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TA CUN - 11001-33-36-033-2020-00074-01-(07-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-033-2020-00074-01-(07-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-033-2020-00074-01

Accionante: CAMILO RODRÍGUEZ VARGAS

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2020 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó por improcedente la acción de tutela.

I. CUESTIÓN PREVIA A través del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 20201, complementado en el Acuerdo No. PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 2 y prorrogado en los Acuerdos No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 3, No.

PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 20204, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 20205 y No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 6, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 10 de mayo de 2020, exceptuando de dicha suspensión las acciones

Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 10 de mayo de 2020, exceptuando de dicha suspensión las acciones 1“Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública” 2 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020” 3 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 4 “por medio de la cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 5 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 6 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-033-2020-00074-01

Accionante: CAMILO RODRÍGUEZ VARGAS Accionado: COLPENSIONES de tutela y hábeas corpus, razón por la cual, la Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia en el trámite de la referencia.

De igual forma, en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 la aludida

de tutela y hábeas corpus, razón por la cual, la Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia en el trámite de la referencia. De igual forma, en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 la aludida Corporación dispuso, en particular, sobre la recepción, trámite y comunicaciones de las acciones de tutela: “ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes:

1. Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. (…)” (Subrayado fuera del texto).

Ateniendo lo anterior, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió en formato digital el expediente de la referencia, en un total de catorce (14) archivos PDF, el cual se completa con las actuaciones surtidas en esta instancia y se conforma de un total de diecisiete (17) archivos PDF; con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

II. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN El señor CAMILO RODRÍGUEZ VARGAS, actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud y mínimo vital; solicitud de amparo que fue admitida en

PENSIONES - COLPENSIONES, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud y mínimo vital; solicitud de amparo que fue admitida en auto del 25 de marzo de 2020 (Doc. 3). PETICIONES “Con fallo de tutela amparando el DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, AL MÍNIMO VITAL, ruego al Sr Juez de Tutela, lo siguiente: PRIMERO: Declarar que el actor le asiste el derecho a obtener PENSIÓN de Vejez, incluyendo el derecho a la salud.” (Folios 3-4, Doc. 3). HECHOS Afirma que nació el 13 de agosto de 1963 y cumplió requisitos para pensionarse el 13 de agosto de 2013, siendo beneficiario del Régimen de Transición en razón de la

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-033-2020-00074-01

Accionante: CAMILO RODRÍGUEZ VARGAS Accionado: COLPENSIONES edad por tener 41 años al 1° de abril de 1994, régimen que aduce se extendió hasta el 31 de julio de 2014 en virtud de lo previsto en el Decreto 01 de 2005.

Refiere que a 31 de julio de 2015 acredita más de 1.000 semanas cotizadas y que desde esa anualidad ha requerido a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin embargo, dicho requerimiento ha sido negado. Aduce que actualmente tiene 67 años de edad, padece enfermedades graves como diabetes mellitus, hipertensión arterial, enfermedad vascular grave, aneurisma de aorta torácica y arteria carótida, en virtud de lo cual requiere acceder al servicio de

Aduce que actualmente tiene 67 años de edad, padece enfermedades graves como diabetes mellitus, hipertensión arterial, enfermedad vascular grave, aneurisma de aorta torácica y arteria carótida, en virtud de lo cual requiere acceder al servicio de salud de manera permanente y urgente. Invoca que la accionada, al negar el reconocimiento pretendido, pone en riesgo su vida y salud, e igualmente afecta su mínimo vital al no contar con ingresos de ninguna índole, requiriendo el amparo transitorio de sus derechos fundamentales (fls. 2-3, Doc. 1).

2. INFORME La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contestó la acción de tutela, indicando que ésta se torna improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial y que, sobre el particular, el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social determina que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, conocerá de las controversias que surjan entre usuarios y empresas administradoras.

Señala que la entidad ha resuelto las solicitudes presentadas por el accionante y a la fecha no evidencia que cumpla con los requisitos legales para acceder a su reconocimiento pensional, no siendo posible acceder a la prestación que reclama, máxime porque no cumple los requisitos para conservar el régimen de transición. Sostiene que no es competencia del Juez de Tutela analizar de fondo las solicitudes del actor, quien pretende desnaturalizar este mecanismo caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad al requerir el reconocimiento de derechos legales que

Sostiene que no es competencia del Juez de Tutela analizar de fondo las solicitudes del actor, quien pretende desnaturalizar este mecanismo caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad al requerir el reconocimiento de derechos legales que son de conocimiento del Juez Ordinario, no habiendo probado perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la acción (Doc. 10).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-033-2020-00074-01

Accionante: CAMILO RODRÍGUEZ VARGAS Accionado: COLPENSIONES El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 2 de abril de 2020, rechazando por improcedente la acción de tutela.

En sustento, advierte que la acción de tutela es un mecanismo diseñado para la protección de derechos fundamentales y se caracteriza por ser residual, subsidiaria y excepcional, de manera que solo procede cuando el interesado no cuente con otro medio de defensa. Anota que la acción de tutela resulta improcedente en materia pensional porque estos asuntos deben ser conocidos por el juez de la jurisdicción correspondiente y no la constitucional, contando el actor con otros mecanismos para hacer efectivos los derechos que en su criterio le han sido vulnerados. Considera que los medios ordinarios a su disposición son los pertinentes e idóneos, mediante los cuales el Juez Natural debe hacer un análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar con el fin de determinar si le asiste o no derecho a acceder a la

Considera que los medios ordinarios a su disposición son los pertinentes e idóneos, mediante los cuales el Juez Natural debe hacer un análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar con el fin de determinar si le asiste o no derecho a acceder a la pensión de vejez deprecada, no encontrándose acreditado su ineficacia, además porque puede solicitar medidas cautelares. Estima que si bien el accionante padece distintas afecciones y es un adulto mayor, no está demostrado que Colpensiones niegue caprichosamente la pensión solicitada, inclusive porque en más de dos oportunidades ha decidido sobre el particular indicándole las razones por las que considera no tiene el derecho, en virtud de lo cual sostiene que la accionada no está obligada a cotizar en salud y que, si bien el servicio de salud del accionante está suspendido por mora en el pago, este no es un asunto de responsabilidad de la accionada. Resalta que la acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad y que Colpensiones ha proferido 6 actos administrativos negando el derecho reclamado y resolviendo los recursos interpuestos, fundándose estas decisiones en el incumplimiento del actor de los requisitos establecidos en la Ley, porque cuenta con solo 1.019 semanas cotizadas, siendo improcedente reconocer una prestación sin el lleno de los requisitos y desconociendo la autonomía y la Jurisdicción del Juez Natural. Constata que en las pruebas aportadas, Colpensiones le informó al actor que estaba verificando los tiempos 1983/11 a 1995/12 con la Secretaría de Educación de Cundinamarca, para subsanar las inconsistencias que pudieran existir en su historia

Constata que en las pruebas aportadas, Colpensiones le informó al actor que estaba verificando los tiempos 1983/11 a 1995/12 con la Secretaría de Educación de Cundinamarca, para subsanar las inconsistencias que pudieran existir en su historia laboral, sin embargo, no observó que la entidad le haya comunicado el resultado de

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-033-2020-00074-01

Accionante: CAMILO RODRÍGUEZ VARGAS Accionado: COLPENSIONES esta verificación o hubiere efectuado un pronunciamiento adicional al respecto, por lo que la instaba a proceder de conformidad para que el accionante tuviera claridad sobre el estado de su solicitud (Doc. 10).

4. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, alegando que si bien puede acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el A quo desconoce que una demanda ordinaria demora aproximadamente dos años y medio entre primera y segunda instancia, sin contabilizar lo que demora Colpensiones en cumplir los fallos judiciales, resaltando que actualmente existe un receso judicial por las medidas de protección para evitar la prolongación de la pandemia COVID-19, lo que a su juicio determina que si procede que el Juez Constitucional asuma el conocimiento y resuelva su solicitud de amparo.

Manifiesta que ha estado como beneficiario en salud de su compañera permanente, pero a ésta no le fue renovado su contrato y el grupo familiar quedó sin acceso al sistema de salud, sin seguridad social alguna y sin el mínimo vital que permita la atención de las necesidades mínimas, máxime que en esta temporada la posibilidad

pero a ésta no le fue renovado su contrato y el grupo familiar quedó sin acceso al sistema de salud, sin seguridad social alguna y sin el mínimo vital que permita la atención de las necesidades mínimas, máxime que en esta temporada la posibilidad de consecución de un trabajo es casi nula. Expone que la EPS Medimás niega la realización de un examen al paciente por mora en el pago del servicio de salud y no es admisible que una persona que hace parte de un grupo protegido y en vulnerabilidad manifiesta, no tenga derecho a su servicio en salud en el régimen contributivo como le corresponde a un ser humano que cotizó aportes a seguridad social, quién requiere el servicio y no puede acceder a él por no contar con el reconocimiento de la pensión de vejez. Cuestiona que los actos de Colpensiones deben ser congruentes con la legislación aplicable en temas pensionales, consideración que también le es extensiva al Juez Constitucional, pues si un usuario afirma tener derecho a la ap licación de una ley vigente se debe como mínimo analizar si la persona tiene razón. Recalca que es beneficiario del régimen de transición y cumple los requisitos de ley para acceder a la pensión, por lo que solicita se revoque el fallo impugnado, otorgándole la protección constitucional solicitada (Doc. 14).

III. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-033-2020-00074-01

Accionante: CAMILO RODRÍGUEZ VARGAS Accionado: COLPENSIONES De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.

Accionado: COLPENSIONES De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento de pensión de vejez a su favor y, en caso afirmativo, determinar si Colpensiones ha incurrido en la vulneración de sus derechos a la salud y mínimo vital, con ocasión de haber negado dicho reconocimiento. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé las causales de improcedencia de la acción de tutela, así:

“ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en

aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-033-2020-00074-01

Accionante: CAMILO RODRÍGUEZ VARGAS

Accionado: COLPENSIONES

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”

(Subrayado fuera del texto). Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-260 del 6 de julio de 2018, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo, lo siguiente: “(…)

34. Subsidiariedad: En cuanto a la subsidiariedad, establece el artículo 86 que “[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio

siguiente: “(…)

34. Subsidiariedad: En cuanto a la subsidiariedad, establece el artículo 86 que “[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

35. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados7.

36. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez8. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.

términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.

37. Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas9. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este 7 Ver, sentencia T-211 de 2009. 8 Ver, sentencia T-222 de 2014. 9 Ver las sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009, entre otras.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-033-2020-00074-01

Accionante: CAMILO RODRÍGUEZ VARGAS Accionado: COLPENSIONES mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de

mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.

38. En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad10 y/o eficacia 11 para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.

39. Se observa entonces, que para que proceda el presente mecanismo constitucional en un caso como el que nos ocupa donde se alega la vulneración del debido proceso por una serie de actos administrativos expedidos a lo largo de un proceso liquidatorio, debe constatarse como requisito sine qua non, un perjuicio irremediable que desplace la órbita de competencia del juez contencioso administrativo.

40. Por lo tanto, el juez constitucional debe examinar si se configuran en el caso

perjuicio irremediable que desplace la órbita de competencia del juez contencioso administrativo.

40. Por lo tanto, el juez constitucional debe examinar si se configuran en el caso concreto las características del perjuicio irremediable establecidas en los reiterados pronunciamientos de esta corporación12, a fin de determinar: (i) que el perjuicio sea inminente, lo que implica que amenace o esté por suceder (ii) que se requiera de medidas urgentes para conjurarlo, que implican la precisión y urgencia de las acciones en respuesta a la inminencia del perjuicio, (iii) que se trate de un perjuicio grave, que se determina por la importancia que el Estado concede a los diferentes bienes jurídicos bajo su protección, y (iv) que solo pueda ser evitado a través de acciones impostergables, lo que implica que se requiere una acción ante la inminencia de la vulneración, no cuando se haya producido un desenlace con efectos antijurídicos; por lo que no puede pretenderse entonces, vaciar de competencia la jurisdicción ordinaria o 10 La Corte ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho. Ver entre otras las sentencias SU-961 de 1999, T-589 de 2011 y T-590 de 2011. 11 En cuanto a la eficacia, este Tribunal ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al

1999, T-589 de 2011 y T-590 de 2011. 11 En cuanto a la eficacia, este Tribunal ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado. Ver, entre otras, las sentencias T-211 de 2009, T-858 de 2010, T-160 de 2010, T-589 de 2011 y T-590 de 2011. 12 Ver sentencias T-956 de 2013, T-127 de 2014, T-106 de 2017, T-318 de 2017, por ejemplo, en la Sentencia T-318 de 2017 la Corte denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de las sociedades accionantes en contra de la Contraloría General de la República al considerar que los actos administrativos atacados, proferidos dentro de un proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra, son susceptibles de ser recurridos tanto en sede administrativa como ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que no logró acreditarse dentro del trámite tutelar la configuración de un perjuicio irremediable.

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Accionante: CAMILO RODRÍGUEZ VARGAS Accionado: COLPENSIONES contencioso administrativa en busca de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito sobre los procedimientos ordinarios13.”

CASO CONCRETO

Accionante: CAMILO RODRÍGUEZ VARGAS Accionado: COLPENSIONES contencioso administrativa en busca de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito sobre los procedimientos ordinarios13.” CASO CONCRETO En el caso sub examine, el señor CAMILO RODRÍGUEZ VARGAS invoca la protección de sus derechos fundamentales a la salud y mínimo vital, los cuales estimó vulnerados con ocasión de haberse negado por parte de Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de vejez a su favor. En sustento, alega que cumple los requisitos para el régimen de transición, cumple las condiciones para la conservación de dicho régimen y acredita los requisitos para acceder a la pensión, pues indica tener 67 años y más de 1.000 semanas cotizadas, aunado a que padece una serie de afecciones médicas, requiere acceder de manera permanente a los servicios de salud y no cuenta con ingresos de ninguna índole.

