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TA CUN - 11001-33-36-033-2019-00127-01-(20-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-033-2019-00127-01-(20-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-033-2019-00127-01

Accionantes: EDHER DANIEL RUEDA DURÁN, LAURA CRISTINA

RODRÍGUEZ ROJAS, EDUARD JOAN CARVAJAL

ROZO y ANDREA PAOLA HOLGUÍN MORENO

Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y

CUNDINAMARCA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por las señoras Laura Cristina Rodríguez Rojas y Andrea Paola Holguín Moreno contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2019 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado respecto a las peticiones presentadas por los actores y negó el amparo de los demás derechos invocados.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

Los señores EDHER DANIEL RUEDA DURÁN, LAURA CRISTINA RODRÍGUEZ ROJAS, EDUARD JOAN CARVAJAL ROZO y ANDREA PAOLA HOLGUÍN MORENO, actuando a través de apoderado judicial, interpusieron Acción de Tutela

ROJAS, EDUARD JOAN CARVAJAL ROZO y ANDREA PAOLA HOLGUÍN MORENO, actuando a través de apoderado judicial, interpusieron Acción de Tutela contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, invocando la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, petición y debido proceso. PETICIÓN La parte actora solicitó que se ordenara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca que “resuelva de fondo y proceda a suministrar los documentos solicitados y faltantes” respecto a la petición que formuló Edher Daniel Rueda Durán el 31 de enero de 2019, Laura Cristina Rodríguez Rojas el 21 de febrero de 2019, Eduard Joan Carvajal Rozo el 21 de febrero de 2019 y Andrea Paola Holguín Moreno el 19 de marzo de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-033-2019-00127-01

Accionantes: EDHER DANIEL RUEDA DURÁN, LAURA CRISTINA RODRÍGUEZ ROJAS,

EDUARD JOAN CARVAJAL ROZO y ANDREA PAOLA HOLGUÍN MORENO

Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA HECHOS Afirma que formularon petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración

Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA HECHOS Afirma que formularon petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca solicitando el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y, concomitantemente, requirieron que les fueran expedidas copias de unos documentos, sin embargo, la entidad resolvió negativamente lo concerniente a la bonificación judicial, pero no allegó la documental solicitada (fls. 1-2 vto., c.1).

2. CONTESTACIÓN El Director Ejecutivo Seccional (E) de Administración Judicial en memorial allegado el 15 de mayo de 2019 rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que las peticiones principales de los actores fueron resueltas oportunamente mediante acto administrativo y que mediante los Oficios Nos. DESAJBOJRO195213, 5214, 5215 y 5216 del 10 de mayo de 2019 complementó la respuesta a los demás requerimientos de los accionantes, lo que a su juicio configura un hecho superado.

Indica que la entidad ha realizado la totalidad de las labores que tiene a su alcance para contestar las peticiones objeto de la acción y solicita se le desvincule de la acción por cuanto el objeto principal de estas solicitudes fue resuelto y lo solicitado por los actores no es esencial para resolver de manera puntual las reclamaciones

administrativas de nivelación salarial (fls. 37-38, c.1).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 17 de mayo de 2019, declarando la configuración de carencia actual de objeto frente a cada una de las peticiones formuladas por los cuatro accionantes y negó el amparo de los demás derechos invocados.

En sustento, consideró que mediante las Resoluciones Nos. 2491 del 2 de abril de 2019, 1423 del 5 de marzo de 2019, 1347 del 4 de marzo de 2019 y 2536 del 3 de abril de 2019 la accionada resolvió desfavorablemente la solicitud de los actores, relativa al reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial. En cuanto a los documentos requeridos, advirtió que mediante Oficio No. DESAJBOJRO 19-5215 del 10 de mayo de 2019 la accionada allegó en 42 folios la documentación requerida por el señor Edher Daniel Rueda Durán; a través del

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Accionantes: EDHER DANIEL RUEDA DURÁN, LAURA CRISTINA RODRÍGUEZ ROJAS,

