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TA CUN - 11001-33-36-033-2021-00074-01-(08-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-033-2021-00074-01-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Radicación: 11001 33 36 033 2021 00074 01

Accionante: RICARDO CAMILO NIÑO IZQUIERDO – secretario técnico

Indígena de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas (CNTI) en representación de las Comunidades y Pueblos Indígenas de Colombia.

Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Acción: ACCIÓN DE TUTELA

Controversia: DERECHO DE PARTICIPACIÓN DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS– CONSULTA PREVIA Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por Ricardo Camilo Niño Izquierdo , en calidad de secretario técnico de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas [CNTI], contra la decisión proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales que se aducen como vulnerados.

I. ANTECEDENTES El señor Ricardo Camilo Niño Izquierdo, quien se identificó como indígena del pueblo

derechos fundamentales que se aducen como vulnerados.

I. ANTECEDENTES El señor Ricardo Camilo Niño Izquierdo, quien se identificó como indígena del pueblo Arhuaco, y esgrimió su calidad de secretario técnico indígena de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas [en adelante CNTI] en representación de las Comunidades y pueblos indígenas de Colombia, en ejercicio de la acción de la tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la consulta previa libre e informada, el debido proceso, al territorio, la diversidad étnica y cultural, la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas, la igualdad material y la obligación del Estado de cumplir de buena fe el acuerdo de paz; los que dicen han sido vulnerados por: 1.

Presidencia de la República a través de la Consejería Presidencial para la Gestión y el Cumplimiento, Consejería para la Estabilización; 2. Ministerio del Interior a través del Viceministerio para la Participación e igualdad de Derechos, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y la Autoridad Nacional de Consulta Previa; 3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través del Viceministerio de Ordenamiento Ambiental y2 Rad. 11001 33 36 033 2021 00074 02

Demandante: Ricardo Camilo Niño Izquierdo – secretario técnico Indígena de la CNTI Territorio y la Subdirección Técnico de Educación y Participación; 4. Ministerio de Agricultura; 5. Ministerio de Hacienda y Crédito Público; 6. Ministerio de Justifica y del

Territorio y la Subdirección Técnico de Educación y Participación; 4. Ministerio de Agricultura; 5. Ministerio de Hacienda y Crédito Público; 6. Ministerio de Justifica y del Derecho; y 7. el Departamento Nacional de Planeación – Dirección general. 1.1 Hechos y pretensiones El accionante expone la situación fáctica la cual se puede sintetizar así:

1. Desde el año 2015 la CNTI le ha exigido al Gobierno establecer diálogos constructivos para el desarrollo de la política pública de Catastro Multipropósito.

2. En los años 2017 y 2018 se realizó un proceso de Consulta Previa para el proyecto de ley “por la cual se regula el sistema nacional catastral multipropósito ”, el cual no surtió trámite en las instancias legislativas por falta de quorum y fue archivada. Por tal razón, dice el tutelante, debe entenderse que se archivó también todo el proceso de consulta y los acuerdos que recaían sobre ese instrumento especifico y sobre el articulado diferencial contenido en el capítulo étnico de la mencionada ley.

3. En el año 2019 el Gobierno incorporó en el Plan Nacional de Desarrollo [en adelante PND] acciones sobre el servicio público de catastro multipropósito desarrolladas en los artículos 79, 80 y 81. Artículos que según afirma el tutelante, no hicieron parte del capítulo étnico y no fueron consultados con las comunidades indígenas tal y como consta en las salvaguardas de la protocolización de la Consulta Previa realizada al Plan Nacional de Desarrollo[PND], en las que se dejó expresamente sentado que “expone…

capítulo étnico y no fueron consultados con las comunidades indígenas tal y como consta en las salvaguardas de la protocolización de la Consulta Previa realizada al Plan Nacional de Desarrollo[PND], en las que se dejó expresamente sentado que “expone… “La Consulta Previa del PND 2018-2022 se desarrolló a partir de las propuestas presentadas por los pueblos indígenas y Organizaciones Indígenas, concretándose en acuerdos pactados entre estos y el Gobierno Nacional a incorporarse en el Capítulo indígena del plan, POR TANTO, NO

INCLUYE OTRAS MEDIDAS QUE GENEREN IMPACTOS SOBRE LOS PUEBLOS Y/O

TERRITORIOS INDÍGENAS CONTENIDOS POR FUERA DEL MISMO”

4. En el año 2019, se expidió una nueva política de catastro multipropósito y una serie de instrumentos normativos de diferentes jerarquías y fuerza jurídica que regulan su implementación.

