TA CUN - 11001-33-36-033-2013-00596-01-(28-01-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-033-2013-00596-01-(28-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA RELIQUIDACION PENSIONAL – Principio de favorabilidad En este sentido, la H. Corte Constitucional fijó unos requisitos puntuales para la viabilidad para este tipo de solicitudes de carácter pensional a través de la acción constitucional de tutela, a saber:
1. Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión: Requisito que se cumple en este caso, por cuanto por medio de la Resolución No. 0318 de 24 de febrero de 2004, se reconoció la pensión de jubilación al actor en cuantía de $1.640.587,21, efectiva a partir del 21 de julio de 2002, la cual fue reliquidada por la Resolución No. 0457 del 12 de abril de 2010.
2. Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto administrativo que se ataca: En el presente caso el actor interpuso el recurso de reposición den contra la Resolución No. 0468 de 29 de julio de 2013, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 0599 de 30 de agosto de 2013, confirmando la decisión, agotando la actuación administrativa.
3. Que el jubilado haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de
agotando la actuación administrativa.
3. Que el jubilado haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad. En el presente caso el actor manifiesta que no ha acudido a las vías judiciales correspondientes, pues manifiesta que solicita la revisión de la actuación en sede de tutela con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable debido a su grave estado de salud.
Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterlo al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal. La noción de duda ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones: La duda debe revestir un carácter de seriedad y objetividad y éstas características dependen a su vez de la razonabilidad de las interpretaciones y de su fundamentación y solidez jurídica. Al respecto se observa que el actor es beneficiario del régimen de transición, y en tal calidad solicita que no se de aplicación al régimen especial contenido en el Decreto 1293 de 1994, que le concedió la pensión de jubilación en virtud del artículo 20 del Decreto 2837 de
transición, y en tal calidad solicita que no se de aplicación al régimen especial contenido en el Decreto 1293 de 1994, que le concedió la pensión de jubilación en virtud del artículo 20 del Decreto 2837 de 1986, sino que se de prevalencia al principio de favorabilidad y enconsecuencia se observen los preceptos del régimen general de la Ley 33 de 1985. Sin embargo el actor no sustenta ni fáctica ni jurídicamente en qué hecho concreto materializa la alegada favorabilidad. En este punto se advierte que en los actos acusados la entidad accionada manifiesta haber liquidado la pensión sobre la totalidad de los montos devengados y el actor no informa ni acredita cuáles montos supuestamente no fueron tenidos en cuenta en la base de liquidación. Por lo tanto no está debidamente probado a qué rubros devengados ni a qué monto se contrae la inconformidad del tutelante, situación que ameritaría la revisión de la reliquidación de la pensión y permitiría el juicio de favorabilidad en caso de acreditarse una verdadera duda al poner en práctica al caso concreto cada uno de los regímenes susceptibles de comparación. La noción de interpretaciones concurrentes: Las interpretaciones que generan duda deben, además, ser efectivamente concurrentes al caso bajo estudio, esto es, deben ser aplicables a los supuestos de hecho de las disposiciones normativas en juego y a las situaciones fácticas concretas. La Sala observa que el inciso 20 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, contiene una excepción taxativa a la aplicación de régimen general de
hecho de las disposiciones normativas en juego y a las situaciones fácticas concretas. La Sala observa que el inciso 20 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, contiene una excepción taxativa a la aplicación de régimen general de pensiones, la cual dispone que no quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, razón por la cual para la Sala es claro que no existen dos o más interpretaciones entre las que se deba elegir, por cuanto el sentido de la norma es claro y expreso en remitir para el caso concreto al régimen especial aplicable al demandante contenido en Decreto 1293 de
1994. En consecuencia al ser claro cuál es el régimen aplicable por no existir duda, no se cumple el requisito para aplicar el principio de favorabilidad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE EXPEDIENTE: 11001-33-36-033-2013-00596-01
DEMANDANTE: LUÍS JACOBO ENCISO HERNÁNDEZ
DEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓNSe pronuncia la Sala con respecto a la impugnación presentada por la parte actora
