TA CUN - 11001-33-36-033-2014-00028-01-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-033-2014-00028-01-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. No. 110013336033201400028-01
Demandante: CORPORACIÓN PRO DAMNIFICADOS OBRA SOCIAL
METROPOLITANO II – CORMETROPO II
Demandado: CAJA DE VIVIENDA POPULAR Y OTROS
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS
CAUSADOS A UN GRUPO Apelación de sentencia
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del grupo actor, coadyuvado por el representante legal de la Corporación Pro Damnificados Obra Social Metropolitano II – CORMETROPO II, contra la sentencia de 3 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
La demanda
El grupo actor, actuando a través de apoderado judicial, solicitó que se acceda a las siguientes.
PRETENSIONES
1. Declarar administrativamente responsable a la Caja de Vivienda Popular del Distrito Capital por los perjuicios materiales causados a los demandantes en su condición de compradores del proyecto urbanístico promovido por la Caja de Vivienda Popular denominado “Ciudadela Parque Metropolitano SM2”, por las obras dejadas de realizar debido a la falta de diligencia para finalizar la obra.
2. Condenar a la Caja de Vivienda Popular del Distrito Capital al pago de los
Vivienda Popular denominado “Ciudadela Parque Metropolitano SM2”, por las obras dejadas de realizar debido a la falta de diligencia para finalizar la obra.
2. Condenar a la Caja de Vivienda Popular del Distrito Capital al pago de los perjuicios por los siguientes conceptos y cuantías.
2.1. El valor de las obras no construidas en el Proyecto Urbanístico “Ciudadela Parque Metropolitano SM2” correspondiente al 62% y valoradas en $2.039.575.966 M/cte, según consta en el avalúo comercial Parque Metropolitano Manzana 2.2 Exp. 110013336033201400028-01
Demandante: CORMETROPO II
M. C. Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo
2.2. Los gastos en que se ha tenido que incurrir para mitigar las obras no entregadas a la comunidad valoradas en $379.039.068 M/cte.
2.3. La suma adeudada a la administración de la propiedad horizontal por las cuotas de administración causadas correspondientes al 62% de las áreas no construidas en el proyecto urbanístico y que según los asientos contables ascienden a $1.215.696.000 M/cte.
3. Condenar en costas a la parte demandada y demás sumas probadas dentro del proceso.
Relataron como fundamento de sus pretensiones los siguientes.
HECHOS
En virtud del contrato de fiducia mercantil contenido en la Escritura Pública N° 1408 otorgada en la Notaría 41 de Bogotá, reformada mediante Escritura Pública No. 1996 del 23 de julio de 1993 de la misma notaría, celebrado entre la Caja de
1408 otorgada en la Notaría 41 de Bogotá, reformada mediante Escritura Pública No. 1996 del 23 de julio de 1993 de la misma notaría, celebrado entre la Caja de Vivienda Popular del Distrito Capital como fideicomitente y la Fiduciaria Tequendama S.A. (hoy Fiduciaria GNB Sudameris S. A.), en su calidad de fiduciaria, se consagró el desarrollo y construcción del proyecto urbanístico denominado “Ciudadela Parque Metropolitano” en la localidad cuarta de San Cristóbal en el barrio el Velódromo del Distrito Capital.
El 5 de agosto de 1993, quien obraba en calidad de representante legal del “Patrimonio Autónomo Ciudadela Parque Metropolitano” celebró con la sociedad Forero Hernández Constructores Asociados Ltda., Efehache Constructores Ltda. “Contrato de Construcción Fideicomiso Ciudadela Parque Metropolitano” para que desarrollara la construcción de que trata el citado contrato de fiducia, cedido el 25 de septiembre de 1996 a la sociedad Normandía S.A.
