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TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 033 – 2013 – 00222– 01-(30-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 033 – 2013 – 00222– 01-(30-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL – Falla del Servicio – Riesgo Excepcional – Muerte de Soldado profesional como consecuencia de Mina antipersonal en actos del Servicio – Régimen aplicable / FALLA DEL SERVICIO – De la legitimación en la causa / DEL REGIMEN JURIDICO APLICABLE – De la definición y clases de minas antipersonales de minas antipersonales y su prohibición de uso – Normatividad – Confirma fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda De la legitimación en la causa por activa (…), cónyuge e hija del fallecido soldado profesional (…), respectivamente, se encuentran debidamente legitimadas para actuar en el proceso, pues probaron las calidades mencionadas a través de los correspondientes registros civiles de matrimonio y nacimiento, de lo que se presume su interés para comparecer al proceso y además, confirieron poder en debida forma. De la legitimación en la causa por pasiva El centro de imputación jurídica lo constituye el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, quien se encuentra llamado a responder por el daño causado a las actoras por la muerte en actos del servicio del soldado profesional (…); es un órgano que hace parte de la persona jurídica Nación, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en todas las instancias procesales, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea para resolver la apelación se contrae a

en todas las instancias procesales, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea para resolver la apelación se contrae a establecer si ¿Es administrativamente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por las lesiones sufridas por la muerte del soldado profesional (…) el 1º de octubre de 2010, en el sector rural del municipio de Mapiripán (Meta) al activarse un artefacto explosivo (mina antipersonal) mientras realizaba un desplazamiento en cumplimiento de orden de apoyo a un batallón bajo ataque de la guerrilla de las FARC? Para la sala, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, pues en el proceso se acreditó la omisión del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional del cumplimiento de sus deberes legales de identificación y desactivación campos minados, a pesar que tenían conocimiento de su presencia, lo cual fue determinante en la muerte de (…). CONSIDERACIONES DE LA SALA Del régimen jurídico aplicableRadicado: 2013-00222-01

Accionante: María del Pilar Gaitán Torres y otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las Ramas del

Poder Público.

la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las Ramas del Poder Público. De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente le es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. La jurisprudencia y doctrina han desarrollado diferentes regímenes bajo los cuales se puede imputar responsabilidad a la Administración, esto atendiendo a si el daño se deriva de una actividad ilícita o licita del Estado, que corresponden a un régimen subjetivo u objetivo de responsabilidad, respectivamente. La responsabilidad objetiva puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial – o un daño anormal – riesgo excepcional -, esto es bajo una óptica objetiva de responsabilidad. En lo que respecta a los perjuicios irrogados a soldados voluntarios, la Sala Plena de la Sección Tercera indicó que su incorporación: “a diferencia de los soldados conscriptos que se vinculan en cumplimiento de un deber o

objetiva de responsabilidad. En lo que respecta a los perjuicios irrogados a soldados voluntarios, la Sala Plena de la Sección Tercera indicó que su incorporación: “a diferencia de los soldados conscriptos que se vinculan en cumplimiento de un deber o mandato constitucional y por lo tanto, quedan sometidos al Imperium del Estado, se realiza libremente y en consecuencia, la persona se somete a los riesgos propios del servicio. De modo que el régimen bajo el cual deben analizarse la responsabilidad es el de falla del servicio o el de riesgo excepcional, cuando se somete a la víctima a un riesgo superior a aquel que deban asumir los demás militares.”. Para la sala, el régimen jurídico aplicable al sub lite es de la falla del servicio, toda vez que los daños cuya indemnización se pretende, consistente en la muerte del soldado profesional (…), por pisar una mina antipersonal mientras adelantaba un desplazamiento para prestar apoyo a un base militar bajo ataque de la guerrilla, ante la omisión del Ejército Nacional de tomar las medidas para su detección y desminado. 2Radicado: 2013-00222-01