(fls. 117-119), contra el fallo de 14 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de
(fls. 117-119), contra el fallo de 14 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó por improcedente la acción de tutela. (fls. 97-114) A N T E C E D E N T E S El señor Luís Jacobo Enciso Hernández, actuando a través de apoderado, interpuso el 30 de septiembre de 2013, acción de tutela para que se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con mínimo vital, vida digna y derechos adquiridos, en la que elevó la siguiente: PRETENSIÓN “Por lo anterior, constituyéndose una vía de hecho, violándose derechos fundamentales directamente ligados con el mínimo vital, a una vida digna, y a la Seguridad Social, solicito se ordene a FONPRECON, reliquidar de forma DEFINITIVA la pensión de Vejez que tiene mi poderdante con la inclusión de todos los factores salariales devengados previa la modificación del régimen pensional de pensión a uno que le sea más benéfico como lo es la Ley 33 de 1985; teniendo en consideración que por su delicado estado de salud y avanzada edad, no se encuentra en posibilidad de esperar al desenlace y los amplios y extensos términos de un Proceso Ordinario.” En relación con la petición de tutela narra los siguientes, HECHOS Y FUNDAMENTOS Dice que por reunir todos los requisitos exigidos para ello por la ley, mediante Resolución No. 0318 de 24 de febrero de 2004, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON), reconoció al actor pensión de jubilación a
Dice que por reunir todos los requisitos exigidos para ello por la ley, mediante Resolución No. 0318 de 24 de febrero de 2004, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON), reconoció al actor pensión de jubilación a la luz del Decreto 2837 de 1986, por tener más de 20 años de servicio público, liquidando la pensión con base en el artículo 23 del mismo, promedio de lo aportado en el último año de servicio prestado en la Cámara de Representantes. Indica que en el año 2009, el actor solicitó la reliquidación pensional con la totalidad de los factores salariales, petición que fue decidida mediante la Resolución No. 0457 de 12 de abril de 2010, reliquidando la pensión según los factores señalados por el Decreto 2837 de 1986 artículo 23. Manifiesta que dado que no se habían incluido la totalidad de factores salariales, radicó solicitud de reliquidación con fundamento en la Ley 33 de 1985, es decir, promediando todo lo devengado en el último año de servicios, con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado del 04 de Agosto de 2010, y de igual formasolicitó la indexación de la mesada pensional y los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Explica que el 5 de agosto de 2013, se le notificó la Resolución a través de la cual niegan lo pedido debido a que no es posible modificar el régimen de pensión de acuerdo a las directrices de FONPRECON, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido confirmando la negativa.
niegan lo pedido debido a que no es posible modificar el régimen de pensión de acuerdo a las directrices de FONPRECON, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido confirmando la negativa. Señala que el actor a la fecha cuenta con más de 68 años de edad, y debido a una diabetes que padece ya le fueron amputadas las dos piernas, su salud es muy delicada, no solo fisiológicamente sino emocionalmente, por lo que iniciar un proceso judicial resultaría difícil para él, desgastante y poco eficaz, a pesar de tener derecho para lo que se reclama, ya que cumplió 20 años de servicio público. Expone que la razón por la que niegan la reliquidación con base en la Ley 33 de 1985, es porque la pensión la concedieron con base en el Decreto 2837 de 1986, y atenta contra la seguridad jurídica cambiar el régimen pensional a pesar que el actor tenía también derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985 y no se quiso aceptar por parte de la entidad que le sería más favorable esta última, lo que refleja claramente la vía de hecho en la que incurrió FONPRECON al negar reiteradamente la reliquidación pensional. Informa que podría causarse un perjuicio irremediable al actor ya que el estado de salud del tutelante empeora cada día, y cada vez se ve más limitado en su movilidad y en sus ganas de vivir, siendo un sujeto de especial protección por parte del Estado. C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A La Subdirectora de Prestaciones Económicas de FONPRECON, a través de
parte del Estado. C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A La Subdirectora de Prestaciones Económicas de FONPRECON, a través de memorial de 6 de noviembre de 2013, da respuesta a la acción de tutela, así: (fls. 48-53)
IMPROCEDENCIA DE LO PRETENDIDO POR EL ACCIONANTE.
