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TA CUN - 11001-33-36-033-2015-00820-01-(24-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-033-2015-00820-01-(24-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – DESCUENTO DE DIAS DE SALARIO A EMPLEADOS

Y FUNCIONARIOS EN DESCONGESTION / DEMANDA CONTRA LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL – SECCIONAL BOGOTA – Entidad del orden nacional En el caso in examine , se observa que la demanda presentada por el doctor (…), en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, se dirige en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá; entidad que indiscutiblemente es de orden nacional, como en reiteradas oportunidades lo ha aclarado la H. Corte Constitucional, a cuyo efecto se extracta el siguiente precedente jurisprudencial: “Analizada la controversia procesal planteada, la sala encuentra que la acción de tutela se presentó contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cúcuta. Es importante advertir que dicho organismo es una autoridad pública del orden nacional, que actúa en todo el territorio nacional y que en virtud de la prestación de un servicio público se efectúa la desconcentración en las direcciones seccionales de administración judicial. Así lo expresó esta Sala en Auto A-064 del catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007) M.P Manuel José Cepeda Espinosa: “Bastan pues las anteriores consideraciones para afirmar que en el proceso de la referencia, la impugnación debe ser resuelta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, la Corte Constitucional debe precisar que en este caso la acción de tutela fue repartida reglamentariamente. La acción de

la referencia, la impugnación debe ser resuelta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, la Corte Constitucional debe precisar que en este caso la acción de tutela fue repartida reglamentariamente. La acción de tutela dirigida contra una Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial, debe ser repartida a los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, para ser decidida en primera instancia . Por ejemplo, en el Auto 114 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra, SV Jaime Araujo Rentería) la Corte Constitucional consideró que “(…) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un organismo de carácter nacional que, actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público.” Por lo que estableció que de acuerdo al Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela dirigidas en contra de esta entidad deben ser repartidas, para ser conocidas en primera instancia, ‘a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura’.” Así pues, de acuerdo al criterio jurisprudencial señalado y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que consagra “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad del orden nacional , (…) serán repartidas para su conocimiento, en

consagra “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad del orden nacional , (…) serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura” (negrilla fuera de texto), esta Sala concluye, que la autoridad judicial competente para conocer de la presente acción de tutela es el Tribunal Superior del distrito Judicial de Cúcuta – Sala Penal”. Desde tal perspectiva, resulta claro para la Sala que el competente para conocer en primera instancia la acción presentada por el doctor (…), es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto la misma se dirige en contra de una autoridad del orden nacional.2

EXPEDIENTE No. : 11001-33-36-033-2015-00820-01

ACCIONANTE: RICARDO EMIRO CUERVO PEÑUELA

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL – Principios del sistema presupuestal La finalidad de dicho Sistema, se concreta no solo en la materialización del plan de desarrollo del Gobierno Nacional, sino que también cumple un papel destacado en el diseño de la política económica, en la medida en que su cuantía, composición y estructura de financiamiento son elementos importantes en el engranaje del balance macroeconómico. La concepción de que el presupuesto es también un instrumento de política macroeconómica se deriva

cuantía, composición y estructura de financiamiento son elementos importantes en el engranaje del balance macroeconómico. La concepción de que el presupuesto es también un instrumento de política macroeconómica se deriva de los principios presupuestales, establecidos en la Ley 179 de 1994, a saber: (i) el de Coherencia Macroeconómica, que busca garantizar que el presupuesto sea compatible con las metas económicas fijadas por el gobierno en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República; y (ii) el de Homeóstasis Presupuestal, como mecanismo de autorregulación, que determina que el incremento de los recursos presupuestarios debe ser consistente con el crecimiento de la economía de forma que no genere desequilibrios macroeconómicos. Por lo tanto, el presupuesto, antes que una herramienta jurídico-contable, constituye un instrumento de planificación y un componente importante de la política económica, a través del cual se materializa la acción del Estado y se ejecuta el Plan Nacional de Desarrollo – PND. En estas circunstancias, es indispensable que exista coherencia entre el presupuesto fijado y las metas y objetivos definidos a través de la política económica y, más concretamente, las políticas monetaria y cambiaria y las metas de crecimiento e inflación. En concordancia con tal finalidad, el artículo 14 del Título ll del Decreto 111 de 1996, denominado “Principios del sistema presupuestal”, señala: “Artículo 14. Anualidad. El año fiscal comienza el 1° de enero y termina el

