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TA CUN - 11001-33-36-033-2021-00112-01-(21-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-033-2021-00112-01-(21-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y VIVIENDA DIGNA / Concede el amparo al derecho fundamental de petición y de vivienda digna de la señora (…), se ordenará a Fonvivienda que profiera una respuesta de fondo que sea congruente con lo solicitado en la petición presentada por la accionante el 26 de octubre de 2020 – La Sala conmina a Fonvivienda para que la respuesta, además de contener un pronunciamiento de fondo que sea totalmente congruente con lo solicitado, sea proferida teniendo en cuenta los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos en la parte considerativa de este proveído, informando de manera precisa a la accionante de los procedimientos aplicables para acceder a una solución de vivienda definitiva, bien sea en aplicación del subsidio otorgado o por medio de la postulación a cualquier otro programa que fuere viable teniendo en cuenta la situación particular de la accionante / EXHORTA – Como quiera que lo pretendido por la señora (…) es obtener una solución de vivienda que resulte de la aplicación del subsidio otorgado mediante la Resolución No. 107 de 2009, se exhorta a la Defensoría del Pueblo para que en cumplimiento de su función constitucional, realice la asesoría, orientación y el debido acompañamiento a la actora con el fin de acudir ante la entidad accionada y las entidades administrativas competentes para solicitar los beneficios que eventualmente puede recibir, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades legales.

Problema jurídico: ¿Determinar si Fonvivienda ha vulnerado o no los derechos fundamentales de la accionante?

eventualmente puede recibir, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades legales.

Problema jurídico: ¿Determinar si Fonvivienda ha vulnerado o no los derechos fundamentales de la accionante?

Tesis: “(…) Conforme al análisis efectuado en precedencia, la Sala estima que no son de recibo las consideraciones vertidas por la entidad accionada en sus actuaciones administrativas y procesales (…) es cierto que no se encuentran probados los hechos relativos a la gestión realizada por la accionante para efectos de aplicar el subsidio y acceder a una solución de vivienda. Pero esto de n inguna manera puede traducirse en la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela (…) porque es claro que los hechos que dan origen a la presente acción han persistido, y mal haría esta Sala en proferir una decisión que continúe ace ntuando la situación de vulnerabilidad de la parte accionante. (…) ha quedado esta blecido que se trata de una persona en situación de desplazamiento forzado, que la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional ante las dificultades estructurales en la atención de personas en condición de desplazamiento, que ello llevó a replantear la política de vivienda que el estado implementaba para personas desplazadas, y para el caso concreto, ha quedado establecido que la accionante tiene un subsidio de vivienda asignado y pa gado a órdenes del Banco Agrario, subvención que está próxima a perder su vigencia, y que a la fecha no ha podido ser aplicada a ningún programa de vivienda en concreto. (…) En este contexto, la entidad accionada alega que el ajuste del subsidio no es procedente para el caso concreto y que en todo caso no le fueron asign ados

que a la fecha no ha podido ser aplicada a ningún programa de vivienda en concreto. (…) En este contexto, la entidad accionada alega que el ajuste del subsidio no es procedente para el caso concreto y que en todo caso no le fueron asign ados recursos para reajustar subsidios en la vigencia fiscal 2020. Pues bien, en el derecho de petición presentado el 26 de octubre de 2020 la señora (…) planteó una serie de alternativas e inquietudes de cara a la materialización de la subve nción otorgada, y en últimas, al acceso a una solución de vivienda. (…) La Sala a dvierte a la entidad que no se ha pronunciado sobre el planteamiento relacion ado con la posibilidad de acceso a subsidios complementarios, ni respecto de las alternativas viables para efectos de aplicar ese subsidio a los programas de vivienda que se encuentren actualmente vigentes. Porque si bien es cierto que la norma especial del Decreto 1077 de 2015 se traduce en la improcedencia del ajuste al subsidio otorgado a la accionante, también lo es que a lo largo de esta providencia han quedado consignadas las alternativas que contempla el mencionado decreto para personas que cuenten con un subsidio otorgado y sin aplicar, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos respectivos y atendiendo a los criterios de organización de los grupos poblacionales para la priorización de los hogares potenciales beneficiarios, que también han quedado consignados en precedencia. (…) Tampoco es cierto que las funciones de la entidad accionada (Decre to 555 de 2003) se limiten dentro del caso concreto al desarrollo de la actividad de asignaciónde subsidios, porque esta actividad se encuentra enmarcada dentro de una función