Accionante: María del Pilar Gaitán Torres y otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia De la definición y clases de minas antipersonales y su prohibición de uso La guerra o el conflicto armado interno se rige por dos máximas, el ius ad bellum (derecho a la guerra) e ius in bellum (derecho en la guerra), siendo este último el que define los medios militares admitidos en conflictos internos o internacionales y define aquellos prohibidos, que de consumarse

bellum (derecho a la guerra) e ius in bellum (derecho en la guerra), siendo este último el que define los medios militares admitidos en conflictos internos o internacionales y define aquellos prohibidos, que de consumarse genera responsabilidad de quien los comete. Dentro de las prácticas proscritas en la guerra se encuentra el empleo de armas no convencionales, entre las cuales se encuentran las minas antipersonales, también llamadas “minas quiebrapata”. Respecto del uso y consecuencias de las minas antipersonales, la Corte Constitucional ha señalado: Las minas antipersonal se han convertido en un flagelo para los estados en conflicto, dadas sus innumerables víctimas que no distinguen entre personas combatientes y no combatientes, siendo estos últimos quienes sufren en mayor medida sus consecuencias. Por esta razón el Estado colombiano ha proferido una serie de normas que constituyen la estructura legal de la Acción contra Minas Antipersonal (AICMA), que ratifican instrumentos internacionales y disponen mecanismos para su cumplimiento en el territorio nacional, con especial énfasis en el cumplimiento del Segundo Protocolo de la Convención sobre ciertas Armas Convencionales y de la Convención de Ottawa, se crean mecanismos para erradicar el uso de las minas en el territorio y se diseña un marco institucional para coordinar las acciones en torno a la AICMA. Dichas normas son las siguientes:  Ley 469 de 1998 “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas

Dichas normas son las siguientes:  Ley 469 de 1998 “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, hecha en Ginebra el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), y sus cuatro (4) protocolos”.  Ley 554 de 2000 “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, hecha en Oslo el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).  Ley 759 de 2002 “Por medio de la cual se dictan normas para dar cumplimiento a la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y 3Radicado: 2013-00222-01

Accionante: María del Pilar Gaitán Torres y otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia sobre su destrucción y se fijan disposiciones con el fin de erradicar en Colombia el uso de las minas antipersonal”  Decreto 2150 de 2007 “Por el cual se crea un Programa Presidencial en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la RepúblicaPrograma Presidencial para la Acción Integra contra Minas Antipersonal”.  Ley 1421 de 2010 “Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997,

Programa Presidencial para la Acción Integra contra Minas Antipersonal”.  Ley 1421 de 2010 “Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006”.  Decreto 3750 de 2011 “Por medio del cual se reglamenta el artículo 9º de la Ley 1421 de 2010, “Por el cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006” Resulta de especial relevancia la Convención de Ottawa, adoptada por el Estado Colombiano mediante Ley 554 de 2000, en la cual entre otras obligaciones asumidas dispuso: Un análisis general de las normas referidas deja en claro que el Estado colombiano implementó una política pública de acción contra las minas antipersonal, para lo cual adelantará las labores de detección, señalización y georreferenciación de áreas de peligro. 1.1. Del caso en concreto Las pruebas aportadas al proceso demostraron que el soldado profesional (…) el 01 de octubre de 2010 se encontraba adscrito al Batallón Contraguerrilla 32. Ese día inició por parte del grupo guerrillero FARC un ataque al Batallón Contraguerrilla 120 (aledaño al 32); se solicitó por parte del segundo el apoyo al primero, para reforzar la defensa al ataque recibido, se ordenó el envió de un grupo de hombres en el cual se encontraba (…), para el refuerzo solicitado y mientras se realizaba el desplazamiento, pisó

del segundo el apoyo al primero, para reforzar la defensa al ataque recibido, se ordenó el envió de un grupo de hombres en el cual se encontraba (…), para el refuerzo solicitado y mientras se realizaba el desplazamiento, pisó una mina antipersonal instalada, que explotó y le causó la muerte casi inmediatamente. Bajo el anterior entendido, se observa la omisión del Ejército Nacional de tomar las medidas de seguridad de la propia tropa y la población civil que circulaba por la vereda del El Olvido (Mapiripán – Meta), al, a pesar de tener la advertencia de campos minados en la zona (en cuya instalación incluso falleció un guerrillero), no procuró determinar su ubicación y desactivarlos, para garantizar no sólo el protocolo trazado por la misma entidad en la operación en desarrollo y los compromisos adquiridos por el Estado para el desminado del territorio, sino el deber constitucional esencial de proteger a 4Radicado: 2013-00222-01

