TA CUN - 11001-33-36-033-2020-00129-02-(01-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-033-2020-00129-02-(01-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-36-033-2020-00129-02
Demandante: LUIS ANGEL SEDAS AGUILLÓN
Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – CONSULTA DE
DESACATO
Procede la Sala a resolver el grado de consulta de la providencia del dieciocho (18) de enero de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se resolvió el incidente de desacato del fallo de tutela emitido por tal Juzgado , en los siguientes términos:
“En consecuencia, SE DISPONE:
- Declarar que el funcionario Brigadier General JOHN ARTURO SÁNCHEZ PEÑA, Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Bogotá, ha incurrido en desacato por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera – Subsección “B” el 27 de agosto de 2020.
- Sancionar al funcionario Brigadier General JOHN ARTURO
SÁNCHEZ PEÑA, Director de la Dirección de Sanidad del Ejército
Subsección “B” el 27 de agosto de 2020.
- Sancionar al funcionario Brigadier General JOHN ARTURO SÁNCHEZ PEÑA, Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Bogotá, c on multa a favor de la Rama Judicial del equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que ello lo exonere del cumplimiento de la decisión aquí proferida.
- La multa impuesta deberá ser consignada dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que quede en firme la presente decisión en la cuenta 3 -0070–000030-4 del Banco Agrario de Colombia, denominada DTN -Multas y Cauciones -Consejo Superior de la Judicatura, allegando copia del recibo de consignación a este despacho, de no acreditarse tal hecho, remítase copia de la presente decisión, con constancia de que es primera copia y presta mérito ejecutivo, con destino al Consejo Superior de la Judicatura -Expediente No. 11001-33-36-033-2020-00129-02
Actor: Luis Angel Sedas Aguillón Acción de tutela – consulta de desacato 2 cobro coactivo, en los términos de la Ley 1743 del 26 de diciembre de 2014.
(…)”. (Archivo 08 fls. 4 y 5 exp. digital – negrillas y mayúsculas de la juez).
I. ANTECEDENTES
A. Actuación procesal
- El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tramitó la acción de tutela de la refere ncia, y mediante sentencia de 15
la juez).
I. ANTECEDENTES
A. Actuación procesal
- El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tramitó la acción de tutela de la refere ncia, y mediante sentencia de 15 de julio de 2020 negó la solicitud de amparo (Archivo 08 exp. digital).
- Impugnada la providencia anterior, en segunda instancia, esta Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 27 de agosto de 2020 (archivo 08 exp. digital ), resolvió lo
siguiente:
“F A L L A
PRIMERO: Revócase la sentencia del 15 de julio de 2020, proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá D.C., en su lugar, amp áranse los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud en conexidad con la vida, seguridad social y debido proceso del señor Luís Ángel Sedas Aguillón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, or dénase al Director de la Dirección de Sanidad Ejército o a su delegado, o a quien haga sus veces que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, evalúen la condición actual del señor Luís Ángel Sedas Aguillón, así mismo, inicien los trámites administrativos respecto de las valoraciones médicas que conduzcan a la realización de la Junta Médica Laboral, la cual
Sedas Aguillón, así mismo, inicien los trámites administrativos respecto de las valoraciones médicas que conduzcan a la realización de la Junta Médica Laboral, la cual debe llevarse a cabo en un término que no supere los tres (3) meses, igualmente, a partir de la notificación de esta sentencia.
TERCERO: Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido pos ible dicha practicar la notificación, efectúese la misma mediante telegrama.
CUARTO: Comuníquesele esta providencia al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
QUINTO: Ejecutoriado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Expediente No. 11001-33-36-033-2020-00129-02
Actor: Luis Angel Sedas Aguillón Acción de tutela – consulta de desacato 3 (…)”. (Archivo 08 exp. digital – negrillas y mayúsculas del original).
- La parte actora presentó memorial ante la juez de conocimiento, el 4 de diciembre de 2020, a fin de promover incidente de desacato contra la autoridad demandada, aduciendo que a la fecha de presentación de dicho escrito, no había sido cumplido lo ordenado en la providencia en comento en el numeral anterior (archivo 01 Ibídem).
- Mediante auto de 11 de diciembre de 2020, el Juzgado Treinta y Tres
dicho escrito, no había sido cumplido lo ordenado en la providencia en comento en el numeral anterior (archivo 01 Ibídem).
- Mediante auto de 11 de diciembre de 2020, el Juzgado Treinta y Tres
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., inició el incidente de desacato y ordenó requerir al Director de Sanidad Ejército Nacional (Fl s. archivo 02 ibíd.).
- Habiéndose tramitado en silencio el requerimiento previo, por auto del 12 de enero de 2021, el Despacho de conocimiento dispuso admitir el incidente de nulidad presentado por el accionante, así:
“(…)
- ADMITIR el incidente de desacato presentado por el señor LUIS ANGEL
SEDAS AGUILLÓN.
