🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 033 – 2016 – 00623 – 01-(11-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 033 – 2016 – 00623 – 01-(11-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Por las lesiones que sufrió un soldado

conscripto / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2016 – 00623 – 01

Demandante: Yorlady Cardona Castaño, Sandra Milena

Guzmán Orozco y Wilber David Guzmán Cardona

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional

Medio de control: Reparación Directa Instancia: Segunda Trámite: Oralidad – Ley 1437 del 2011

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2019, por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

– Sección Tercera, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDAProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 – 2016 – 00623 – 01

Demandante: Yorlady Cardona Castaño y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2 El escrito de la demanda fue presentado el 5 de octubre de 2016 (ff. 3-12 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: I.PRETENSIONES PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL , administrativamente responsable por los daños causados a mis mandantes, a través de las lesiones causadas a su hijo y hermano, el señor JOSÉ ORLANDO GUZMÁN OROZCO , en los hechos acaecidos el 22 de julio de 2014, cuando se encontraba cumpliendo una orden de su superior y sufrió un accidente en un vehículo automotor.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mis poderdantes, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.

TERCERA: Condenar en consecuencia, a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL , a pagar,

mis poderdantes, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.

TERCERA: Condenar en consecuencia, a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL , a pagar, como reparación del daño ocasionado, a favor del actor, por los perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida de relación,

las siguientes sumas de dinero:

1.) PERJUICIOS MORALES:

A FAVOR DE No.

SML

VALOR VALOR TOTAL

1. Yorlady Cardona Castaño (Esposa) 50 $689.455 $34.472.750,oo

2. Sandra Milena Guzmán Orozco (Hermana) 50 $689.455 $34.472.750,oo

3. Wilber David Guzmán Cardona (hijo) 100 $689.455 $68.945.500,oo TOTAL $137.891.000,oo Los daños morales son los infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social, a la salud física o psíquica, es decir, a los que la doctrina mayoritaria ha denominado derechos de personalidad o extrapatrimoniales, o bien, elProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 – 2016 – 00623 – 01

Demandante: Yorlady Cardona Castaño y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 3 menoscabo o lesión a un interés no patrimonial provocado por el hecho dañoso, es decir, por el acto antijurídico. La noción de daño moral se desarrolla en base a dos

3 menoscabo o lesión a un interés no patrimonial provocado por el hecho dañoso, es decir, por el acto antijurídico. La noción de daño moral se desarrolla en base a dos presupuestos: la naturaleza del interés lesionado y la extrapatrimonialidad del bien jurídico afectado. Estos perjuicios morales o subjetivos que se reclaman corresponden a la aflicción o quebrantamiento moral padecidos por la víctima y sus familiares, consecuencia del daño infringido, los cuales son ciertos y reales, y que, según la doctrina y la jurisprudencia, se presumen e infieren, dada la relación vinculante entre el actor y el daño ocasionado. Su intensidad resulta difícil o imposible de calcular; sin embargo, su existencia no se cuestiona y así lo reconocen las legislaciones modernas. 2.) PERJUICIOS MATERIALES: 2.1 Lucro cesante presente consolidado, equivalente a: El lucro presente consolidado, obedece al valor periódico de salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir por el familiar de mis poderdantes y con ello ayudas dejadas de recibir por, debido a la incapacidad laboral padecida y se determina en razón de la misma, por el tiempo transcurrido desde su licenciamiento y hasta la fecha de la sentencia, para el caso que nos ocupa, no teniendo certeza de la fecha de la sentencia , el perjuicio se liquida hasta la presentación de la demanda. A favor de WILBER DAVID GUZMAN CARDONA, hijo del

teniendo certeza de la fecha de la sentencia , el perjuicio se liquida hasta la presentación de la demanda. A favor de WILBER DAVID GUZMAN CARDONA, hijo del lesionado y quien depende CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL PESOS ($14.614.000), estimación razonada que, a la presentación de esta demanda, corresponde a la aplicación de: S= Ra x (1+i) n – 1 i Donde: S= Es la indemnización a obtener RA= Es la base de liquidación, que para el caso que nos ocupa, corresponde al porcentaje de salario devengado por un cabo tercero ($950.225) y aplicables en este caso por asimilación, mas un incremento del 25% por factor prestacional toda vez que su reconocimiento opera en adición por disposición de la ley, menos el 25% correspondientes a gastos propios de manutención, lo cual arroja un monto de ($890.836) por la discapacidad laboral del señor JOSÉ ORLANDO GUZMAN OROZCO, que correspondió aProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 – 2016 – 00623 – 01

