TA CUN - 11001-33-36-033-2014-00201-00-(28-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-033-2014-00201-00-(28-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Lesiones sufridas por conscripto / PERJUICIOS MORALES – A la víctima directa / DAÑO A LA SALUD – Presupuestos / LUCRO CESANTE – Consolidado y futuro Tesis: “(…) se encuentran acreditados en el proceso los elementos de la responsabilidad del Estado, en atención a que en el plenario obra acta de la junta médico laboral que califica la lesión como “por causa y razón del servicio”, y está probado en el proceso, que el demandante sufrió el accidente estando prestando el servicio militar obligatorio. En cuanto al reconocimiento de perjuicios morales, debe confirmarse la decisión, en atención a que, conforme lo estableció el Consejo de Estado en sentencia de unificación los mismos se presumen tratándose de la víctima directa y de sus familiares en el primer y segundo grado de consanguinidad. Frente a la indemnización por daño a la salud, advierte la Sala que la misma es procedente, si se tiene en cuenta que como consecuencia del accidente al demandante le quedó una secuela consistente en “gonalgia crónica izquierda”, por el “trauma contundente en rodilla izquierda con ruptura de ligamentos cruzado anterior”. Finalmente, en lo relacionado con el reconocimiento del lucro cesante, observa la Sala que es procedente su reconocimiento, en atención al porcentaje de pérdida de capacidad laboral acreditado en el proceso y
ligamentos cruzado anterior”. Finalmente, en lo relacionado con el reconocimiento del lucro cesante, observa la Sala que es procedente su reconocimiento, en atención al porcentaje de pérdida de capacidad laboral acreditado en el proceso y a la presunción establecida jurisprudencialmente, consistente en que toda persona en edad productiva tiene ingresos mensuales de al menos 1 SMLMV; no obstante lo anterior, la Sala debe ajustar el periodo de liquidación del lucro cesante consolidado, en atención a que no debe realizarse desde que ocurrió el accidente, sino desde que terminó de prestar el servicio militar obligatorio, dado que mientras estuvo vinculado al Ejército devengó el salario correspondiente. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera C.P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31172.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Referencia 11001-33-36-033-2014-00201-00 Sentencia SC3-18111772 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandante JORGE LUIS ROMERO
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL Tema Conscripto. Régimen de responsabilidad. Reconocimiento de
Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandante JORGE LUIS ROMERO Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Tema Conscripto. Régimen de responsabilidad. Reconocimiento de perjuicios. Lesión ocasionada por caída. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por JOSÉ LUIS ROMERO contra la NACIÓN – MINISTERIO2 José Luis Romero Reparación Directa 2014-00201
DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 19 de diciembre de 2013 JOSÉ LUIS ROMERO presentó solicitud de conciliación extrajudicial, fijando audiencia para el 18 de febrero de 2014, fecha en la que se declaró fallida y se emitió la correspondiente constancia. El 10 de junio de 2014 JOSÉ LUIS ROMERO presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, y se condenara a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de las lesiones que sufrió el 15 de septiembre de 2012, durante la prestación del servicio militar obligatorio. En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó: PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados al
En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó: PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de las graves heridas y perdida de la capacidad laboral de Jorge Luis Romero, en hechos ocurridos el día 15 de septiembre de 2012 en jurisdicción del municipio de Caruru (Vaupes), por las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio. SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor del demandante, todos los perjuicios que ha sufrido consistentes en: A.- A titulo de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV (…) B.- A titulo de perjuicio fisiologico, daño a la vida de relación o daño a la salud, el equivalente a 100 SMLMV (…) C.- A título de perjuicios materiales, como lucro cesante (…) Solicito este perjuicio se liquide teniendo en cuenta las siguientes pautas: 1.- El SMLMV para el año 2012 (…) más un 30% de prestaciones sociales (…) 2.- La vida probable de la víctima (…) 3.- El grado de incapacidad de la víctima del 20.5% (…) 4.- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del IPC existente entre el mes de septiembre de 2012 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5.- Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
mes de septiembre de 2012 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5.- Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. TERCERA.- Que las cantidades liquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en forme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esa solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA. Como fundamento de las pretensiones se señaló que el 15 de septiembre de 2012, cuando el demandante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, en cumplimiento de una orden del comando de la unidad, se encontraba movilizando unos maderos en el trayecto que del polígono conduce a la zona de la construcción de las fortificaciones, en el Batallón de Carurú (Vaupés), cuando se cayó y golpeó su rodilla izquierda, lo que le generó trauma contundente en su rodilla izquierda con ruptura de los3 José Luis Romero Reparación Directa 2014-00201 ligamentos cruzados. Al demandante le fue realizada acta de la junta médica laboral en la que se le diagnosticó la pérdida del 20.5% de su capacidad laboral, por causa y razón del servicio.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 30 de abril de 2015 el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial
de Bogotá D.C. admitió la demanda. Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A. , el 3 de noviembre de 2015 la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones, pues, en su criterio, no se acreditaron los elementos de la responsabilidad del Estado. El 23 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial, dado que no había pruebas pendientes por practicar, se prescindió de tal a udiencia de alegatos , se corrió traslado para alegar de conclusión y se emitió el fallo correspondiente.