El grupo accionante manifestó que las familias conformadas por el grupo afectado compraron la vivienda sobre planos en el citado proyecto, sin que a la fecha se hayan recibido las obras comunes prometidas en el proyecto urbanístico, detalladas en el oficio de 11 de noviembre de 2011 emanado de la Promotora Convivienda con destino a la fiduciaria, que no han sido realizadas.3 Exp. 110013336033201400028-01
Demandante: CORMETROPO II
M. C. Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo
Con el fin de dar solución a las diferencias surgidas entre las partes del
Exp. 110013336033201400028-01
Demandante: CORMETROPO II
M. C. Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo
Con el fin de dar solución a las diferencias surgidas entre las partes del fideicomiso, estas se sometieron a un proceso arbitral que terminó con laudo de 26 de septiembre de 2006 en el que se declaró que la sociedad Normandía S.A. había incumplido el contrato de fiducia mercantil celebrado mediante Escritura Pública No.1408 del 28 de mayo de 1993, otorgada en la Notaría 41 del Circuito de Bogotá D.C.
El citado proceso arbitral se conformó sin la participación de la comunidad afectada, por lo que solo rige para los intervinientes, sin que se definiera en dicho proceso lo concerniente a las obras que faltaba por construir.
En comunicación No. 2011EE21815 del 16 de noviembre de 2011, la Caja de Vivienda Popular de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. anunció que con el objetivo de dar cumplimiento a las obligaciones urbanísticas en el proyecto inmobiliario Ciudadela Parque Metropolitano había llegado a un acuerdo con las firmas Promotora Convivienda y Arpro S.A.
Mediante petición de 12 de junio de 2012, se solicitó certificar el avance del proyecto. La respuesta se obtuvo una vez se interpuso una acción de tutela. En ella el Patrimonio Autónomo Ciudadela Parque Metropolitano manifestó que realizó una junta extraordinaria el 11 de abril de 2013 en la que informó que el acuerdo con las firmas constructoras Promotor Convivienda y Arpro S.A. nunca se finiquitó.
realizó una junta extraordinaria el 11 de abril de 2013 en la que informó que el acuerdo con las firmas constructoras Promotor Convivienda y Arpro S.A. nunca se finiquitó.
Esta consideración se reiteró mediante oficio No. 2013EE12275 de 20 de noviembre de 2013, suscrito por la Directora Jurídica de la Caja de Vivienda Popular. Ante la falta de respuesta en el avance de las obras se requirió nuevamente. La solicitud fue respondida mediante el oficio 2014EE1556 de 12 de febrero de 2014.
Los miembros del grupo actor incurrieron en diferentes gastos para mitigar las falencias de las obras urbanísticas no concluidas por la negligencia de la administración Distrital, consistente en no realizar las gestiones pertinentes para finalizar el proyecto urbanístico y en el error de escoger determinadas personas jurídicas para el desarrollo de la obra.4 Exp. 110013336033201400028-01
Demandante: CORMETROPO II
M. C. Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo
El proyecto urbanístico estaba previsto para 520 unidades pero solo existen 200 apartamentos construidos, lo que ha perjudicado al grupo pues sus integrantes han tenido que asumir los gastos de cuidado y mantenimiento de los lotes en los que se desarrolló el proyecto. Además, se aumentó la cuota de administración que cada propietario, por lo que el 38% de las áreas adquiridas ha tenido que asumir el 100% de los gastos de la propiedad horizontal. La Administración Distrital no ha respondido por el 62% de las áreas que entregó mediante fiducia para desarrollar el proyecto que fue abandonado, situación imputable al fideicomitente.
asumir el 100% de los gastos de la propiedad horizontal. La Administración Distrital no ha respondido por el 62% de las áreas que entregó mediante fiducia para desarrollar el proyecto que fue abandonado, situación imputable al fideicomitente.
El proyecto no ha culminado debido a las diferencias entre la fideicomitente y la Fiduciaria Tequendama (hoy GNB Sudameris) y la sociedad Normandía S.A., situaciones administrativas que no deben soportar los compradores del proyecto inmobiliario.
La sentencia impugnada
El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C, mediante sentencia de 3 de julio de 2020, resolvió.
“PRIMERO.- Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.
SEGUNDO.- sin condena en costas.
