TA CUN - 11001-33-36-033-2019-00266-01-(08-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-033-2019-00266-01-(08-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-36-033-2019-00266-01
Demandante: MARÍA ERNESTINA REYES GUIOT
Demandado: COLPENSIONES
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA PENSIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora María Ernestina Reyes Guiot contra la sentencia de 11 de septiembre de 2019 (fls. 74 a 87 vlto.
cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: RECHAZAR por IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la señora MARÍA ERNESTINA REYES GUIOT, por los motivos analizados en precedencia.
SEGUNDO: Atendiendo lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, notifíquese a las partes la presente decisión, por telegrama o por el medio más expedito que asegure su cumplimiento.
TERCERO: En los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991 el presente fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En el evento de que no hiciera uso de tal recurso, remítase para efectos de su eventual revisión, a la
1991 el presente fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En el evento de que no hiciera uso de tal recurso, remítase para efectos de su eventual revisión, a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del inciso del artículo 31 ibídem.” (fl. 67 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).Expediente 11001-33-36-033-2019-00266-01
Actor: María Ernestina Reyes Guiot Acción de tutela – Impugnación fallo
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La señora María Ernestina Reyes Guiot por intermedio de apoderado judicial demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, seguridad social y mínimo vital y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Que se TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA MODALIDAD DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL E INGRESO MÍNIMO VITAL, como derechos fundamentales de raigambre constitucional de MARÍA
ERNESTINA REYES GUIOT.
2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene que COLPENSIONES dentro del término perentorio de 48 horas, ejecute y cumpla la Resolución No. GNMR 247587 del 07 de julio de 2014, cuya prestación junto con el retroactivo causado desde el 3 de enero de 2014, debidamente INDEXADO, deberá ser ingresada en
ejecute y cumpla la Resolución No. GNMR 247587 del 07 de julio de 2014, cuya prestación junto con el retroactivo causado desde el 3 de enero de 2014, debidamente INDEXADO, deberá ser ingresada en la nómina del periodo 201908 (sic) que se paga en el periodo 201909 (sic) en la central de pagos del banco BANCOLOMBIA más cercano a la Carrera 9 No. 17-59 Sur Barrio Sosiego dirección de residencia de la accionante MARÍA ERNESTINA REYES GUIOT.” (fls. 4 y vlto. cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del original).
2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Se vulneraron los derechos al debido proceso, seguridad social y mínimo vital del señor Álvaro Jiménez Pérez cuando Colpensiones revocó de hecho y sin consentimiento alguno la Resolución no. GNR 247587 de 7 de julio de 2014 por la cual se le reconoció la pensión de vejez, tras la muerte de aquel dicha vulneración se extendió a su causahabiente cónyuge supérstite quien funge
2Expediente 11001-33-36-033-2019-00266-01
Actor: María Ernestina Reyes Guiot Acción de tutela – Impugnación fallo como parte actora en la presente acción y a quien le asiste el derecho a la sustitución pensional conforme a los artículos 46,47 y 48 de la ley 100 de 1993. 2) Colpensiones violó el derecho del debido proceso y desconoció los
sustitución pensional conforme a los artículos 46,47 y 48 de la ley 100 de 1993. 2) Colpensiones violó el derecho del debido proceso y desconoció los precedentes jurisprudenciales con la expedición de la Resolución GNR 6311 de 15 de enero de 2015 por medio de la cual se solicitó la autorización de la revocatoria directa de la Resolución no. GNR 247587 de 7 de julio de 2014 y resolvió negar la solicitud de inclusión en nómina de pensionados al señor Álvaro Jiménez Pérez, lo cual si bien no implicó de manera formal la revocatoria directa de la Resolución no. GNR 247587 de 7 de julio de 2014, si concretó la suspensión de la ejecutoria de la misma que al no haber sido sujeto de recurso alguno debía haberse ejecutado. 3) El 15 de enero de 2015 esto es seis meses y ocho días después Colpensiones resuelve negar su propia y legítima decisión de reconocer el pago de la pensión de vejez a favor del señor Álvaro Jiménez Pérez. 4) Mediante la Resolución no. VPB 17420 de 26 de febrero de 2015 Colpensiones resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución 6311 de 15 de enero de 2015 y confirmó la decisión inicial lo cual evidencia que la entidad demandada no obtuvo previo consentimiento del beneficiario del acto administrativo ejecutoriado y en firme para proceder a la revocatoria de la