Demandante: Yorlady Cardona Castaño y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 4 59.34% de conformidad con el informe o documento técnico emitido por el Dr. Enrique Ayala Pérez. I= interés puro o técnico, 0.004867 n= Numero de meses que comprende el periodo indemnizable, que para el presente caso serán 26 meses, tiempo transcurrido desde

emitido por el Dr. Enrique Ayala Pérez. I= interés puro o técnico, 0.004867 n= Numero de meses que comprende el periodo indemnizable, que para el presente caso serán 26 meses, tiempo transcurrido desde el momento del licenciamiento y hasta la presentación de esta demanda. 2.2. Por Lucro cesante futuro: Conforme a la aplicación de: S = Ra x ( 1 + i ) n – 1 i ( 1 + i ) n Donde = S= Es la indemnización a obtener Ra= Es la base de liquidación, que para el caso que nos ocupa, corresponde al porcentaje del salario devengado por un cabo tercero ($950.225) y aplicables en este caso por asimilación, más un incremento del 25% por factor prestacional toda vez que su reconocimiento opera en adición por disposición de a ley, al menos el 25% correspondientes a gastos propios de manutención, lo cual arroja un monto de ($890.836) por la discapacidad laboral del señor JOSÉ ORLANDO GUZMAN OROZCO, que correspondió a 59.34% de conformidad con el informe o documento técnico emitido por el Dr. Enrique Ayala Pérez. I= interés puro o técnico, 0.004867 n = Numero de meses que comprende el período indemnizable, que corresponderá al numero de meses de expectativa de viada de cada uno de los reclamantes, conforme a lo estipulado por la

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA.

Ahora teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral del señor JOSÉ ORLANDO GUZMÁN OROZCO, que se

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA.

Ahora teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral del señor JOSÉ ORLANDO GUZMÁN OROZCO, que se correspondió al 59.34%, como ya se mencionó, resulta de manifiesto cuanto ha sido la intensidad del daño, aun mas si tenemos en cuenta que la gravedad de las lesiones que presenta han ido en aumento progresivo, con la consecuencia de encontrarse cada vez mas discapacitado y con menos posibilidades de acceso al campo laboral y, desde luego, privado del disfrute cabal de su calidad de vida anterior, recibiendo por lo tanto perjuicios de orden moral, material, fisiológicos y de vida de relación que, también han afectado de manera indirecta a losProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 – 2016 – 00623 – 01

Demandante: Yorlady Cardona Castaño y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 5 miembros de su familia, en especial sus padres quienes antes, recibían ayuda económica por parte de él. El monto del perjuicio por lucro cesante futuro para los menores, se podría calcular, hasta por el tiempo faltante para que termine su emancipación; sin embargo, por regla de la experiencia, se convierte en un hecho notorio que cuando se llega a los 18 años de edad, apenas se están iniciando los estudios universitarios y se requiere, más que nunca, el apoyo económico de los padres. La anterior circunstancia es completamente contraria a las

edad, apenas se están iniciando los estudios universitarios y se requiere, más que nunca, el apoyo económico de los padres. La anterior circunstancia es completamente contraria a las expectativas de cualquier padre de familia, pues le niega la posibilidad de superación y crecimiento económico, al que podría aspirar si se encontrase en buenas condiciones de salud. Así las cosas, el perjuicio ocasionado, podría calcularse entonces hasta cuando cumpla la edad de los 25 años, lo que implica que para el menor WILBER DAVID GUZMAN CARDONA, quien actualmente cuenta 6 años, nos arroja como resultado la suma de SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL PESOS ($72.711.000), producto de multiplicar aquella fracción del salario devengado por un cabo tercero, por el numero de meses faltantes para que el menor llegue a la mencionada edad; esto es, 228 meses, más el 25% de prestaciones sociales, mensos el 25% de sus gastos personales; en el evento que el pago sea anticipado se descuente el costo financiero.

