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TA CUN - 11001-33-36-033-2016-00082-01-(26-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-033-2016-00082-01-(26-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A

LA VIDA DIGNA, TRABAJO, DERECHOS ADQUIRIDOS, IGUALDAD,

PROTECCION DE PERSONAS DISCAPACITADAS Y PAGO OPORTUNO DE PENSIONES / VALORACION POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ – Tratándose de dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de la invalidez la tutela por regla general es improcedente a menos que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable – Requisitos para que la condición de persona en situación de discapacidad sea relevante para que por medio de la acción de tutela se puede dirimir el conflicto – Naturaleza jurídica de las Juntas de Calificación de Invalidez – Confirma sentencia que declaró improcedente la acción de tutela – Fuente formal – Artículo 86 Constitución Política, Decreto 2591 de 1991, artículo 6º La existencia de otro mecanismo de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, por regla general, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como es sabido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución se establece la subsidiariedad de la acción de tutela, señalándose que dicha acción solamente procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicha regla se reitera en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagrándose como la primera causal de improcedencia de la acción de tutela.

cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicha regla se reitera en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagrándose como la primera causal de improcedencia de la acción de tutela. La Corte Constitucional ha interpretado en múltiples ocasiones dichas reglas, señalando que el principal factor de improcedencia de la acción de tutela, radica en la inexistencia o ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que podrá determinarse por el juez de tutela en el caso concreto, apreciados los hechos y el material probatorio correspondiente. También se ha señalado que existiendo fundamento fáctico para otorgar el amparo, la tutela puede ser procedente si el medio de defensa judicial común no es eficaz, idóneo o expedito para lograr la protección y ésta llegaría tarde, encontrándose la persona en una circunstancia de debilidad manifiesta, o en insubsanable apremio en su mínimo vital.

De tal manera, que de acuerdo a la situación en particular, justifica la intervención plena del juez de tutela, precisamente porque otro mecanismo resultaría tardío y la acción de tutela es un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de derechos fundamentales, específicamente para cuando el amparo se requiera con urgencia. Ahora bien, en tratándose específicamente de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de la Invalidez, la Honorable Corte Constitucional en reciente jurisprudencia (T-093 de 2016) señaló que la acción de tutela por regla general es improcedente para controvertirlos, a menos que se demuestre estar incurso en la

jurisprudencia (T-093 de 2016) señaló que la acción de tutela por regla general es improcedente para controvertirlos, a menos que se demuestre estar incurso en la excepción a la regla, de existir un perjuicio irremediable que amerite la intervención de manera inmediata. En el presente caso hay lugar a confirmar la sentencia impugnada. Aplicado el anterior criterio jurídico al presente caso, la Sala ha considerado que debe confirmarse la sentencia apelada, puesto que la acción de tutela de la referencia es improcedente ante la existencia de otras vías procesales dentro del ordenamiento jurídico, y porque no existen pruebas que acrediten un perjuicio2

Rad: No. 11001-33-36-033-2016-00082-01

Actor: Manuel Hernández Uribe Sentencia de Segunda Instancia irremediable a los derechos fundamentales del actor, que hicieran viable la tutela como mecanismo transitorio.

La Sala comparte la posición del a quo, en el sentido de que el actor no demostró el perjuicio irremediable con relación a la afectación a su mínimo vital puesto que se limitó a manifestar la condición de vulnerabilidad pero no logró dejarle entre ver a la Sala la composición de su núcleo familiar, ni las situación particular que lo aqueja, de tal suerte que la tutela pudiera convertirse en el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus derechos y no el trámite ordinario. El hecho de que el accionante tenga una condición de discapacidad, no es un argumento válido para hacer de la acción de tutela el mecanismo judicial principal para la solución del conflicto jurídico planteado en la solicitud de tutela. Ello por