de 15 de enero de 2015 y confirmó la decisión inicial lo cual evidencia que la entidad demandada no obtuvo previo consentimiento del beneficiario del acto administrativo ejecutoriado y en firme para proceder a la revocatoria de la Resolución no . GNR 247587 de 7 de julio de 2014. 5) En este caso en particular solamente procedía la correspondiente “acción de lesividad” en contra de dicho acto como manifestación de la voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos si es que la entidad consideraba que la Resolución no. GNR 247587 de 7 de julio de 2014 se encontraba viciada de nulidad. 6) Su situación corresponde a un hecho de relevancia constitucional toda vez que la revocatoria de la pensión generó un perjuicio irremediable y afectó el mínimo vital de la cónyuge supérstite quien cuenta con 63 años de edad y por lo tanto es un sujeto de especial protección, así mismo en la presente acción 3Expediente 11001-33-36-033-2019-00266-01
Actor: María Ernestina Reyes Guiot Acción de tutela – Impugnación fallo no procede exigir el requisito de inmediatez por cuanto la misma se interpone respecto de una prestación periódica ya reconocida e ilegalmente no pagada.
3. Actuación en primer grado El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por
auto de 2 de septiembre de 2019 (fl. 23 y 24 cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada
La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana
dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó se declare improcedente la acción ejercida y se ordene el archivo de las diligencias en razón de que mediante la Resolución no. GNR 6311 de 15 de enero de 2015 negó la solicitud de inclusión en nómina de pensionados y solicitó al señor Álvaro Jiménez Pérez la autorización para revocar la Resolución no. GNR 247587 de 7 de julio de 2014 ya que, una vez revisada la página de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda se observó que aquel registraba una pensión de jubilación en estado activo con la Fundación San Juan de Dios razón por la cual de haber ordenado la inclusión de la prestación reconocida por Colpensiones en la Resolución no.
GNR 247587 de 7 de julio de 2014 dicha actuación sería contraria a derecho, concretamente con lo ordenado por los artículos 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, 128 Constitucional y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 pues, las normas mencionadas exigen ciertos requisitos para acceder a la pensión de vejez los cuales el causante no cumplió plenamente. Una vez revisado el expediente pensional del causante se evidenció que por medio de la Resolución no. GNR 297446 de 10 de octubre de 2016 se negó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes solicitada por la parte actora con ocasión del fallecimiento de su
medio de la Resolución no. GNR 297446 de 10 de octubre de 2016 se negó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes solicitada por la parte actora con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, y le informó la entidad que ante alguna inconformidad respecto a la resolución mencionada procedían los recursos de reposición y/o apelación 4Expediente 11001-33-36-033-2019-00266-01
Actor: María Ernestina Reyes Guiot Acción de tutela – Impugnación fallo dentro de los diez días siguientes a la notificación de la misma, recursos que no fueron interpuestos por la demandante lo cual evidencia que Colpensiones ha obrado conforme a derecho sin que exista vulneración alguna a los derechos de la parte actora, por lo que debía agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial además de no cumplir el requisito de la inmediatez por cuanto ha transcurrido un plazo irrazonable para realizar la reclamación.
5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió
sentencia el 11 de septiembre de 2019 (fls. 60 a 67 vlto. cdno. no. 1) en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela pues la parte actora cuenta con otros mecanismo de protección para controvertir la situación que considera irregular además de no cumplir con el requisito de inmediatez en la reclamación.
6. Impugnación La señora María Ernestina Reyes Guiot impugnó el fallo de primera instancia el
considera irregular además de no cumplir con el requisito de inmediatez en la reclamación.