DE MANERA SUBSIDIARIA, SOLICITO QUE EN CASO DE NO

CONSIDERAR ACERTADA LA LIQUIDACION DE LOS

PERJUICIOS INMEDIATAMENTE ANTERIOR, SE REALICE POR

EL TIEMPO FALTANTE PARA QUE EL MENOR CUMPLA SU

MAYORIA DE EDAD.

De manera subsidiaria, solicito liquidar los perjuicios anteriores sobre un salario mínimo legal mensual vigente. 3.Daños a la salud Nuestro H. Consejo de Estado manifestó: en los casos de daño a

MAYORIA DE EDAD.

De manera subsidiaria, solicito liquidar los perjuicios anteriores sobre un salario mínimo legal mensual vigente. 3.Daños a la salud Nuestro H. Consejo de Estado manifestó: en los casos de daño a la salud, la Sala estableció que no se puede limitar su reconocimiento y liquidación al porcentaje certificación de incapacidad, sino que deben considerarse las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones a nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima, como por ejemplo los casos estéticos o lesiones a la función sexual, que difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad. A FAVOR No. VALOR VALORProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 – 2016 – 00623 – 01

Demandante: Yorlady Cardona Castaño y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 6

DE SML TOTAL

1. Yorlady

Cardona Castaño (esposa) 50 $689.455 $34.472.750.00

2. Sandra

Milena Guzmán Orozco (Hermana) 50 $689.455 $34.472.750.00

3. Wilber David

Guzman Cardona (Hijo) 100 $689.455 $68.945.500.00

TOTAL $137.891.000.00

Para la Corte Suprema de Justicia este perjuicio está contenido en el “daño a la vida de relación que se traduce en afecciones que

Cardona (Hijo) 100 $689.455 $68.945.500.00

TOTAL $137.891.000.00

Para la Corte Suprema de Justicia este perjuicio está contenido en el “daño a la vida de relación que se traduce en afecciones que inciden en forma negativa sobre su vida exterior, concretamente alrededor de su ACTIVIDAD SOCIAL NO PATRIMONIAL” (…) De esta manera, la Corte afirma que el daño a la vida de relación es un derecho a la persona , el cual debe ser reconocido por el ordenamiento. Sobre el tema la Corte hace referencia a aspectos determinantes como su distinción del daño moral, al afirmar que “a diferencia del daño moral que corresponde a la órbita subjetiva, intima interna del individuo, el daño a la vida de relación constituye un afección a la esfera exterior de la persona que puede verse alterada en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denominó “actividad social no patrimonial”.

En síntesis, el daño a la vida en relación es un daño autónomo, que se refleja en la vida social de una persona, lo cual no excluye la posibilidad de que sean reconocidos otro tipo de perjuicios. De esta manera, y acudiendo al desarrollo existente, la Corte Suprema advierte la importancia de esta figura al amparar su reconocimiento, el cual se debe dar acudiendo a los principios de equidad y de justicia que inspiran nuestro ordenamiento jurídico. La vida de relación que en este caso se subraya como perjuicio

Suprema advierte la importancia de esta figura al amparar su reconocimiento, el cual se debe dar acudiendo a los principios de equidad y de justicia que inspiran nuestro ordenamiento jurídico. La vida de relación que en este caso se subraya como perjuicio causado a mi mandante, resulta evidente, por cuanto que la lesión no solamente perjudica de alguna forma, el desenvolvimiento de la vida externa del afectado dentro de lo que constituye su discapacidad médico laboral y demás condiciones o circunstanciasProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 – 2016 – 00623 – 01

