TA CUN - 11001-33-36-033-2019-00013-00-(21-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-033-2019-00013-00-(21-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-36-033-2019-00013-01
Demandante: Demandado:
Jhon Jesús Cervantes Herrera Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de Control: reparación directa Ley 2080 Sentencia de segunda instancia La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 23 de enero de 2019 (01Demanda-Notificación.pdf), el señor Jhon Jesús Cervantes Herrera por medio de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitó que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, 1 21Sentencia.pdfExpediente: 11001-33-36-033-2019-00013-00
Demandante: Jhon Jesús Cervantes Herrera
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 2 por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones que padeció mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
En concreto, solicitó:
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 2 por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones que padeció mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
En concreto, solicitó: PRIMERA: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONALes administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor JHON JESÚS CERVANTES HERRERA mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: QUE LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONALpague a JHON JESÚS CERVANTES HERRERA , la cantidad equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
TERCERA: QUE LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONALreconozca y pague al señor JHON JESÚS CERVANTES
HERRERA, por concepto DE PERJUICIOS MATERIALES-LUCRO CESANTE la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE (150.000.000.oo), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser un 80% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe
que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser un 80% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución de la capacidad laboral que determine la entidad demandada o la junta regional de invalidez. Los perjuicios materiales se determinan a continuación con los siguientes presupuestos, sin perjuicio de qué se pruebe dentro del proceso y de lo que arroje la liquidación de los perjuicios, en caso de proferir sentencia condenatoria (…) INDEMNIZACIÓN VENCIDA O DEBIDA: De la fecha de los hechos a la demanda, es decir, del 26 de junio de 2017 al 18 de enero de 2019. Hay 18 meses y 22 días N=18.22 (…)
TOTAL INDEMNIZACIÓN DEBIDA: $15.737.495,85
INDEMNIZACIÓN FUTURA Comprende desde la fecha de la demanda: 18 de enero de 2019, hasta la vida probable del lesionado: 60. En meses da: 720 (de la indemnización futura), a la fecha de la demanda tiene 20 años y 9 meses y 28 días. (…)
TOTAL INDEMNIZACIÓN FUTURA: $134.262.504,15
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $150.000.000.00Expediente: 11001-33-36-033-2019-00013-00
Demandante: Jhon Jesús Cervantes Herrera
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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CUARTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO
Demandante: Jhon Jesús Cervantes Herrera
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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CUARTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL pagará a JHON JESUS CERVANTES HERRERA, la suma equivalente a C IEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100) por concepto de DAÑO A LA SALUD.
QUINTA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTA: INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagaran intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.
SEPTIMA: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El señor Jhon Jesús Cervantes Herrera, ingresó a prestar su servicio militar obligatorio en condición de Soldado Regular, adscrito al Batallón de Ingenieros No. 10, en Valledupar – Cesar, en perfectas condiciones de salud. El 26 de junio de 2017, se encontraba realizando marcha nocturna de
10, en Valledupar – Cesar, en perfectas condiciones de salud. El 26 de junio de 2017, se encontraba realizando marcha nocturna de aproximadamente 9 kilómetros, cuando el señor Jhon Cervantes se cayó de su propia altura, golpeándose la espalda y fue trasladado a la enfermería del Batallón. Fue tratado con medicamentos para el dolor y posteriormente con terapia física. Como consta en el informe administrativo del 26 de junio de 2017. Debido a que el dolor de espalda persistía, fue tratado por médico ortopedista que le diagnosticó lumbalgia. Al momento de presentar la demanda se encontraba en trámite de la Junta Medico Laboral de retiro, para determinar la disminución de la capacidad laboral. 1.2. Contestación de la NaciónExpediente: 11001-33-36-033-2019-00013-00
Demandante: Jhon Jesús Cervantes Herrera
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
4 El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda (03Contestaci ón.pdf) señaló que el daño alegado no se generó por ninguna actuación positiva o negativa suya. Sustentó lo dicho en que la lesión fue por culpa exclusiva de la víctima. Afirma que, el actor sufrió las lesiones por falta de cuidado en el desplazamiento que realizaba y que por tanto este hecho no es atribuible al Ejército Señaló que en el plenario no obran medios probatorios que permitan acreditar la responsabilidad de la entidad demandada y advirtió que dicha carga se encuentra en cabeza de la parte actora.