6. Impugnación La señora María Ernestina Reyes Guiot impugnó el fallo de primera instancia el
18 de septiembre de 2019 (fls. 74 a 87 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 27 de septiembre de 2019 (fl. 89 ibidem). Como fundamento de la impugnación la parte actora adujo que la entidad demandada carece de competencia para dejar sin efecto la decisión de conceder a favor del señor Álvaro Jiménez Pérez una pensión de vejez pues no obtuvo el previo consentimiento del beneficiario del acto administrativo ejecutoriado y en firme para revocar dicha resolución, razón por la cual en el presente caso solamente procedía la correspondiente acción de lesividad en contra de dicho acto como manifestación de la voluntad de la administración. 5Expediente 11001-33-36-033-2019-00266-01
Actor: María Ernestina Reyes Guiot Acción de tutela – Impugnación fallo
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para la protección de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, seguridad social y mínimo vital por el hecho de que la autoridad demandada por medio de las Resoluciones nos. GNR 6311 de 15 de enero de 2013 negó la solicitud de inclusión en la nómina de pensionados al señor Álvaro Jiménez Pérez y posteriormente mediante Resolución no. GNR 297446 de 10 de octubre de 2016 negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes en favor de la señora María Ernestina Reyes Guiot, acto administrativo contra el cual no interpuso recurso alguno.
6Expediente 11001-33-36-033-2019-00266-01
Actor: María Ernestina Reyes Guiot Acción de tutela – Impugnación fallo La impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera
6Expediente 11001-33-36-033-2019-00266-01
Actor: María Ernestina Reyes Guiot Acción de tutela – Impugnación fallo La impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia pues la entidad demandada carece de competencia para dejar sin efecto la decisión de conceder la pensión de vejez a favor del señor Álvaro Jiménez Pérez pues debía tener expreso consentimiento del beneficiario por tratarse de un derecho del cual ya era titular razón por la cual solamente procedía la correspondiente acción de lesividad en contra de dicho acto como manifestación de la voluntad de la administración.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las siguientes razones:
- Revisado el expediente observa la Sala que de los hechos, pretensiones expuestas en la demanda y del conjunto probatorio allegado al expediente se tiene claramente que la demandante pretende es controvertir la legalidad de las Resoluciones no. GNR 6311 de 15 de enero de 2013 proferida por el Profesional Master 8 con funciones de Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones y GNR 297446 de 10 de octubre de 2016 proferidas por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, por medio de las cuales se negó la solicitud de inclusión en la nómina de pensionados al señor Álvaro Jiménez Pérez y se negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Ernestina Reyes Guiot.
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Ernestina Reyes Guiot. 2) Así las cosas, el demandante cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo es el medio jurídico de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela. 3) Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales 7Expediente 11001-33-36-033-2019-00266-01
Actor: María Ernestina Reyes Guiot Acción de tutela – Impugnación fallo fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.
Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. 4) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción
a un perjuicio irremediable no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. 4) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional 1 en los siguientes términos: “2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 2; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional3. 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente
fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del 1 Sentencia T – 041 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo.2 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 3 Sentencia SU-713 de 2006.
8Expediente 11001-33-36-033-2019-00266-01
Actor: María Ernestina Reyes Guiot Acción de tutela – Impugnación fallo derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” 4
No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental5. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos
“En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”6 2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca”7. Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “ cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”8...” (negrillas de la Sala). 5) En este orden de ideas, previamente al inicio de la presente acción la parte actora contaba y cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa, previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, como lo es el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del
previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, como lo es el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 dentro del cual inclusive es viable la solicitud de medidas cautelares, entre ellas la suspensión 4 Sentencia No. T-321 de 1993.5 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras.6 Sentencia T-1015 de 2005.7 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras.8 Sentencia T-012 del 19 de 2009. 9Expediente 11001-33-36-033-2019-00266-01
Actor: María Ernestina Reyes Guiot Acción de tutela – Impugnación fallo provisional de los actos administrativos por medio de los cuales se negó la solicitud de inclusión en la nómina de pensionados al señor Álvaro Jiménez Pérez y el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Ernestina Reyes Guiot, porque se trata de actos jurídicos susceptibles de control jurisdiccional lo cual pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni
tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela además de no cumplir con el requisito de inmediatez en la reclamación pues han pasado más de tres años a partir de la expedición de la última resolución, en consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A : 1º) Confírmase la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 proferida
por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Circuito de Bogotá DC. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 10Expediente 11001-33-36-033-2019-00266-01
Actor: María Ernestina Reyes Guiot Acción de tutela – Impugnación fallo 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte
Actor: María Ernestina Reyes Guiot Acción de tutela – Impugnación fallo 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 11