El hecho de que el accionante tenga una condición de discapacidad, no es un argumento válido para hacer de la acción de tutela el mecanismo judicial principal para la solución del conflicto jurídico planteado en la solicitud de tutela. Ello por cuanto la mayoría de personas que afrontan conflictos jurídicos para el reconocimiento de su pensión de invalidez tienen la condición de discapacitados y acuden a los procesos ordinarios ante los jueces laborales o administrativos, según sea el caso. Para que la condición de persona en situación de discapacidad, sea relevante a efectos de que a través de la acción de tutela se pueda definir su conflicto, se requiere que se pruebe la vulneración del mínimo vital, como a continuación se cita: “(i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”. Como quedó dicho, en el caso del señor…, no hay un grado suficiente de certeza

deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”. Como quedó dicho, en el caso del señor…, no hay un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño que haga evidente e impostergable la necesidad de tomar medidas de protección de sus derechos fundamentales, al contrario, se observa que desde el momento en que la Junta de Nacional de Calificación de Invalidez dio su dictamen, hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela transcurrieron más de un (1) año y seis (6) meses sin que el accionante acudiera a solicitar la protección de sus derechos. Resta precisar que la Sala tampoco puede compartir el argumento del impugnante, según el cual hay que tener en cuenta que la jurisdicción ordinaria laboral padece de lentitud, y por tanto debe definirse su situación jurídica a través de la presente acción de tutela. Y no puede aceptarse tal argumento puesto que se trata de una afirmación general e indeterminada, y sin que se aporte prueba alguna para probar la ocurrencia de tales situaciones. Huelga recordar que el artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, define la naturaleza jurídica de las juntas de calificación de invalidez así: “ Las juntas de calificación de invalidez son organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter privado, sin personería jurídica, cuyas decisiones son de carácter obligatorio. Sus integrantes son designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo señalado en el artículo 17 del presente decreto, no

obligatorio. Sus integrantes son designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo señalado en el artículo 17 del presente decreto, no tienen el carácter de servidores públicos, no devengan salario, ni prestaciones sociales, sólo tienen derecho a los honorarios establecidos en el presente decreto”.3

Rad: No. 11001-33-36-033-2016-00082-01

Actor: Manuel Hernández Uribe Sentencia de Segunda Instancia Así mismo, los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no son actos administrativos y, con fundamento en el artículo 2°del Código de Procedimiento Laboral en concordancia con los artículos 35 y 40 del mismo ordenamiento posibilita acudir ante dicha jurisdicción para dirimir las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las aludidas juntas.

Es claro que el accionante debe acudir al proceso laboral ordinario, a fin de obtener sentencia judicial a su favor, donde se decida sobre la fecha de estructuración de su enfermedad y con base en ello se decida sobre el reconocimiento de su pensión de invalidez. No existe ningún elemento probatorio que dé certeza que en el trámite de dicho proceso se va a presentar la lentitud, o, que va a tardar más de 6 años, en otras palabras la Sala no puede dar por cierto tal eventualidad futura y menos presumirla para efectos de considerar ab initio que dicho medio judicial resultará ineficaz. De lo anteriormente expuesto se deduce que tal como se ha venido enunciando en la presente providencia el actor, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, diferente al Juez constitucional mediante la acción de

ineficaz. De lo anteriormente expuesto se deduce que tal como se ha venido enunciando en la presente providencia el actor, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, diferente al Juez constitucional mediante la acción de tutela, para reclamar lo solicitado, dado que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable para ejercer este medio como mecanismo transitorio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADO PONENTE: ROBIEL AMED VARGAS GONZALEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Acción: TUTELA

Radicado No: 11001-33-36-033-2016-00082-01

Demandante: MANUEL HERNÁNDEZ URIBE Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia del doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó por improcedente la protección del amparo solicitado al considerar que existe otro mecanismo principal para controvertir lo que aquí se discute, conforme lo

siguiente:

I.- Antecedentes: 4

Rad: No. 11001-33-36-033-2016-00082-01

Actor: Manuel Hernández Uribe Sentencia de Segunda Instancia 1.1.- De la solicitud de tutela.