- NOTIFÍQUESE personalmente el pres ente proveído al funcionario Brigadier General JOHN ARTURO SÁNCHEZ PEÑA, en su calidad de Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Bogotá, en la dirección de correo electrónico ayudadisana@ejercito.mil.co a quien se le entregará copia del incidente y de sus anexos.
- Dentro del presente trámite, requiérase al señor Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez, en su calidad de Director General de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la dirección electrónica
atencion.usuario@sanidadfuerzasmilitares.mil.co que aparece en la página web de la entidad -, para que haga cumplir en su integridad
atencion.usuario@sanidadfuerzasmilitares.mil.co que aparece en la página web de la entidad -, para que haga cumplir en su integridad la decisión proferida por este Despacho e inicie el correspondiente procedimiento disciplinario contra del funcionario Brigadier General JOHN ARTURO SÁNCHEZ PEÑA, en su calidad de Director de la Di rección de Sanidad del Ejército Nacional en Bogotáy rinda informe en el que manifieste: a) sí procedió a hacer cumplir el fallo proferido, en el evento que aún no se hubiese cumplido y, b)sí procedió a la apertura del respectivo pr oceso disciplinario contra el funcionaripantes referido, que deberá ser rendido dentro del término de dos (2) díascontados a partir de la fecha en que se reciba la respectiva comunicación, allegando las pruebas que considere pertinentes.
- La accionada deberá acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Primera –Subsección “B” del 27 de agosto de 2020 y para tal efecto, se le concede el término de dos (2)días contados a partir de la fecha en que se le notifique el presente auto y adviértasele que conforme a lo ordenado por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-Expediente No. 11001-33-36-033-2020-00129-02
de la fecha en que se le notifique el presente auto y adviértasele que conforme a lo ordenado por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-Expediente No. 11001-33-36-033-2020-00129-02
Actor: Luis Angel Sedas Aguillón Acción de tutela – consulta de desacato 4 367 del 11 de junio de 2014, el incidente de desacato se resolverá en el término previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
- Comuníquese lo anterior en la dirección que aparece en el escrito incidental.” (Archivo 04 exp. Digital – mayusculas del original)
B. La providencia objeto de consulta
Por auto del dieciocho (18) de enero de 2021, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió el incidente de desacato propuesto por el señor Luis Angel Sedas Padilla, providencia en la que, como quiera que la ent idad demandada no rindió informe respecto del cumplimiento al fallo emitido por est a Corporación resolvió que, el señor John Arturo Sánchez Peña – Director de Sanidad Ejército Nacional, desacató el fallo proferido el 27 de agosto de 2020, por lo que le impuso multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al funcionario mencionado. (archivo 08 ibídem).
II. CONSIDERACIONES
A. El desacato de una orden de tutela
De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpla las órdene s judiciales de tutela incurre en desacato
II. CONSIDERACIONES
A. El desacato de una orden de tutela
De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpla las órdene s judiciales de tutela incurre en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que el citado decreto hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Sobre el alcance del concepto de “desacato” en materia de acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“(...) Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRÁ (así lo indica el artículo 27 de l decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato) . Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la a utoridad responsable del agravio, sino de su superior,Expediente No. 11001-33-36-033-2020-00129-02
Actor: Luis Angel Sedas Aguillón Acción de tutela – consulta de desacato 5 siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. Es el desacato un ejercicio del
Actor: Luis Angel Sedas Aguillón Acción de tutela – consulta de desacato 5 siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva . Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento . Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.”1 (Mayúsculas fijas del origin al y negrillas adicionales de la
Sala).
El Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en su artículo 52, establece:
“CAPITULO V
SANCIONES
ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferid a con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite
Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.
(…)” (Negrillas fuera de texto).
De igual forma el artículo 27 del D ecreto en comento, que se constituye en un punto de conjunción entre el trámite que se debe adelantar dentro del cumplimiento de la orden judicial y el incidente de desacato, dispone:
“Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir
1 Corte Constitucional, Sentencia T -763 de diciembre 7 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.Expediente No. 11001-33-36-033-2020-00129-02
Actor: Luis Angel Sedas Aguillón Acción de tutela – consulta de desacato 6 proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”
Con relación a las acciones que las normas previamente citadas hacen referencia, la Corte Constitucional ha establecido que:
“Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela debe agotar lo s siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro: a. Si la autoridad obligad a no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario cont ra el directo responsable del incumplimiento. b. si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, c. en el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho. Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRÁ (así l o indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es esta una facultad
esté restablecido el derecho. Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRÁ (así l o indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden coex istir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato). Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no so lamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela . Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuar enta y ocho horasExpediente No. 11001-33-36-033-2020-00129-02
Actor: Luis Angel Sedas Aguillón Acción de tutela – consulta de desacato 7 porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de
Actor: Luis Angel Sedas Aguillón Acción de tutela – consulta de desacato 7 porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.”2 (Resalta la Sala)
Conforme a lo anterior es claro que la función primordial del juez de tutela es hacer cumplir íntegramente la orden judicial de protección, no obstante, ello no se constituye en un prerrequisito para adelantar el incidente de desacato.
