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TA CUN - 11001-33-36-033-2013-00601-01-(05-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-033-2013-00601-01-(05-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL – Autorización de remisión a medicina laboral Desde esta perspectiva, no son válidas las justificaciones dadas por CAPRECOM EPS-S para negarse a dar trámite al procedimiento ordenado a la actora por su médico tratante, esto es, la remisión a medicina laboral, comportamiento que evidencia la vulneración al derecho a la salud invocada en la tutela y declarada en el fallo impugnado, máxime cuando las razones expuestas son contrarias a la perspectiva constitucional que sobre el derecho a la salud y la obligación de la prestación de dicho servicio ha determinado la Corte Constitucional, al someter a una persona que se encuentra en condición de vulnerabilidad al pertenecer a unos de los segmentos más deprimidos de la población colombiana, afectada en su salud según el diagnóstico de su médico tratante, a trámites que obstaculicen una valoración de su incapacidad, por cuanto la regla establecida en la norma invocada por la entidad accionada, esto es, el artículo 8° del Decreto Reglamentario 1355 de 2008 no puede ser interpretada de tal manera que implique una limitación a la orden médica prescrita, por cuanto la remisión ordenada proviene de un médico tratante de CAPRECOM EPS-S, lo cual permite inferir que el profesional médico ha dado su consentimiento para que la actora sea valorada porque a partir de su conocimiento especializado en la materia ha determinado que su estado de salud así lo requiere, y no puede la entidad recurrente desconocer dicho concepto médico, aunado

inferir que el profesional médico ha dado su consentimiento para que la actora sea valorada porque a partir de su conocimiento especializado en la materia ha determinado que su estado de salud así lo requiere, y no puede la entidad recurrente desconocer dicho concepto médico, aunado a que la remisión efectuada no se escapa de la órbita de sus competencias.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente : Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Acción : TUTELA Radicación : 11001-33-36-033-2013-00601-01

Accionante : NADIA INÉS DÍAZ JIMÉNEZ Accionado : CAPRECOM E.P.S SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIAProcede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2013 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de salud y seguridad social de la

señora NADIA INÉS DÍAZ JIMÉNEZ.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN La señora NADIA INÉS DÍAZ JIMÉNEZ, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra CAPRECOM E.P.S, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y mínimo vital.

PRETENSIONES

Acción de Tutela contra CAPRECOM E.P.S, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y mínimo vital. PRETENSIONES “De manera respetuosa peticiono a su Señoría se sirva ordenar a la ENTIDAD CAPRECOM EPS SUBSIDIADO para que en el término de 48 horas proceda a emitir la orden para la práctica del examen por MEDICINA LABORAL y así poder determinar posteriormente mi grado de discapacidad.” (fl. 3).

En sustento expone los siguientes, HECHOS Manifiesta tener la condición de desplazada por la violencia y que se encuentra debidamente inscrita en el Registro Único de Víctimas, que es una persona mayor de 45 años y de escasos recursos, que padece una importante lesión determinada por los galenos como cicatrices Coriorretinianas AO, Toxoplasmosis ocular de naturaleza irreversible, razón por la cual poco a poco ha perdido la visión, lo que le impide un normal desplazamiento para realizar sus actividades cotidianas y conseguir trabajo para sostenerse económicamente. Señala que la entidad que le presta los servicios de salud es la E.P.S CAPRECOM, y que el 25 de octubre de 2013 el Médico Oftalmólogo de dicha EPS, Christian Laverde Cubides le ordenó cita por medicina laboral, la cual fue negada de manera verbal por dicha entidad bajo el argumento de no estar contemplada en el POS (fl. 1).2. INFORME 2.1. CAPRECOM E.P.S., a través del Director Regional Bogotá – Cundinamarca,