(…).”.
Las razones que tuvo para adoptar dicha determinación fueron las siguientes.
Lo pretendido por el grupo actor es que se declare la responsabilidad de la Caja de Vivienda Popular por las obras dejadas de realizar en el proyecto urbanístico denominado “Parque Metropolitano SM2” y que, en consecuencia, se ordene el pago por las obras no construidas, los gastos en los que han incurrido sus integrantes para mitigar las obras y las cuotas de administración correspondientes al 62% de las áreas no construidas.
Conforme a los hechos probados en el expediente, el proyecto “Ciudadela Parque Metropolitano SM2”, tuvo origen y desarrollo con motivo de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre la Caja de Vivienda Popular y la Fiduciaria5
Conforme a los hechos probados en el expediente, el proyecto “Ciudadela Parque Metropolitano SM2”, tuvo origen y desarrollo con motivo de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre la Caja de Vivienda Popular y la Fiduciaria5 Exp. 110013336033201400028-01
Demandante: CORMETROPO II
M. C. Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo Tequendama S.A. (ahora Servitrust GNB Sudameris S.A.) por medio del cual se
creó el Patrimonio Autónomo Ciudadela Parque Metropolitano.
En virtud de lo anterior, la Fiduciaria Tequendama S.A. celebró un contrato de construcción de obra civil con Forero Hernández Constructores Asociados Ltda., cedido a la sociedad Normandía S.A.
La Fiduciaria Tequendama S.A., en nombre del Patrimonio Autónomo Ciudadela Parque Metropolitano, suscribió el 19 de septiembre de 2002 sendas promesas de compraventa con los promitentes compradores de predios dentro de la Supermanzana 2; y celebró un contrato de transacción en el que ordenó la liquidación de las etapas 1 y 2 del contrato civil de obra.
Mediante laudo arbitral de 29 de septiembre de 2006, se ordenó la liquidación del contrato de fiducia mercantil.
No se encuentra probado que a la fecha no se hayan concluido las liquidaciones respectivas.
La acción de grupo resulta improcedente para reclamar la indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones contractuales.
Teniendo en consideración la pretensión de este medio de control, esto es, las obras dejadas de realizar dentro del proyecto urbanístico denominado “ciudadela
perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones contractuales.
Teniendo en consideración la pretensión de este medio de control, esto es, las obras dejadas de realizar dentro del proyecto urbanístico denominado “ciudadela parque metropolitano SM2” tales súplicas “derivan del incumplimiento de las obligaciones contractuales contenidas en los contratos de promesa de compraventa y de compraventa citados en precedencia, análisis que debe hacerse a través de la correspondiente acción ordinaria en contra de quien actuó como prometiente vendedor o vendedora, esto es, el patrimonio autónomo parque metropolitano si se tiene en cuenta que fue éste a través de la Fiduciaria Tequendama S.A. quien suscribió los citados contratos (…).”.
Si bien el grupo actor estima que se configuró la responsabilidad de la Caja de Vivienda Popular por la omisión de la administración distrital en impartir órdenes y ejercer un adecuado y correcto desarrollo de la ejecución del proyecto urbanístico en el que actuó como fideicomitente, además de no representar los intereses de la comunidad, conforme a las pruebas allegadas al expediente no se probó omisión alguna legal o reglamentaria por parte de dicha entidad.6 Exp. 110013336033201400028-01
Demandante: CORMETROPO II
M. C. Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo
Los recursos de apelación
Grupo actor
El fundamento de la sentencia apelada radica en la equivocada elección de la acción incoada. El juzgado de primera instancia, estima que debió impetrarse la acción contractual y no la de grupo. Sin embargo, conforme a la sentencia de 1
Grupo actor
El fundamento de la sentencia apelada radica en la equivocada elección de la acción incoada. El juzgado de primera instancia, estima que debió impetrarse la acción contractual y no la de grupo. Sin embargo, conforme a la sentencia de 1 de agosto de 2018, expediente 2012 00408-01, Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, el juez debió advertir dicha falencia al momento de admitir la demanda y privilegiar el derecho sustantivo.