que por tanto este hecho no es atribuible al Ejército Señaló que en el plenario no obran medios probatorios que permitan acreditar la responsabilidad de la entidad demandada y advirtió que dicha carga se encuentra en cabeza de la parte actora. Advirtió que el daño que se reclama se originó como consecuencia de un accidente del mismo accionante quien se cayó por falta de cuidado al caminar, que la lesión sufrida por este no se debió a un actuar directo de la demandada y esta le prestó todas las atenciones médicas necesarias para superar el accidente. Señaló que no se probó falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional que permita configurar la responsabilidad del demandado puesto que n o existe prueba del daño antijurídico que alega el demandante con lo cual es imposible atribuir responsabilidad a la entidad demandada por una disminución de la capacidad laboral que no se probó en debida forma. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de junio de 20212, el a quo resolvió: PRIMERO: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL, responsable por los perjuicios patrimoniales causados al se ñor JHON JESUS CERVANTES HERRERA, por la lesi ón que sufri ó cuando prestaba el servicio militar obligatorio, de conformidad con lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones:
precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones: 2.1. Por concepto de perjuicios morales a favor del se ñor JHON JESUS CERVANTES HERRERA, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a 2 21Sentencia.pdfExpediente: 11001-33-36-033-2019-00013-00
Demandante: Jhon Jesús Cervantes Herrera
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 5 trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.2. Por concepto de perjuicios a la salud a favor del se ñor JHON JESUS CERVANTES HERRERA, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a trece (13) salarios m ínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Para el cumplimiento de este fallo se dar á aplicación a lo dispuesto en el art ículo 192 de la Ley 1437 de 2011 –C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devu élvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca la Direcci ón
Ejecutiva de Administración Judicial.
gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devu élvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca la Direcci ón Ejecutiva de Administración Judicial.
SEPTIMO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelaci ón, dentro de los diez (10) d ías h ábiles siguientes a su notificaci ón por estrados y en atención a lo previsto en el art ículo 67 de la ley 2080 de 2021 e l juez citará a audiencia de conciliaci ón antes de resolverse sobre la concesi ón del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo SOLICITEN SU
REALIZACIÓN Y PROPONGAN FÓRMULA CONCILIATORIA.
OCTAVO: Se advierte a las partes que el buzón electrónico suministrado -sea a través de la demanda, de la contestación o algún otro memorialpara efectos del presente trámite será su identificaci ón digital frente al proceso. Significa que toda comunicación o memorial que el apoderado pretenda remitir hacia éste deberá originarse únicamente desde tal direcci ón electr ónica, y que las intercomunicaciones y/o notificaciones que deba realizar el Despacho habr án de enviarse al buzón electrónico informado por el abogado de la parte.
NOVENO: Los memoriales que las partes destinen a este tr ámite procesal deben observar el conducto de env ío de correspondencia establecido por la Dirección Ejecutiva de Administraci ón Judicial, Seccional Bogot á, luego su remisión deber á realizarse al buz ón electr ónico
deben observar el conducto de env ío de correspondencia establecido por la Dirección Ejecutiva de Administraci ón Judicial, Seccional Bogot á, luego su remisión deber á realizarse al buz ón electr ónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y simultáneamente a los correos electrónicos establecidos por las demás partes. El memorial y/o documento texto que se remita mediante el correo electr ónico citado debe allegarse en formato PDF en escala de grises y resolución mínima de 300 ppp, usando algún mecanismo de firma para identificar al autor o emisor del documento e identificándolo con el número del radicado del proceso cuando corresponda.Expediente: 11001-33-36-033-2019-00013-00
Demandante: Jhon Jesús Cervantes Herrera
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
6 Sumado a ello, se resalta que el envío de memoriales, documentos y solicitudes debe realizarse dentro del horario laboral de los Juzgados Administrativos de Bogotá, esto es, de lunes a viernes desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), pues de lo contrario se entenderán presentados el día hábil siguiente; tampoco se confirmará su recepción fuera de la jornada laboral sino hasta el día hábil siguiente. El juez de primera instancia estableció que el daño antijurídico se sustentó en las lesiones sufridas cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, y que de esto obra prueba en la historia clínica, en el Acta de Junta Médica Laboral Provisional y en el Acta de Junta Médica Laboral definitiva que estableció una pérdida de la capacidad laboral del 13%.