El señor MANUEL HERNANDO URIBE , actuando a través de apoderado, y en

Actor: Manuel Hernández Uribe Sentencia de Segunda Instancia 1.1.- De la solicitud de tutela.

El señor MANUEL HERNANDO URIBE , actuando a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de tutela prevista por el art. 86 de la C.P., pretende sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, derechos adquiridos, igualdad, mínimo vital, así como también, a “la protección de las personas discapacitadas” y al “pago oportuno de pensiones”1, solicitando se acceda a las siguientes pretensiones: “1.- Que se ordene Tutelar los derechos fundamentales mencionados en esta tutela y como consecuencia se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que nuevamente valore [al señor] Manuel Hernando Uribe identificado con la C.C. No. 79.292.092 y como consecuencia de lo anterior se rectifique la fecha de estructuración de su invalidez a partir del 26 de abril de 2011, fecha a partir de la cual mi mandante perdió la visión total del ojo derecho y comenzó a perder el ojo izquierdo. 2.- Como consecuencia de lo anterior se ordene a Colfondos realizar un nuevo estudio para determinar si [el señor] Manuel Hernando Uribe identificado con la C.C. No. 79.292.092 cumple con los requisitos necesarios para obtener el derecho a la pensión de invalidez de conformidad con el Art. 39 de la Ley 100 de 1993”. 1.2.- Hechos:

necesarios para obtener el derecho a la pensión de invalidez de conformidad con el Art. 39 de la Ley 100 de 1993”. 1.2.- Hechos: El accionante era guardia de seguridad. Su última vinculación fue el 1º de septiembre de 2007 en el Edificio Altos del Retiro. Sin embargo, desde mes de enero de 2006, comenzó a padecer los primeros síntomas de una enfermedad oftalmológica (uveítis), que en el año 2008 empeoró y se convirtió en un glaucoma bilateral. En el mes de septiembre de 2009 tuvo que abandonar su trabajo por pérdida paulatina de su visión y constantes dolores de cabeza, entre otros síntomas. Por solicitud del accionante, MAPFRE realizó la calificación de la pérdida de capacidad laboral el 12 de septiembre de 2013 y determinó una pérdida de la capacidad laboral del 69.40% de origen común con fecha de estructuración del 19 de julio de 2012. Contra la decisión anterior, se interpuso recurso de apelación solicitando que se cambiara la fecha de estructuración para el año 2008, por ser la fecha en la que se padecieron los primeros síntomas de la enfermedad. Como consecuencia de ello, el 17 de marzo de 2014 la Junta Regional de Calificación de Invalidez se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 77,75% de origen común y fecha de estructuración del 6 de mayo de 2012.

pérdida de la capacidad laboral del 77,75% de origen común y fecha de estructuración del 6 de mayo de 2012. Nuevamente, el apoderado del accionante impugnó la decisión anterior ante la Juna Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que confirmó la decisión de la Junta Regional. El accionante presentó petición de reconocimiento pensional ante AFP Colfondos, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, no obstante, ésta se negó ya que durante los 3 años anteriores a su estructuración, es decir, 3 de mayo de 2009 a 3 de mayo de 2012 no contaba con 50 semanas cotizadas. 1 Fls. 1 al 5 c. ppal.5

Rad: No. 11001-33-36-033-2016-00082-01

Actor: Manuel Hernández Uribe Sentencia de Segunda Instancia Considera el apoderado del señor Manuel Hernández Uribe que a su poderdante le asiste el derecho a que se reconozca la pensión de invalidez porque de acuerdo con el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, la fecha de estructuración debe darse a partir del momento en la cual inició la enfermedad que da origen a la pérdida de capacidad laboral. Es decir, teniendo en cuenta que la fecha de estructuración realmente es el año 2008, cumple con los requisitos de haber cotizado 50 semanas entre los años 2005 y 2008. 1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados: Considera la accionante que la entidad demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, derechos adquiridos, igualdad, mínimo vital, así como también, “ la protección de las personas discapacitadas ” y al “ pago