El hecho generador del daño no lo constituyen los contratos aludidos en la sentencia.
Los demandantes son damnificados “por la conducta extracontractual a(sic) de la Caja de Vivienda Distrital que presentó el proyecto como una relación de la Alcaldía, como un programa bandera de vivienda para habitantes del distrito especial de Bogotá, e hizo conocer los planos y los diseños arquitectónicos del proyecto, todo lo cual resultó un fiasco.”, agregó que ante la confianza “los demandantes se vincularon al proyecto respaldado por La Caja y como resultado final debieron padecer serios perjuicios patrimoniales independientemente del incumplimiento del contrato de compraventa.”.
La “responsabilidad y la vinculación directa, aunque extracontractual de la Caja está probada con el oficio No 2011 EE211815 del 16 de noviembre de 2011 en donde la Caja les manifiesta que, a pesar de la expiración o terminación o liquidación del contrato fiduciario, sin haber terminado la obra, el proyecto se desarrollaría con un nuevo contratista (…) pues el descuido de la administración en la vigilancia de la gestión fiduciaria fue mayúsculo pues no vigiló, no supervisó, no auditó la ejecución cuando tenía
fiduciario, sin haber terminado la obra, el proyecto se desarrollaría con un nuevo contratista (…) pues el descuido de la administración en la vigilancia de la gestión fiduciaria fue mayúsculo pues no vigiló, no supervisó, no auditó la ejecución cuando tenía el doble deber de cuidar su patrimonio, de exigir el cumplimiento del contrato de construcción y el deber de proteger los intereses de los terceros que resultaron afectados por la inejecución debida del proyecto. Aquí se evidencia la falla que por omisión determinó la acusación de los daños demandados.”.
Se evidencia “que las dificultades del negocio fiduciario que afrontó la Caja, terminaron con un Laudo Arbitral del 26 de septiembre de 2006 desde cuando la Caja consciente de su responsabilidad retomó el manejo de la situación frente a los damnificados para encontrar una solución que nunca pudo concretar hasta el día de hoy.”.7 Exp. 110013336033201400028-01
Demandante: CORMETROPO II
M. C. Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo
El “daño causado lo fue por las conductas engañosas y negligentes de la demandada y en ningún caso imputables ni a título de culpa ni a ninguno otro ni total ni parcialmente a las víctimas y por ello merece la condena a todo cuanto quedó establecido en el proceso como ejecutado a su costa por los demandantes.”.
Por estas consideraciones “suplico al ad-quen, revocar la sentencia apelada y fallar de fondo la causa atendiendo, en cualquier caso, al principio iura novit curia. El presupuesto para la sentencia está presente: queda probada la falla administrativa,
Por estas consideraciones “suplico al ad-quen, revocar la sentencia apelada y fallar de fondo la causa atendiendo, en cualquier caso, al principio iura novit curia. El presupuesto para la sentencia está presente: queda probada la falla administrativa, quedó establecido el daño y la imputación fáctica y jurídica. Así mismo la determinación del daño y su monto”, en caso contrario “darle el traslado al competente para que se surta el trámite de la primera instancia de la acción de reparación directa pero nunca la contractual que propone en forma inexplicable el a quo”.
Coadyuvancia de la Corporación Prodamnificados de Obra social Metropolitano II – CORMETROPO II
Reiteró los argumentos expuestos por el apoderado del grupo actor en su escrito de apelación y, con fundamento en ello, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las súplicas de la demanda o, en su defecto, se adecúe la demanda y se remita a la autoridad competente, conforme al artículo 42, numeral 5, del Código General del Proceso.
Actuación procesal surtida en la segunda instancia
Mediante auto de 21 de abril de 2021, el Magistrado sustanciador, a quien le correspondió por reparto el proceso, admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del grupo actor.
Por auto de 30 de agosto de 2021, dispuso correr traslado para alegar de conclusión, providencia que se notificó el 10 de septiembre de 2021.