EDUARD JOAN CARVAJAL ROZO y ANDREA PAOLA HOLGUÍN MORENO

Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA Oficio No. DESAJBOJRO 19-5214 del 10 de mayo de 2019 remitió en 44 folios los

Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA Oficio No. DESAJBOJRO 19-5214 del 10 de mayo de 2019 remitió en 44 folios los documentos requeridos por la señora Laura Cristina Rodríguez Rojas; por medio de Oficio No. DESAJBOJRO 19-5213 del 10 de mayo de 2019 allegó en 39 folios la documentación requerida por Eduard Joan Carvajal Rozo; y mediante Oficio No.

DESAJBOJRO 19-5216 del 10 de mayo de 2019 remitió en 39 folios los documentos solicitados por la señora Andrea Paola Holguín Moreno. Concluyó que en el transcurso de la acción de tutela cesó la vulneración de los derechos de petición de los actores, al haberse dado respuesta a las solicitudes presentadas, precisando que frente a los demás derechos no se habían aportado elementos de prueba que permitieran verificar su transgresión (fls. 43-49, c.1).

4. IMPUGNACIÓN En memorial allegado el 23 de mayo de 2018 las señoras Laura Cristina Rodríguez Rojas y Andrea Paola Holguín Moreno, a través de apoderado, impugnaron el fallo de primera instancia, cuestionando que si bien se les había remitido los oficios emitidos por la accionada, éstos no contienen la totalidad de los documentos solicitados.

Alegan que la entidad accionada no les remitió la certificación de la historia laboral ni certificación de factores salariales, prestaciones y de seguridad social, como fue solicitado en sus peticiones, alegando que solo se atendieron integralmente los

solicitados. Alegan que la entidad accionada no les remitió la certificación de la historia laboral ni certificación de factores salariales, prestaciones y de seguridad social, como fue solicitado en sus peticiones, alegando que solo se atendieron integralmente los requerimientos de Edher Daniel Rueda Durán y Eduard Joan Carvajal Rozo, persistiendo entonces la vulneración de sus derechos y siendo inaplicable a sus casos la figura del hecho superado declarada por el A quo (fls. 53-55, c.1).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en

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Accionantes: EDHER DANIEL RUEDA DURÁN, LAURA CRISTINA RODRÍGUEZ ROJAS,

EDUARD JOAN CARVAJAL ROZO y ANDREA PAOLA HOLGUÍN MORENO

Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA

EDUARD JOAN CARVAJAL ROZO y ANDREA PAOLA HOLGUÍN MORENO

Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca ha vulnerado el derecho fundamental de petición de las señoras Laura Cristina Rodríguez Rojas y Andrea Paola Holguín Moreno, con ocasión de las peticiones formuladas el 21 de febrero de 2019 y 19 de marzo de 2019, respectivamente. DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente

la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Sentencia T-661 de 2010.

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Accionantes: EDHER DANIEL RUEDA DURÁN, LAURA CRISTINA RODRÍGUEZ ROJAS,

EDUARD JOAN CARVAJAL ROZO y ANDREA PAOLA HOLGUÍN MORENO

Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en

término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.” Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: 3 Sentencia T-661 de 2010.

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Accionantes: EDHER DANIEL RUEDA DURÁN, LAURA CRISTINA RODRÍGUEZ ROJAS,

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Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA “ ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (…) PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al

consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (…) PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…) CASO CONCRETO En el caso sub examine , los señores Edher Daniel Rueda Durán, Laura Cristina Rodríguez Rojas, Eduard Joan Carvajal Rozo y Andrea Paola Holguín Moreno invocan la protección de sus derechos fundamentales de petición, habeas data y debido proceso, los cuales estiman vulnerados con ocasión de no haberse resuelto de manera íntegra unas peticiones de interés particular y de documentos que formularon a la accionada, cuestionando en particular que los documentos que fueron solicitados no fueron entregados por la Administración. El A quo valoró las pruebas aportadas en el expediente y concluyó que respecto a los cuatro actores se había configurado un hecho superado, pues en el curso de la acción de tutela la accionada había demostrado atender los requerimientos que restaban, sin embargo, las señoras Laura Cristina Rodríguez Rojas y Andrea Paola Holguín Moreno alegaron que si bien recibieron el oficio que complementó la respuesta a su petición, a éste no se adjuntó la totalidad de los documentos que estaban requiriendo, por lo que solicitaron se revoque la decisión impugnada y, en