Accionante: María del Pilar Gaitán Torres y otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia las personas (indistintamente si son combatientes o no) en su vida e integridad.

Si bien el desplazamiento que realizaba la tropa se hacía para el refuerzo de otro destacamento bajo ataque de la guerrilla, lo que implicaba actuar con prontitud y diligencia, no significa que el operativo de refuerzo tuviera que hacerse sin que mediara seguridad alguna y desconociendo la amenaza de campo minado que existía, como en efecto ocurrió, pues es deber del Ejército Nacional en primer lugar velar por la seguridad de la propia tropa,

hacerse sin que mediara seguridad alguna y desconociendo la amenaza de campo minado que existía, como en efecto ocurrió, pues es deber del Ejército Nacional en primer lugar velar por la seguridad de la propia tropa, máxime cuando ni siquiera en días anteriores al 1º de octubre de 2010, y a pesar de haber llegado a la zona el 24 de septiembre del mismo año, se hicieron labores de detección de minas, como certifica el coordinador jurídico militar del Batallón de Combate Terrestre No. 32 “Libertadores de la Uribe” . La forma segura de realizar ésta clase desplazamientos no puede ser otra que con la presencia de personal (humano y canino) capacitado en la detección de minas, que en el caso de la operación “Samurái” debía hacer presencia, a efectos de garantizar el tránsito seguro de la tropa, porque de lo contrario, al enviarlos sin elementos para verificar su existencia, como en efecto ocurrió, la FARC logró el cometido de disminuir la escuadra antes de que pudieran prestar el apoyo. En el proceso se ha afirmado contundentemente el Ejército Nacional que adelantar el desplazamiento en la zona de El Olvido (Mapiripán – Meta), sin el personal y equipo especializado para contrarrestar la situación minas antipersonales era un riesgo que debía soportar el soldado profesional Bocanegra González, por haberse vinculado voluntariamente a las Fuerzas Militares. Si bien quienes ingresan voluntariamente a las filas de las fuerzas militares, asumen un riesgo superior a quienes desarrollan actividades civiles, precisamente porque la naturaleza militar de la actividad lleva implícito el

Militares. Si bien quienes ingresan voluntariamente a las filas de las fuerzas militares, asumen un riesgo superior a quienes desarrollan actividades civiles, precisamente porque la naturaleza militar de la actividad lleva implícito el peligro a quien las desarrolla; no es menos cierto, que la exposición a dicho riesgo debe ser proporcionado, pues el Estado también tiene la obligación de protegerlos, y para ello debe tomar las medidas necesarias para no exponerlo más allá del asumido, y en caso de hacerlo, prepararlos y dotarlos de los elementos necesarios y eficaces para contrarrestar en forma proporcional y razonable el riesgo que se conoce. Al respecto del riesgo que asumen los miembros profesionales de las Fuerzas Militares, ésta subsección ha señalado: Para la sala, además de que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio por omisión, como fue explicada, la ausencia de medidas para la detección de minas antipersonales también configura un riesgo superior al que debía soportar el soldado Bocanegra González, pues si precisamente el 5Radicado: 2013-00222-01

Accionante: María del Pilar Gaitán Torres y otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia empleo de esta clase de armas se encuentra proscrito por el derecho nacional e internacional, no puede afirmarse que es propio de su profesión, pues cuando menos se espera que el Estado emplee los medios necesarios para su detección y desactivación.