que de esto obra prueba en la historia clínica, en el Acta de Junta Médica Laboral Provisional y en el Acta de Junta Médica Laboral definitiva que estableció una pérdida de la capacidad laboral del 13%. El a quo consideró que de acuerdo con el material probatorio se logró establecer que el daño se produjo cuando el actor se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y en desarrollo de una actividad propia del servicio, por lo anterior, consideró que el daño resultaba imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional bajo el régimen objetivo de responsabilidad. Respecto de la culpa exclusiva de la víctima, estableció que la demandada no probó que la lesión padecida por el actor se debe al actuar irresponsable del mismo, es decir, no acreditó que la conducta de la víctima incidiera en la causación del daño, en cambio se acreditó que la lesión se presentó en cumplimiento de una orden de un superior y que el padecimiento fue calificado como en el servicio por causa y razón del mismo, por la misma entidad demandada. Para la tasación de los perjuicios morales y el daño a la salud, tuvo en cuenta lo establecido en el Acta de Junta Médica Laboral que determinó una pérdida de capacidad laboral del 13% y de acuerdo con los criterios unificados por el Consejo de Estado concedió 13 SMLMV por cada uno de estos conceptos. Asimismo, pese a que en la prueba reseñada se estableció que el actor renunció al proceso quirúrgico por alto riesgo de pie caído, consideró que la demandada no probó que con la práctica de dicho procedimiento, la lesión no se presentaría. Finalmente, manifestó que el reconocimiento de los perjuicios materiales no se
por alto riesgo de pie caído, consideró que la demandada no probó que con la práctica de dicho procedimiento, la lesión no se presentaría. Finalmente, manifestó que el reconocimiento de los perjuicios materiales no se presume y que dado que el demandante no acreditó en debida forma este concepto, no hay lugar a su reconocimiento.Expediente: 11001-33-36-033-2019-00013-00
Demandante: Jhon Jesús Cervantes Herrera
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 7 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. Parte demandante En oposición a la decisión de primera instancia, la parte demandante a través de apoderado, interpone y sustenta recurso de apelación3.
Expuso de manera sucinta que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta lo dictaminado por la Junta Médica Laboral que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 13% al negar el reconocimiento de los perjuicios materiales. Sostuvo que dicha prueba es suficiente para determinar que el desarrollo de actividades laborales se verá afectado para el demandante y solicita que se reconozcan dichos perjuicios. 1.4.2. Parte demandada En oposición a la decisión de primera instancia, la demandada interpuso el recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia 4, sus argumentos señalan que el demandante asumió el riesgo al incorporarse al servicio militar obligatorio y que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Aunado a esto, estableció que la caída del demandante ocurrió sin que la entidad demandada hubiera realizado u omitido alguna actividad que lo pusiera en peligro, o
obligatorio y que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Aunado a esto, estableció que la caída del demandante ocurrió sin que la entidad demandada hubiera realizado u omitido alguna actividad que lo pusiera en peligro, o que le hubiera elevado el riesgo de sufrir el daño. Advirtió que: De las pruebas obrantes, en especial del Informativo Administrativo en el que se narra c ómo ocurrieron los hechos se desprende que pudo existir impericia, imprudencia y falta de cuidado por parte del se ñor SLR. ® JHON JESUS CERVANTES HERRERA , al caerse prácticamente solo y desde su propia altura, con el peso de su equipo o fusil, estando en una unidad militar constituye una clara causal de exculpación o eximente de responsabilidad del Estado, en tanto tal desatención fue la causa eficiente del accidente. Concluir lo contrario, sería permitir, o ser permisivo con conductas omisivas por parte de los particulares que ejercen funciones p úblicas en virtud de una obligación constitucional, para crear situaciones generadoras de riesgos propios por desatenci ón a sencillos par ámetros de autocuidado durante la ejecución de actividades de la vida cotidiana, que luego desembocar ían en 3 28Apelacion.pdf4 30Apelacion.pdfExpediente: 11001-33-36-033-2019-00013-00
Demandante: Jhon Jesús Cervantes Herrera
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 8 injustos reproches de responsabilidad civil extracontractual, en los que se pretenden grandes sumas de dinero del Estado, como indemnizaci ón. Por lo
Demandante: Jhon Jesús Cervantes Herrera
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 8 injustos reproches de responsabilidad civil extracontractual, en los que se pretenden grandes sumas de dinero del Estado, como indemnizaci ón. Por lo cual se solicita respetuosamente se analice al momento de emitir el fallo el actuar del mismo lesionado.