5. Los días 8, 9 y 10 de julio de 2020, en el marco de la primera sesión de la CNTI, el Gobierno Nacional planteó en la agenda la socialización de la guía metodológica para la implementación del catastro multipropósito en territorios indígenas, frente a esto la CNTI expuso un comunicado público en el que después de hacer referencia a las circunstancias fácticas y jurídicas respecto de las medidas para la implementación del catastro multipropósito en el país, señaló que: “EXPRESAMOS que, si bien la CNTI es el espacio en el que se debe adelantar la concertación técnica de esta Guía en articulación con la MPC, en estas sesiones

catastro multipropósito en el país, señaló que: “EXPRESAMOS que, si bien la CNTI es el espacio en el que se debe adelantar la concertación técnica de esta Guía en articulación con la MPC, en estas sesiones excepcionales de la CNTI los pueblos indígenas no abordaremos ni daremos ninguna discusión relativa a este tema. EXIGIMOS al Gobierno Nacional la garantía y el respeto de los derechos fundamentales de los Pueblos y Comunidades Indígenas a la Consulta y Consentimiento Libre, Previo e Informado y, en consecuencia, demandamos que se adelante la Consulta Previa obligatoria para las medidas legales, administrativas y3 Rad. 11001 33 36 033 2021 00074 02

Demandante: Ricardo Camilo Niño Izquierdo – secretario técnico Indígena de la CNTI operativas –políticas, normas, guías, contratos y convenios– relativas al Catastro Multipropósito y Barrido Predial, que al día de hoy han adoptado, están en proceso de ejecución o se proyectan adoptar de manera inconsulta y violando con ello, además, nuestros derechos al territorio y a la autonomía. Asimismo, EXIGIMOS SUSPENDER de inmediato todas las acciones de barrido predial y catastro multipropósito que se estén adelantando de manera inconsulta.

ALERTAMOS y HACEMOS UN LLAMADO a las comunidades y organizaciones indígenas para que, en virtud de lo anterior, y como un ejercicio de control constitucional propio de la jurisdicción indígena, desconozcan, invaliden y proscriban en sus territorios cualquier acción institucional encaminada al avance de la política

constitucional propio de la jurisdicción indígena, desconozcan, invaliden y proscriban en sus territorios cualquier acción institucional encaminada al avance de la política del Catastro Multipropósito y Barrido Predial, por ser la misma ilegal y contraria al bloque de constitucionalidad. Igualmente les pedimos denunciar cualquier acción de catastro que identifiquen en sus territorios con el fin de ejercer las acciones jurídicas de exigibilidad del derecho a la consulta previa”. (Negrilla del texto original).

6. Previa solicitud, el 20 de agosto de 2020, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa [en adelante DANCP], conceptuó sobre la procedencia de la consulta previa para la política del catastro multipropósito y su implementación - referencia: 20204101069711 - OFI2020-28222-DCP-2500, y determinó que no era procedente adelantar el mencionado mecanismo de participación.

7. En los meses de noviembre y diciembre de 2020 en las sesiones mixtas entre la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas [en adelante MPC] y CNTI, las organizaciones en concertación acuerdan acudir conjuntamente al llamado del Gobierno para la “ socialización” de la guía para la implementación del catastro multipropósito en territorios Indígenas; y allí la CNTI insistió en que el proceso a seguir era el de consulta previa y no el de una socialización como se pretendía por parte de las autoridades accionadas.

8. Seguidamente, el Gobierno rechazó la propuesta, esto es, ratificó la improcedencia del proceso de consulta previa; situación de las que señala, se evidencia la grave

8. Seguidamente, el Gobierno rechazó la propuesta, esto es, ratificó la improcedencia del proceso de consulta previa; situación de las que señala, se evidencia la grave vulneración a los derechos y garantías de los pueblos indígenas.

9. En diciembre de 2020, después de varias sesiones de exposición de motivos, entre autoridades indígenas y funcionarios del Gobierno Nacional, los responsables de la política de catastro multipropósito aceptaron que se necesita la consulta previa para el proceso.