(…) Tampoco es cierto que las funciones de la entidad accionada (Decre to 555 de 2003) se limiten dentro del caso concreto al desarrollo de la actividad de asignaciónde subsidios, porque esta actividad se encuentra enmarcada dentro de una función (numeral 8º del artículo 3º) de “diseñar, administrar, mantener, actualizar y custodiar el Sistema Nacional de Información de Vivienda, de acuerdo con las políticas señaladas por el Gobierno Nacional”, que a su vez debe articularse con el objetivo (artículo 2º) de “consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana”. (…) Todo lo anterior lleva a concluir que Fonvivienda ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y de vivienda digna de la parte accionan te al desconocer su obligación de suministrar de forma clara, precisa y oportuna, toda la información que requiera sobre el alcance y contenido de sus derechos, y los modos de hacerlos efectivos ante las autoridades competentes, a través del fácil acceso a los procedimientos administrativos dispuestos para tal fin (…) omisión que además se traduce en un incumplimiento de las funciones y objetivos reseñados en líneas precedentes . (…) Así las cosas, deviene la necesidad de revocar la sentencia de primera instancia a fin de conceder el amparo al derecho fundamental de petición y de vivienda digna de la señora (…) para lo cual se ordenará a Fonvivienda que profiera una respuesta de fondo que sea congruente con lo solicitado en la petición presentada por la accionante el 26 de octubre de 2020. Como en principio no le es dado al juez constitucional efectuar pronunciamientos respecto de las alternativas

profiera una respuesta de fondo que sea congruente con lo solicitado en la petición presentada por la accionante el 26 de octubre de 2020. Como en principio no le es dado al juez constitucional efectuar pronunciamientos respecto de las alternativas de solución de vivienda que tiene la accionante, la Sala conmina a Fonvivienda para que la respuesta, además de contener un pronunciamiento de fondo que sea totalmente congruente con lo solicitado, sea proferida teniendo en cuenta los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos en la parte considerativa de este proveído, informando de manera precisa a la accionante de los procedimientos aplicables para acceder a una solución de vivienda definitiva, bien sea en aplicación del subsidio otorgado o por medio de la postulación a cualquier otro program a que fuere viable teniendo en cuenta la situación particular de la accionante. (…) Por último, como quiera que lo pretendido por la señora (…) es obtener una solución de vivienda que resulte de la aplicación del subsidio otorgado mediante la Reso lución No. 107 de 2009, se exhorta a la Defensoría del Pueblo para que en cumplimiento de su función constitucional (…) realice la asesoría, orientación y el debido acompañamiento a la actora con el fin de acudir ante la entidad accionada y las entidades administrativas competentes para solicitar los beneficios que eventualmente puede recibir, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades legales. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-885 de 2014; C-510 de 2004; T-661 de 2016; T-885 de 2014.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-885 de 2014; C-510 de 2004; T-661 de 2016; T-885 de 2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1077 de 2015; Decreto 555 de 2003; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: A.T. 1100133-36-033-2021-00112-01

Accionante: Mercedes Soto Aroca

Accionado: Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda

Impugnación - Acción de tutela

Decide la Sala la impugnación1 interpuesta por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 10 de mayo de 2021 por el Juzgad o Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual se resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la parte actora y ordenar a la entidad accionada resolver de fondo la petición formulada por la señora Mercedes Soto

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual se resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la parte actora y ordenar a la entidad accionada resolver de fondo la petición formulada por la señora Mercedes Soto Aroca el 26 de octubre de 2020.

I. Antecedentes

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Mercedes Soto Aroca, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.365.007, actuando en nombre propio y en representación d e sus dos hijos, inició acción de tutela con el fin de que se ordene al Fo ndo Nacional de Vivienda (en adelante Fonvivienda) responder de fondo la petición presentada el 26 de octubre de 2020 y gestionar la inclusión en un proyecto de vivienda en la ciudad de Villavicencio teniendo en cuenta el rubro asignado medi ante la Resolución No. 901 del 17 de diciembre de 2009 otorgando prioridad por la condición de vulnerabilidad de la accionante.