contemplada en el POS (fl. 1).2. INFORME 2.1. CAPRECOM E.P.S., a través del Director Regional Bogotá – Cundinamarca, rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que revisada la base de datos de la Oficina de Afiliación y Registro del Régimen Subsidiado se constató que la accionante se encuentra activa en la base de datos de la Regional de Bogotá - Cundinamarca y que al encontrarse afiliada al Régimen Subsidiado, de conformidad con la establecido por la CRES en los Acuerdos 029 del 2011 y 032 del 2012, las actividades, procedimientos, intervenciones, insumos y medicamentos contenidos en el POS-S son asumidos por la EPS-S, y los medicamentos o servicios que no estén contemplados en el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado (POS-S), deben ser garantizados por la Secretaría Distrital de Salud conforme a lo previsto en la Ley 715 de 2001. Señala que de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 029 de 2011 la atención por diagnóstico de las enfermedades de reflujo Gastroesofagico sin Esofagitis, Cicatrices Coriorretinianas y Toxoplasmosis ocular están cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud, razón por la cual CAPRECOM EPS ha expedido las respectivas autorizaciones en el Hospital el Tunal ESE para los servicios Oftalmología, Gastroenterología y Neurología, con el fin de garantizar los controles para la patología que presenta la actora, precisando que al prestar servicios de

respectivas autorizaciones en el Hospital el Tunal ESE para los servicios Oftalmología, Gastroenterología y Neurología, con el fin de garantizar los controles para la patología que presenta la actora, precisando que al prestar servicios de salud al régimen subsidiado no asume la valoración por junta de discapacidad, ya que sus usuarios son población vulnerable que no tienen capacidad económica por no laborar, por ende no tiene contratado el servicio solicitado. Informa con relación al caso de la accionante, que la cita de medicina laboral ordenada le corresponde asumirla al Estado a través de la Junta Calificadora de Invalidez a nivel Regional, sobre todo de capacidad laboral, y no a CAPRECOM EPS, como quiera que el régimen subsidiado no debe afiliar usuarios que se encuentren laborando por cuanto tienen capacidad de pago y deben afiliarse a un asegurador de riesgo laboral. Indica que no obstante lo anterior, en virtud de lo establecido en el Decreto 2463 de 2001, el concepto pretendido por la actora debe ser solicitado al ente territorial, que en armonía con las juntas regionales de calificación de invalidez decidirán sobre la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral requeridas por lasautoridades judiciales o administrativas, evento en el cual, actuarán como peritos asignados en el proceso. Concluye precisando que CAPRECOM viene prestando la asistencia médica requerida, por lo que solicitó no conceder el amparo solicitado, toda vez que las EPS-S fueron creadas para prestar servicios de salud a la población vulnerable que no se encuentra dentro del ámbito laboral formal (fls. 16-19)

3. SENTENCIA IMPUGNADA

EPS-S fueron creadas para prestar servicios de salud a la población vulnerable que no se encuentra dentro del ámbito laboral formal (fls. 16-19)

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2013 amparó los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la señora NADIA INÉS DÍAZ JIMÉNEZ, exponiendo como sustentó de su decisión los siguientes argumentos: Previo a resolver el problema jurídico planteado, realiza un análisis de los derechos fundamentales invocados como vulnerados y de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado, para indicar, conforme a los hechos probados en la acción de tutela, que la orden del médico tratante es que la actora sea valorada por medicina laboral y no por Junta de Calificación de Invalidez. Cita los artículos 3° del Decreto 2643 de 2011 y 163 de la Ley 100 de 1993, para concluir que en este caso no se reúnen los presupuestos para que la valoración que requiere la actora sea realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez al tener la accionante la condición de desplazada y no contar con los recursos para la práctica de los exámenes y tratamientos que requiere. Cita sentencias del 1° de septiembre de 2009 de la Corte Suprema de

Justicia. Indica que la actora tiene derecho a la remisión a medicina laboral ordenada por el

requiere. Cita sentencias del 1° de septiembre de 2009 de la Corte Suprema de Justicia. Indica que la actora tiene derecho a la remisión a medicina laboral ordenada por el médico tratante, aunado a que reúne las condiciones establecidas para la procedencia de la acción de tutela para obtener el suministro de prestaciones excluidas del POS. Cita sentencia T-269 de 2011 de la Corte Constitucional y realiza un estudio particular de dichas condiciones frente al caso concreto, para concluir en el sub lite: (i) la vulneración del derecho fundamental a la salud de la accionante, toda vez que se trata de una persona sin medios económicos que tiene la condición de desplazada, circunstancia que la convierte en sujeto deespecial protección; (ii) la inexistencia en el POS de otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad, ya que la demandada no acreditó la existencia de un procedimiento incluido en el POS que supla lo ordenado por el médico tratante, por cuanto lo único que manifestó es que no es la llamada a prestarle el servicio; (iii) la falta de recursos por parte de la accionante para sufragar el costo del procedimiento, en razón a que la actora manifestó su condición de desplazada y su inscripción en el RUV, por lo que se infiere la carencia de recursos para costear el procedimiento ordenado por el médico tratante; y (iv) que el procedimiento fue ordenado por el médico tratante adscrito a la entidad prestadora. El A quo con base en lo anterior tuteló el derecho a la salud y seguridad social de la actora al no haber la entidad accionada autorizado la cita médica laboral por

