TA CUN - 11001-33-36-033-2019-00236-01-(08-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-033-2019-00236-01-(08-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-033-2019-00236-01
Accionante: LUIS FERNANDO BUSTOS NAVAS
Accionado: ARMADA NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Armada Nacional contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2019 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición del actor.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN El señor LUIS FERNANDO BUSTOS NAVAS, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra la ARMADA NACIONAL, invocando la protección de su derecho fundamental de petición.
PETICIONES “1. Solicito se sirva tutelar mi derecho fundamental de petición violado por parte de la entidad accionada en razón a que no me expidieron la documentación requerida.
2. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenarle a la parte accionada a que dentro del término que este respetable despacho considere, se dé una respuesta de fondo, congruente a lo pedido y con la debida notificación en lo que concierne la documentación solicitada.
que dentro del término que este respetable despacho considere, se dé una respuesta de fondo, congruente a lo pedido y con la debida notificación en lo que concierne la documentación solicitada.
3. Solicito se sirva imponerle las sanciones que trata el Decreto 2591 de 1991 a la parte accionada en el evento que esta última no de cumplimiento al fallo de este despacho o en su defecto lo acate de manera parcial.” (fl. 1, c.1).
HECHOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-033-2019-00236-01
Accionante: LUIS FERNANDO BUSTOS NAVAS Accionado: ARMADA NACIONAL Expone que el 7 de junio formuló petición a la accionada, habiéndose sólo algunos puntos de su solicitud, no obstante, la entidad no se pronunció en el término legal sobre unos documentos que requirió, en desconocimiento de su derecho fundamental (fl. 1, c.1).
2. INFORME El Jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional informó que, ante la petición del actor, la entidad emitió respuesta a través del Oficio No. 20190423330283411 del 14 de junio de 2019, resolviendo de manera desfavorable su requerimiento y remitiéndole la documentación que fue solicitada.
Explica cuáles son sus competencias y solicita se declare la configuración de una carencia actual de objeto, bajo el entendido que no hubo vulneración del derecho fundamental invocado (fls. 14-15 y 18-19, c.1).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
Explica cuáles son sus competencias y solicita se declare la configuración de una carencia actual de objeto, bajo el entendido que no hubo vulneración del derecho fundamental invocado (fls. 14-15 y 18-19, c.1).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 12 de agosto de 2019, tutelando el derecho fundamental de petición del actor y ordenó al Comandante de la Armada Nacional resolver de fondo, de manera completa, clara y precisa la petición formulada por el actor el 7 de junio de 2019.
Alega que en respuesta a la petición del actor la accionada no hizo entrega de la documentación solicitada ni emitió pronunciamiento sobre el particular, razón por la cual, a su juicio, se evidenciaba la vulneración del derecho fundamental invocado (fls. 24-28, c.1).
4. IMPUGNACIÓN La Armada Nacional impugnó el fallo de primera instancia, cuestionando que con la acción de tutela aportó prueba que demostraba la remisión electrónica de los documentos solicitados por el actor, resaltando que éstos se enviaron al correo electrónico andres.904@hotmail.com (fls. 33-34 vto. y 41-42 vto., c.1).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-033-2019-00236-01
Accionante: LUIS FERNANDO BUSTOS NAVAS Accionado: ARMADA NACIONAL De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la Armada Nacional ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Luis Fernando Bustos Navas, con ocasión de la petición de documentos que formuló el 7 de junio de 2019. DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: 1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Sentencia T-661 de 2010.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-033-2019-00236-01
Accionante: LUIS FERNANDO BUSTOS NAVAS Accionado: ARMADA NACIONAL “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él
Accionante: LUIS FERNANDO BUSTOS NAVAS Accionado: ARMADA NACIONAL “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.
Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que
(...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los
competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-033-2019-00236-01
Accionante: LUIS FERNANDO BUSTOS NAVAS Accionado: ARMADA NACIONAL medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.” Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo”, dispone: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado fuera del texto) CASO CONCRETO En el caso sub examine, el señor Luis Fernando Bustos Navas invoca la protección de su derecho fundamental de petición, que estima vulnerado con ocasión de no haberse resuelto la petición de documentos que formuló el 7 de junio de 2019, pretendiendo con el ejercicio de la acción se concediera el amparo de su derecho y se ordenara la emisión de una respuesta en lo concerniente a la documentación requerida. Solicitud de amparo frente a la cual el A quo consideró que la accionada había contestado las solicitudes de interés particular planteadas en la petición, pero no hizo entrega de la información que se había solicitado, ni se había emitido
Solicitud de amparo frente a la cual el A quo consideró que la accionada había contestado las solicitudes de interés particular planteadas en la petición, pero no hizo entrega de la información que se había solicitado, ni se había emitido pronunciamiento sobre el particular, razón por la cual dispuso el amparo del 3 Sentencia T-661 de 2010.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-033-2019-00236-01
Accionante: LUIS FERNANDO BUSTOS NAVAS Accionado: ARMADA NACIONAL derecho de petición del accionante; decisión que fue objeto de impugnación por parte de la accionada, controvirtiendo que con la acción de tutela remitió prueba que acreditaba la remisión electrónica de los documentos solicitados.
Al respecto, se advierte que la solicitud objeto de esta acción fue formulada por el abogado Andrés Camilo Tarazona Vence en su calidad de apoderado del señor Bustos Navas, la cual fue radicada en el Comando de la Armada Nacional el 7 de junio de 2019, solicitando: (1) reajuste de sueldo o asignación básica, (2) incorporación de reajuste en hoja de servicios, (3) aplicación de efectos de reajuste de manera real e inmediata sobre prestaciones sociales, (4) cancelación de diferencias no prescritas una vez estuviere reajustada la asignación básica, (5) remisión de hoja de servicios actualizada a Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para equiparación de asignación de retiro y (6) fundamentación de la decisión
de diferencias no prescritas una vez estuviere reajustada la asignación básica, (5) remisión de hoja de servicios actualizada a Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para equiparación de asignación de retiro y (6) fundamentación de la decisión administrativa correspondiente, procurando su motivación suficiente. De igual forma, en lo que respecta a las solicitudes documentales, el accionante requirió: “7. De forma concomitante con la petición aquí elevada, se disponga expedir los siguientes documentos: Copia de la hoja de servicios de mi poderdante. Certificado de los últimos 3 haberes devengados por mi poderdante en actividad. Acto administrativo mediante el cual se dispuso efectuar la baja efectiva de mi poderdante. Certificado de la última unidad donde se encontraba laborando mi poderdante al momento de su retiro o baja efectiva de la institución, indicando lugar geográfico. (…)
NOTIFICACIONES:
Recibiré las mismas a la dirección: Carrera 7 No. 12B 58CASUROficina 713Bogotá” (fls. 2-3, c.1). En cuanto a la petición de documentos transcrita, que motivó la interposición de la acción de tutela, y de conformidad con lo previsto en el artículo 14, numeral 1º de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, la Armada Nacional tenía diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de la petición para pronunciarse sobre el particular, so pena de que se entendiera aceptada la solicitud y debiera disponerse la entrega de las copias
Armada Nacional tenía diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de la petición para pronunciarse sobre el particular, so pena de que se entendiera aceptada la solicitud y debiera disponerse la entrega de las copias solicitadas, término que para el caso sub examine concluía el 21 de junio de 2019, sin embargo, la acción de tutela se interpuso el 31 de julio de 2019 (fl. 1,
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-033-2019-00236-01
Accionante: LUIS FERNANDO BUSTOS NAVAS Accionado: ARMADA NACIONAL c.1) bajo el argumento de no haberse emitido respuesta en torno a las documentales solicitadas.
