TA CUN - 11001-33-36-033-2014-00249-01-(13-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-033-2014-00249-01-(13-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUTO – Resuelve recurso de apelación contra auto que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de repetición / CADUCIDAD – Del medio de control de repetición / CADUCIDAD – Concepto / CADUCIDAD – Norma aplicable / CADUCIDAD – En lo Contencioso Administrativo no aplica el término establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso (…) La tesis de la Sala es que debe confirmarse la decisión de primera instancia, relacionada con negar la excepción de caducidad del medio de control de repetición, en atención a que el artículo 94 del Código General del Proceso no aplica en los procesos adelantados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que este último sí regula los aspectos relacionados con el fenómeno jurídico de la caducidad. (…) la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales . En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública. (…) No es de recibo el argumento del apelante, consistente en que no habiendo una disposición similar a la
pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública. (…) No es de recibo el argumento del apelante, consistente en que no habiendo una disposición similar a la del artículo 94 del Código General del Proceso en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe remitirse a dicho estatuto, en la medida en que, como se dijo antes, el derecho procesal administrativo goza de plena autonomía y encuentra razones para no contemplar una disposición como aquella si se tiene en cuenta la naturaleza de los procesos que conoce esta Jurisdicción y la prevalencia del interés general. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad, consultar: Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 8 de junio de 2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de
2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros.
FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (Art. 164, 306); Código General del Proceso (Art. 94)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-33-36-033-2014-00249-01
Medio de control: REPETICIÓN
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL2
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición 2014-00249
Demandado: CARLOS AUGUSTO TABARES Asunto: Caducidad del medio de control de repetición. En el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es aplicable el artículo 94 del Código General del
Proceso. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión que se tomó en la audiencia inicial adelantada el 29 de octubre de 2018 por el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, consistente en negar la excepción de caducidad, propuesta por el demandado. ANTECEDENTES 1.- El 24 de julio de 2014, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó demanda de repetición contra el médico cirujano Carlos Augusto Tabares, con el fin de que se declarara que había sido el responsable de la condena proferida por el Juzgado 20 Administrativo de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso 2010-00223 en contra de la demandante y como consecuencia de ello, se le condenara a pagar la suma de $117’900.000.
20 Administrativo de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso 2010-00223 en contra de la demandante y como consecuencia de ello, se le condenara a pagar la suma de $117’900.000. 2.- Mediante auto del 11 de marzo de 2015, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada. 3.- La demanda fue contestada por el apoderado del señor Carlos Augusto Tabares Ramírez el 23 de noviembre de 2017, en la que se propuso como excepción la caducidad del medio de control, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 94 del Código General del Proceso, que establece que la presentación de la demanda sólo interrumpe el término de caducidad siempre y cuando el demandado sea notificado dentro del año siguiente al auto admisorio de la demanda. 4.- El 29 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que el a quo negó la excepción de caducidad, por considerar que el artículo 94 del Código General del Proceso no tiene aplicación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que la Ley 1437 de 2011 contiene normas especiales sobre la caducidad. Así, es el artículo 142 y el literal l del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 el que establece el término para presentar la demanda de repetición. 5.- Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, manifestando que el fenómeno jurídico de la caducidad y de prescripción
el que establece el término para presentar la demanda de repetición. 5.- Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, manifestando que el fenómeno jurídico de la caducidad y de prescripción tienen relación con el principio de la seguridad jurídica; por lo que no habiendo regulación similar en la Ley 1437 de 2011, conforme al artículo 306 de dicha Ley, debe remitirse al artículo 94 del Código General del Proceso. 6.- El Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, concedió el recurso de apelación a la parte actora en virtud de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia3 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición 2014-00249 (art. 153 CPACA) por cuanto el auto que resuelve una excepción previa es susceptible de este recurso conforme lo establece el numeral 6° del artículo 180 ib. Ello, en concordancia con la reciente postura jurisprudencial adoptada por el H. Consejo de Estado, mediante la cual sostuvo respecto a los autos objeto de recurso de apelación: Cabe resaltar que si bien el artículo 243 del C.P.A.C.A., contempla un listado de los proveídos que pueden ser objeto del recurso de apelación, este no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el Legislador expresamente
de los proveídos que pueden ser objeto del recurso de apelación, este no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el Legislador expresamente consagró la procedencia del señalado recurso, como es el caso de aquel que resuelve las excepciones previas, por lo tanto es pertinente que los Jueces y Magistrados apliquen el referido artículo, sin perjuicio de las demás normas de carácter especial en las que se contemple expresamente la posibilidad de recurrir en alzada o súplica la decisión judicial correspondiente. 1 (Subrayado fuera del texto original). Asimismo, el recurso de apelación se interpuso en término, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° artículo 244 ib., puesto que el apoderado de la parte lo presentó y sustentó en el transcurso de la audiencia inicial, donde además fue concedido por el a quo.