Demandante: Yorlady Cardona Castaño y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 7 de tipo social y recreativas, que lo privan de ciertas satisfacciones, sino que también tal situación afecta indirectamente a sus familiares. CUARTA. En el evento en que no sea posible demostrar probatoriamente con el Peritazgo solicitado en el capitulo de pruebas, el daño antijurídico, resultado de la responsabilidad en que pudo incurrir la entidad demandada, se dé cumplimiento lo preceptuado por los artículos 193 del CPACA y, 283 y 284 del Código General del proceso y se dicte condena en Abstracto. QUINTA. La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en el art. 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011). SEXTA. Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de

QUINTA. La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en el art. 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011). SEXTA. Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme lo contemplado en el artículo 192 del CPACA. SÉPTIMA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA (Ley 1437 de 2011). OCTAVA. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando " Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono" del suscrito apoderado, a la Subsecretaría Jurídica del EJÉRCITO NACIONAL o a la autoridad que para el momento de producirse la sentencia haga sus veces. NOVENA. Disponer igualmente que por secretaría de ese Despacho Judicial, se expida al suscrito apoderado FOTOCOPIA

AUTENTICA DE LA SENTENCIA, CON CERTIFICACIÓN DE SU

FECHA DE EJECUTORIA, SER PRIMERA COPIA Y PRESTAR

MERITO EJECUTIVO, COMO DEL PODER CONFERIDO INFORMANDO QUE AUN SE ENCUENTRA VIGENTE.” En síntesis, la parte demandante solicita que se declare responsable a la demandada y se ordene el pago de perjuicios por las lesiones sufridas por José Orlando Guzmán Orozco, el 22 de julio de 2014, mientras se encontraba

En síntesis, la parte demandante solicita que se declare responsable a la demandada y se ordene el pago de perjuicios por las lesiones sufridas por José Orlando Guzmán Orozco, el 22 de julio de 2014, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio. 1.2. De los hechosProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 – 2016 – 00623 – 01

Demandante: Yorlady Cardona Castaño y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 8 El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza. José Orlando Guzmán Orozco, ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, siendo agregado a al Unidad Operativa de la Sexta Brigada de Honda (Tolima). El 1 de septiembre de 2014, al salir al pueblo en motocicleta a comprar algunos víveres frescos faltantes para la comida de los soldados y algunos elementos de aseo personal fue arrollado por un camión y como consecuencia, trasladado al Hospital de San José donde se diagnosticó fractura de brazo izquierdo a la altura del humero, fractura en la mandíbula y clavícula. Fue retirado del servicio el 13 de junio de 2015. Mediante Acta Junta Médica Laboral No. 92602 de 13 de febrero de 2017, Registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se determinó disminución de la capacidad laboral en 47.87% que dejó como secuela callo

Mediante Acta Junta Médica Laboral No. 92602 de 13 de febrero de 2017, Registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se determinó disminución de la capacidad laboral en 47.87% que dejó como secuela callo óseo doloroso en humero izquierdo, lesión de nervio radical parcial con signos de reinervación con limitación para manipular objetos, callo óseo doloroso en clavícula derecha sin limitación funcional, dolor facial por fractura de mandíbula con perdida de sensibilidad. 1.3. De los argumentos de la parte demandante Sostiene que existe responsabilidad del Ejército Nacional bajo los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, dado que si bien, quien presta el servicio militar obligatorio tiene una carga que soportar, la misma debe ser proporcional, por encontrarse dentro del marco en que el EstadoProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 – 2016 – 00623 – 01