respuesta a su petición, a éste no se adjuntó la totalidad de los documentos que estaban requiriendo, por lo que solicitaron se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos. En ese orden, sea lo primero precisar que los señores Edher Daniel Rueda Durán y Eduard Joan Carvajal Rozo no plantearon inconformidad con el fallo de tutela e, incluso, en el escrito de impugnación el apoderado de los cuatro accionantes

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Accionantes: EDHER DANIEL RUEDA DURÁN, LAURA CRISTINA RODRÍGUEZ ROJAS,

EDUARD JOAN CARVAJAL ROZO y ANDREA PAOLA HOLGUÍN MORENO

Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA manifestó que sólo respecto a estos dos ciudadanos la accionada había dado cumplimiento a lo solicitado, razón por la cual, la Sala anticipa que confirmará la decisión del A quo de declarar hecho superado respecto a estas dos personas.

De igual forma, aun cuando los actores refirieron que en ejercicio del derecho de petición habían formulado una petición de interés particular, relativa a la bonificación judicial, y unas peticiones de documentos, es sólo respecto a esta última que se promueve la acción de tutela, pretendiendo que el Juez de Tutela disponga la entrega de los documentos que no fueron suministrados. En ese orden de ideas, lo probado en el proceso da cuenta que el 21 de febrero de

promueve la acción de tutela, pretendiendo que el Juez de Tutela disponga la entrega de los documentos que no fueron suministrados. En ese orden de ideas, lo probado en el proceso da cuenta que el 21 de febrero de 2019 la señora Laura Cristina Rodríguez Rojas y el 19 de marzo de 2019 la señora Andrea Paola Holguín Moreno, a través de apoderado, formularon petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, solicitando el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y adicionalmente: “(…) 1.3.- Se expida copia integral y auténtica o autenticada de toda la historia laboral que la peticionaria posea en la Rama Judicial, correspondiente a nombramientos, vinculaciones y designaciones que ha tenido hasta la fecha, en la entidad. 1.4.- Se expida copia integral y auténtica o autenticada de todos los actos administrativos y actas o documentos de posesión, mediante los cuales ha sido nombrada, vinculada o designada la peticionaria dentro de la Rama Judicial, hasta la fecha. 1.5.- Se certifiquen todos los factores salariales, prestacionales y del Sistema de Seguridad Social en Salud y Sistema General de Pensiones, liquidaciones salariales y prestacionales devengadas y aportes efectuados a salud y pensión, incluyendo la bonificación judicial establecida en el Decreto 0383 del 06/03/2013, durante todos los nombramientos, vinculaciones y designaciones,

incluyendo la bonificación judicial establecida en el Decreto 0383 del 06/03/2013, durante todos los nombramientos, vinculaciones y designaciones, que la peticionaria haya tenido y mantiene con la Rama Judicial, especificados o discriminados año por año, mes por mes desde el 01 de enero de 2013, hasta la fecha en que sean expedidos, correspondientes a salario básico, aportes a salud y pensión, prima de navidad, prima de productividad, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos que se le hayan liquidado y pagado. (…)” (fls. 16-17 vto. y 24-25 vto., c.1). De conformidad con las solicitudes transcritas, se verifica que las contenidas en los numerales 1.3 y 1.4 constituyen peticiones de documentos, para las cuales el artículo 14 numeral 1º de la Ley 1437 de 2011, sustituida por el artículo 1º de la Ley