En concordancia con tal finalidad, el artículo 14 del Título ll del Decreto 111 de 1996, denominado “Principios del sistema presupuestal”, señala: “Artículo 14. Anualidad. El año fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción ” (Se resalta). Así las cosas, es claro para la Sala que conforme con los principios y las reglas generales del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, después del 31 de diciembre de cada año no podrán asumirse compromisos posteriores a esa data con el presupuesto establecido para la correspondiente anualidad. En esa medida, no es posible ordenar que se sitúen los recursos del presupuesto nacional del año en curso para efectuar el pago correspondiente a una vigencia anterior (2015) de manera que la Sala , la Sala negará el amparo solicitado.3

EXPEDIENTE No. : 11001-33-36-033-2015-00820-01

ACCIONANTE: RICARDO EMIRO CUERVO PEÑUELA

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA SUB - SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) MAGISTRADA PONENTE :DRA. BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO EXPEDIENTE No. : 11001-33-36-033-2015-00820-01

MAGISTRADA PONENTE :DRA. BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO EXPEDIENTE No. : 11001-33-36-033-2015-00820-01

ACCIONANTE : RICARDO EMIRO CUERVO PEÑUELA

DEMANDADO : DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL A C C I Ó N D E T U T E L A Conoce la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 09 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que decidió lo siguiente: “Primero: Negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor RICARDO EMIRO CUERVO PEÑUELA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.194.671, por las razones analizadas en la parte motiva.

Segundo: Notifíquese personalmente esta providencia a las partes.

Tercero: En el evento que la presente providencia no fuere impugnada, remítase para efectos de su eventual revisión, a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591de 1991.”4

EXPEDIENTE No. : 11001-33-36-033-2015-00820-01

ACCIONANTE: RICARDO EMIRO CUERVO PEÑUELA

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

I. A N T E C E D E N T E S

1. El escrito de tutela.

ACCIONANTE: RICARDO EMIRO CUERVO PEÑUELA

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

I. A N T E C E D E N T E S

1. El escrito de tutela.

El Doctor Ricardo Emiro Cuervo Peñuela , con escrito radicado el 23 de noviembre de 2015 interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con el fin de obtener la siguiente protección: “Solicito al señor juez constitucional de tutela que al decidir la presente acción, la conceda y se me ampare la garantía constitucional al debido proceso administrativo y de los derechos constitucionales fundamentales del derecho al trabajo, derecho a la igualdad, a la seguridad social en conexidad al de la vida, disponiendo lo siguiente:

4.1. REVOCAR de la decisión administrativa implícita del descuento ilegal de tres (3) días correspondiente al ingreso salarial y demás emolumentos que constituyen salario del mes de noviembre de dos mil (2015) teniendo en cuenta que liquidan sólo veintisiete (27) días de los treinta (30) que tiene el referido mes, en el Comprobante de Nómina del mismo mes y año, publicado en el portal de internet de la Rama Judicial en el link de “Servidores J”, a su vez en el link “S.G. Talento Humano –Kactus H R” y en el link de acceso personal del suscrito tutelante. 4.2. ORDENAR que la nómina del suscrito accionante,

su vez en el link “S.G. Talento Humano –Kactus H R” y en el link de acceso personal del suscrito tutelante. 4.2. ORDENAR que la nómina del suscrito accionante, correspondiente al mes de noviembre de 2015, se liquide por los treinta (30) días que tiene el mes de noviembre.”

2. Los hechos.

Se exponen en el escrito de tutela, los siguientes supuestos fácticos: El Doctor Ricardo Emiro Cuervo Peñuela, ejerció el cargo de Juez Treinta y Ocho (38) Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, desde el 035

EXPEDIENTE No. : 11001-33-36-033-2015-00820-01

ACCIONANTE: RICARDO EMIRO CUERVO PEÑUELA IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA hasta el 30 de noviembre de 2015, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA15-10404, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se dispuso restablecer las medidas de descongestión.