adscrito a la entidad prestadora. El A quo con base en lo anterior tuteló el derecho a la salud y seguridad social de la actora al no haber la entidad accionada autorizado la cita médica laboral por “Cicatrices corriorretinianas H310” prescrita por el médico del Hospital El Tunal, conforme a la indicación médica de fecha 25 de octubre de 2013, y ordenó al Director Territorial Bogotá de CAPRECOM proceder a la autorización para la práctica de la evaluación por medicina laboral ordenada a la actora y efectuar el recobro que por ley fuere procedente para su práctica (fls. 20-28).

4. IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: Indica que los procedimientos, medicamentos e insumos que no estén contemplados en el POS-S, una vez sea trasladado a Bogotá deben ser garantizados por la Secretaría Distrital de Salud por medio de su red pública de hospitales para el manejo de atenciones NO POS-S, cita como sustento jurisprudencial las sentencias C-463, T-316 y T-760 de 2008 de la Corte

Constitucional. Precisa que para que CAPRECOM autorice cualquier procedimiento que se presente, es indispensable que la orden médica provenga y se realice dentro de la red adscrita contratada por la entidad. Indica que en el presente caso el usuario requiere examen psicofísico para

presente, es indispensable que la orden médica provenga y se realice dentro de la red adscrita contratada por la entidad. Indica que en el presente caso el usuario requiere examen psicofísico para determinar la pérdida de capacidad laboral, para lo cual ha de precisarse que lapérdida de capacidad laboral es la pérdida de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que no le permiten al individuo desempeñarse en su trabajo habitual y los problemas relacionados con valoraciones por pérdida de capacidad laboral se aplica a todos los trabajadores y servidores públicos que estén aportando o cotizando al sistema, y la accionante no se encuentra dentro de ninguno de estos rangos. Afirma que CAPRECOM EPS-S presta servicios de salud subsidiada a la población más pobre y vulnerable que no cuenta con medios económicos, por lo que la entidad no cuenta con un grupo interdisciplinario de calificación de pérdida de capacidad laboral (medicina laboral) ya que la norma no lo establece por ser un caso determinado exclusivamente para el régimen contributivo, es decir, para los cotizantes, y para el régimen subsidiado los entes territoriales, por ese motivo no es posible acceder a la solicitud de la actora. Manifiesta que la valoración para determinar la pérdida de capacidad laboral la debe realizar la Administradora de Riesgos Profesionales, direccionada por la EPS del Régimen Contributivo para patologías de origen profesional y para origen común en el fondo de pensiones, y en caso que se presenten respecto de usuarios del régimen subsidiado, lo debe hacer el ente territorial a través de la Secretaría de Salud.

común en el fondo de pensiones, y en caso que se presenten respecto de usuarios del régimen subsidiado, lo debe hacer el ente territorial a través de la Secretaría de Salud. Sostiene que la Resolución 1918 de 2009 determina la contratación y costos de las evaluaciones médicas ocupacionales y de valoraciones complementarias, delegando la obligación en cabeza del empleador, aunado que el procedimiento solicitado por la actora (remisión a la Junta Calificadora de Invalidez) no está definido dentro del POS-S, razón por la cual se le sugiere a la accionante acudir a la Junta Regional de Invalidez como persona natural cancelando el valor exigido, o requerir el servicio directamente al Ente Territorial, ya que la razón de ser de CAPRECOM EPS-S es la prestación de servicios de salud subsidiada, por cuanto la población que ocupa su atención no está dentro del rango laboral formal, y el procedimiento solicitado no es de competencia de las entidades promotoras de salud subsidiada, en razón a que la norma exige regular este tipo de procedimientos a las entidades donde se encuentran los trabajadores formales, especialmente a las Aseguradoras de Riesgos Profesionales.Sostiene que a través de la orden impartida es el fallo impugnado se está obligando a la entidad a cubrir erogaciones económicas que no le corresponden, lo cual debilita y atenta con su vida jurídica por el ahogo económico y financiero al que es sometida injustificadamente, aunado a que obligar a una EPS-S a prestar