Subsidiariamente, solicita ordenar a Fonvivienda que expida una resolución donde se pormenorice la información del subsidio otorgado y se actualice la suma correspondiente al subsidio otorgado; e igualmente pide ordena r a la entidad que informe “el mecanismo o procedimie nto a seguir para que se haga efectivo el subsidio de vivienda”, “indicando a detalle las opciones adic ionales” con las que

1 Recibida por correo electrónico, según reparto del 31 de mayo de 2021.A.T. 11001-33-36-033-2021-00112-01

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cuenten los accionantes para ejecutar el subsidio otorgado en la Resolución No.

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cuenten los accionantes para ejecutar el subsidio otorgado en la Resolución No. 901 del 17 de diciembre de 2009.

1. Petición

La actora formuló la acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales de petición, dignidad, igualdad real y efectiva, vida y seguridad personal, honra, libertad de residencia, el derech o al trabajo, a una vivienda digna, libre circulación y permanencia, seguridad alimen taria, a la intimidad personal y familiar, a “no ser desaparecidos, torturados ni recibir tratos crueles e inhumanos”, y el derecho al debido proceso.

2. Hechos

En este acápite se señala en primer lugar que los accionantes tienen la calidad de víctimas del desplazamiento forzado, y que por tal razón se postular on a la convocatoria iniciada por Fonvivienda resultando beneficiad os con el subsidio de vivienda otorgado mediante la Resolución No. 901 de 17 de diciembre de 2009. Afirma que este acto administrativo señaló una serie de req uisitos para efectos de acceder al subsidio, y que hasta la fecha no han podido encontr ar una vivienda con el lleno de dichos requisitos.

Asevera además que el 26 de octubre de 2020 elevó derecho de petición ante la caja de compensación familiar COFREM solicitando remisión a Fonv ivienda en lo que fuera de su competencia. Puntualiza que en la mencionada petición formuló expresamente los siguientes interrogantes:

“¿El subsidio sigue estando vigente, el monto sigue siendo de $14.907.000 de

que fuera de su competencia. Puntualiza que en la mencionada petición formuló expresamente los siguientes interrogantes:

“¿El subsidio sigue estando vigente, el monto sigue siendo de $14.907.000 de pesos MCTE?, ¿Cuál es el procedimiento a seguir para act ualizar este monto, y obtener un documento que lo especifique con fecha y cifr a actual?, ¿Los requisitos siguen siendo los mismos?,¿A que otro tipo de subsidio complementario tengo derecho para acceder a mi derec ho a tener una vivienda en condiciones dignas?, ¿Sí no se logra concretar la conse cución de un inmueble que se ajuste a todos los requisitos exigidos, q ue otra opción tengo?, ¿Qué tramites debo seguir para acceder directamente a los proyectos de vivienda para las víctimas que adelanta la administr ación municipal, departamental y nacional?, ¿Qué tipo de proyectos habitacionales para víctimas se vienen adelantando en la ciudad de Villavicenci o –Meta?, nombres y fechas de ejecución; ¿qué plazos, y documentación se requiere para ser incluida en los mismos?”

Finalmente, manifiesta que la respuesta proferida por Fonvivi enda a través de la caja de compensación familiar – COFREM no satisface de fondo los interrogantes planteados en el derecho de petición, y citados en precedencia.A.T. 11001-33-36-033-2021-00112-01

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3. Trámite procesal de primera instancia

La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Tre inta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual medi ante auto del 3 de mayo

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3. Trámite procesal de primera instancia

La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Tre inta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual medi ante auto del 3 de mayo de 2021 admitió la acción y ordenó notificar a Fonvivienda.

3.1. De la autoridad accionada

Fonvivienda presentó informe en los términos del artículo 1 9 del Decreto 2591 de

1991. En tal sentido manifiesta que se opone a la prosperid ad de las pretensiones formuladas en la presente acción, la cual a juicio de la enti dad debe ser declarada improcedente por no hallarse acreditado el requisito de inmediatez y por carencia actual de objeto.

Respecto de los hechos, se afirma que al momento de otorgarse el subsidio se cumplió con la carga que compete a la entidad teniendo e n cuenta sus funciones en el marco de la convocatoria a la que se postuló la accionante, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 3 de 1991 2 y en el artículo 3 del Decreto 555 de 20033.

Agrega que no fue aportada por la accionante prueba algun a que lleve a determinar de manera inequívoca que los derechos invocados están siendo afectados ni tampoco se establecen las razones por las cuales el sub sidio no ha sido aplicado después de más de once (11) años de haberse otorgado.

