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TA CUN - 11001-33-36-033-2017-00331-01-(14-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-033-2017-00331-01-(14-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCION DE TUTELA – Derecho fundamental de petición, igualdad, mínimo vital, salud e integridad personal – UARIV – Características esenciales del derecho de petición – Carencia actual de objeto artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 – Jurisprudencia – Confirma fallo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, amenazó o vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, salud e integridad personal de la accionante (…), en relación con la solicitud que radicó en dicha dependencia el 2 de noviembre de 2017, al no habérsele dado respuesta de forma y de fondo, o si por el contrario, se presentó la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, al tener que la entidad accionada cesó la vulneración durante el trámite de la acción constitucional. CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional ha explicado que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y

explicado que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:… CARENCIA ACTUAL DE OBJETO El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, estableció: ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución , administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada , se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. La Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos: “3. Carencia Actual de objeto Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío . A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.” (Subrayas y negritas fuera del texto)

que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.” (Subrayas y negritas fuera del texto) En el sub examine, la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, salud e integridad personal, losA.T. 11001-33-36-033-2017-00331-01 cuales considera que han sido vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, al no haber dado respuesta de forma y de fondo a su petición de fecha 2 de noviembre 2017, en la que solicitó… El juez de instancia decretó la carencia actual de objeto al considerar que la entidad accionada le dio respuesta a la petición presentada el 2 de noviembre de 2017, a través del Oficio No. 201772033543021 del 18 de diciembre de 2017, notificado por correo certificado, y por medio del cual se informó que la solicitud de reconocimiento y entrega de ayudas humanitarias fue resuelta a través de la Resolución No. 0600120160564050 de 2016, notificada mediante aviso al señor Gildardo de Jesús López Jiménez (designado para recibir la atención humanitaria en nombre del hogar). Obra en el plenario copia de la constancia de envío No. 9004477 del 18 de diciembre de 2017 (RN877269422CO), a la dirección aportada por la accionante la Calle 81 C Sur 9 19 Este Compostela II – Localidad Usme.

diciembre de 2017 (RN877269422CO), a la dirección aportada por la accionante la Calle 81 C Sur 9 19 Este Compostela II – Localidad Usme. Así las cosas, y como quiera que se evidenció que durante el transcurso de la presente acción la UARIV, antes de haberse dictado la sentencia por parte del juzgado, había resuelto la situación de reconocimiento y pago de los componentes de la ayuda humanitaria de la accionante (…), en el sentido de indicar que mediante la Resolución No. 0600120160564050 de 2016 “Por medio de la cual se decide sobre una solicitud de Atención Humanitaria”, notificada mediante aviso el 28 de noviembre de 2016, en el sentido de fijar el pago de la única cuota que debe recibir la actora y el hogar, a título de atención humanitaria, no es procedente conceder el amparo solicitado, como quiera que lo pretendido por la actora ya fue contestado de manera clara y de fondo, además que fue notificado a la actora en el curso de esta acción, antes de haberse dictado la sentencia por parte del juez. Por otro lado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el auto No. 206 del 2017 proferido por la Corte Constitucional, esta Corporación no evidencia que se esté frente a un evento de urgencia manifiesta o extrema distinta a la que le fue determinada a la accionante en calidad de víctima del desplazamiento forzado por parte de la entidad accionada, pues es claro que para que el juez constitucional no solo ampare el derecho de petición en el entendido que le den respuesta de fondo, clara y oportuna, sino que además, ordene realizar una nueva evaluación o

parte de la entidad accionada, pues es claro que para que el juez constitucional no solo ampare el derecho de petición en el entendido que le den respuesta de fondo, clara y oportuna, sino que además, ordene realizar una nueva evaluación o conceder la ayuda, se debe acreditar la configuración de circunstancias adicionales que justifiquen adoptar otra decisión. En efecto, lo que se evidencia es un descontento de la accionante con la respuesta que le dio el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, en el sentido de indicar que mediante la Resolución No. 0600120160564050 de 2016, se concedió la ayuda humanitaria por los componentes de alojamiento temporal y alimentación a través de un pago único, por tal razón, no es procedente conceder el amparo solicitado, como quiera que lo pretendido por la actora ya fue resuelto de manera clara y de fondo, además que fue notificado a la actora en el curso de esta acción, antes de haberse dictado la sentencia por parte del juez de primera instancia. Por tanto, se tiene que la petición ya fue satisfecha por la autoridad accionada, antes de haberse dictado sentencia por parte del juzgado, y toda vez que la actuación se produjo “estando en curso ” la presente tutela, implica que en el sub examine existe carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual se encuentra acertada la decisión del juez de instancia.