obligando a la entidad a cubrir erogaciones económicas que no le corresponden, lo cual debilita y atenta con su vida jurídica por el ahogo económico y financiero al que es sometida injustificadamente, aunado a que obligar a una EPS-S a prestar unos servicios que no es de su obligación le está quitando la posibilidad de garantizar la prestación a los afiliados directos, y visto desde otro punto de vista, obliga a cometer peculado por destinación a los funcionarios ordenadores del gasto, quienes en acatamiento de las sentencias tienen que buscar recursos de otros rubros presupuestales para cubrir el gasto del servicio generado por la acción, siendo incomprensible por qué se excluye de la responsabilidad en forma directa al Ente Territorial que por ley y normas reglamentarias tiene la obligación legal de hacerlo. Cita los artículos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001, 31 del Decreto 806 de 1998 y 64 del Acuerdo 415 de 2009, así como la sentencia T-053 de 2002 de la Corte Constitucional, para concluir que CAPRECOM EPS-S sólo debe asumir lo correspondiente a los procedimientos incluidos en el POS-S, razón por la cual solicita se revoque el fallo impugnado, toda vez que de acuerdo con los parámetros legales establecidos, se le solicita a la entidad accionada un procedimiento que no le corresponde, sino que es competencia de la Secretaría Distrital de Salud que se le asignó un rubro de subsidio a la oferta para casos NO POS (fls. 32-38).

II. CONSIDERACIONES

procedimiento que no le corresponde, sino que es competencia de la Secretaría Distrital de Salud que se le asignó un rubro de subsidio a la oferta para casos NO POS (fls. 32-38).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otromedio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son:  Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.  Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a dilucidar, conforme los argumentos de apelación expuestos por la parte demandada, se circunscribe en determinar si como lo precisare el A quo, CAPRECOM E.P.S –S vulneró los derechos a la salud y seguridad social de

El problema jurídico a dilucidar, conforme los argumentos de apelación expuestos por la parte demandada, se circunscribe en determinar si como lo precisare el A quo, CAPRECOM E.P.S –S vulneró los derechos a la salud y seguridad social de la actora al no autorizar la remisión a medicina laboral que fuere ordenada por el médico tratante de la entidad, o si como lo plantea la recurrente la misma no es competente para autorizar dicha evaluación. DEL DERECHO A LA SALUD El derecho a la salud ha sido reconocido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como un derecho fundamental, pues dada su íntima relación con el derecho a la vida y a la dignidad humana se requiere garantizar unas condiciones mínimas que permitan su acceso y continuidad. En particular la Alta Corporación Constitucional1 ha indicado: “3. El derecho a la salud como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. El artículo 49 de la Constitución Política dispone que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de 1 Sentencia T-058 del 4 de febrero de 2011; M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.la salud. // Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y

saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. (…)" Según el precitado artículo la salud tiene una doble connotación: derecho constitucional fundamental y servicio público. En tal sentido todos los ciudadanos deben tener acceso al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación 2. Dicha facultad constitucional otorgada a los entes estatales y a los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud está estrechamente relacionada con los fines mismos del Estado Social de Derecho y con los propósitos consagrados en el artículo 2º Superior3. A partir del texto del artículo 49, la Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y reiterada jurisprudencia en la cual ha protegido el derecho a la salud. “(i) En un período inicial, fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la Constitución, igualando aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protección por medio de la acción de tutela; // (ii) En otro, señalando la naturaleza fundamental del derecho en

Constitución, igualando aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protección por medio de la acción de tutela; // (ii) En otro, señalando la naturaleza fundamental del derecho en situaciones en las que se encuentran en peligro o vulneración sujetos de especial protección, como niños, discapacitados, ancianos, entre otros; // (iii) En la actualidad, arguyendo la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los postulados contemplados por la Constitución vigente, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, todo con el fin de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo requiera”4. 3.2. No obstante lo anterior y sin dejar de reconocer el carácter fundamental del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, al menos por ahora, no es posible que todos los aspectos del derecho a la salud sean susceptibles de ser amparados mediante la acción de tutela, ya que “los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en el artículo 49 de la Carta Política suponen un 2 Corte Constitucional Sentencias C-577 de 1995, C-1204 de 2000 y T-398 de 2008, entre otras. 3 La norma en cita dispone: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la