3. Sentencia de primera instancia.
El 23 de agosto de 2017, la Juez 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda así: PRIMERO: Declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por el daño antijurídico sufrido por el señor JORGE LUIS ROMERO; de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a la parte actora, por concepto de perjuicios morales, la siguiente cantidad de dinero: Para el señor JORGE LUIS ROMERO, en su condición de víctima directa, la suma de CUARENTA (40) SLARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha del presente fallo.
dinero: Para el señor JORGE LUIS ROMERO, en su condición de víctima directa, la suma de CUARENTA (40) SLARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha del presente fallo.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al señor JORGE LUIS ROMERO, por concepto de daño a la salud, la suma de CUARENTA (40) SLARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha del presente fallo.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al señor JORGE LUIS ROMERO, por concepto de lucro cesante, la suma aquí
actualizada de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($12’363.493) QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Condenar en costas de esta instancia a la entidad demandada, por lo tanto, por conducto de la Secretarìa de este Despacho, liquídense las costas del proceso, incluyéndose como agencias en derecho de primera instancia, la suma equivalente al 1% del valor de las pretensiones reconocidas en la presente sentencia, esto es, la suma de $713.808.
SEPTIMO: A costa de la parte actora, y una vez en firme la presente sentencia,
expídase copia de la misma conforme al artículo 114 del CGP, a efectos de dar4 José Luis Romero Reparación Directa 2014-00201 cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior por considerar que en el proceso se acreditaron los elementos necesarios para que se configurara la responsabilidad del Estado, toda vez que se probó que el demandante sufrió una lesión que le generó pérdida de capacidad laboral, durante la prestación del servicio militar obligatorio, por causa y razón del mismo, en cumplimiento de ordenes de un superior. En virtud de lo anterior, reconoció perjuicios morales en cuantía correspondiente a 40 SMLMV; daño a la salud en cuantía igual a 40 SMLMV. Para liquidar el lucro cesante consolidado, el a quo tuvo en cuenta i) el salario mínimo vigente para la fecha en que se profirió la sentencia; ii) la fecha de nacimiento y el tiempo de vida probable del demandante; y, iii) se liquidó desde el día en que ocurrió el accidente. Respecto al lucro cesante futuro, consideró la juez de primera instancia que no había lugar a reconocimiento del mismo, en tanto no se demostró en debida forma la frustración de las utilidades, ventajas o lucro por la causación del daño.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El r ecurso.
El 29 de agosto de 2017 el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación por no estar de acuerdo con la decisión del juez de primera instancia de no reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, pues en su
El 29 de agosto de 2017 el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación por no estar de acuerdo con la decisión del juez de primera instancia de no reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, pues en su criterio el lucro cesante futuro quedó acreditado dentro del expediente con el acta de la junta médico laboral que estableció la pérdida de capacidad laboral permanente. Por su parte, el 1 de septiembre de 2017 el apoderado de la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación, oponiéndose a la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado, pues si bien se demostró la existencia de la lesión, no se acreditó que fuera responsabilidad de la demandada. Respecto a los perjuicios reconocidos, señaló que i) no debió reconocerse indemnización por concepto de perjuicios morales, dado que no se cumplió con la carga de probar que los mismos se generaron; ii) similar argumentación se expuso para alegar que tampoco debió reconocerse como lo hizo el a quo el perjuicio por daño a la salud. El 29 de enero de 2018 se llevó a cabo la correspondiente audiencia de conciliación, que se declaró fallida, por lo que se concedieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, en el efecto suspensivo.
2. Actuación procesal en segunda instancia .
Recibido el expediente en esta Corporación, el 18 de abril de 2018 se admitieron los recurso de apelación interpuestos por la demandante y demandada; y el 18 de julio de