De esta forma, se opuso al reconocimiento de perjuicios dado que la institución no fue la generadora del daño. Asimismo, frente al reconocimiento hecho por daño a la salud, manifestó que es inadecuado puesto que en la declaración de parte del demandante se logró establecer que no asistió al tratamiento médico y no permitió que se le realizara cirugía por lo que la lesión continúa debido a lo decidido por el actor. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 24 de febrero de 2022 (índice 1 de Samai) y mediante providencia de 27 de febrero de 2023 se admitieron los recursos de apelación.
II. CONSIDERACIONES 2.1La competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la parte demandante y la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 29 de junio de 2021, por el Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. 2.2Problema jurídico Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto
conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. 2.2Problema jurídico Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala deberá establecer si la NaciónEjército Nacional es administrativamente responsable de los perjuicios causados como consecuencia de la lesión del soldado regular Jhon Jesús Cervantes Herrera, o si se configura en este caso la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. Para el efecto, el estudio partirá de la necesaria acreditación del daño y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar, de conformidad con las pruebas allegadas.Expediente: 11001-33-36-033-2019-00013-00
Demandante: Jhon Jesús Cervantes Herrera
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 9 2.3. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan el servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia advierte que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Por su parte, los artículos 216 y 217 de la Constitución Política de Colombia señalan que la Fuerza Pública está integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, siendo estas, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada Nacional de Colombia y la Fuerza Aérea Colombiana, estando todos los colombianos obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo
Fuerza Aérea Colombiana, estando todos los colombianos obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. Asimismo, de conformidad con la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, los varones colombianos están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el respectivo título5. El Consejo de Estado ha diferenciado la vinculación que se crea para el Estado frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio y respecto de quienes entran de manera voluntaria (soldados profesionales, infantes de marina profesionales, suboficiales y oficiales) a la Fuerza Pública. En el primer caso, el vínculo se da por el deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, pero no nace relación de carácter laboral alguna, en el segundo, surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y las afectaciones que puedan sufrir dentro de la ejecución ordinaria de sus actividades desplegadas en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucionales,
Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y las afectaciones que puedan sufrir dentro de la ejecución ordinaria de sus actividades desplegadas en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucionales, 5 Ley 48 de 1993. Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. Artículo 10Expediente: 11001-33-36-033-2019-00013-00
Demandante: Jhon Jesús Cervantes Herrera
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 10 legales o reglamentarias encomendadas, la jurisprudencia del Consejo de Estado
ha señalado6:
La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como
concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada7. No es así con aquellos que entran a prestar el servicio militar obligatorio, pues su vinculación a la Institución corresponde a un gravamen especial, por lo cual ha reiterado el Consejo de Estado que: …En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir: 8 en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional en los términos y salvo las excepciones consagradas por la Ley 9, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar
consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar10... En consecuencia, tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta el servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la responsabilidad estatal 6 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de junio de 2018, expediente 43410, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18429. 8 Consejo de Estado. Sentencia del 23 d abril de 2008. Expediente 15720. 9 Ley 48 de 1993. 10 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de mayo de 2012. Radicado 24804. M. P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente: 11001-33-36-033-2019-00013-00
Demandante: Jhon Jesús Cervantes Herrera
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 11 puede ser de carácter objetiva por medio de títulos como el daño especial cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, del riesgo excepcional cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos 11 o bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio
igualdad frente a las cargas públicas, del riesgo excepcional cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos 11 o bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño 12. Entendiendo igualmente el Consejo de Estado que, en estos casos, existe una ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas pues, como ya se dijo, el ingreso a la Fuerza Pública es consecuencia de un mandato constitucional del artículo 216; por lo que le corresponde al Estado responder por posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure la relación13. En relación con la aplicación del régimen objetivo, la demandada podrá librarse de responsabilidad demostrando la configuración de un eximente de responsabilidad:
…Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 10; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de
considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal 14. …En providencia de 2 de marzo de 2000, indicó la Sala…demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada15 (negrita fuera del texto).
11 Consejo de Estado. Sentencia de 25 de octubre de 2019. Radicado 50.595. M.P María Adriana Marín 12 Consejo de Estado. Sentencia del 24 de agosto de 2018. Radicado 46734. M. P.
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