Bajo el anterior entendido, la administración es también responsable bajo la óptica del régimen objetivo de riesgo excepcional, pues la muerte del soldado profesional (…) al pisar una mina antipersonal, en las condiciones

para su detección y desactivación. Bajo el anterior entendido, la administración es también responsable bajo la óptica del régimen objetivo de riesgo excepcional, pues la muerte del soldado profesional (…) al pisar una mina antipersonal, en las condiciones en las que se dio, constituye un riesgo superior al que debía soportar en su condición de militar. Sostiene el Ejército Nacional que se configura la causal de exoneración de responsabilidad del hecho del tercero, pues el aparato explosivo fue instalado por el grupo FARC, pero lo cierto es que más allá de materialmente a quién resulta atribuible el hecho inicial (que es determinante, pero no exclusivo en la producción del daño), también propició la muerte del soldado profesional (…), la omisión de proveer medidas de seguridad oportunas y efectivas para la detección de minas antipersonales. En razón de lo anterior, se confirmará el fallo apelado pues es claro que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativamente responsable por la muerte de (…), víctima de una mina antipersonal que explotó mientras cumplía un operativo militar en la verada El Olvido en el municipio de Mapiripán (Meta). DE LA MEDIDA DEL DAÑO Si bien no es objeto del recurso lo referente a la condena en perjuicios, la sala de oficio modificará los puntos 2.1 y 2.2 del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en tanto la condena en perjuicios morales reconocida debe hacerse en salarios mínimos legales

sala de oficio modificará los puntos 2.1 y 2.2 del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en tanto la condena en perjuicios morales reconocida debe hacerse en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Respecto del lucro cesante, en aplicación de la equidad, como principio auxiliar en la labor del juez, conforme lo dispone el artículo 230 de la Constitución Política de 1991, la sala realizará la actualización del monto reconocido por perjuicios materiales a valores presentes teniendo en cuenta el paso de tiempo entre el momento en que se dictó el fallo impugnado y el presente, y atendiendo que la ejecutoria de la providencia es la de la fecha de segunda instancia a partir de la cual se calcula el lucro cesante La primera instancia reconoció por el concepto, a favor de (…) a suma de $40.215.098,oo y de (…) $112.431.428,oo. La fórmula aplicable, establecida por el Consejo de Estado es la siguiente: 6Radicado: 2013-00222-01

Accionante: María del Pilar Gaitán Torres y otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia Ra = Rh x Índice final Índice inicial En donde: Ra: Renta actualizada a establecer; Rh: Renta histórica que se va a actualizar Ipc (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el correspondiente al mes anterior al que se dicta la presente sentencia (febrero de 2016) Ipc (i): Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente a la fecha que falleció (…)

el correspondiente al mes anterior al que se dicta la presente sentencia (febrero de 2016) Ipc (i): Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente a la fecha que falleció (…)  Actualización lucro cesante a favor de (…) Ra = $40.215.098,oo x 129,41261 = 1.240107632 104,35595 Ra = $49.871.049.94 lucro cesante actualizado a favor de María del Pilar Gaitán Torres  Actualización lucro cesante a favor de (…). Ra = $112.431.428,oo x 129,41261 = 1.240107632 104,35595 Ra = $139.427.071,9 lucro cesante actualizado a favor de (…). La sala modificará los puntos 2.3 y 2.4 del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, respecto del lucro cesante, para adecuarlo a la actualización realizada.

III. CONCLUSIÓN Se confirmará el fallo impugnado toda vez que la Nación – Ministerio De Defensa – Ejercito Nacional, omitió sus deberes de detección y desactivación de los campos minados existentes en la vereda El Olvido

(Mapiripán – Meta) a pesar de tener conocimiento de que habían sido instalados por las FARC, lo cual fue determinante en la muerte del soldado 7Radicado: 2013-00222-01

Accionante: María del Pilar Gaitán Torres y otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia profesional (…), el cual no es un riesgo propio de su actividad como miembro de las fuerzas militares.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia profesional (…), el cual no es un riesgo propio de su actividad como miembro de las fuerzas militares.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2013 – 00222– 01