2. Actuación procesal en segunda instancia .
Recibido el expediente en esta Corporación, el 18 de abril de 2018 se admitieron los recurso de apelación interpuestos por la demandante y demandada; y el 18 de julio de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente. El 26 de julio de 2018 la parte actora presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.5 José Luis Romero Reparación Directa 2014-00201 La demandada no alegó de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto alguno. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Conforme al análisis de los recursos de apelación, la Sala se ocupará de resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Debieron reconocerse perjuicios morales a la víctima directa, aunque no haya demostrado el grado de aflicción que sufrió como consecuencia de su lesión? ¿Debió ordenarse indemnización por concepto de daño a la salud, aunque no se hayan acreditado los presupuestos objetivos y subjetivos del mismo, sobre todo si se tiene en cuenta que el derecho fundamental a la salud no fue conculcado, en vista que la lesión fue tratada y asumida por la demandada? ¿Debió reconocerse indemnización por concepto de lucro cesante consolidado desde el momento en que ocurrió el accidente? ¿Debió reconocerse indemnización por concepto de lucro cesante futuro, teniendo
¿Debió reconocerse indemnización por concepto de lucro cesante consolidado desde el momento en que ocurrió el accidente? ¿Debió reconocerse indemnización por concepto de lucro cesante futuro, teniendo en cuenta que en el acta de la junta médico laboral estableció el porcentaje de pérdida de capacidad laboral permanente del demandante? La tesis de la Sala es que se encuentran acreditados en el proceso los elementos de la responsabilidad del Estado, en atención a que en el plenario obra acta de la junta médico laboral que califica la lesión como “por causa y razón del servicio”, y está probado en el proceso, que el demandante sufrió el accidente estando prestando el servicio militar obligatorio. En cuanto al reconocimiento de perjuicios morales, debe confirmarse la decisión, en atención a que, conforme lo estableció el Consejo de Estado en sentencia de unificación los mismos se presumen tratándose de la víctima directa y de sus familiares en el primer y segundo grado de consanguinidad. Frente a la indemnización por daño a la salud, advierte la Sala que la misma es procedente, si se tiene en cuenta que como consecuencia del accidente al demandante le quedó una secuela consistente en “gonalgia crónica izquierda”, por el “trauma contundente en rodilla izquierda con ruptura de ligamentos cruzado anterior”. Finalmente, en lo relacionado con el reconocimiento del lucro cesante, observa la Sala que es procedente su reconocimiento, en atención al porcentaje de pérdida de capacidad laboral acreditado en el proceso y a la presunción establecida jurisprudencialmente, consistente en que toda persona en edad productiva tiene ingresos mensuales de al
que es procedente su reconocimiento, en atención al porcentaje de pérdida de capacidad laboral acreditado en el proceso y a la presunción establecida jurisprudencialmente, consistente en que toda persona en edad productiva tiene ingresos mensuales de al menos 1 SMLMV; no obstante lo anterior, la Sala debe ajustar el periodo de liquidación del lucro cesante consolidado, en atención a que no debe realizarse desde que ocurrió el accidente, sino desde que terminó de prestar el servicio militar obligatorio, dado que mientras estuvo vinculado al Ejército devengó el salario correspondiente.6 José Luis Romero Reparación Directa 2014-00201
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia . Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011. b. Caducidad de la acción . En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de
de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente caso, la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad del Estado y la correspondiente indemnización de perjuicios, en atención al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sufrió la víctima directa, cuando se cayó realizando actividades del servicio militar obligatorio, el 15 de septiembre de 2012. Por lo anterior, la caducidad se debe contabilizar entre el 16 de septiembre de 2012 y el 16 de septiembre de 2014, por lo que la demanda del 10 de junio de 2014 se presentó de manera oportuna. c. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa . En el presente caso se encuentra que José Luis Romero presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, y se condenara a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de las lesiones que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio al caerse. La condición de conscripto del señor José Luis Romero se encuentra acredita da con el informe administrativo por lesiones, en el que consta que cuando sufrió el accidente, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio (fl. 2, c. 1). 3.2. Por pasiva .7 José Luis Romero
informe administrativo por lesiones, en el que consta que cuando sufrió el accidente, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio (fl. 2, c. 1). 3.2. Por pasiva .7 José Luis Romero Reparación Directa 2014-00201 La demanda fue incoada contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, y aparece acreditado que, a la fecha de acaecimiento de los hechos, es decir la lesión sufrida por el demandante, éste se desempeñaba como soldado en el EJÉRCITO NACIONAL, como aparece en el informe administrativo por lesiones, por lo que es clara su legitimación en la causa por pasiva.
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.
Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal
a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional1. Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación2. En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio 3, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan
servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127.8 José Luis Romero Reparación Directa 2014-00201 una situación de indefensión”4, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido5: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha
anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido5: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas6; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: ‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él , puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un
y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’7 En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia más reciente 8, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó: i) si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especial, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores.
igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especial, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores. 4.2. Indemnización de perjuicios en caso de lesiones personales. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del
sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”. 7 Cita del Original: “Expediente 11.401”. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número:05001-23-31-000-2002-04357-01(40995)9 José Luis Romero Reparación Directa 2014-00201 4.2.1. Reconocimiento de perjuicios morales. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 , expediente 31172, estableció respecto del daño moral en caso de lesiones personales lo siguiente: 2.2 Reparacion del dañ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.