Demandante: Yorlady Cardona Castaño y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 9 debe retornar a la sociedad a los conscriptos en iguales condiciones que poseía al momento del ingreso a las filas militares. 1.4. De la contestación de la demanda Se opone a la prosperidad de las pretensiones, porque si bien sufrió un accidente recibió la atención médica y los tratamientos correspondientes, adicionalmente con el porcentaje de disminución de capacidad laboral que se determinó no le impide conseguir trabajo o desempeñar otra labor en otros campos. Señala que, si bien el accidente ocurrió en la prestación del servicio militar

adicionalmente con el porcentaje de disminución de capacidad laboral que se determinó no le impide conseguir trabajo o desempeñar otra labor en otros campos. Señala que, si bien el accidente ocurrió en la prestación del servicio militar obligatorio, no se comparte la presunción de derecho de imputación del deño, porque debe ponderarse la obligación contenida en el articulo 2 de la Constitución Política de Colombia, la cual impone al Estado el deber de protección de las personas y garantías de sus derechos, luego, es un deber contribuir con la obligación constitucional. Indica que el Informativo Administrativo por Lesiones no puede convertirse en plena prueba de responsabilidad, porque si bien se constituye en un indicio, no hay otras pruebas que lo confirmen. Propone como excepción la fuerza mayor, porque el accidente de tránsito ocurrió de manera accidental, por tanto, no se configura responsabilidad de la demandada. Solicita que se excluya el peritaje No. 132 de 7 de junio de 2016, realizado por los médicos Enrique Ayala Pérez y Claudia P. Rubio en calidad de Psicóloga y ortopedista, respectivamente, dado que no cumplen con la competencia legal y funcional, en tanto, debe haberse realizado por la Junta Médica Laboral de Sanidad Militar conforme el Decreto 1796 de 2000.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 – 2016 – 00623 – 01

Demandante: Yorlady Cardona Castaño y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 10 Se opone al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, porque cuando un bien económico que debía ingresar en el curso

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 10 Se opone al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, porque cuando un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima, y perjuicios morales, porque no se ha configurado ningún daño antijurídico que genere aflicción, congoja, sufrimiento o intenso dolor. 1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido en Audiencia Inicial, el Juzgado Cincuenta y Ocho

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (ff. 70-79 cuaderno principal No.2) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Tiene por probada la legitimación por activa de Yorlady Cardona Castaño en calidad de compañera permanente de la victima directa, de acuerdo a la declaración de unión marital de hecho de 7 de julio de 2015, y porque tienen un hijo en común con el lesionado y si bien la demandada señala que este omitió dicha información al momento de la incorporación, ello seguiría consecuencias de orden disciplinario y administrativo, además, no desvirtúa el registro civil de nacimiento y la declaración de existencia de unión marital de hecho conforme el artículo 617 del CGP. En igual sentido con registro civil de nacimiento halla probada la legitimación de Sandra Milena Guzmán Cardona

registro civil de nacimiento y la declaración de existencia de unión marital de hecho conforme el artículo 617 del CGP. En igual sentido con registro civil de nacimiento halla probada la legitimación de Sandra Milena Guzmán Cardona en calidad de hermana.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 – 2016 – 00623 – 01

Demandante: Yorlady Cardona Castaño y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 11 En primer lugar, señala que se encuentra probado el daño antijurídico conforme quedó establecido en el Informe Administrativo por Lesiones que el 1 de septiembre de 2014, cuando el soldado regular en cumplimiento de actos del servicio se desplazaba en una moto con dirección hacia el Municipio de Mariquita (Tolima) fue arrollado por un camión que le causó fractura en el brazo izquierdo a la altura del humero, fractura en mandíbula y en la clavícula, que condujo a la pérdida de capacidad laboral de 47.87% conforme el Acta Junta Médica Laboral No. 92602 de la Dirección de Sanidad del Ejército.