En tales condiciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

examine existe carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual se encuentra acertada la decisión del juez de instancia.

En tales condiciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 2A.T. 11001-33-36-033-2017-00331-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Expediente: A.T. 11001-33-36-033-2017-00331-01

Accionante: TERESA DE JESUS GALLEGO LOPEZ

Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante TERESA DE JESUS GALLEGO LOPEZ , identificada con cedula de ciudadanía No. 21.659.706, en contra del fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2018, por medio del cual el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 1, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la

Constitución Política, la ciudadana TERESA DE JESUS GALLEGO LOPEZ,

superado.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la ciudadana TERESA DE JESUS GALLEGO LOPEZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 21.659.706, actuando en nombre propio, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV,

lo siguiente:

1. PRETENSIONES2:

1 Folios 26 a 34 del cuaderno No. 1. 2 Folio 1 del cuaderno No. 1. 3A.T. 11001-33-36-033-2017-00331-01

“PETICIÓN

ORDENAR A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.”.

2. HECHOS Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos3:

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.”.

2. HECHOS Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos3: “Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular de forma escrita el 02 de Noviembre de 2.017. Solicitando ayuda humanitaria. Como lo dispone la ACCION DE TUTELA T 025 de 2.004. Que es cada tres meses siempre que se siga en estado de vulnerabilidad, hasta la fecha yo cumplo con los requisitos.

La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS evade para evadir su responsabilidad se ha inventado el sistema de turnos. Al asignar turno, están cumpliendo don el DERECHO DE PETICIÓN DE FORMA. Pero NO es una respuesta de FONDO. UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás

consignados en la tutela T025 de 2.004.” 3 Folios 1 del cuaderno No. 1. 4A.T. 11001-33-36-033-2017-00331-01

3. DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV4, allegó escrito solicitando se niegue el amparo solicitado, toda vez que la petición objeto de la acción fue atendida mediante el comunicado No. 201772033543021 del 18 de diciembre de 2017, notificado en debida forma a la accionante, y en el que se señaló que por medio de la Resolución No. 0600120160564050 de 2016, se definió su derecho a las ayudas humanitarias.

4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y

Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante auto del 13 de diciembre de 2017 5 admitió la acción y ordenó notificar a la entidad accionada, la cual dio respuesta dentro del término para el efecto.

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , profirió fallo de tutela el 15 de enero de 2018 6 en el que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. La anterior decisión tuvo fundamento en que la entidad accionada acreditó la respuesta a la petición presentada el 2 de noviembre de 2017, a través

declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. La anterior decisión tuvo fundamento en que la entidad accionada acreditó la respuesta a la petición presentada el 2 de noviembre de 2017, a través de la comunicación radicada bajo el No. 201772033543021 del 18 de diciembre de 2017 en el que le indicó la imposibilidad de acceder a lo pretendido, comoquiera que ya había sido sujeto de identificación de carencias, y como consecuencia de ello, se otorgó una ayuda humanitaria en un único giro de $ 462.000, el cual fue cobrado el 2 de marzo de 2017.

6. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante presentó impugnación contra el fallo proferido el 15 de enero de 2018 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del

Circuito Judicial de Bogotá D.C. , al considerar que la entidad accionada asignó un turno para dentro de 60 días, sin tener en cuenta su estado de vulnerabilidad, 4 Folios 13 a 15 del cuaderno No. 1. 5 Fol. 6 del cuaderno No. 1. 6 Fols. 26 a 34 del cuaderno No. 1. 5A.T. 11001-33-36-033-2017-00331-01 pues actualmente se encuentra desempleada y no ha recibido ninguna ayuda, por tanto, no tiene como suplir su mínimo vital. En conclusión, solicitó se revoque la decisión del juez de tutela de primera instancia, y se ordene contestar de fondo y de forma, en un plazo prudente la petición presentada el 2 de noviembre de 2017.

7. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE:

primera instancia, y se ordene contestar de fondo y de forma, en un plazo prudente la petición presentada el 2 de noviembre de 2017.

7. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE: - Copia de la petición radicada por la accionante ante la UARIV el 2 de noviembre de 2017, tendiente al reconocimiento y pago de las ayudas humanitarias.7 - Copia del Oficio No. 201772033543021 del 18 de diciembre de 2017 por medio del cual se da respuesta a la petición del 22 de noviembre de 20178. - Copia del Registro Único de Victimas – RUV9. - Copia de la orden de servicio 9004477 del 18 de diciembre de 2017 de la empresa 472, en la que se puede constatar que se envió el oficio con envío

No. RN877269422CO a la dirección Calle 81 C Sur 9 19 Este Compostela II – Localidad Usme10. - Copia de la Resolución No. 0600120160564050 de 201611. - Copia de la notificación por aviso de la Resolución No. 0600120160564050 de 201612.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV,

7 Fol. 3 del cuaderno No. 1. 8 Fol. 16 del cuaderno No. 1. 9 Fols. 17 y 18. del cuaderno No. 1. 10 Fols. 19 y 20 del cuaderno No. 1. 11 Fols. 23 y 24 del cuaderno No. 1. 12 Fol. 22 del cuaderno No. 1. 6A.T. 11001-33-36-033-2017-00331-01 amenazó o vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, salud e integridad personal de la accionante TERESA DE JESUS GALLEGO LOPEZ, en relación con la solicitud que radicó en dicha dependencia el 2 de noviembre de 2017, al no habérsele dado respuesta de forma y de fondo, o si por el contrario, se presentó la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, al tener que la entidad accionada cesó la vulneración durante el trámite de la acción constitucional.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, (iii) derecho a la igualdad, (iv) derecho a la salud, (v) derecho a la integridad personal, (vi) derecho al mínimo vital, (vii) características y escenarios bajo los cuales es procedente la acción de tutela para reivindicar el derecho de petición cuando éste se encuentra relacionado con la ayuda humanitaria, (viii) carencia actual de objeto y (ix) caso concreto.

1. PANORAMA GENERAL DE LA TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona

relacionado con la ayuda humanitaria, (viii) carencia actual de objeto y (ix) caso concreto.

1. PANORAMA GENERAL DE LA TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

7A.T. 11001-33-36-033-2017-00331-01 Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional13 ha explicado que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004,

esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”

Así mismo, ha indicado la Corte Constitucional que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando:

peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”

Así mismo, ha indicado la Corte Constitucional que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, se perfecciona este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.

3. DERECHO A LA IGUALDAD 13 .- Ver C-510 de 2004.

8A.T. 11001-33-36-033-2017-00331-01 El artículo 13 de la Constitución reconoce el principio de igualdad en dos dimensiones: (i) igualdad formal, y (ii) igualdad material, la primera dimensión, se caracteriza por la exigencia de igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la igualdad formal demanda una actividad imparcial y proscribe cualquier

regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la igualdad formal demanda una actividad imparcial y proscribe cualquier diferenciación injustificada, originada por ejemplo en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios. El tratamiento diferenciado es admisible únicamente cuando se observen que los hechos sean distintos, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada. A diferencia del primero, la igualdad material, parte del reconocimiento de la existencia de desigualdades en la sociedad, fruto no solamente de la naturaleza, sino también de los arreglos económicos, sociales, culturales y políticos, que constituyen un obstáculo para gozar, desde una perspectiva material, de los derechos constitucionales. En ese sentido, el principio de igualdad desde la perspectiva material exige al Estado adoptar medidas para contrarrestar tales desigualdades y ofrecer a todas las personas oportunidades para ejercer sus libertades, desarrollar sus talentos y superar los apremios materiales.

4. DERECHO A LA SALUD El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia estableció que le asiste la obligación al Estado de garantizar a todas las personas la atención en salud con el establecimiento de políticas para la prestación del servicio y el ejercicio de una vigilancia y control de las mismas, de ahí que el derecho a la

le asiste la obligación al Estado de garantizar a todas las personas la atención en salud con el establecimiento de políticas para la prestación del servicio y el ejercicio de una vigilancia y control de las mismas, de ahí que el derecho a la salud tenga una doble connotación, pues, por un lado se constituye como un derecho un servicio público de carácter esencial, y por otro lado, se configura como un derecho fundamental del que se predica su carácter de irrenunciable. De lo anterior, se desprende la obligación de garantizar el acceso oportuno y la calidad de los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible, para ello, es necesario prever desde el punto legal las 9A.T. 11001-33-36-033-2017-00331-01 condiciones de acceso en todas sus facetas: (i) promoción y prevención, (ii) diagnóstico y tratamiento, y (iii) rehabilitación. Cabe resaltar que una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente la constituye la continuidad, lo que implica tratándose del derecho a la salud, la prestación ininterrumpida, constante y permanente, en virtud a la necesidad que de ella tienen los usuarios.

Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud 14, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado antes de la recuperación o estabilización del paciente. Por tanto, se reitera que el acceso de manera eficiente a los servicios de salud no solamente envuelve la garantía de

servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado antes de la recuperación o estabilización del paciente. Por tanto, se reitera que el acceso de manera eficiente a los servicios de salud no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, sino también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad.

5. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL - INTEGRIDAD PERSONAL El Estado tiene la obligación de garantizar a todos los residentes la preservación de sus derechos a la vida y a la integridad física, como manifestación expresa del derecho fundamental a la seguridad personal, entendida como una obligación de medio y no de resultado, por virtud del cual son llamadas las diferentes autoridades públicas a establecer los mecanismos de amparo que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes a fin de evitar la lesión o amenaza de sus derechos.

El máximo tribunal constitucional ha resaltado que la noción de “seguridad” se proyecta en tres dimensiones distintas, a saber: (i) como un valor constitucional, (ii) como un derecho colectivo, y (iii) como un derecho fundamental, por tanto, el derecho a la seguridad personal no se ciñe únicamente a los eventos en los que esté comprometida la libertad individual (protección de las personas privadas de la libertad), sino que comprende todas aquellas garantías que por cualquier circunstancia pueden verse afectadas y que necesitan protección por parte del Estado, concretamente, la vida y la integridad personal como derechos básicos para la existencia misma de las personas.

garantías que por cualquier circunstancia pueden verse afectadas y que necesitan protección por parte del Estado, concretamente, la vida y la integridad personal como derechos básicos para la existencia misma de las personas. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-597 del 15 de diciembre de 1993, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, Actor:

FAUSTO CORDOBA ROMAÑA.

10A.T. 11001-33-36-033-2017-00331-01

6. DERECHO AL MÍNIMO VITAL

El derecho al mínimo vital ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental cualitativo, que presupone que cada persona merece vivir de conformidad con el status adquirido durante el trascurso de su vida, sin que necesariamente algún tipo de variación pueda resultar en una vulneración, por tanto, la carga esta en cabeza de quien lo alega, y más aún cuando el nivel o situación económica es alto, pues debe demostrar el mayor grado de afectación económica que incida directamente en el concepto de vida digna. Corolario a lo anterior, la Declaración Universal de Derechos Humanos consagró el derecho de toda persona a una subsistencia digna en un nivel adecuado que le asegure derechos tales como a una familiar, a la salud, a la alimentación, al vestido, a la vivienda y a los servicios sociales necesarios. Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que estableció el derecho de toda persona a una existencia digna, con posibilidad de mejora continua para ella y su núcleo familiar. Por tanto, la Corte Constitucional ha definido el derecho al mínimo vital como, aquel que: (i) consagra el acceso básico de condiciones dignas de

de mejora continua para ella y su núcleo familiar. Por tanto, la Corte Constitucional ha definido el derecho al mínimo vital como, aquel que: (i) consagra el acceso básico de condiciones dignas de existencia para el desarrollo del individuo, (ii) que depende de su situación particular y (iii) es un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de cada caso, por lo que requiere un análisis caso por caso y cualitativo15.

7. CARACTERÍSTICAS Y ESCENARIOS BAJO LOS CUALES ES

PROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA REIVINDICAR EL DERECHO

DE PETICIÓN CUANDO ÉSTE SE ENCUENTRA RELACIONADO CON LA AYUDA HUMANITARIA La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, dispuso en cuanto al reconocimiento de la ayuda humanitaria, lo siguiente: 15 Sentencia T-199 del 26 de abril de 2016 proferida por la Corte Constitucional, MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, Referencia: expedientes T5.310.874 y T-5.301.697 (acumulados), Actores: Petrona Jiménez Fonseca y Adriana Cifuentes de Rojas, Contra: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 11A.T. 11001-33-36-033-2017-00331-01

“ARTÍCULO 25. DERECHO A LA REPARACIÓN

Protección Social. 11A.T. 11001-33-36-033-2017-00331-01 “ARTÍCULO 25. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley. (…) Parágrafo 2º. La ayuda humanitaria definida en los términos de la presente ley no constituye reparación y en consecuencia tampoco será descontada de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas. ARTÍCULO 47. AYUDA HUMANITARIA. Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autorida

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