Ahora bien, con la contestación a la acción de tutela, la Jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional demostró que el 2 de agosto de 2019 a las 5:07 pm el Gestor Documental de la División de Nóminas de la entidad remitió al actor una documentación; verificándose en detalle que del correo electrónico favian.castro@armada.mil.co a la cuenta andres.904@hotmail.com se remitieron al accionante los siguientes cuatro (4) documentos adjuntos: (i) ÚLTIMOS CERTIFICADOS DE HABERES CN LUIS FERNANDO BUSTOS.pdf , (ii) DECRETO No. 0812 RETIRO DEL SERVICIO CN (R) LUIS FERNANDO BUSTOS
NAVAS.PDF, (iii) CERTIFICACIÓN HOJA DE VIDA CN BUSTOS NAVAS LUIS
DECRETO No. 0812 RETIRO DEL SERVICIO CN (R) LUIS FERNANDO BUSTOS NAVAS.PDF, (iii) CERTIFICACIÓN HOJA DE VIDA CN BUSTOS NAVAS LUIS FERNANDO.pdf y (iv) HOJA DE SERVICIOS CN BUSTOS NAVAS LUIS.pdf (fls. 16 y 20, c.1). La Sala advierte que los cuatro documentos remitidos electrónicamente coinciden con los requeridos por el actor en la petición del 7 de junio de 2019, constatándose que pese a que éstos no se enviaron a la dirección física que se habilitó en el escrito de la petición, si se remitieron a una de las cuentas electrónicas que fue informada en el escrito de la acción de tutela (fl. 1 vto., c.1) 4, lo cual se surtió con posterioridad a la presentación de la acción, sin que el actor hubiere manifestado al Juez de Tutela inconformidad alguna en torno al medio de comunicación utilizado por la Administración para remitirle los documentos que había solicitado previamente, de manera que es dable concluir que la accionada utilizó un canal de comunicación expedito que fue habilitado por el actor con ocasión de la acción de tutela y que, por ende, garantiza que tenga conocimiento sobre lo resuelto. En ese orden de ideas, pese a que la prueba mencionada fue aportada por la Armada Nacional antes de proferirse el fallo de primera instancia, el A quo no la valoró y, por el contrario, sostuvo en su providencia que la accionada “no hizo entrega de la documentación solicitada y no emitió pronunciamiento al respecto” , lo cual no corresponde con lo probado en el expediente.
valoró y, por el contrario, sostuvo en su providencia que la accionada “no hizo entrega de la documentación solicitada y no emitió pronunciamiento al respecto” , lo cual no corresponde con lo probado en el expediente. De otro lado, la Sala observa que con el escrito de impugnación al fallo de primera instancia, la Armada Nacional demostró que la documentación remitida vía 4 En el acápite de notificaciones de la solicitud de amparo se registró: “PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES, LAS MISMAS SE ME PODRÁN SURTIR EN LAS
DIRECCIONES ELECTRÓNICAS ANDRES.904@HOTMAIL.COM Y
JUAN_C1503@HOTMAIL.COM O EN LA DIRECCIÓN CARRERA 7 No. 12 B 58, EDIFICIO
CASUR, OFICINA 713 DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ”
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-033-2019-00236-01
Accionante: LUIS FERNANDO BUSTOS NAVAS Accionado: ARMADA NACIONAL electrónica al peticionario el 2 de agosto de 2019 le fue enviada, además, a su
abogado a la dirección informada en la petición, esto es, la Carrera 7 No. 12B 58CASUR, oficina 713 en la ciudad de Bogotá, siendo recibida por el aludido
profesional del derecho el 9 de agosto de 2019 (fls. 38 y 45, c.1). Así las cosas, se observa la satisfacción del derecho fundamental de petición del accionante, lo cual tuvo lugar después de la interposición de la presente acción de tutela y con anterioridad al fallo de primera instancia, por lo que procede concluir que se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. En casos similares, cuando la pretensión no es actual, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional. Al respecto la Corte Constitucional5 ha señalado: “La acción de tutela fue concebida para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante la vulneración o amenaza de los mismos. Pero, si durante el trámite de la misma los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual a su vez, se concreta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. Al respecto, la Corte ha entendido que el hecho superado se presenta cuando “en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”. (…)” En virtud de lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado en
protección se ha solicitado”. (…)” En virtud de lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición formulada por el señor Luis Fernando Bustos Navas el 7 de junio de 2019. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 12 de agosto de 2019 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su 5 Sentencia T-047 del 1º de febrero de 2016, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-033-2019-00236-01
Accionante: LUIS FERNANDO BUSTOS NAVAS Accionado: ARMADA NACIONAL lugar, DECLÁRASE carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición formulada por el señor Luis Fernando Bustos Navas el 7 de junio de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Treinta y Tres (33)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Treinta y Tres (33)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
AMPARO NAVARRO LÓPEZ
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
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