Consultado el comprobante de nómina del mes de noviembre publicado en el Portal de la Página de la Rama Judicial, el demandante se percató de un descuento ilegal de (3) días al monto legalmente fijado como ingreso salarial y demás emolumentos que constituyen salario, en tanto se liquidan sólo 27 días del mes. El ente accionado, tras haber desconocido el pago del salario integral del mes de noviembre de 2015, vulnera la garantía constitucional al debido proceso administrativo, en conexidad con los derecho fundamentales del derecho al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida, por

mes de noviembre de 2015, vulnera la garantía constitucional al debido proceso administrativo, en conexidad con los derecho fundamentales del derecho al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida, por cuanto es evidente la afectación al demandante, con ocasión de los pagos incompletos por concepto de aportes al sistema de seguridad social y régimen prestacional.

3. Providencia impugnada.

Mediante sentencia del 09 de diciembre de 2015, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, negó por improcedente la acción de tutela presentada por el Dr. RICARDO EMIRO CUERVO PEÑUELA, bajo las siguientes consideraciones: El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, consagra la acción de tutela como el medio eficaz para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier6

EXPEDIENTE No. : 11001-33-36-033-2015-00820-01

ACCIONANTE: RICARDO EMIRO CUERVO PEÑUELA IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA autoridad pública, o de los particulares; en este último evento, en los casos señalados de manera expresa y restrictiva por la ley.

La acción de tutela también procede, cuando su ejercicio sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar que se cause un perjuicio irremediable, esto es, cuando exista certeza de la existencia de un daño producido como consecuencia de la vulneración efectiva de un derecho de rango superior y que no puede protegerse por otra vía.

irremediable, esto es, cuando exista certeza de la existencia de un daño producido como consecuencia de la vulneración efectiva de un derecho de rango superior y que no puede protegerse por otra vía. El accionante pretende que le sean amparados sus derechos constitucionales al debido proceso administrativo, al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social, y sea revocada la decisión administrativa del descuento de tres (3) días, que afirma que se le aplicaron a su salario. En consecuencia, solicita se disponga que la nómina del mes de noviembre de 2015, se liquide por treinta días. Lo primero que se observa, es que el Dr. Ricardo Emiro Cuervo Peñuela, no aportó el acta de nombramiento al cargo de Juez Civil Municipal que dice haber ejercido; solamente allega el desprendible de nómina correspondiente al mes de noviembre, donde no se destaca de las documentales obrantes en el expediente que su cargo sea de descongestión dado que no se menciona su nombre en ninguno de ellos. Conforme con lo anterior, el actor no justifica las razones por las cuales la parte demandada le ha vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo pretende, esto es, que no se le hayan seguido las formas propias para el pago de la nómina. Ahora bien, el a quo resalta que la acción de tutela no procede cuando existan mecanismos principales, a menos que el medio no fuese idóneo o eficaz, según la inminencia y gravedad del riesgo al que se encontrara7

EXPEDIENTE No. : 11001-33-36-033-2015-00820-01

existan mecanismos principales, a menos que el medio no fuese idóneo o eficaz, según la inminencia y gravedad del riesgo al que se encontrara7

EXPEDIENTE No. : 11001-33-36-033-2015-00820-01

ACCIONANTE: RICARDO EMIRO CUERVO PEÑUELA IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA sometido el accionante, o porque se estuviera en presencia de un perjuicio irremediable. Y comoquiera que en el caso in examine es procedente el ejercicio de otro medio de defensa ordinario para reclamar las diferencias salariales, como lo es el de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción en referencia resulta improcedente.

5. Impugnación de la sentencia.

Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2016, el accionante impugnó la sentencia del 09 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, argumentando, en síntesis, lo siguiente: De un lado, sostiene que, presentó acción de tutela el 23 de noviembre de 2015, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue remitida a los Juzgados Administrativos el 24 de noviembre de 2015, por el Despacho de la Doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, al considerar que carecía de competencia. Conforme con lo anterior, solicita que dicha decisión sea revocada o

el Despacho de la Doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, al considerar que carecía de competencia. Conforme con lo anterior, solicita que dicha decisión sea revocada o anulada, y en su lugar, se profiera el fallo de primera instancia, concediendo así el amparo solicitado. Y del otro, trae como único fundamento para revocar la sentencia de primera instancia, el siguiente: “Los argumentos y motivación del fallo de tutela de diciembre 18 de 2015 proferido por el (Sic) Mg. Beatriz Martínez Quintero, presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el trámite con radicación N° 2015-2091 de Natalia Perdomo contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros; dado que se trata de hechos similares”.8