B. El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala , el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante auto del dieciocho (18) de enero de 20 21, impuso multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a cargo de l señor John Arturo Sánchez Peña – Director de Sanidad Ejército Nacional , debido a que, a su juicio, el funcionario sancionado incurrió en desacato del fallo de tutela del veintisiete (27) de agosto de 2020, porque no cumplió, dentro del término fijado la orden de evaluar la condición del señor Luis Ángel Sedas Aguillón, así mismo, iniciar los trámites administrativos respecto de las valoraci ones médicas que condu jeran a la realización de la Junta Médica Laboral , la cual debió llevarse a cabo en un término que no superara tres (3) meses.
La Sala confirmará la sanción impuesta en el auto objeto de la consulta de la referencia, por las siguientes razones:
- Esta misma Sala de Decisión , en la sentencia de tu tela de 27 de agosto de 2020 impuso al Director de Sanidad Ejército que, evaluara la
de la referencia, por las siguientes razones:
- Esta misma Sala de Decisión , en la sentencia de tu tela de 27 de agosto de 2020 impuso al Director de Sanidad Ejército que, evaluara la condición del señor Luis Ángel Sedas Aguillón , así mismo, iniciar a los trámites administrativos respecto de las valoraciones médicas que condujeran a la realización de la Junta Médica Laboral, la cual debió llevarse a cabo en un término que no superara tres (3) meses.
- En ese contexto, es claro que el funcionario sancionado por la providencia objeto de c onsulta, debió incurrir, sin justificación, en
2 Corte Constitucional, sentencia T -763 de diciembre 7 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.Expediente No. 11001-33-36-033-2020-00129-02
Actor: Luis Angel Sedas Aguillón Acción de tutela – consulta de desacato 8 incumplimiento del fallo de tutela para que resulte procedente la decisión sancionatoria tomada por el a quo , situación solamente verificable después de que el juez de tutela constate que: a) la autoridad dem andada conoció el sentido del fallo; b) las medidas tomadas para proteger el derecho fundamental que motivó el ejercicio de la acción de tutela; c) el término otorgado por el juez para el cumplimiento de las mismas, y d) que éste último se encuentre ven cido sin que se hubiere cumplido efectivamente la decisión judicial.
- Observó ese Despacho , que en el presente caso la entidad demandada, no allegó prueba alguna que permita evidenciar que efectivamente se cumplió todo lo ordenado , de hecho, el incide nte de
- Observó ese Despacho , que en el presente caso la entidad demandada, no allegó prueba alguna que permita evidenciar que efectivamente se cumplió todo lo ordenado , de hecho, el incide nte de desacato fue tramitado en silencio por la entidad accionada.
- Por lo anterior, se observa que la autoridad sancionada no ha realizado ningún tipo de actuación eficaz para dar cumplimiento a la orden consignada en el fallo dictado el 27 de agosto de 2020, sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, y por ende las partes quedaron jurídicamente vinculadas a la decisión adoptada, cuyo contenido y alcance no es posible variar ni soslayar en el trámite de l incidente de desacato.
- Así las cosas, se tiene que el funcionario sancionado, no ha acatado correctamente lo ordenado en la sentencia cuyo desacato se solicita, no ha adelantado completamente los trámites administrativos para que se evalúe la condición actual del accionante, por ende, no se le ha realizado la Junta Médica Laboral al señor Luis Ángel Sedas Aguillón, la cual debió llevarse a cabo a más tardar en el mes de noviembre de 2020, ordenado esto por esta Sala de decisión.
Teniendo en cuenta los anteriores argumentos y las pruebas obrantes en el proceso, la Sala considera que con la conducta del señor John Arturo Sánchez Peña – Director de Sanidad Ejército Nacional, no se satisfizo los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y a la salud en conexidad vida y a la seguridad social ejercidos por la parte
Sánchez Peña – Director de Sanidad Ejército Nacional, no se satisfizo los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y a la salud en conexidad vida y a la seguridad social ejercidos por la parte actora; es decir, que no se superó el hecho que motivó esta acción y,Expediente No. 11001-33-36-033-2020-00129-02
Actor: Luis Angel Sedas Aguillón Acción de tutela – consulta de desacato 9 por lo tanto, se encuentra acreditada la violación a los derechos mencionados.
En consecuencia, la Sala confirmará la sanción impuesta al señor John Arturo Sánchez Peña – Director de Sanidad Ejército Nacional , de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°) Confírmase la providencia de 18 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Circuito de Bogotá D.C.
2°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado