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TA CUN - 11001-33-36-033-2019-00385-01-(24-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-033-2019-00385-01-(24-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-36-033-2019-00385-01

Demandante: EMPRESA DE SERVICIO DE CONSULTORÍA

SAS (ESERCON)

Demandado: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS (USPEC)

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)

contra la sentencia de 19 de diciembre de 2019 (fls. 21 a 26 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición de la Sociedad (sic) actora ESERCON S.A.S. identificada con la (sic) NIT. No. 901.074.431-7, por las razones analizadas en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – UPEC, o a quien estuviere delegado para cumplir tal función, que dentro del

motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – UPEC, o a quien estuviere delegado para cumplir tal función, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo, de manera completa; clara y precisa la petición allí presentada por la sociedad actora ESERCON S.A.S., el 18 de noviembre de 2019, bajo el radicado número R-2019-028422; sin que ello necesariamente signifique que la respuesta deba ser dada en el sentido solicitado; o en su defecto indicarle claramente el término adicional requerido a fin de emitir su respuesta. Lo anterior, deberá ser notificado en debida forma, conforme lo establecer el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.Expediente 11001-33-36-033-2019-00385-01

Actor: Esercon SAS Acción de tutela – Impugnación fallo TERCERO: La entidad accionada deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el artículo anterior, enviando copia de la respuesta a la accionante con la constancia de notificación.

CUARTO: Atendiendo lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, notifíquese a las partes la presente decisión, por telegrama o por el medio más expedito que asegure su cumplimiento.

QUINTO: En el evento que la presente providencia no fuere impugnada, remítase para efectos de su eventual revisión, a la

cumplimiento.

QUINTO: En el evento que la presente providencia no fuere impugnada, remítase para efectos de su eventual revisión, a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del artículo 31 del

Decreto 2591 de 1991 (fl. 25 vlto. y 26 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Pedro Antonio López en calidad de representante legal de la Empresa de Servicio de Consultoría SAS demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios

(USPEC) con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “Solicitamos al señor Magistrado que en ejercicio de las facultades que la Carta Política y la ley le confieren para el restablecimiento del derecho vulnerado, se ordene a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC – representada por el doctor RICARDO VARELA II DE LA ROSA o quien haga sus veces RESOLVER DE FONDO EL DERECHO DE PETICIÓN presentado por ESERCON S.A.S. el 18 de noviembre de 2019 bajo el radicado No. R-2019-028422 ” (fls. 1 y 2 cdno. no. 1 – negrilla, mayúsculas y subrayado sostenidas del original).

2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en

síntesis, lo siguiente:

negrilla, mayúsculas y subrayado sostenidas del original).

2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 31 de mayo de 2019 suscribió con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios el contrato de interventoría no. 168 de 2019.

2Expediente 11001-33-36-033-2019-00385-01

Actor: Esercon SAS Acción de tutela – Impugnación fallo 2) El 18 de noviembre de 2019 presentó un derecho de petición ante la entidad demandada debido a la ausencia de pagos de las facturas nos. 28, 30 y 31 por la prestación del servicio de interventoría empero, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela aún no le ha sido suministrada

respuesta alguna (fl. 1 cdno no. 1).

3. Actuación en primer grado El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por

auto de 11 de diciembre de 2019 (fl. 11 cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada La jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios solicitó denegar el amparo deprecado en razón de que la entidad antes del vencimiento del término para contestar el derecho de petición, el 9 de diciembre de 2019 a través de correo electrónico le informó

entidad antes del vencimiento del término para contestar el derecho de petición, el 9 de diciembre de 2019 a través de correo electrónico le informó al peticionario las razones por las cuales no podía dar una respuesta de fondo solicitando ampliación del plazo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

profirió sentencia el 19 de diciembre de 2019 (fls. 21 a 26 cdno. no. 1) en el sentido de tutelar el amparo del derecho de petición pues el oficio remitido el 9 de diciembre de 2019 no se envió al correo electrónico indicado en el certificado de existencia y representación de la sociedad demandante y tampoco se mencionó el plazo adicional requerido para responder la petición, por lo que al no cumplirse con la carga prevista en el parágrafo del artículo 3Expediente 11001-33-36-033-2019-00385-01

Actor: Esercon SAS Acción de tutela – Impugnación fallo 14 de la Ley 1755 de 2015 se advertía la violación al derecho fundamental de petición.

6. Impugnación La jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios

y Carcelarios impugnó el fallo de primera instancia (fls. 30 a 33 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 21 de enero de 2020 (fl. 35 ibidem).

y Carcelarios impugnó el fallo de primera instancia (fls. 30 a 33 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 21 de enero de 2020 (fl. 35 ibidem). Como fundamento adujo que la entidad demandada mediante oficio no.

E-2019-038684 de 23 de diciembre de 2019 respondió el derecho de petición elevado por la sociedad demandante por lo tanto, al cumplirse la orden dispuesta por el juez de tutela lo procedente era declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para

4Expediente 11001-33-36-033-2019-00385-01

Actor: Esercon SAS Acción de tutela – Impugnación fallo

pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para 4Expediente 11001-33-36-033-2019-00385-01

Actor: Esercon SAS Acción de tutela – Impugnación fallo desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios con el fin de que se ampare el derecho constitucional fundamental de petición, por el hecho de que la entidad no ha dado una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 18 de noviembre de 2019 relacionada con el pago de las facturas nos. 30, 31 y 34 por la prestación del servicio de interventoría del contrato no. 168 de 2019.

El impugnante manifestó que mediante oficio no. E-2019-038684 de 23 de diciembre de 2019 respondió el derecho de petición elevado por la sociedad demandante, razón por la cual al cumplirse la orden dispuesta por el a-quo lo procedente es declarar la carencia actuación de objeto por hecho superado. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmar á el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmar á el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que la parte demandante elevó un derecho de petición ante la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios el 18 de noviembre de 2019 radicado con el no. R-2019-028422 mediante el cual solicitó una información concerniente al pago de las facturas nos. 30, 31 y 34 por la prestación del servicio de interventoría del contrato no. 168 de 2019 (fls. 4 a 5 cdno. no. 1). 5Expediente 11001-33-36-033-2019-00385-01

Actor: Esercon SAS Acción de tutela – Impugnación fallo 2) Igualmente obra en el expediente el correo electrónico de fecha 9 de diciembre de 2019 enviado a la sociedad demandante a la dirección electrónica diego.parra@sissas.com.co mediante el cual la entidad demandada le informó al peticionario las razones por las cuales no podía dar una respuesta de fondo solicitando ampliación del plazo de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 (fl. 18 ibidem). 3) En ese orden le asiste razón al a quo en amparar el derecho constitucional fundamental de petición en consideración a que el oficio remitido el 6 de

diciembre de 2019 (fl. 18 cdno. no. 1) no se envió a la dirección electrónica pedro.lopez@redcom.com.co correspondiente al correo electrónico de

diciembre de 2019 (fl. 18 cdno. no. 1) no se envió a la dirección electrónica pedro.lopez@redcom.com.co correspondiente al correo electrónico de notificación judicial de la parte actora conforme el certificado de existencia y representación (fl. 6 ibidem) y, tampoco señaló el plazo razonable en que se emitiría la respuesta de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. 4) Aunado a lo anterior en el escrito de impugnación la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios indicó que mediante oficio no. E-2019-038684 de 23 de diciembre de 2019 dio respuesta a la petición presentada por la parte demandante el 18 de noviembre de la pasada anualidad pero, no allegó copia del mencionado oficio y tampoco acreditó la comunicación en legal forma de su contenido al peticionario por lo que no se cumplió con los requisitos esenciales del derecho constitucional fundamental de petición. 5) Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

sentencia T-1160A de 2001 se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos 6Expediente 11001-33-36-033-2019-00385-01

Actor: Esercon SAS Acción de tutela – Impugnación fallo constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala).

estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 6) En esa perspectiva existe una violación al derecho constitucional fundamental de petición ya que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios no allegó copia del oficio no. E-2019-038684 de 23 de diciembre de 2019 que presuntamente da respuesta a la solicitud de 18 de noviembre de 2019 y tampoco prueba de la comunicación del mismo a la parte demandante, por lo que no se satisfizo íntegramente el núcleo esencial del derecho de petición y hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A : 1º) Confírmase la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019 por el

Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Circuito de Bogotá DC. 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 7Expediente 11001-33-36-033-2019-00385-01

Actor: Esercon SAS Acción de tutela – Impugnación fallo 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante

7Expediente 11001-33-36-033-2019-00385-01

Actor: Esercon SAS Acción de tutela – Impugnación fallo 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 8

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