EXPEDIENTE No. : 11001-33-36-033-2015-00820-01

ACCIONANTE: RICARDO EMIRO CUERVO PEÑUELA

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver el asunto objeto de estudio, la Sala hará algunas precisiones relacionadas con la naturaleza de la acción constitucional de amparo, y analizará el caso concreto con fundamento en el origen y la finalidad de los derechos fundamentales que se involucran; aspectos que serán abordados en su orden.

1. De la naturaleza de la acción de tutela. De la subsidiariedad.

La acción de tutela ha sido consagrada como un mecanismo judicial expedito, con procedimiento preferente y sumario en aras de

serán abordados en su orden.

1. De la naturaleza de la acción de tutela. De la subsidiariedad.

La acción de tutela ha sido consagrada como un mecanismo judicial expedito, con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para los fines que se ha propuesto el Estado Social de Derecho, en tanto representa garantía sin igual de la integridad y desarrollo de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior. De modo que el recurso de amparo es un mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando teniéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.9

EXPEDIENTE No. : 11001-33-36-033-2015-00820-01

ACCIONANTE: RICARDO EMIRO CUERVO PEÑUELA IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA Así pues, se estima necesario referirse al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra expresamente los supuestos fácticos-legales en que la acción de tutela debe ser considerada improcedente por el juez

constitucional:

Así pues, se estima necesario referirse al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra expresamente los supuestos fácticos-legales en que la acción de tutela debe ser considerada improcedente por el juez constitucional: “Articulo 6. Causales de improcedencia de la tutela: La acción de tutela no procederá: 1 .Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…).

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” Respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales el Máximo Tribunal Constitucional, ha señalado lo siguiente: “¿Cuáles son, entonces, las implicaciones del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela? En primer lugar, si existen otros mecanismos judiciales o administrativos para conjurar la violación, y ellos son adecuados para tutelar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, esta debe ser la vía a seguir por el actor. Más aún, los asuntos estrictamente litigiosos y de carácter legal deben ser ventilados ante la justicia ordinaria, donde las actuaciones que se surtan, pueden ser controvertidas mediante los recursos ordinarios que para cada caso prevé la legislación.

A la jurisdicción constitucional sólo le es permitido intervenir si los derechos fundamentales del actor se encuentran gravemente

actuaciones que se surtan, pueden ser controvertidas mediante los recursos ordinarios que para cada caso prevé la legislación. A la jurisdicción constitucional sólo le es permitido intervenir si los derechos fundamentales del actor se encuentran gravemente afectados o amenazados y cuando, de no actuar inmediatamente, la vulneración puede ocasionar un perjuicio irremediable. El10

EXPEDIENTE No. : 11001-33-36-033-2015-00820-01

ACCIONANTE: RICARDO EMIRO CUERVO PEÑUELA IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA menoscabo grave de los derechos fundamentales tiende a ser más preocupante frente a los sujetos más vulnerables de la sociedad. Es por ello que nuestra Carta prevé una especial protección de ciertos sectores mediante el establecimiento de una tutela reforzada de sus derechos fundamentales1.” La Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-081 de 2013, con

ponencia de la Magistrada Dra. María Victoria Calle Correa, en relación con las características del perjuicio irremediable, recogiendo su propia jurisprudencia, precisó que: “…cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, simplemente fija una regla general. Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial,

una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia. En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera:

“[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por 1 Sentencia T-923 de 2003. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett.11

respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por 1 Sentencia T-923 de 2003. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett.11

EXPEDIENTE No. : 11001-33-36-033-2015-00820-01

ACCIONANTE: RICARDO EMIRO CUERVO PEÑUELA IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable...” Tratándose del reconocimiento y pago de prestaciones económicas a través del recurso de amparo, esa misma Corporación en sentencia T-088 del 13 de enero de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Mauricio González Cuervo, precisó: “Por otra parte, en la sentencia SU-256 de 1996 esta Corporación estableció los presupuestos para acceder por vía de tutela al reconocimiento de los perjuicios ocasionados por la vulneración de derechos fundamentales, los cuales, deben ser verificados por el juez de tutela rigorosamente, pues en principio la acción de tutela se torna improcedente para reclamar prestaciones económicas. Por lo tanto, las condiciones que deben reunirse para ello son: (i) que la tutela sea concedida, (ii) que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio, (iii) que la violación del derecho haya sido manifiesta y como consecuencia de una acción clara e

no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio, (iii) que la violación del derecho haya sido manifiesta y como consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, (iv) que la indemnización sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho, (v) que se haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado.