Considera la accionante que la entidad demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, derechos adquiridos, igualdad, mínimo vital, así como también, “ la protección de las personas discapacitadas ” y al “ pago oportuno de pensiones”. 1.4.- Posición de las entidades demandadas:

1.4.1.- MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

Se opuso rotundamente a las pretensiones de la demanda porque considera que no es la compañía competente para realizar una nueva calificación o valoración del accionante ya que el contrato suscrito entre Mapfre y Colfondos estuvo vigente hasta enero de 2015. Además, indicó que en el presente caso hizo lo propio en el ámbito de su competencia, es decir, calificó de origen común con una PCL del 69.40%, fecha de estructuración del 19 de julio de 2012 y que con ello se siguió el trámite administrativo ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, es decir que de acuerdo con la normatividad vigente, ante su inconformidad, debe acudirse a la justicia ordinaria y no por vía de tutela porque ésta se torna improcedente.

1.4.2.- JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

El apoderado de la Junta Regional de Calificación de invalidez solicitó la desvinculación de la Entidad que representa dentro del proceso de la referencia teniendo en cuenta que no ha vulnerado al accionante los derechos fundamentales invocados. Como fundamento de lo anterior, precisó que los dictámenes que profiere la Junta

desvinculación de la Entidad que representa dentro del proceso de la referencia teniendo en cuenta que no ha vulnerado al accionante los derechos fundamentales invocados. Como fundamento de lo anterior, precisó que los dictámenes que profiere la Junta Regional de Calificación de invalidez no se hacen en forma arbitraria sino con base en las pruebas médicas y científicas, en especial, la historia clínica y no en meras especulaciones o arbitrio de los miembros de la junta. De igual modo, aclaró que el artículo 3º del Decreto 917 de 1999 establece que la fecha de estructuración de la enfermedad corresponde a la que genera en el individuo la pérdida de la capacidad laboral en forma permanente y definitiva por lo que los miembros de la Junta Regional de calificación obraron conforme a la ley al realizar su función pública ya que se basaron en el Manual Único de Calificación Vigente en Colombia. Resumió el trámite administrativo surtido con ocasión de la pérdida de capacidad laboral del señor Hernández Uribe y concluyó que debe declararse improcedente el amparo de conformidad con el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,6

Rad: No. 11001-33-36-033-2016-00082-01

Actor: Manuel Hernández Uribe Sentencia de Segunda Instancia que establece que la acción de tutela es improcedente cuando existan otros mecanismos o medios de defensa judicial.

Aunado a lo anterior, resaltó que, de un lado, en la tutela se solicita un nuevo dictamen de la Junta Nacional de Calificación, entidad que no representa, y del otro, el accionante solicita el reconocimiento de prestaciones económicas que no son de la competencia de las Juntas de Calificación de Invalidez.

dictamen de la Junta Nacional de Calificación, entidad que no representa, y del otro, el accionante solicita el reconocimiento de prestaciones económicas que no son de la competencia de las Juntas de Calificación de Invalidez.

1.4.3.- JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

La apoderada de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez manifestó que su representada siempre tuvo en cuenta todos los soportes allegados, los cuales fueron fundamentales a la hora de determinar la calificación adecuada para el accionante. Transcribió la conclusión a la que llegó la junta en el caso del Señor Uribe para demostrar que se realizó conforme a su competencia y, en seguida, citó la regla jurisprudencial relacionada con la procedencia de la acción de tutela únicamente en forma excepcional contra los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez en los siguientes casos: “ (i) el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulta idóneo y eficaz en el caso concreto, lo cual deberá ser analizado por el juez de tutela atendiendo las circunstancias en que se encuentre e solicitante; y (ii) como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz sea necesaria la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, en el evento en que no exista indicio de que se omitió la valoración de la historia clínica, los exámenes clínicos y la práctica del examen diagnóstico no hay lugar a que el juez constitucional declare la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia que ordene una revisión de la fecha de estructuración”. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de

examen diagnóstico no hay lugar a que el juez constitucional declare la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia que ordene una revisión de la fecha de estructuración”. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos mencionados.