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Accionantes: EDHER DANIEL RUEDA DURÁN, LAURA CRISTINA RODRÍGUEZ ROJAS,

EDUARD JOAN CARVAJAL ROZO y ANDREA PAOLA HOLGUÍN MORENO

Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA

EDUARD JOAN CARVAJAL ROZO y ANDREA PAOLA HOLGUÍN MORENO

Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA 1755 de 2015, establece que deben ser resueltas en el término de diez (10) días siguientes a su interposición, so pena que la petición se entienda aceptada y la Administración deba entregar las copias solicitadas. Siendo así, en el sub judice, la entidad accionada contaba hasta el 7 de marzo de 2019 para atender la petición de la señora Rodríguez Rojas y hasta el 3 de abril de 2019 para atender la formulada por la señora Holguín Moreno, y de otra parte, la solicitud contenida en el numeral 1.5 constituye una petición en interés particular que debe ser resuelta dentro de los 15 días siguientes a su interposición, los cuales vencieron los días 14 de marzo y 10 de abril de 2019, respectivamente; sin embargo, la acción de tutela se promueve el 6 de mayo de 2019 bajo el argumento de no haberse emitido respuesta (fl. 1, c.1).

La Sala advierte que en el curso de la acción, la Dirección Ejecutiva Seccional accionada demostró que a través del Oficio No. DESAJBOJRO19-5214 del 10 de mayo de 2019 se invocó dar respuesta a la petición de la señora Laura Rodríguez, en los siguientes términos: “(…) Al respecto esta Dirección Seccional expidió la Resolución No 1423 de fecha 25 de febrero del año 2019, la cual se le notificó el 11 de marzo de la presente anualidad y en la cual se resolvió desfavorablemente la solicitud, para lo cual se

Al respecto esta Dirección Seccional expidió la Resolución No 1423 de fecha 25 de febrero del año 2019, la cual se le notificó el 11 de marzo de la presente anualidad y en la cual se resolvió desfavorablemente la solicitud, para lo cual se expidió la constancia DESAJBOCER-1205 de fecha 21 de febrero del 2019, donde se evidencia los cargos desempeñados y los pagos realizados por todo concepto a la servidora judicial desde el año 2013 a la fecha. Se refiere en el escrito de tutela, que no se expidieron las certificaciones referentes a la liquidación de la prima de servicios, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, como tampoco copia de los actos administrativos o actas de posesión, de la señora Laura Cristina Rodríguez Rojas, para lo cual se adjunta en cuarenta y cuatro (44) folios, la documentación por usted requerida con el fin de atender completamente su petición.” (fl. 40, c.1). Y a través del Oficio No. DESAJBOJRO19-5216 del 10 de mayo de 2019 se invocó dar respuesta a la petición de la señora Andrea Holguín, de la siguiente manera: “(…) Al respecto esta Dirección Seccional expidió la Resolución No 2536 de fecha 03 de abril del año 2019, la cual se adjunta copia para efectos de que se notifique y en la cual se resolvió desfavorablemente la solicitud, para lo cual se expidió la constancia DESAJBOCER-2163 de fecha 18 de marzo del 2019, donde se evidencia los cargos desempeñados y los pagos realizados por todo concepto a la

constancia DESAJBOCER-2163 de fecha 18 de marzo del 2019, donde se evidencia los cargos desempeñados y los pagos realizados por todo concepto a la servidora judicial desde el año 2013 a la fecha. Se refiere en el escrito de tutela, que no se expidieron las certificaciones referentes a la liquidación de la prima de servicios, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, como tampoco copia de los actos administrativos o

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Accionantes: EDHER DANIEL RUEDA DURÁN, LAURA CRISTINA RODRÍGUEZ ROJAS,

EDUARD JOAN CARVAJAL ROZO y ANDREA PAOLA HOLGUÍN MORENO

Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA actas de posesión, de la señora Andrea Paola Holguín Moreno, para lo cual se adjunta en veinticinco (25) folios, la documentación por usted requerida con el fin de atender completamente su petición.” (fl. 42, c.1).