El término de cinco (5) días dispuesto para las partes para que se realizara el traslado de alegatos de conclusión se surtió entre los días 13 y 17 septiembre de
conclusión, providencia que se notificó el 10 de septiembre de 2021.
El término de cinco (5) días dispuesto para las partes para que se realizara el traslado de alegatos de conclusión se surtió entre los días 13 y 17 septiembre de 2021.8 Exp. 110013336033201400028-01
Demandante: CORMETROPO II
M. C. Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo A continuación se relacionan las fechas en las que las partes allegaron sus alegatos de conclusión.
Parte Fecha de radicación Grupo actor 17 de septiembre de 2021 Servitrust GNB Sudameris S.A. 20 de septiembre de 2021 Caja de Vivienda Familiar 21 de septiembre de 2021 Cormetropol II 23 de septiembre de 2021
Consideraciones de la Sala
Como se advierte del escrito de apelación, el grupo actor, en síntesis, adujo que el presente medio de control es el adecuado pues, contrario a lo considerado por el juzgado de primera instancia, el daño se concretó en la omisión en la que, en su criterio, incurrió la Caja de Vivienda Popular y no, como lo estimó el juez de primera instancia, en una responsabilidad de origen contractual.
En este orden de ideas, resulta del caso determinar si el medio de control interpuesto resulta procedente.
Improcedencia de la acción de grupo cuando el perjuicio indemnizable tiene como causa eficiente y directa el incumplimiento de obligaciones contractuales.
El H. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°. 9 de lo Contencioso Administrativo, Magistrado ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández,
como causa eficiente y directa el incumplimiento de obligaciones contractuales.
El H. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°. 9 de lo Contencioso Administrativo, Magistrado ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández, providencia de 3 de marzo de 2020, Expediente 250002315000200402478-01, al resolver sobre el mecanismo eventual de revisión, se refirió a la improcedencia de la acción de grupo cuando el perjuicio indemnizable tiene como causa eficiente y directa el incumplimiento de obligaciones contractuales.
“Del recuento jurisprudencial expuesto, la Sala advierte que aunque en el año 2003 la sección tercera sostuvo que la acción de grupo era procedente en la medida que el daño indemnizable podía provenir del incumplimiento de un contrato, es claro que a partir del año 2006, varió su posición jurisprudencial para sostener la improcedencia de la acción de grupo en tales casos, postura pacífica y consolidada que se resume en los siguientes lineamientos:
a). Regla del origen del daño: La acción de grupo es improcedente cuando el daño indemnizable tiene como causa eficiente y directa el incumplimiento de un contrato estatal, toda vez que la ley no le atribuyó competencia al juez de la acción de grupo para estudiar la legalidad del contrato ni el cumplimiento de las obligaciones pactadas.9 Exp. 110013336033201400028-01
Demandante: CORMETROPO II
M. C. Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo b). Regla sobre las condiciones uniformes del grupo: Cuando los miembros del grupo no reúnan las condiciones uniformes respecto de la causa que originó los perjuicios, la acción de grupo se torna improcedente.
b). Regla sobre las condiciones uniformes del grupo: Cuando los miembros del grupo no reúnan las condiciones uniformes respecto de la causa que originó los perjuicios, la acción de grupo se torna improcedente. Lo anterior ocurre en los siguientes eventos:
Cuando no existan elementos que permitan establecer que los miembros del grupo a favor de quien se interpuso la acción resultan afectados directamente por dicho incumplimiento y en cambio sí se observa que, a través de esta acción, uno de los cocontratantes pretende que se resuelva el litigio particular que lo enfrenta a la entidad pública a propósito del cumplimiento de un contrato.
Cuando los daños indemnizables provienen del incumplimiento de contratos individuales celebrados con cada uno de los demandantes.
c). Regla de procedencia de la acción de grupo cuando la fuente del daño va más allá de los contratos celebrados: Cuando la fuente del daño no se encuentra única y exclusivamente en los términos de cada uno de los contratos celebrados con los miembros del grupo demandante; sino, más allá de ellos, en obligaciones legales que los transcienden, siempre y cuando no se discuta la legalidad del contrato ni su contenido obligacional.