El A quo rechazó por improcedente la acción de tutela, por considerar que la discusión del actor debía ventilarse ante el Juez Ordinario; decisión que impugnó el accionante, reiterando los argumentos expuestos en la acción y resaltando que no cuenta con otro medio de defensa eficaz para la protección de sus derechos, por su estado de salud, la demora en el trámite de los procesos judiciales y la suspensión actual de términos en la Rama Judicial. Al respecto, las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que el 29 de diciembre de 2014 el accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de pensión de vejez a su favor, la cual fue resuelta por la entidad accionada en la Resolución No. GNR

Al respecto, las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que el 29 de diciembre de 2014 el accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de pensión de vejez a su favor, la cual fue resuelta por la entidad accionada en la Resolución No. GNR 171665 del 11 de junio de 2015, en la cual dispuso negar el reconocimiento pretendido toda vez que el actor no cumplía el requisito de tiempos de servicios del régimen de transición, habida cuenta que sólo acreditaba 951 semanas cotizadas como funcionario público, equivalentes a 18 años, 5 meses y 28 días, incumpliendo el presupuesto de 20 años de servicio y, además, tampoco cumplía el requisito de semanas cotizadas bajo la Ley 100 de 1993 (fls. 88-91, Doc. 3); decisión contra la cual el actor presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos en las Resoluciones Nos. GNR 273620 del 6 de septiembre de 13 Ver sentencias T-1008 de 2012, T-373 de 2015. T-571 de 2015 y T-630 de 2015, por ejemplo, en sentencia T-671 de 2015, la Corte negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y seguridad jurídica de los accionantes, que demandaron al municipio de Santa Cruz de Lórica, en su calidad de servidores públicos del ente territorial accionado a fin de obtener el pago de la prima técnica que fue reconocida y pagada a otros servidores públicos en sus mismas condiciones fácticas, toda vez que no acreditaron dentro del trámite de tutela afectación alguna a su mínimo vital motivo por el cual se concluyó que los accionantes debieron acudir ante el

mismas condiciones fácticas, toda vez que no acreditaron dentro del trámite de tutela afectación alguna a su mínimo vital motivo por el cual se concluyó que los accionantes debieron acudir ante el juez natural de la causa para obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-033-2020-00074-01

Accionante: CAMILO RODRÍGUEZ VARGAS Accionado: COLPENSIONES 2015 (fls. 83-87, Doc. 3) y VPB 74434 del 11 de diciembre de 2015 (fls. 77-82, Doc. 3), respectivamente.

De otro lado se acredita que con posterioridad, el 6 de mayo de 2019, el accionante requirió nuevamente a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, solicitud que fue resuelta por la Administración en Resolución SUB 149251 del 11 de junio de 2019, a través de la cual la entidad accionada concluyó que el accionante no lograba acreditar el requisito mínimo de semanas exigido en la regulación anterior, había perdido el régimen de transición, acreditaba 1.019 semanas cotizadas y no cumplía las 1.300 semanas exigidas en la Ley 100 de 1993, precisándose que “al no existir nuevos elementos de juicio que permitan cambiar la decisión adoptada, no se accede a la solicitud impetrada por el afiliado” (fls. 70-76, Doc. 3); decisión que fue confirmada en la Resolución SUB 233331 del 28 de agosto

decisión adoptada, no se accede a la solicitud impetrada por el afiliado” (fls. 70-76, Doc. 3); decisión que fue confirmada en la Resolución SUB 233331 del 28 de agosto de 2019 (fls. 6469) y en la Resolución DPE 10232 del 24 de septiembre de 2019, al desatarse los recursos de reposición y apelación presentados contra el acto administrativo principal. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la presunta vulneración de los derechos del actor tiene como génesis decisiones administrativas proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, cuyo estudio de legalidad no puede ser abordado por el Juez de Tutela, habida cuenta que para el efecto el ordenamiento jurídico ha previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta Subsección advierte que la discusión planteada por el actor, en torno a ser beneficiario del régimen de transición, cumplir las condiciones del Decreto 01 de 2005 para su conservación y, en consecuencia, acreditar los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, es una controversia de orden legal y no constitucional, aun cuando se alegue la vulneración de derechos fundamentales, adecuándose éstos a cargos de nuli

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