Señala que de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente y luego de revisar la situación fáctica de la solicitud elevada por el accionante, se observó que acceder a lo pretendido implica una violación a la seguridad jurídica y a los derechos adquiridos, esto es, el principio de favorabilidad no resulta procedenteque cada vez que se reconocen beneficios para determinado régimen pensional deban modificarse situaciones ya consolidadas bajo regímenes especiales con prerrogativas particulares de acuerdo con cada norma en concreto. Dice que FONPRECON reconoció la pensión de jubilación al actor con fundamento en el Decreto 2837 de 1986 y posteriormente accedió a la reliquidación prestacional concediéndole la inclusión en la liquidación con base en el último año de servicios de los factores salariales consagrados en el artículo 23 de la citada norma, beneficios especiales concedidos con fundamento en el régimen especial del que es beneficiario; motivo por el cual pretender beneficios estipulados en el régimen general (Ley 33 de 1985) quebranta la seguridad jurídica del ordenamiento normativo Colombiano. Considera que por lo anterior, no es posible realizar modificaciones de régimen cada vez que se analicen y concluyan beneficios para aquellos a quienes se les
ordenamiento normativo Colombiano. Considera que por lo anterior, no es posible realizar modificaciones de régimen cada vez que se analicen y concluyan beneficios para aquellos a quienes se les aplicó un régimen especial o un régimen general por no contar con los requisitos específicos de los regímenes especiales consagrados por nuestro Legislador, debido a que acceder a dicha tesis conllevaría a una desprocionalidad en la aplicación normativa, generando un caos en la administración, carga imposible de soportar. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Aduce que en el presente caso no se dan los presupuestos que la Jurisprudencia Constitucional ha establecido para la procedencia excepcional del reconocimiento de una pensión a través de la acción de tutela, al respecto cita la sentencia de la
H. Corte Constitucional T -411 del 29 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr.
Jaime Araujo Rentería, para explicar que dicha situación refleja lo siguiente:
1. NO HAY VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES: Manifiesta en relación con los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, que los mismos siempre han sido protegidos por FONPRECON entratándose de beneficiarios de la prestaciones que se reconocen en esta entidad, esto es, mientras se mantienen las calidades de pensionados, las prestaciones se cancelan en debida forma, tal como sucede en el caso en estudio en el que se observa que el actor se encuentra para el año 2013 devengando una mesada pensional de $3.120.854.2. EXISTE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL: Sostiene que de acuerdo con los innumerables pronunciamientos de las Altas Cortes, para resolver acerca
el año 2013 devengando una mesada pensional de $3.120.854.2. EXISTE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL: Sostiene que de acuerdo con los innumerables pronunciamientos de las Altas Cortes, para resolver acerca de la procedencia de una Acción de tutela habrá de verificarse en cada caso la vulneración o amenaza de derechos fundamentales involucrados. Si ello así acontece, se comprobará luego la inexistencia de un medio judicial de defensa al que pueda acudir el afectado o, en caso contrario, se determinará su falta de idoneidad o eficacia para la protección del derecho o la ocurrencia de un perjuicio irremediable; es decir, claro resulta que el accionante puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en aras de discutir el derecho que reclama. EL F A L L O I M P U G N A D O El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 14 de noviembre de 2013, en la que rechazó por improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: (fls. 97-114): Aduce que es relevante determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, conforme a la vía de hecho en la que se aduce incurrió el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, al negar la solicitud de modificar el régimen pensional por el cual le fue reconocida la pensión de jubilación por el Decreto 2837 de 1986, al contemplado en la Ley 33 de 1985, y proceder a la reliquidación definitiva de la pensión de vejez, incluyendo todos los
jubilación por el Decreto 2837 de 1986, al contemplado en la Ley 33 de 1985, y proceder a la reliquidación definitiva de la pensión de vejez, incluyendo todos los factores salariales devengados por éste en el último año de servicios, en aplicación del principio de favorabilidad y en virtud de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado. Realiza un recuento fáctico de las actuaciones realizadas dentro del caso bajo estudio, para concluir que ya fueron proferidos los respectivos actos administrativos que resolvieron de fondo frente a lo pedido por el accionante, por lo que en principio existe un mecanismo principal judicial efectivo para revisar estos actos como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En relación con la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, cita la sentencia T - 359 de 2006 de la H. Corte Constitucional, para decir que para que sea procedente la acción de tutela contra actos administrativos, debepreviamente establecerse la inexistencia de otro mecanismo judicial, evento en el cual sería susceptible el amparo solicitado o, aún frente a la existencia de otros medios judiciales para lograr la protección del derecho invocado, verificar la inexistencia de un perjuicio irremediable que permita acceder a la acción incoada. Manifiesta que es importante establecer si la acción cumple con los requisitos para su procedibilidad y si se verifica la existencia de un perjuicio irremediable, que haga procedente el amparo solicitado, para lo cual transcribe apartes de la