10. Indica que, en el espacio de concertación, las organizaciones indígenas expusieron su preocupación por que consideraron que los tiempos proyectados por el Gobierno resultaban muy “ajustados para todos los esfuerzos que se deben hacer en este proceso de consulta”, ante ello, el Gobierno contestó tener listas las adecuaciones presupuestales/financieras, técnicas y logísticas, para dar cabal cumplimiento a lo propuesto por las entidades responsables.

11. Dice que, en acta del 11 de diciembre de 2020, y como muestra del interés permanente de los pueblos indígenas en desarrollar procesos de diálogo con el Gobierno, se acuerda darle oportunidad a este para adelantar un proceso de consulta previa bajo su direccionamiento e impulso, para lo cual se concertó protocolizar la siguiente ruta metodológica para el proceso de Consulta Previa de los “Decretos y/o resoluciones para

el Catastro Multipropósito en territorios indígenas con enfoque diferencial”:4 Rad. 11001 33 36 033 2021 00074 02

Demandante: Ricardo Camilo Niño Izquierdo – secretario técnico Indígena de la CNTI Fases de la implementación de la Ruta Metodológica y protocolización:

1. Alistamiento

2. Socialización y consulta

3. Trabajo técnico de las organizaciones indígenas (espacio autónomo – Bogotá)

4. Trabajo técnico entre organizaciones y el Gobierno (espacio mixto – Bogotá)

5. Protocolización (una sesión de la MPC y la CNTI – Bogotá)”.

12. En palabras del accionante, el Gobierno Nacional no ha dado cumplimiento a ninguna acción ni fecha acordada, por tanto, afirma que existe incumplimiento total de lo acordado, violando nuevamente lo establecido en los diálogos, desacreditando el escenario de concertación nacional y violando reiterativamente el derecho fundamental a la consulta previa, libre e informada.

13. Dice que, según el cronograma, el día 16 de marzo de 2020, se debió dar cumplimiento a las etapas identificadas como son: i) alistamiento operativo, ii) la instalación, y empezar ii) el desarrollo de la ruta metodológica; espacios que, al ser parte de una ruta para la consulta previa, deben cumplir satisfactoriamente los estándares y criterios ampliamente desarrollados por la jurisprudencia y el bloque de constitucionalidad.

14. Afirma que, en las diferentes intervenciones públicas como la rueda de prensa realizada el día 4 de marzo de 2020 (trasmitida por redes sociales), cuando los funcionarios expusieron el avance de lo acordado con los pueblos indígenas; el Gobierno señaló que

el día 4 de marzo de 2020 (trasmitida por redes sociales), cuando los funcionarios expusieron el avance de lo acordado con los pueblos indígenas; el Gobierno señaló que se encontraba desarrollando un proceso de consulta previa, sin embargo, a la fecha de sus declaraciones no existía avance de la ruta metodológica y por el contrario se presenta un incumplimiento de más de ochenta (80) días de los aproximadamente 136 días para materializar la consulta.

15. Aduce a manera de ejemplo que existen afectaciones por parte del gobierno en territorios indígenas del parque Chiribiquete en los resguardos del Mirití y el NonuyaVillazul; región habitada por pueblos y comunidades como los Uitoto, Tucano, Cubeo, Wanano, Desanos, Pijaos, Piratapuyos, Yukuna, Matapí, Tanimuka. También en la zona de Cumaribo – Vichada donde hay más de 25 comunidades indígenas pertenecientes a los pueblos Cubeo, Curripaco, Piapoco, Piaroa, Puinave, Sikuani, Mapayerri entre otros.5

Rad. 11001 33 36 033 2021 00074 02

Demandante: Ricardo Camilo Niño Izquierdo – secretario técnico Indígena de la CNTI

16. Advierte que tiene conocimiento que se están adelantando acciones con fines catastrales en el municipio de Santander de Quilichao, municipios con presencia de resguardos y comunidades indígenas, que no cuentan con acuerdos para el desarrollo de acciones en territorios indígenas.

Con fundamento en lo anterior, solicitó:  A título de pretensión principal:

resguardos y comunidades indígenas, que no cuentan con acuerdos para el desarrollo de acciones en territorios indígenas. Con fundamento en lo anterior, solicitó:  A título de pretensión principal: “Primero: De acuerdo a lo expuesto, solicito respetuosamente se tutelen los derechos fundamentales a la Consulta Previa, libre e Informada, al debido proceso, al territorio, a la diversidad étnica y cultural, la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas, la igualdad material y la obligación del estado a cumplir de buena fe el acuerdo de paz.