(…)
FALLA:
(…)
SEGUNDO. REITERAR la jurisprudencia respecto de la improcedencia de la acción de grupo cuando el daño indemnizable tiene como causa eficiente y directa el incumplimiento de obligaciones contractuales, en los siguientes términos:
a). Regla en relación con el origen del daño: La acción de grupo es improcedente cuando el daño indemnizable tiene como causa eficiente y directa el incumplimiento de un contrato estatal, toda vez que la Ley no le
siguientes términos:
a). Regla en relación con el origen del daño: La acción de grupo es improcedente cuando el daño indemnizable tiene como causa eficiente y directa el incumplimiento de un contrato estatal, toda vez que la Ley no le atribuyó competencia al juez de la acción de grupo para estudiar la legalidad del contrato ni el cumplimiento de las obligaciones pactadas.
b). Regla sobre las condiciones uniformes del grupo: Cuando los miembros del grupo no reúnan las condiciones uniformes respecto de la causa que originó los perjuicios, la acción de grupo se torna improcedente. Lo anterior ocurre en los siguientes eventos:
✓ Cuando no existan elementos que permitan establecer que los miembros del grupo a favor de quien se interpuso la acción resultan afectados directamente por dicho incumplimiento y en cambio sí se observa que, a través de esta acción, uno de los cocontratantes pretende que se resuelva el litigio particular que lo enfrenta a la entidad pública a propósito del cumplimiento de un contrato.
✓ Cuando los daños indemnizables provienen del incumplimiento de contratos individuales celebrados con cada uno de los demandantes.
c). Regla de procedencia de la acción de grupo cuando la fuente del daño va más allá de los contratos celebrados: Cuando la fuente del daño no se encuentra única y exclusivamente en los términos de cada uno de los contratos celebrados con los miembros del grupo demandante; sino, más allá de ellos, en obligaciones legales que los transcienden, siempre y10 Exp. 110013336033201400028-01
Demandante: CORMETROPO II
M. C. Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo cuando no se discuta la legalidad del contrato ni su contenido obligacional.”.
Exp. 110013336033201400028-01
Demandante: CORMETROPO II
M. C. Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo cuando no se discuta la legalidad del contrato ni su contenido obligacional.”.
Teniendo en consideración las reglas establecidas relativas a la procedencia del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, cuando el perjuicio indemnizable tiene como causa eficiente y directa el incumplimiento de obligaciones contractuales la Sala estima que el presente medio de control resulta improcedente como se pasará a exponer.
En la demanda el grupo actor expuso lo siguiente.
“1. En virtud del CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL contenido en la Escritura Pública No. 1408 otorgada en la Notaria Cuarenta y Uno del Circulo de Bogotá (fls. 20-41) y reformado (sic) mediante Escritura Pública No. 1996 del 23 de julio de 1993 de la misma notaria. (fls. 42-51) celebrado entre la Caja de Vivienda Popular del Distrito Capital como fideicomitente y Fiduciaria Tequendama S.A. (hoy Fiduciaria GNB Sudameris S.A.) en su calidad de fiduciaria, se consagró el desarrollo y construcción del proyecto urbanístico denominado “Parque Metropolitano” en la localidad Cuarta de San Cristóbal, barrio el Velódromo del Distrito Capital.
(…)
3. Las familias conformadas por el grupo afectado dentro de la presente acción compraron vivienda sobre planos en el citado proyecto inmobiliario y a la fecha no han recibido las obras comunes prometidas en dicho proyecto urbanístico.
(…)
3. Las familias conformadas por el grupo afectado dentro de la presente acción compraron vivienda sobre planos en el citado proyecto inmobiliario y a la fecha no han recibido las obras comunes prometidas en dicho proyecto urbanístico.