Actor: MARIA DEL PILAR GAITAN TORRES y JENNIFER

LIZETTE BOCANEGRA GAITAN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ejército Nacional contra la sentencia de primera instancia de 23 de junio de 2015, proferida por el Juzgado 33

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA La demanda fue presentada ante ésta corporación el 29 de noviembre de 2012 (f. 1 C.1), y el proceso fue remitido por competencia a los Juzgados

de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA La demanda fue presentada ante ésta corporación el 29 de noviembre de 2012 (f. 1 C.1), y el proceso fue remitido por competencia a los Juzgados

8Radicado: 2013-00222-01

Accionante: María del Pilar Gaitán Torres y otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

Administrativos de Bogotá, D.C. (ff. 30-33 C.1). En la modificación del líbelo introductorio, la parte actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones

1. Que se tenga patrimonialmente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL. por (SIC) los daños materiales y morales y responsabilidad absoluta de los demás derechos económicos ocasionados con LA MUERTE DEL SOLDADO PROFESIONAL JHON CARLOS BOCANEGRA GONZALEZ, toda (SIC) vez que la citada

MUERTE ocurre por FALLA DEL SERVICIO DE LAS

DEMANDADAS (SIC) Y POR ACTIVIDAD ENMARCADA EN

RIESGO EXCEPCIONAL Y DAÑO ESPECIAL.

2. Se condene en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo respectivo LA (SIC) NACIÓN – NACION (SIC) – MINISTERIO DE DEGENSA-EJERCITO NACIONAL a favor de la señora MARÍA

mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo respectivo LA (SIC) NACIÓN – NACION (SIC) – MINISTERIO DE DEGENSA-EJERCITO NACIONAL a favor de la señora MARÍA DEL PILAR GAÍTAN TORES POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, por la muerte de su ESPOSO SOLDADO

PROFESIONAL (F) JHON CARLOS BOCANEGRA

GONZÁLEZ,. (SIC)

3. Se condene en la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de fallo respectivo LA NACIÓN – NACIÓN (SIC) – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a favor de la menor JENNIFER LIZETTE BOCANEGRA GAITÁN POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, por la muerte de su PADRE SOLDADO

PROFESIONAL (F) JHON CARLOS BOCANEGRA

GONZÁLEZ,. (SIC)

4. Se condene en la suma de OCHOCIENTOS TRECE

MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL

QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESOS MCTE ( 813892.541

(SIC) mcte) A LA NACIÓN – NACIÓN (SIC) – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a favor de la señora MARÍA DEL PILAR GAITÁN TORRES POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, por la muerte de su ESPOSO SOLDADO

DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a favor de la señora MARÍA DEL PILAR GAITÁN TORRES POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, por la muerte de su ESPOSO SOLDADO

PROFESIONAL (F) JHON CARLOS BOCANEGRA

GONZÁLEZ,. (SIC)

5. Se condene en la suma de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo respectivo

9Radicado: 2013-00222-01

Accionante: María del Pilar Gaitán Torres y otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia LA NACIÓN – NACIÓN (SIC) – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a favor de la menor JENNIFER LIZETTE BOCANEGRA GAITÁN POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, por la muerte de su PADRE SOLDADO

PROFESIONAL (F) JHON CARLOS BOCANEGRA

GONZÁLEZ,. (SIC)

6. Se condene en la suma de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo respectivo LA NACIÓN – NACIÓN (SIC) – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a favor de la señora MARÍA DEL PILAR GAITÁN TORRES TORRES POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, por la muerte de su ESPOSO SOLDADO

PROFESIONAL (F) JHON CARLOS BOCANEGRA

GONZÁLEZ,. (SIC)

MORAL, por la muerte de su ESPOSO SOLDADO

PROFESIONAL (F) JHON CARLOS BOCANEGRA

GONZÁLEZ,. (SIC)

7. Se ordene dar a la demandada dar (SIC) cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 189 y 192 del CPA y CA (SIC).