Segundo: En consecuencia, decretar el incumplimiento de las entidades accionadas al deber de consultar la política pública y catastro multipropósito y el deber de cumplir lo acordado en la metodología para el proceso de consulta previa, llevado a cabo el día 11 de diciembre de 2011 en sesión mixta de la CNTI y la MPC, considerando que a la fecha de la presentación de esta acción no se han incorporado las reglas, principios y estándares reconocidos en el bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia, los instrumentos internacionales y la ley, ampliamente descritos en la presente acción.

Tercero: En consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que en sesión presencial del espacio mixto de concertación de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas (CNTI) y Mesa Permanente de concertación (MPC) en un tiempo máximo de 15 días, se convoque el proceso de Consulta Previa a la política pública de catastro multipropósito y a todos los instrumentos jurídicos/normativos que la conforman, dando cumplimiento a las reglas, principios y estándares legales, descritos en la presente acción.

multipropósito y a todos los instrumentos jurídicos/normativos que la conforman, dando cumplimiento a las reglas, principios y estándares legales, descritos en la presente acción.

Cuarto: Ordenar que, si se fijan acuerdos en el nuevo proceso de Consulta Previa a la política pública de catastro multipropósito y a todos los instrumentos jurídicos/normativos que la conforman, se especifique un nuevo cronograma, etapas, actividades, productos y vinculación de equipo técnico idóneo y necesario para desarrollo de la consulta previa, dando cumplimiento a las reglas, principios y estándares legales, descritos en la presente acción.

Quinto: Ordenar a las entidades responsables del gobierno que, si se fijan acuerdos en el nuevo proceso de Consulta Previa a la política pública de catastro multipropósito y a todos los instrumentos jurídicos/normativos que la conforman, se promueva que dicha política desarrollará lo establecido en el punto 1 y el capítulo Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera firmado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia

(FARC) el 24 de noviembre de 2016 en el Teatro Colón de Bogotá.

Sexto: Ordenar que las entidades accionadas remitan a la Comisión Nacional de Territorios Indígenas (CNTI) y Mesa Permanente de concertación (MPC) todos los instrumentos jurídicos/normativos que conforman la política pública de Catastro

Multipropósito.

Séptimo: Ordenar a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría general de la Nación y a la Contraloría conformar un equipo o mesa de seguimiento al desarrollo de la

Multipropósito.

Séptimo: Ordenar a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría general de la Nación y a la Contraloría conformar un equipo o mesa de seguimiento al desarrollo de la Consulta Previa, producto del acompañamiento presentar un informe detallado del seguimiento al proceso de consulta previa cada dos meses.6

Rad. 11001 33 36 033 2021 00074 02

Demandante: Ricardo Camilo Niño Izquierdo – secretario técnico Indígena de la CNTI Octavo: Ordenar a las entidades accionadas que se realice un comunicado público, donde se exponga las medidas determinadas por el Gobierno Nacional para garantizar el derecho fundamental a la Consulta Previa Libre e informada en la política de catastro multipropósito.

Noveno: Exhortar a las partes accionadas abstenerse a incurrir en situaciones similares en el futuro”.

El tutelante requirió a título de pretensiones subsidiarias las siguientes:  Pretensión subsidiaria Primero: De acuerdo a lo expuesto, solicito respetuosamente se tutelen los derechos fundamentales a la consulta previa, libre e informada, al debido proceso, al territorio, a la diversidad étnica y cultural, la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas.

Segundo: En consecuencia, decretar el incumplimiento de las entidades accionadas a lo acordado en la metodología para el proceso de consulta previa, llevado a cabo el día 11 de diciembre de 2011 en sesión mixta de la CNTI y la MPC, considerando que a la fecha de la presentación de esta acción no se han incorporado las reglas, principios y estándares reconocidos en el bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia, los

fecha de la presentación de esta acción no se han incorporado las reglas, principios y estándares reconocidos en el bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia, los instrumentos internacionales y la ley, ampliamente descritos en la presente acción.

Tercero: En consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que en sesión presencial del espacio mixto de concertación de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas (CNTI) y Mesa Permanente de concertación (MPC) en un tiempo máximo de 15 días, se convoque el proceso de Consulta Previa de los “Decretos y/o resoluciones para el Catastro Multipropósito en territorios indígenas con enfoque diferencial”, dando cumplimiento a las reglas, principios y estándares legales, descritos en la presente acción.