1.4.3.- SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –COLFONDOS-.

Acudió al presente trámite, por medio de apoderado y propuso las siguientes excepciones: (i) No vulneración de derechos fundamentales, (ii) Improcedencia de la excepción de constitucionalidad frente a una norma declarada exequible, (iii) Juez natural, (iv) Conflicto de orden legal y no constitucional, (v) Subsidiariedad y (vi) Litis consorcio necesario. Argumentó que la decisión de Colfondos se ajusta a la ley y no vulnera ningún derecho fundamental porque el demandante no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Resaltó que el escenario natural para debatir y postular pretensiones como las solicitadas a través de la presente acción de tutela es el proceso ordinario laboral de primera instancia porque el juez constitucional carece de competencia. Además, en virtud del principio de subsidiariedad los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por vía ordinaria excepto cuando se intente evitar un perjuicio irremediable. 1.5.- Sentencia de Primera Instancia.7

Rad: No. 11001-33-36-033-2016-00082-01

Actor: Manuel Hernández Uribe

Sentencia de Segunda Instancia

evitar un perjuicio irremediable. 1.5.- Sentencia de Primera Instancia.7

Rad: No. 11001-33-36-033-2016-00082-01

Actor: Manuel Hernández Uribe Sentencia de Segunda Instancia El 12 de abril de 2016, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá rechazó por improcedente la protección del amparo solicitado ante la existencia de un mecanismo principal para controvertir lo que se pretende y no estar acreditadas circunstancias que evidencien un perjuicio irremediable que amerite la resolución inmediata de la misma por vía de tutela.

Como fundamento de dicha decisión señaló que la Corte Constitucional en sentencia T-119 de 2013 ha precisado que la acción de tutela no procede en principio para controvertir dictámenes expedidos por las Juntas de Calificación de Invalidez debido a que la inconformidad que pueda suscitar el dictamen puede ser resuelta ante la jurisdicción laboral, tal como lo establece el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, esto es, ante la existencia de otro mecanismo de protección judicial. Explicó que de acuerdo a lo probado en el proceso, para la fecha de interposición de la presente acción no existía una respuesta por parte de las autoridades accionadas, no obstante, dentro del curso del proceso éstas allegaron el soporte de las respectivas respuestas. Asimismo, explicó que en sentencia T-721 de 2012 la misma Corporación destacó que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera

respectivas respuestas. Asimismo, explicó que en sentencia T-721 de 2012 la misma Corporación destacó que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de amparo, por lo tanto, ha supeditado la aplicación del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias particulares del accionante, tales como el tiempo de espera, la edad del accionante, la composición de su núcleo familiar, el número de personas a cargo, las circunstancias económicas de quien reclama el amparo para determinar si la pretensión puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios. Con relación al caso planteado, señaló que está acreditado que el accionante tiene una pérdida de la visión de ambos ojos, lo que de entrada hizo pensar al a quo que podría pasar por alto el requisito de subsidiariedad, sin embargo, el accionante no invocó la existencia de un perjuicio irremediable, ni probó sus circunstancias particulares que pudieran dar cuenta de las condiciones económicas de tal forma que pudiera determinar su situación de vulnerabilidad. Como consecuencia de lo anterior, concluyó que no se señalaron de manera clara las razones por las cuales la tutela resulta el mecanismo idóneo para solucionar la situación particular del actor. 1.6.- La Impugnación: El accionante considera que la decisión adoptada por el juez de primera instancia