su procedibilidad y si se verifica la existencia de un perjuicio irremediable, que haga procedente el amparo solicitado, para lo cual transcribe apartes de la sentencia T-120 de 2012, proferida por la H. Corte Constitucional, que le permitió concluir que atendiendo a que en la presente acción se invocó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y existe un mecanismo principal de revisión de los actos, procede el estudio de las sub-reglas establecidas por la H. Corte Constitucional, con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela y si se configura el invocado perjuicio: • "Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión": Indica que por Resolución No. 0318 del 24 de febrero de 2004 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció pensión de jubilación al accionante, la cual fue reliquidada por Resolución No. 0457 del 12 de abril de 2010, de lo que se deduce que a la fecha ostenta la calidad de pensionado y conforme a la certificación aportada por la accionada, en la actualidad su mesada pensional asciende a $3.120.854. • "Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de la vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado": Dice que en el plenario no
pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado": Dice que en el plenario no está acreditado que el accionante haya presentado los recursos correspondientes en contra de la resolución que le reconoció su pensión, ni contra el régimen aplicado, la cual fue reliquidada por la accionada bajo el mismo régimen y finalmente, luego de más de 9 años el actor solicitó el cambio de régimen pensional y la reliquidación de su pensión. • "Que el jubilado haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad": Considera que se encuentra probado que el actor no acudió a la jurisdicción contenciosa con el finde ventilar las pretensiones objeto del presente trámite tutelar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en aras de dejar sin efectos el acto que le reconoció su pensión de jubilación. Adicionalmente, no se acreditó que el hecho de no haber acudido al Juez natural fuera ajeno a su voluntad. • "Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal": Considera que este presupuesto no se cumple, como quiera que si bien es cierto
humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal": Considera que este presupuesto no se cumple, como quiera que si bien es cierto el accionante es una persona con una edad de 68 años y tiene problemas de salud - al padecer de diabetes tipo II, circunstancia que generó le fueran amputados sus miembros inferiores-, no se acreditó en debida forma que el proceso ordinario haga más gravosa su situación, puesto que no se encuentra una amenaza al derecho fundamental al mínimo vital, ya que percibe como pensión mensual la suma de $3.120.854 y no está demostrado que sea insuficiente para sufragar sus gastos y frente al derecho fundamental a la salud, se verifica que el accionante tiene acceso a los servicios requeridos para atender los quebrantos que le aquejan. Conforme a lo anterior, concluye que en la presente acción no se cumplen los presupuestos para acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al existir otros medios de defensa judiciales para pretender la reliquidación de la pensión de vejez y al no verificarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual procede a rechazarla por improcedente. L A I M P U G N A C I Ó N La parte actora, a través de escrito de 2 de diciembre de 2013, impugna el fallo de 14 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, así: (fls. 117-119)
14 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, así: (fls. 117-119) Resalta las razones por las cuales no se esta conforme con el Fallo de tutela, así:
1. Dice que en virtud del fallo de primera instancia concluyó que ante la justicia de este País para que se configure el perjuicio irremediable en cabeza de un ser humano que acude a esta instancia como su última alternativa, es prácticamentenecesario que una persona éste en la indigencia o en la miseria, es esta quizás la única forma que proceda la tutela cuando se pretende demostrar que efectivamente existe un perjuicio irremediable. Manifiesta que mencionaba en el escrito de Tutela, los motivos por los cuales se instauró esta acción, manifestando que el actor se encontraba pensionado por FONPRECON y como lo dice el fallo con una mesada de $3.120.854, pero que suma es suficiente para alguien como el tutelante depende completamente de otra persona para vivir (ante la imposibilidad de caminar), deben cancelarse medicamentos costosos, deben implementos caros (pañales, cremas) para hacer más humana la vida. Dice que en el escrito de Tutela, se adujo que la salud del actor se deteriora cada día, ante lo que se pregunta cual es la prueba idónea para probar que una persona de 68 con diabetes y amputación de miembros inferiores cada día empeora más no pudiendo soportar la extensión de un proceso judicial?