2 Corte Constitucional Sentencias C-577 de 1995, C-1204 de 2000 y T-398 de 2008, entre otras. 3 La norma en cita dispone: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. // Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 4 Corte Constitucional, Sentencia T-037 de 2010.límite razonable al derecho fundamental a la salud, haciendo que su protección mediante vía de tutela proceda en principio cuando: (i) esté amenazada la dignidad humana del peticionario; (ii) el actor sea un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) el solicitante quede en estado de indefensión ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho” 5 . En este orden de ideas, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela procede para amparar el derecho a la salud en su dimensión de acceso a los servicios médicos que se “requieren con necesidad”, es decir, la protección de la garantía básica con la que cuentan todas las personas de tener acceso efectivo a los “servicios indispensables para conservar su salud, cuando se

dimensión de acceso a los servicios médicos que se “requieren con necesidad”, es decir, la protección de la garantía básica con la que cuentan todas las personas de tener acceso efectivo a los “servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad”6.”(Negrilla y subrayado fuera de texto). De conformidad con lo expuesto, se precisa en primera medida que la Corte Constitucional ha admitido la naturaleza de derecho fundamental del derecho a la salud, procediendo a su protección de manera individual para garantizar su ámbito básico cuando está amenazada la dignidad humana, cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional o en los casos que el solicitante se encuentre en un estado de indefensión ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho, es decir la acción de tutela procede para garantizar el acceso efectivo de las personas a los servicios indispensables para conservar la salud cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad humana. Para poder establecer que el servicio, procedimiento o tratamiento médico solicitado se requiere para garantizar al usuario unas condiciones dignas para su estado de salud, debe tenerse en cuenta el criterio del médico tratante, tal y como lo ha precisado la H. Corte Constitucional7, al indicar: “3. El concepto científico del médico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud – Reiteración de Jurisprudencia 3.1. En múltiples ocasiones, diferentes Salas de Revisión de esta Corporación han señalado que los usuarios del Sistema de Salud tienen el derecho

Reiteración de Jurisprudencia 3.1. En múltiples ocasiones, diferentes Salas de Revisión de esta Corporación han señalado que los usuarios del Sistema de Salud tienen el derecho constitucional a que se les garantice el acceso efectivo a los servicios médicos necesarios e indispensables para tratar sus enfermedades, recuperar su salud y 5 Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2008, T-922 de 2009 y T-189 de 2010, entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencias SU-480 de 1997, SU-819 de 1999, T-760 de 2008 y T-189 de 2010, entre otras. 7 Sentencia T-345 del 14 de junio de 2013; M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.resguardar su dignidad humana .8 Esto fue recogido por la sentencia T-760 de 2008 en la regla: toda persona tiene derecho a que la entidad encargada de garantizarle la prestación de los servicios de salud, EPS, autorice el acceso a los servicios que requiere, incluso si no se encuentran en el plan obligatorio de salud’,9 pues lo que realmente interesa es si de aquel depende la dignidad y la integridad del peticionario y si el servicio ha sido ordenado por el médico tratante.10 En esta línea, la Corte ha resaltado que en el Sistema de Salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente.11

prima facie, el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente.11 3.2. La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio.12 8 Ver, entre otras, la sentencia T-760 de 2008: “Toda persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad.” 9 Ver al respecto la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso se decidió, entre otras cosas, que “toda persona tiene derecho a que la entidad encargada de garantizarle la prestación de los servicios de salud, EPS, autorice el acceso a los servicios que requiere y aquellos que requiere con necesidad, incluso si no se encuentran en el plan obligatorio de salud; obstaculizar el acceso en tales casos implica irrespetar el derecho a la salud de la persona. El acceso a los servicios debe ser oportuno, de calidad y eficiente.” La forma como la jurisprudencia constitucional fue recogida en este caso, ha sido reiterada en varias ocasiones;

persona. El acceso a los servicios debe ser oportuno, de calidad y eficiente.” La forma como la jurisprudencia constitucional fue recogida en este caso, ha sido reiterada en varias ocasiones; entre otras, en las sentencias T-320 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-346 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa), T-371 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo), T-410 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-730 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-953 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-035 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-091 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-096 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-160 y T-162 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 10 Se ha entendido por tal el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS, y que examine como medico general o como medico especialista, al respectivo paciente. Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha hecho énfasis en que en los casos de atención en salud, se aplicará por regla general el procedimiento o tratamiento que haya

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