las razones por las cuales la tutela resulta el mecanismo idóneo para solucionar la situación particular del actor. 1.6.- La Impugnación: El accionante considera que la decisión adoptada por el juez de primera instancia desconoció que se trata de una persona discapacitada que no puede laborar para conseguir su sustento. Así mismo, manifestó que sí informó al Despacho en la demanda de tutela que vive con su esposa y sus hijos, así como también que ella es quien sufraga los gastos de todos con un salario mínimo como consta en la certificación laboral que aportó con la tutela. A modo de ejemplo señaló que de dividirse el salario devengado por su esposa entre los cinco miembros de la familia, tendrían que vivir con $137.890,80 pesos mensuales lo cual considera insuficiente teniendo en cuenta que dicha suma se disminuye por los gastos de transporte al trabajo de su esposa. En esas condiciones, le corresponde vivir con $4.596,36 pesos “siendo una persona invidente. Tal y como lo [hace] constar con la declaración extrajuicio”.8

Rad: No. 11001-33-36-033-2016-00082-01

Actor: Manuel Hernández Uribe Sentencia de Segunda Instancia La decisión de primera instancia no tuvo en cuenta que el procedimiento ordinario no es un mecanismo eficaz para el reconocimiento de los derechos fundamentales del accionante ya que éste puede tardar más de 6 años, teniendo en cuenta que podría llegar hasta la Corte Suprema de Justicia en casación.

En su criterio, el a quo desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte

llegar hasta la Corte Suprema de Justicia en casación. En su criterio, el a quo desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que hace referencia a la procedencia de la acción de tutela para controvertir calificaciones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Como fundamentos de su petición enunció lo siguiente: (i) Artículos 13, 25, 48, 53 y 85 de la Constitución Nacional (derecho a la igualdad, trabajo, seguridad social y al pago oportuno y reajuste de pensiones y debido proceso). (ii) Según el artículo 3º del Decreto 917 de 1997 la fecha de estructuración de invalidez debió determinarse en el año 2013, fecha en la cual se accidentó y perdió la capacidad laboral (sic). (iii) Artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 (requisitos para obtener pensión de invalidez). (iv) Sentencias T-328 de 2011 y C-104 de 1993. (v) Violación por vías de hecho: el fallo de tutela desconoce los preceptos legales sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez en contravía de los intereses favorables de una persona discapacitada.

II.- CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto de la referencia en Segunda Instancia, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, concordante con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. El problema Jurídico Considera la Sala que conforme al objeto de la impugnación, el problema jurídico a resolver en el presente caso se circunscribe a determinar si:

artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. El problema Jurídico Considera la Sala que conforme al objeto de la impugnación, el problema jurídico a resolver en el presente caso se circunscribe a determinar si: ¿Hay lugar a confirmar la decisión tomada por el a quo, en el sentido de rechazar por improcedente la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo principal para controvertir lo que aquí se pretende; o en su lugar debe revocarse tal como lo pide el impugnante, por considerar que no se le protegieron los derechos fundamentales invocados pese a haber probado el perjuicio irremediable y a que se trata de una persona discapacitada?. 2.3.- Tesis de la Sala Luego del análisis de la decisión del a quo, y de los argumentos expuestos por la parte impugnante, la Sala considera que debe confirmarse la sentencia del doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., por medio de la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo principal para controvertir lo que aquí pretende el señor Manuel Hernández Uribe. 2.4.- Argumentos de la Decisión de la Sala.9

Rad: No. 11001-33-36-033-2016-00082-01

Actor: Manuel Hernández Uribe

Sentencia de Segunda Instancia (i) La existencia de otro mecanismo de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, por regla general, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(i) La existencia de otro mecanismo de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, por regla general, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como es sabido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución se establece la subsidiariedad de la acción de tutela, señalándose que dicha acción solamente procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicha regla se reitera en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagrándose como la primera causal de improcedencia de la acción de tutela. La Corte Constitucional ha interpretado en múltiples ocasiones dichas reglas, señalando que el principal factor de improcedencia de la acción de tutela, radica en la inexistencia o ineficacia del medio de defensa judicial ordinar

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