Cuarto: Ordenar que, si se fijan acuerdos en el nuevo proceso de Consulta Previa de los “Decretos y/o resoluciones para el Catastro Multipropósito en territorios indígenas con enfoque diferencial”, se especifique un nuevo cronograma, etapas, actividades, productos y vinculación de equipo técnico idóneo y necesario para el desarrollo de la consulta previa, dando cumplimiento a las reglas, principios y estándares legales, descritos en la presente acción.

Quinto: Ordenar a las entidades responsables del gobierno que, si se fijan acuerdos en el nuevo proceso de Consulta Previa de los “Decretos y/o resoluciones para el Catastro Multipropósito en territorios indígenas con enfoque diferencial”, se promueva que desarrollará lo establecido en el punto 1 y el capítulo Acuerdo final para la terminación

Multipropósito en territorios indígenas con enfoque diferencial”, se promueva que desarrollará lo establecido en el punto 1 y el capítulo Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera firmado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) el 24 de noviembre de 2016 en el Teatro Colón de Bogotá.

Sexto: Ordenar que se remita a la Comisión Nacional de Territorios Indígenas (CNTI) y Mesa Permanente de concertación (MPC) todos los instrumentos jurídicos/normativos que conforman la política pública de Catastro Multipropósito.

Séptimo: Ordenar a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría conformar un equipo o mesa de seguimiento al desarrollo de la Consulta Previa, producto del acompañamiento presentar un informe detallado del seguimiento al proceso de consulta previa cada dos meses.

Octavo: Ordenar a las entidades accionadas que se realice un comunicado público, donde se exponga las medidas determinadas por el Gobierno Nacional para garantizar el derecho fundamental a la Consulta Previa Libre e informada en la política de catastro multipropósito.7

Rad. 11001 33 36 033 2021 00074 02

Demandante: Ricardo Camilo Niño Izquierdo – secretario técnico Indígena de la CNTI Noveno: Exhortar a las partes accionadas abstenerse a incurrir en situaciones similares en el futuro.

1.2 INFORMES.

El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad de Bogotá admitió a trámite la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación en calidad de autoridades accionadas al

en el futuro.

1.2 INFORMES.

El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad de Bogotá admitió a trámite la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación en calidad de autoridades accionadas al consejero presidencial para la Gestión y el Cumplimiento y al consejero presidencial para la Estabilización de la Presidencia de la República; al viceministro para la Participación e Igualdad de Derechos, director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior; al viceministro de Ordenamiento Ambiental del Territorio y Subdirector Técnico de Educación y Participación del Ministerio de Agricultura; al ministro de Hacienda y Crédito Público; al ministro de Justicia y del Derecho; al director General y subdirector General Territorial del Departamento Nacional de Planeación; al director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; al Equipo para Grupos Étnicos Dirección de Censos y Demografía del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE; al Superintendente de Notariado y Registro y al Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). Así mismo, y con fundamento en lo previsto en los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991, ordenó la vinculación de la Procuradora Delegada para Asuntos Étnicos y Procuraduría Judicial; a la delegada de Asuntos Étnicos de la Defensoría del Pueblo y a la delegada para la participación ciudadana de la Contraloría General de la República; así como

Procuraduría Judicial; a la delegada de Asuntos Étnicos de la Defensoría del Pueblo y a la delegada para la participación ciudadana de la Contraloría General de la República; así como del Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH. En cumplimiento de la providencia dictada el 16 de junio de 2021 por el Despacho del Magistrado sustanciador se ordenó la vinculación y notificación de la Secretario Técnica de la Mesa Permanente de Concertación; al Consejero Mayor de la Organización Indígena en Colombia –ONIC-; al Delegado de la Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana-OPIAC; a los delegados de la MPC de la Macro Región Occidente, Macro Región Orinoquía, Centro Oriente y; a la Confederación Indígena Tayrona -CIT1.2.1 LAS ACCIONADAS

A. Ministerio del Interior1

El jefe de la Oficina Jurídica designado para la fecha, en representación de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa rindió informe en el que explicó que la actuación de esa dirección se ciñe a lo previsto en el Decreto 2353 de 2019 mediante el cual se modificó la estructura del Ministerio del Interior y se creó la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, confiriéndole autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica, con arreglo 1 Documento número 8 del índice de formato electrónico.8 Rad. 11001 33 36 033 2021 00074 02