Concluye afirmando que “el ajuste de que trata el Decreto 4729 de 2010 aplica solo para aquellos subsidios asignados y no aplicados con anterioridad al 16 de diciembre de 2009, cuyos beneficiarios contaran con la aprobación de la

Concluye afirmando que “el ajuste de que trata el Decreto 4729 de 2010 aplica solo para aquellos subsidios asignados y no aplicados con anterioridad al 16 de diciembre de 2009, cuyos beneficiarios contaran con la aprobación de la solicitud de ajuste que debieron elevar por escrito ante la Caja de Compensación Familiar”.

3.2. Sentencia impugnada4

2 Establece la norma en comento: Artículo 6º.-Modificado por el art. 1, Ley 1432 de 2011, Modificado por el art. 28, Ley 1469 de 2011. Establecese el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficia rio con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta Ley. 3 Artículo 3. FUNCIONES DE FONVIVIENDA. Las funciones de l Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda» serán las siguientes:“9. Asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las d iferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional. 4 Archivo No. 12 del expediente electrónico.A.T. 11001-33-36-033-2021-00112-01

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El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá profirió

4 Archivo No. 12 del expediente electrónico.A.T. 11001-33-36-033-2021-00112-01

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El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá profirió fallo de tutela el 10 de mayo de 2021, resolviendo conceder e l amparo solicitado en los siguientes términos:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición a la señora MERCEDES SOTO AROCA, por las razones analizadas en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA-que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fo ndo, de manera clara y precisa la petición elevada por la accionante el 26 de o ctubre de 2020, sin que ello necesariamente signifique que la respuesta deba se r dada en el sentido solicitado.

TERCERO: La entidad accionada deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el artículo anterior, enviando copia de las actuaciones adelantadas para tal fin.

CUARTO: Negar por improcedente el amparo de los demás de rechos fundamentales invocados.

QUINTO: Atendiendo lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, notifíquese a las partes la presente decisión, por el m edio más expedito que asegure su cumplimiento.

SEXTO: En los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991 el presente fallo podrá ser impugnado dentro de los tres días sig uientes a su notificación,

asegure su cumplimiento.

SEXTO: En los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991 el presente fallo podrá ser impugnado dentro de los tres días sig uientes a su notificación, en el evento de que no se haga uso de tal recurso, remítase para efectos de su eventual revisión, a la Honorable Corte Constitucional”.

Luego de narrar los antecedentes procesales, el a-quo se refirió a cada uno de los derechos fundamentales invocados al tenor de la normativida d y jurisprudencia aplicable. Posteriormente señaló de manera puntual los hechos que se encuentran probados en la presente acción, y analizó los requisitos jurisp rudenciales de la inmediatez5 que debe existir en toda acción de tutela de cara al caso concreto, para concluir que “(i) La accionante aduce que no ha podido adquirir una vi vienda ya que algunos inmuebles cumplen con las características técnicas y habitacionales, superan el monto asignado. O sí bien el precio se ajusta, los propietarios no aceptan el pago por subsidio dadas las demoras y trámites que esto implica. Sin embargo, no aporta elementos que permitan verificar dichas circunstancias, pues el desembolso del subsidio fue ejecutado para el añ o 2010, por lo que han transcurrido 11 años sin que la accionante haya desplegado actividad alguna frente a sus pretensiones (ii);(iii) y (iv) Tam poco expuso o allegó

5 Sobre este punto el juez resalta que “ la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, s iempre que: i) exista un motivo

5 Sobre este punto el juez resalta que “ la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, s iempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada v ulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un ne xo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando s e demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada de l irrespeto por sus derechos, continúa y es actual ”. Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica M éndez; en la cual se indica que, respecto del tema en mención, ta mbién pueden consultarse las sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.A.T. 11001-33-36-033-2021-00112-01

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al trámite pruebas que soporten las razones de invocar el amparo de sus derechos fundamentales de manera tardía. Como se previó en las documenta les allegadas, no hay elementos que acrediten haber adelantado actuaciones desde el año 2010

al trámite pruebas que soporten las razones de invocar el amparo de sus derechos fundamentales de manera tardía. Como se previó en las documenta les allegadas, no hay elementos que acrediten haber adelantado actuaciones desde el año 2010 a la fecha”.