Así las cosas, confrontadas las solicitudes de las accionantes con las respuestas otorgadas por la accionada, se advierte que se indica remitir constancia que detalla los cargos desempeñados, los pagos realizados por todo concepto a las peticionarias desde el año 2013 a la fecha, los actos administrativos de

los cargos desempeñados, los pagos realizados por todo concepto a las peticionarias desde el año 2013 a la fecha, los actos administrativos de nombramiento, las actas de posesión y, en general, toda la documentación requerida, a partir de lo cual es dable inferir que la Administración ha atendido los puntos 1.3, 1.4 y 1.5 de las peticiones objeto de esta acción, sin embargo, en el escrito de impugnación las actoras alegaron que dentro de los documentos remitidos por la accionada no reposaba la certificación de su historia laboral ni la certificación de factores salariales, requeridas en los puntos 1.3 y 1.5 de sus peticiones. La Sala observa que la manifestación de las actoras en torno a no haber recibido los documentos solicitados constituye una negación indefinida y, por tal razón, está exenta de prueba, en los términos del artículo 167 inciso 4º del Código General del Proceso, que establece: “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren de prueba” ; por el contrario, la afirmación relativa a haber enviado de manera efectiva las certificaciones requeridas si constituye un hecho objetivo, verificable, y por ende susceptible de ser acreditado ante el Juez de Tutela. Siendo así, la inconformidad de las actoras impide concluir la satisfacción de su derecho fundamental de petición, quienes se reitera no tienen la carga de demostrar que entre los documentos remitidos por la accionada no obran las certificaciones de

Siendo así, la inconformidad de las actoras impide concluir la satisfacción de su derecho fundamental de petición, quienes se reitera no tienen la carga de demostrar que entre los documentos remitidos por la accionada no obran las certificaciones de historia laboral y de factores salariales, siendo deber entonces de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá y Cundinamarca demostrar que sí procedió al envío de esta documentación. Igualmente, para la Sala es conveniente precisar que con ocasión de la presentación de las peticiones objeto de esta acción y el trámite impartido por la accionada no se desprende el desconocimiento de los derechos al hábeas data y debido proceso. Por las consideraciones precedentes, la Sala modificará el fallo impugnado frente a las señoras Laura Cristina Rodríguez Rojas y Andrea Paola Holguín Moreno, y en consecuencia se tutelará su derecho fundamental de petición, para cuya protección se ordenará al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la

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Accionantes: EDHER DANIEL RUEDA DURÁN, LAURA CRISTINA RODRÍGUEZ ROJAS,

EDUARD JOAN CARVAJAL ROZO y ANDREA PAOLA HOLGUÍN MORENO

Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA notificación de esta providencia, remita a las peticionarias los documentos

Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA notificación de esta providencia, remita a las peticionarias los documentos solicitados en el numeral 1.3 y de respuesta de fondo y congruente a la solicitud contenida en el numeral 1.5 de las peticiones formuladas el 21 de febrero de 2019 y 19 de marzo de 2019; se declarará hecho superado frente al derecho de petición de los señores Edher Daniel Rueda Durán y Eduard Joan Carvajal Rozo, y se negarán las demás pretensiones de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 17 de mayo de 2019 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental de petición de las señoras Laura Cristina Rodríguez Rojas y Andrea Paola Holguín Moreno, conforme las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita a las señoras Laura Cristina Rodríguez Rojas y Andrea Paola Holguín Moreno los documentos solicitados en el numeral

cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita a las señoras Laura Cristina Rodríguez Rojas y Andrea Paola Holguín Moreno los documentos solicitados en el numeral 1.3 y de respuesta de fondo y congruente a la solicitud contenida en el numeral 1.5 de las peticiones formuladas el 21 de febrero de 2019 y 19 de marzo de 2019, respectivamente. En el término señalado se deberá acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas ante e

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