La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de la Subsección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 243 ib. 2.- Problema jurídico. ¿El artículo 94 del Código General del Proceso, que regula la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora, es aplicable en los procesos de repetición que se encuentran regulados en la Ley 1437 de 2011? 3.- Tesis de la Sala. La tesis de la Sala es que debe confirmarse la decisión de primera instancia,
procesos de repetición que se encuentran regulados en la Ley 1437 de 2011? 3.- Tesis de la Sala. La tesis de la Sala es que debe confirmarse la decisión de primera instancia, relacionada con negar la excepción de caducidad del medio de control de repetición, en atención a que el artículo 94 del Código General del Proceso no aplica en los procesos adelantados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que este último sí regula los aspectos relacionados con el fenómeno jurídico de la caducidad. 4.- Argumentación Jurídica. 4.1.- Fundamento de la figura jurídica de la caducidad. Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa2 y Constitucional3, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 23 de noviembre de 2015. Radicación no. 2013-01962. CP: María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 8 de junio de 2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016.
Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-565/00, Sentencia C-832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T-342/16, Sentencia C-115/98, Sentencia T-075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14.4 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición 2014-00249 que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”4. “Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.”5 Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de
modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.”5 Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado: "La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis. Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente."6 Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre
Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales7. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública8. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación: 44201. 6 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de noviembre 1.991. 7Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma
objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho…‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 8Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de5 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición 2014-00249 4.1.1.- Caducidad de la acción contenciosa administrativa de repetición. Especialmente, en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición 2014-00249 4.1.1.- Caducidad de la acción contenciosa administrativa de repetición. Especialmente, en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció el término de caducidad así: ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.
En concordancia con la anterior disposición normativa, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispuso: ARTÍCULO 11. Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. (…) El texto subrayado en la anterior norma fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-394 de 2002, en la que reiteró lo señalado en la
El texto subrayado en la anterior norma fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-394 de 2002, en la que reiteró lo señalado en la sentencia C-832 de 2001, así: En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen. (...) De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1 (sic), si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables
al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.6 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición 2014-00249 vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. 4.1.2.- Inaplicación del artículo 94 del Código General del Proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Ley 1437 de 2011 establece la obligación a cargo de quienes acuden a la jurisdicción contenciosa administrativa de atenerse a los postulados con fuerza tanto de principio, como de regla jurídica que contiene dicha norma, conforme se desprende del inciso final del artículo 103 ibídem, el cual reza: Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código. Así, el derecho procesal administrativo goza de plena autonomía a través de la consagración de instituciones propias que deben ser observadas prevalentemente, y
cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código. Así, el derecho procesal administrativo goza de plena autonomía a través de la consagración de instituciones propias que deben ser observadas prevalentemente, y tan sólo en el caso de asuntos no regulados en este Código, debe remitirse al estatuto procesal general, en atención a lo dispuesto en el artículo 306 ibídem La Ley 1437 de 2011 establece en la Parte Segunda, Título V un acápite especial regulatorio de la "demanda y proceso contencioso administrativo", dentro del cual se ubica el artículo 164 que regula la oportunidad para presentar la demanda y explícitamente regula, también, los efectos de la radicación de la demanda, particularmente en los eventos de aquellas acciones que están supeditadas, por voluntad del legislador, a la consagración de un término de caducidad. Conforme se evidencia, la regla jurídica que establece la forma de interrupción de la caducidad en la jurisdicción contencioso administrativa establece como único requisito la radicación de la demanda y a diferencia de la jurisdicción civil no se limita su efectividad a la condición de notificar la demanda en el lapso de un año contado a partir de la notificación de la demanda al demandante. No es de recibo el argumento del apelante, consistente en que no habiendo una disposición similar a la del artículo 94 del Código General del Proceso en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe remitirse a dicho
disposición similar a la del artículo 94 del Código General del Proceso en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe remitirse a dicho estatuto, en la medida en que, como se dijo antes, el derecho procesal administrativo goza de plena autonomía y encuentra razones para no contemplar una disposición como aquella si se tiene en cuenta la naturaleza de los procesos que conoce esta Jurisdicción y la prevalencia del interés general. 5.- Caso concreto. En el caso en concreto, se tiene que la sentencia en el proceso de reparación directa fue proferida el 19 de abril de 2013, por el Juzgado 20 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, fue notificada por edicto fijado el 26 de abril de 2013 y desfijado el 30 del mismo mes y año. Teniendo en cuenta lo anterior, el término de los 18 meses se contaría a partir de su ejecutoria. Sin embargo, encuentra el Despacho que el pago de la condena se efectuó el 26 de diciembre de 2013, esto es, antes del vencimiento de los 18 meses referidos, de manera que el término de caducidad de la acción de repetición (2 años) corría entre el 27 de diciembre de 2013 y el 27 de diciembre de 2015, por lo que la demanda del 24 de julio de 2014 fue presentada en término. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C,7 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición 2014-00249
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 29 de octubre de 2018 , proferido por el Juzgado
Subsección C,7 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición 2014-00249
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 29 de octubre de 2018 , proferido por el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase la actuación al Juzgado de origen para su trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado
MARÍA CRISTINA QUINTERO
FACUNDO
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrada Magistrado