En cuanto a la imputación, señala que en el caso concreto concurren los presupuestos de responsabilidad bajo el régimen objetivo denominado por la jurisprudencia como daño especial, a través del cual es Estado debe responder por los daños que se causen a los jóvenes que presten el servicio militar obligatorio, porque asume la guarda de su integridad y garantiza que se reintegre a la sociedad y familias en las mismas condiciones de ingreso, en igual sentido, si se analizara bajo la teoría del riesgo, porque está probado que

militar obligatorio, porque asume la guarda de su integridad y garantiza que se reintegre a la sociedad y familias en las mismas condiciones de ingreso, en igual sentido, si se analizara bajo la teoría del riesgo, porque está probado que el Estado sometió al lesionado a un riesgo excepcional. Reconoce indemnización por perjuicios morales, conforme a la disminución de capacidad laboral que se determinó; se abstiene de reconocer perjuicios materiales y daño a la salud, porque solo proceden a favor de la victima quien de acuerdo a las manifestaciones de las partes realizó reclamación en proceso separado. No condena en costas, porque no se encontraron causadas. Se transcribe la parte resolutiva: RESUELVE PRIMERO: DECLÁRESE patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños causados a los demandantes con ocasión de la lesión sufrida por el joven José Orlando GuzmánProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 – 2016 – 00623 – 01

Demandante: Yorlady Cardona Castaño y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 12 Orozco durante la prestación del servicio militar obligatorio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero, tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la

ejecutoria de esta sentencia:

Nacional – Ejército Nacional a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero, tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia: Nombre Calidad Grado de consanguinidad Perjuicios Morales en s.m.l.m.v José Orlando Guzmán Castaño Victima directa n/a Yorlady Cardona Castaño Compañera permanente 1 80 s.m.l.m.v Wilber David Guzmán Cardona Hijo 1 80 s.m.l.m.v Sandra Milena Guzmán Orozco Hermana 2 40 s.m.l.m.v TERCERO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: SIN COSTAS en esta sentencia.

QUINTO: Cúmplase esta sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTO: Contra esta providencia procede el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del

CPACA.

SÉPTIMO: Esta decisión se notifica en estrados.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL El 8 de abril de 2019, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá

D.C. resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda (ff. 703. DEL TRÁMITE PROCESAL El 8 de abril de 2019, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C. resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda (ff. 7079 cuaderno principal No.2) , decisión que fue notificada en estrados (f. 74Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 – 2016 – 00623 – 01

Demandante: Yorlady Cardona Castaño y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 13 cuaderno principal No. 2); la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 29 de abril de 2019 (ff. 182-84 cuaderno principal No.2); el 5 de septiembre de 2019, se celebró la audiencia de conciliación judicial que se declaró fallida y se concedió la alzada en el efecto suspensivo; se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes (f. 87cuaderno principal No. 2). El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 92 cuaderno principal No. 2); en auto de 16 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia (ff. 94-95 cuaderno principal No. 2); mediante auto del 28 de octubre de 2019, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su

contra la sentencia de primera instancia (ff. 94-95 cuaderno principal No. 2); mediante auto del 28 de octubre de 2019, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (f.104 cuaderno principal No. 2) e ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada se opone a la sentencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales a Yorlady Cardona Castaño y a Wilber David Guzmán Cardona, porque en el momento de prestación del servicio militar obligatorio José Orlando Guzmán Orozco no manifestó que tuviera relación vigente y un hijo, luego, faltó a la verdad al momento del ingreso a la fuerza.

Indica que en el proceso se está presumiendo la convivencia por el simple hecho que Yorlady Cardona Castaño es la madre del hijo del lesionado, luego, no puede tener plena validez.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIAProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 033 – 2016 – 00623 – 01

Demandante: Yorlady Cardona Castaño y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 14 5.1. De la parte demandante Guardó silencio. 5.2. De la parte demandada Se ratifica en los argumentos del recurso de apelación.

5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 5.4. Del concepto del Ministerio Público Solicita confirmar la sentencia recurrida en lo que fue objeto de apelación, porque comparte la posición del a quo que encontró probada la legitimación por activa de Yorlady Cardona Castaño, dado que obra la Copia de la Escritura Pública 4303 de 7 de julio de 2015, otorgada en la Notaria 62 de Bogotá por medio de la cual la nombrada y el lesionado declararon la existencia de unión marital de hecho, de manera ininterrumpida desde el 30 de noviembre de 2008, dicho documento goza de plena

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...