(…)
DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA que se declare administrativamente responsable a la Caja de Vivienda Popular del Distrito Capital por los perjuicios materiales causados a las personas que se relacionan a continuación como compradores del proyecto urbanístico promovido por la Caja de Vivienda Popular denominado “Ciudadela Parque Metropolitano SM2”, por el (sic) las obras dejadas de realizar debido a la falta de diligencia para finalizar la obra
(…)
2. Condenar, en consecuencia, a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR DEL DISTRITO CAPITAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar al grupo afectado por los perjuicios de orden material cuantificados en :
a) El valor de las obras no construidas en el Proyecto Urbanístico “Ciudadela Parque Metropolitano SM2” correspondiente al 62% y valoradas en $2.039.575.966 M/cte (…), según consta en el avalúo comercial Parque Metropolitano Manzana 2.
b) El valor de los gastos en los que han tenido que incurrir para mitigar las obras no entregadas a la comunidad valoradas en $379.039.068 M/cte (…).11 Exp. 110013336033201400028-01
Demandante: CORMETROPO II
M. C. Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo c) La suma adeudada a la administración de la propiedad horizontal por las cuotas de administración causadas correspondientes al 62% de las áreas
Demandante: CORMETROPO II
M. C. Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo c) La suma adeudada a la administración de la propiedad horizontal por las cuotas de administración causadas correspondientes al 62% de las áreas no construidas en el proyecto urbanístico y que según los asientos contables ascienden a (…) $1.215.696.000 M/cte.”.
Como se desprende de los hechos y de las pretensiones antes referidas, el origen del daño se configura en la falta de entrega total del proyecto urbanístico “Ciudadela Parque Metropolitano SM2” que causó -según el grupo actordistintos perjuicios que se concretaron en obras dejadas de realizar, gastos para mitigar los daños por obras no construidas y el pago de cuotas de administración causadas.
En conclusión, el daño tiene como causa eficiente y directa el incumplimiento de un contrato, esto es, el de fiducia mercantil, protocolizado mediante Escritura Pública No.1408 de 28 de mayo de 1993, aclarado por Escritura Pública No.1996 de 21 de julio de 1993.
Igualmente, con respecto a las condiciones uniformes del grupo se advierte que los daños indemnizables provienen del incumplimiento de contratos individuales celebrados con cada uno de los demandantes. Así se indica en las pretensiones al señalar que estos han incurrido en gastos como consecuencia del incumplimiento de los contratos celebrados.
En consecuencia, el presente medio de control no es el adecuado, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda, en consonancia con lo expuesto por el
H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes referida.
Otros asuntos
Precedente jurisprudencial
negarán las pretensiones de la demanda, en consonancia con lo expuesto por el
H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes referida.
Otros asuntos
Precedente jurisprudencial
El apoderado del grupo actor indicó que de conformidad con la sentencia de 1 de agosto de 2018, expediente 2012 00408-01, H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, el juez debió advertir, al momento de la admisión de la demanda, la falencia consistente en presentar la demanda mediante acción de grupo y no mediante la acción contractual y privilegiar el derecho sustantivo.12 Exp. 110013336033201400028-01
Demandante: CORMETROPO II
M. C. Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo En la sentencia referida1 se indicó.
“Por su parte, el artículo 228 de la Constitución Política consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que propende porque las normas procesales sean el medio que permita concretar o efectivizar los derechos sustanciales de los ciudadanos.
En torno al tema, en sentencia T-386 de 2010, la Corte Constitucional precisó que el juez debe emplear los poderes que el Código de Procedimiento Civil le confiere en materia de pruebas para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias (art. 37 num. 4 ib.). Ello, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y evitar así fallos inocuos (…).
En este caso, el Tribunal negó las pretensiones, por cuanto como la
administración de justicia, el debido proceso y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y evitar así fallos inocuos (…).
En este caso, el Tribunal negó las pretensiones, por cuanto como la sociedad actora no aportó con la demanda el Acuerdo Nº 041 del 21 de diciembre de 2006 -el cual tiene el carácter de l
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