceso en el caso se acreditó que (…) actuó con culpa grave en los hechos que llevaron a la condena impuesta al Ejército Nacional a favor de (…) por la muerte (…) el 19 de mayo de 2004, debido a la imprudencia cometida en el manejo del arma de fuego de dotación oficial, por lo que hay lugar revocar el fallo apelado y en su lugar, a acceder a las pretensiones de la demanda. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el

acceder a las pretensiones de la demanda. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, dispone que éstas proceden cuando la providencia del superior que revoque en todas sus partes la sentencia apelada, se condenará en costas de primera y segunda instancia a la parte vencida, en este caso (…), que serán liquidadas por secretaría. Una vez ejecutoriada la presente providencia, el expediente reingresará al despacho del magistrado ponente para decidir respecto de la condena en agencias en derecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

7Radicado: 2013-00210-01

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Accionado: Freddy Ramírez Sentencia de segunda instancia

Bogotá, D.C., dos (02) de marzo dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2013 – 00210 – 01

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Demandado: FREDDY RAMÍREZ Medio de control: REPETICIÓN

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de primera instancia de 09 de abril de 2015, proferida por el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Bogotá,

D.C. el 19 de diciembre de 2012 (f. 11 C.1), en la cual la parte actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones PRETENSIONES: 1.- Que se declare responsable al señorFREDY (SIC) RAMIREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número14.106.893 (SIC) expedida enSan (SIC) Luis (Tolima), de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como consecuencia de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Circuito de Bogotá el 19 de Enero de 2010, la cual quedo (SIC) debidamente ejecutoriada el01 (SIC) de Febrero de 2010, en la que se condenó ala (SIC) NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL, por la muerte del soldado

condenó ala (SIC) NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL, por la muerte del soldado

ISRAEL LANCHEROS CASAS.

8Radicado: 2013-00210-01

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Accionado: Freddy Ramírez Sentencia de segunda instancia 2.- Que se condene al señorFREDY (SIC) RAMIREZ, a cancelar la suma deNOVENTA (SIC) MILLONES QUINIENTOS

CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ($90.553.894,84) a favor de la NACION-COLOMBINA

(SIC)-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, suma que pago

(SIC) esta entidad por concepto de capital a favor del señor ANTONIO LANCHEROS VALBUENA, por los perjuicios causados y que la Entidad Demandante (SIC) tuvo que cancelar, mediante la Resolución número 0716 de fecha 16 de Febrero de 2011, con el fin de hacer efectiva la sentencia proferida el día 19 de Enero de 2004, y quedando debidamente ejecutoriada el 01 de Febrero de 2010 (SIC) 3.- Que se condene al señorFREDY RAMIREZa (SIC) cancelar intereses comerciales a favor del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso. 4.- Que se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor. 1.2. De los hechos

NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso. 4.- Que se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (ff. 2-4 C.1), es el que a continuación se sintetiza. El 19 de mayo de 2004, mientras los soldados regulares Freddy Ramírez e Ismael Lancheros Casas se encontraba cambiándose de ropa en el alojamiento de la Base Polvorines de Escuela de Logística del Ejercito Nacional en Bogotá, D.C., el primero empezó a jugar con su arma de dotación oficial, se accionó e impacto al segundo, causándole la muerte. Por lo anterior, el padre de Ismael Lancheros Casas presentó demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional, en el curso del cual se dictó sentencia de primera instancia de 19 de febrero de 2010, por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., accedió a las pretensiones de la demanda. El pago de la condena impuesta se hizo mediante transferencia electrónica el 24 de febrero de 2011. Finalmente, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa autorizó iniciar la presente acción en sesión el 27 de septiembre de 2011, al considerar que el daño fue causado por la conducta gravemente culposa del agente Freddy Ramírez.

9Radicado: 2013-00210-01

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Accionado: Freddy Ramírez Sentencia de segunda instancia 1.3. De los argumentos de la parte actora

9Radicado: 2013-00210-01

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Accionado: Freddy Ramírez Sentencia de segunda instancia 1.3. De los argumentos de la parte actora En primer lugar, expone los fundamentos constitucionales y legales que rigen la acción de repetición.