En virtud de lo anterior, respecto a la pretensión del accionante sobre la indemnización de perjuicios, producto de lo dejado de percibir por no cultivar el predio –por la recomendación suministrada por la CARDER-, la Sala reitera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar las indemnizaciones o prestaciones de carácter económico, pues existen otras vías judiciales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la posibilidad de decretarse medidas cautelares, que son idóneos y eficaces para resolver este tipo de controversias.”12

EXPEDIENTE No. : 11001-33-36-033-2015-00820-01

ACCIONANTE: RICARDO EMIRO CUERVO PEÑUELA

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

2. Planteamiento del caso concreto.

De la lectura del escrito de impugnación visible en el folio 48 del cuaderno 1, observa la Sala que la solicitud de amparo del demandante, cuestiona dos aspectos: el primero se relaciona con la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos mediante auto del 24 de noviembre de 2015,

1, observa la Sala que la solicitud de amparo del demandante, cuestiona dos aspectos: el primero se relaciona con la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos mediante auto del 24 de noviembre de 2015, por cuanto, a su juicio, la competencia para decidir el asunto propuesto en primera instancia, recae en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; el segundo, refiere a la violación de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y debido proceso, los cuales considera vulnerados por el ente demandado al haber excluido de la nómina correspondiente al pago del mes de noviembre de 2015, los tres primeros días, para lo cual cita como fundamento la sentencia proferida por esta Sala de Decisión, con ponencia de la Dra. Beatriz María Martínez Quintero, el 18 de diciembre de 2015, dentro del proceso identificado con el número de radicación 2015-02091, demandante: Natalia Perdomo Martínez. En ese contexto, la Sala advierte lo siguiente: 2.1. De la “revocatoria” solicitada. De la competencia de los Juzgados Administrativos para conocer del proceso de la referencia. El Decreto 1069 de 2015 consagra las reglas especiales para el reparto las acciones de tutela ejercidas por los particulares; entre ellas, dispone que los Jueces del Circuito o con categoría de tales, son competentes para conocer y tramitar los procesos que surjan con ocasión de una demanda de tutela instaurada en contra de cualquier autoridad u

que los Jueces del Circuito o con categoría de tales, son competentes para conocer y tramitar los procesos que surjan con ocasión de una demanda de tutela instaurada en contra de cualquier autoridad u organismo del orden departamental. Dicho cuerpo normativo, en su artículo 2.2.3.1.2.1 prevé:13

EXPEDIENTE No. : 11001-33-36-033-2015-00820-01

ACCIONANTE: RICARDO EMIRO CUERVO PEÑUELA IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA “Articulo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la Acción de Tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional , salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (…)” (Se resalta).

repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (…)” (Se resalta). En el caso in examine , se observa que la demanda presentada por el doctor Ricardo Emiro Cuervo Peñuela, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, se dirige en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá; entidad que indiscutiblemente es de orden nacional, como en reiteradas oportunidades lo ha aclarado la H. Corte Constitucional, a cuyo efecto se extracta el siguiente precedente jurisprudencial2: “Analizada la controversia procesal planteada, la sala encuentra que la acción de tutela se presentó contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cúcuta. Es importante advertir que dicho organismo es una autoridad pública del orden nacional, que actúa en todo el territorio nacional y que en virtud de la prestación de un servicio público se efectúa la desconcentración en las direcciones seccionales de 2 Auto 338 del 26 de noviembre de 2008. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.14

EXPEDIENTE No. : 11001-33-36-033-2015-00820-01

ACCIONANTE: RICARDO EMIRO CUERVO PEÑUELA IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA administración judicial . Así lo expresó esta Sa

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