Demandante: Ricardo Camilo Niño Izquierdo – secretario técnico Indígena de la CNTI a lo dispuesto en el literal j) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998, de manera que se convierte

Demandante: Ricardo Camilo Niño Izquierdo – secretario técnico Indígena de la CNTI a lo dispuesto en el literal j) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998, de manera que se convierte en garante dentro del desarrollo del proceso de consulta previa, con la misión, entre otras, de impartir los lineamientos para determinar la procedencia y oportunidad de la consulta previa para la adopción de medidas administrativas y legislativas y la ejecución de los proyectos, obras o actividades, además de dirigir y coordinar los procesos de consulta previa, entre otras funciones.

Manifestó que la Directiva Presidencial 10 de 2013, modificada por la Directiva Presidencial 8 del 2020 estableció la guía procedimental para la realización de la Consulta Previa con comunidades étnicas, cuyo proceso se hace constar de 4 etapas en su orden, consistentes en: determinación de procedencia, coordinación y preparación, preconsulta, consulta previa y seguimiento de acuerdos. Precisó que cuando las medidas legislativas o administrativas son de carácter general (para todos los ciudadanos incluidas las comunidades étnicas), no será necesario realizar el proceso consultivo acorde con los lineamientos jurisprudenciales que sustenta con la sentencia C-175 de 2009. Así mismo resaltó una serie de criterios, para los cuales las medidas legislativas y administrativas deben ser consultadas. Por último, indicó que la determinación de procedencia de consulta previa debe estar mediada por una solicitud expresa de la entidad promotora o ejecutor del proyecto, obra o actividad o medida administrativa o legislativa. Es decir, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa no actúa de manera oficiosa, sino que su actuación está supeditada a la petición que realice el ejecutor del proyecto ante esta autoridad.

medida administrativa o legislativa. Es decir, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa no actúa de manera oficiosa, sino que su actuación está supeditada a la petición que realice el ejecutor del proyecto ante esta autoridad.

B. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

El apoderado judicial de la autoridad accionada 2 inició por señalar que las acciones y omisiones que dan origen a la interposición del mecanismo de amparo no son atribuidas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible razón por la cual manifestó que no le constaban y, en consecuencia, se atenía a lo probado en el trámite procesal. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y como fundamento de ello explicó que, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier derecho fundamental. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la correcta identificación de esa autoridad o persona responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa (por pasiva) dentro de la acción de amparo constitucional, pues de ella dependerá que el juez constitucional pueda efectuar un

2 Documentos números 10 y 51 del índice electrónico del expediente.9 Rad. 11001 33 36 033 2021 00074 02

Demandante: Ricardo Camilo Niño Izquierdo – secretario técnico Indígena de la CNTI pronunciamiento de fondo estimatorio de las pretensiones de protección de los derechos fundamentales.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, afirmó que en el asunto de marras existe una comprobada ausencia de relación causal entre los fundamentos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo invocada por la parte accionante, y las competencias establecidas en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; escenario en el cual se debe concluir que la demanda no cumple con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991. Además, advierte que la parte actora, no cumplió con la carga argumentativa mínima en lo que hace a una posible transgresión de los derechos fundamentales por parte de ese ministerio, el que si bien, suscribió el acta de 11 de diciembre de 2020 contentiva del cronograma de consulta previa que se dice incumplida, no lo es menos, que su participación se circunscribió a un punto distinto de aquel que ahora se reclama. De otra parte, aduce que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, si se tiene en cuenta que son múltiples las citas contenidas en la demanda en las que el accionante expresa que la violación del derecho fundamental a la consulta previa se concretó, supuestamente, por no realizar dicho proceso consultivo con las comunidades indígenas antes de expedir los artículos 79, 80 y 81 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018supuestamente, por no realizar dicho proceso consultivo con las comunidades indígenas antes de expedir los artículos 79, 80 y 81 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 20182022), así como los documentos CONPES 3951 de 2018 y 3958 de 2019; en tal sentido, tiene a su disposición otros medios de defensa judicial idóneos, como lo serían la acción pública de inconstitucionalidad y el medio de control de nulidad, por lo que acudir directamente al amparo constitucional lo torna improcedente.

C. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia, Ministerio de Agricultura, Superintendente de Notariado y Registro, Agencia Nacional de Tierras – ANT, Instituto Geográfico "Agustín Codazzi

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