Señala que a pesar que el tutelante se encuentra cada vez más enfermo y que se
una persona de 68 con diabetes y amputación de miembros inferiores cada día empeora más no pudiendo soportar la extensión de un proceso judicial? Señala que a pesar que el tutelante se encuentra cada vez más enfermo y que se cumplen con los requisitos de ley para que se incluyan en la liquidación pensional todos los factores salariales por el actor devengados ya que trabajó más de 20 años al servicio público, obligándolo a iniciar un proceso judicial que lo va a desgastar y en definitiva de lo que se trata es de desestimular el acceso a la justicia de una persona que se encuentra con grandes impedimentos para hacerlo. Considera que se encuentra configurado el perjuicio irremediable de la manera mas evidente, pues el actor tiene más de 68 años con graves padecimientos en la salud y una mesada pensional que aunque parezca suficiente definitivamente no alcanza para solventar todos los gastos de una enfermedad como la que padece; se entiende que el mínimo vital en este caso concreto, se traduce en una situación de hecho que hace que un derecho prestacional como la reliquidación pensional que se solicita, se vuelva fundamental, por conexidad con un derecho fundamental, a tal punto que la Corte Constitucional lo ratifica en la Sentencia T-606 de 1996. En el mismo sentido se pronunció la Corte en Sentencia T-645 de 1996, en cuanto a que el mínimo vital que corresponda con sus necesidades es la condición necesaria para que a una persona a la que se le ha vulnerado un derecho fundamental prestaciones se le deba prestar atención.Considera que el actor merece una protección especial del Estado, por cuanto es una persona de la tercera edad, que tiene dificultades para trasladarse y su condición se desmejora día a día, siendo FONPRECON el responsable del perjuicio
una persona de la tercera edad, que tiene dificultades para trasladarse y su condición se desmejora día a día, siendo FONPRECON el responsable del perjuicio que se le esta causando, al no reliquidar la prestación económica de la pensión de jubilación a la que tiene derecho según verificación de los requisitos.
PETICIONES
1. Que se REVOQUE el fallo de tutela proferido por el Juez 33 Administrativo de Oralidad y en su lugar se conceda la tutela para el amparo de los derechos invocados.
2. Que se ordene a FONPRECON a reconocer la reliquidación con la totalidad de los factores salariales devengados, de manera definitiva y desde la fecha de adquisición de la prestación.
T R A M I T E P R O C E S A L El proceso subió al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 13 de enero de 2014. (fl. 4 CI) No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S DE LA TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley. La acción de tutela, según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado. DEL CASO CONCRETODel escrito de impugnación, se desprende, que el demandante pretende que se revoque el fallo de tutela de 14 de noviembre de 2013, proferido por el Juez 33 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar se conceda la tutela para el amparo de los derechos invocados, en consecuencia que se ordene a FONPRECON que en aplicación del principio de favorabiliad reconozca la reliquidación de la pensión con la totalidad de los factores salariales devengados de manera definitiva y desde la fecha de adquisición de la prestación, según los parámetros de la Ley 33 de 1985. Ahora bien, obran el expediente las siguientes pruebas aportadas por la parte actora: Copia simple de la cédula de ciudadanía del actor, en la que se observa que el mismo nació el día14 de julio de 1945, es decir que actualmente tiene 68 años de edad. (fl. 10) Documentos médicos que acreditan que el actor padece de hipertensión y diabetes mellitus tipo II de difícil manejo que le ocasionó un ACV, asimismo es un paciente discapacitado por antecedente de amputación bilateral supracondilea por lesión isquémica arterial, por lo que requiere silla de ruedas. (fls. 12-20)
un paciente discapacitado por antecedente de amputación bilateral supracondilea por lesión isquémica arterial, por lo que requiere silla de ruedas. (fls. 12-20) Copia simple de la Resolución No. 0468 de 29 de julio de 2013, por medio de la cual FONPRECON resolvió negar la reliquidación de la pensión de jubilación presentada por el actor, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: (fls. 2125) “(…) Que respecto a la solicitud de modificar el régimen pensional aplicado para efectuar el reconocimiento pensional del señor LUIS JACOBO ENCISO HERNÁNDEZ al consagrado en la Ley 33 de 1985 y como consecuencia reliquidar en virtud del principio de favorabilidad la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en la Ley citada, teniendo en cuenta para el efecto la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio en concordancia con lo señalado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de fecha del 04 de agosto de 2010, es necesario señalar que en virtud del precedente jurisprudencial y las directrices adoptadas por esta entidad, en la Resolución No. 0457 del 12 de abril de 2010 a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación a favor del señor LUIS JACOBO ENCISO HERNÁNDEZ, se determinó que al ser beneficiario de un régimen pensiona! especial tal como se estableció en la resolución de reconocimiento pensional, valga decir, el consagrado en el Decreto 2837 de 1986, aplicable en virtud del régimen de transición
como se estableció en la resolución de reconocimiento pensional, valga decir, el consagrado en el Decreto 2837 de 1986, aplicable en virtud del régimen de transición especial previsto en el Decreto 1293 de 1994, debía aplicarse dicho régimen pensional en su integridad y como consecuencia la mesada pensional fue reliquidada con un monto del 75% sobre el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, contemplados en el artículo 23 del Decreto 2837 de 1986, como son: Asignación Básica Mensual, Bonificación por Servicios, Bonificación por Recreación,Prima Semestral y Prima de Navidad según certificación de factores salariales expedida por la Sección de Pagaduría de la Cámara de R
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