Frente al caso concreto señala se probó que la muerte del soldado regular Ismael Lancheros Casas fue causada por la conducta gravemente culposa de Freddy Ramírez, quien con imprudencia, excesiva confianza y desconociendo las normas sobre el manejo de armas y el deber objetivo de cuidado, empezó a jugar con su fusil, el cual se accionó y dio muerte a un compañero. Como prueba de la conducta gravemente culposa, trae los argumentos expuestos en la sentencia condenatoria, así como el fallo penal militar que condenó al demandado por el delito de homicidio culposo.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por conducto de curador ad litem se dio contestación a la demanda quien manifestó oponerse a las pretensiones debido a la falta de prueba.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia celebrada el 09 de abril de 2015, la juez 33 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (ff. 52-66 C.2) dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda, pues no se demostró la culpa grave o dolo en la conducta del demandado.

Previa síntesis de los antecedentes del proceso, las posiciones jurídicas de las partes y verificar los elementos objetivos del medio de control de

demanda, pues no se demostró la culpa grave o dolo en la conducta del demandado. Previa síntesis de los antecedentes del proceso, las posiciones jurídicas de las partes y verificar los elementos objetivos del medio de control de repetición (calidad de agente estatal del demandado, condena contra el Estado y pago efectivo) explica en qué consiste el dolo y la culpa grave, con fundamento en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 20011. Señala que conforme al acervo probatorio se demostró que el 19 de mayo de 2004, el soldado regular Freddy Ramírez, en compañía de otros cuatro compañeros, empezó a jugar al “tiro seco” 2, que era una práctica habitual entre los conscriptos, y el arma se disparó, causando la muerte a uno de sus 1 por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. 2 “Tiro seco” se denomina a la práctica en la que se hace el gesto de disparo sin munición en el arma de fuego. 10Radicado: 2013-00210-01

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Accionado: Freddy Ramírez Sentencia de segunda instancia compañeros, pero no se evidencia la intensión de hacerlo, como se determinó en el proceso penal militar adelantado en su contra.

Teniendo en cuenta que el demandado actuó con exceso de confianza al no revisar que el arma no estuviera cargada, no se evidencia la intención positiva de dar muerte a uno de sus compañeros, no se encuentra probada

Teniendo en cuenta que el demandado actuó con exceso de confianza al no revisar que el arma no estuviera cargada, no se evidencia la intención positiva de dar muerte a uno de sus compañeros, no se encuentra probada la culpa gravemente culposa o dolosa en la conducta de Freddy Ramírez. En razón a lo anterior, niega las pretensiones de la demanda. Se abstuvo de condenar en costas porque no fueron solicitadas, ni se demostró su causación.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados (f. 65 C.2), la apoderada de la parte Actora interpuso recurso de apelación el 21 de abril de 2015 (ff. 67-80 C.2) y se concedió la alzada (f. 82 C.2).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado ponente (f. 84 C.2); en auto de 19 de agosto de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto (ff. 86-87 C.2), se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (f. 93 C.2), se dictó auto de mejor proveer (f. 112 C.2) y una vez cumplido lo ordenado, procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se accedan las pretensiones de la

demanda, por las siguientes razones:

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se accedan las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Reitera que se probaron los requisitos de prosperidad del medio de control de repetición, a saber: la calidad de agente estatal de quien causó el daño, la condena contra el Estado y su pago efectivo, siendo prueba suficiente para probar lo último la constancia expedida por la Tesorería del Ministerio de Defensa, por tratarse de un documento público, además que así ha sido aceptado por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Respecto de la prueba de la culpa grave o dolo en la conducta, señala que la justicia penal militar condenó a Freddy Ramírez por el delito de homicidio culposo, por haber actuado con imprudencia al jugar con su arma de fuego de dotación oficial, faltando a los principios consignados en el decálogo de 11Radicado: 2013-00210-01

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Accionado: Freddy Ramírez Sentencia de segunda instancia manejo de armamento, cuya negligencia fue la causa de la muerte de

Ismael Lancheros Casas. En lo demás, explica legal y doctrinalmente cuál es el objeto de la acción de repetición.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. De Freddy Ramírez, por conducto de curador ad litem Señala que de los antecedentes del proceso penal contra el demandado no

Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. De Freddy Ramírez, por conducto de curador ad litem Señala que de los antecedentes del proceso penal contra el demandado no aparece probado que hubiera actuado con dolo o culpa grave, teniendo en cuenta el rango ostentado por Freddy Ram

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