8. Se me reconozca la personería judicial respectiva en los términos descritos en los escritos poderes. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (ff. 3-5 C.1), es el que a continuación se sintetiza.

El 01 de octubre de 2010, aproximadamente a las 10:00 a.m. el Frente 44 del grupo guerrillero FARC inició hostigamiento al Batallón BCG 120 en El Olvido (Meta). A las 10:20 de ese día, el comandante del Bastión 1 Batallón BACOT 32, del cual hacía parte el soldado profesional Jhon Carlos Bocanegra González, recibió orden de prestar apoyo al Batallón BCG 120. Diez minutos después salió la unidad Bastión 1 a apoyar a la unidad atacada, destacamento que iba encabezado por Bocanegra González y en el desplazamiento, pisó una mina antipersonal, que a explotar, causó su muerte inmediatamente. Se indica en la demanda que los comandantes del Ejército Nacional en la zona tenían conocimiento de la presencia de minas antipersonales, a pesar de lo cual no realizaron inspecciones para detectarlos. 1.3. De los argumentos de la parte actora

Se indica en la demanda que los comandantes del Ejército Nacional en la zona tenían conocimiento de la presencia de minas antipersonales, a pesar de lo cual no realizaron inspecciones para detectarlos. 1.3. De los argumentos de la parte actora Afirma que el Ejército Nacional desconoció la información de inteligencia de la existencia de un campo minado en inmediaciones del Batallón BACOT 32 10Radicado: 2013-00222-01

Accionante: María del Pilar Gaitán Torres y otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia y no realizó las labores de detección oportuna, lo cual configura una falla del servicio.

También existe un riesgo excepcional al que se sometió a Jhon Carlos Bocanegra González, por encontrarse en una zona peligrosa, con información de la presencia de minas antipersonales, lo cual contraviene las obligaciones de que trata la Ley 554 de 2000, por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción", hecha en Oslo el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997)”. Añade que con la muerte de Bocanegra González en un acto terrorista se presenta un daño especial, como determinó el Consejo de Estado en un caso similar. Finalmente, añade que a la condena impuesta en lo contencioso administrativo no debe descontarse la indemnización a forfait reconocida por el Ejército Nacional.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

caso similar. Finalmente, añade que a la condena impuesta en lo contencioso administrativo no debe descontarse la indemnización a forfait reconocida por el Ejército Nacional.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, en la medida que la soldado profesional Jhon Carlos Bocanegra González se dio en actos propios del servicio y por riesgos naturales de la profesión asumida libremente por él.

Aunado a lo anterior, se configura el hecho del tercero como causal de exoneración de personalidad pues la muerte del soldado Bocanegra González fue causada por la actuación terrorista del grupo guerrillero FARC, y aceptar lo contrario, implicaría desconocer actuar de quien materialmente generó el hecho dañoso. Indica que la situación generalizada de alteración del orden público en el país implica que las Fuerzas Militares no puedan prever los lugares en que recibirán el “inmisericorde ataque” de los grupos al margen de la ley, así como la indiferencia de la ciudadanía y/o falta de cooperación de la ciudadanía, impiden que se puedan tomar medidas para contrarrestar los ataques. En suma, no se configura responsabilidad por falla del servicio o riesgo excepcional, máxime cuando las actoras ya recibieron indemnización administrativa (a forfait) por la muerte de su esposo y padre. 11Radicado: 2013-00222-01

Accionante: María del Pilar Gaitán Torres y otra

excepcional, máxime cuando las actoras ya recibieron indemnización administrativa (a forfait) por la muerte de su esposo y padre. 11Radicado: 2013-00222-01

Accionante: María del Pilar Gaitán Torres y otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 23 de junio de 2015, la juez 33 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (ff. 97-133 C.2) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda pues probó que el Ejército Nacional a pesar de tener conocimiento de la existencia de minas antipersonales en la zona aledaña al Batallón BACOT 32 omitió tomar las medidas de seguridad para la protección de los soldados adscritos a ésta.

Previa síntesis de los antecedentes del proceso, l

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