En este sentido, el a-quo expuso que no se evidencia tampoco un perjuicio inminente que haga inaplazable la acción de tutela y que no se demuestran razones válidas para no haberla interpuesto dentro de un pla zo congruente a los hechos expuestos. Sin embargo, en lo relativo al derecho fundamental de petición, concluyó que en efecto la respuesta dada por la entidad no sa tisfizo de fondo lo solicitado por la accionante, razón por la cual estimó preciso em itir la orden citada en líneas precedentes, aclarando que ello no significa que l a respuesta debe ser dada en el sentido solicitado.

4. De la impugnación6

La señora Mercedes Soto Aroca presentó escrito de impugnació n contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando revocar la decis ión a fin de conceder el amparo en los términos por ella solicitados.

Como fundamento de lo anterior expuso en síntesis que el a-quo debió conceder el amparo solicitado, haciendo especial énfasis en el der echo fundamental a una vivienda digna por considerar que debe tenerse en cuenta l a sentencia T-025 de 2004 en la que la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inco nstitucional en relación con la población desplazada, lo cual necesariam ente ha de traducirse

vivienda digna por considerar que debe tenerse en cuenta l a sentencia T-025 de 2004 en la que la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inco nstitucional en relación con la población desplazada, lo cual necesariam ente ha de traducirse en la priorización de esta población en este tipo de trámite s dada la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran.

Reitera que durante los últimos once (11) años ha desplegado las actuaciones tendientes a ejecutar el subsidio otorgado, reconoce que en efecto e sta gestión no se encuentra probada en la presente acción, y expone que l a política de vivienda de la accionada ha variado precisamente en razón de la inefi cacia de los beneficios otorgados en el caso concreto. De otro lado, insiste en la necesidad de actualizar el monto del subsidio por cuanto la suma otorgad a no se acompasa con la oferta de bienes inmuebles en la actualidad.

Finalmente, se remite al artículo 2º del Decreto 555 de 2003 para afirmar que no es cierto que las funciones de la accionada se limiten en el presente caso a la

6 Archivo No. 17 del expediente electrónico.A.T. 11001-33-36-033-2021-00112-01

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asignación de subsidios, sino que también la entidad tiene la carga de coordinar con las demás entidades encargadas de política de vivienda l os proyectos de vivienda de interés social, e incluso transferir los bienes a título de subsidio en especie o por cualquier otro mecanismo de inversión social. Concluye entonces que no es de recibo que la entidad evada su responsabilid ad del caso concreto y que es preciso acceder al amparo solicitado en el entendido de que no se busca la

especie o por cualquier otro mecanismo de inversión social. Concluye entonces que no es de recibo que la entidad evada su responsabilid ad del caso concreto y que es preciso acceder al amparo solicitado en el entendido de que no se busca la asignación de un doble subsidio sino la posibilidad de ajustar y ejecutar dicho beneficio, o de que se adjudique un nuevo bien inmueb le en los términos del Decreto 1077 de 2015.

II. Consideraciones de la Sala

Atendiendo a lo resuelto en el fallo de primera instancia y a lo planteado por la accionante en su escrito de impugnación, la Sala puntualiza que e n el presente asunto el problema jurídico se circunscribe a determinar s i Fonvivienda ha vulnerado o no los derechos fundamentales de la accionante.

Para resolverlo, se abordará el estudio de estos asuntos: i) la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la vivienda digna de la población desplazada; ii) características esenciales del derecho de p etición; iii) derecho fundamental de vivienda digna y política pública de subsidio de vivienda para población desplazada en Colombia; y iv) el caso concreto.

1. Procedencia de la acción de tutela para proteger derec hos fundamentales de la población desplazada

Sea lo primero decir que el artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la acción de tutela “ para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus d erechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerad os o

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus d erechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerad os o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. También la citada norma señala que esta acción solo procede cuando el afe ctado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pues bien, en relación con las acciones de tutela promovidas a fin de proteger los derechos fundamentales de la población desplazada, existen una serie de particularidades que han sido consignadas en la jurisprudenc ia constitucional, y que es necesario poner de presente dada la naturaleza del caso concreto. EnA.T. 11001-33-36-033-2021-00112-01

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primer lugar, se resalta que en la sentencia T-885 de 2014 la Corte Constitucional realiza una reiteración de jurisprudencia a fin de inte grar todas las reglas de procedencia aplicables a los asuntos como el que hoy nos ocupa:

“Esta Corporación ha señalado que, atendiendo el carácte r subsidiario de la acción de tutela, su procedencia cuando existen otros me dios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas jurisprudencial es: i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peti cionario; ii) procede la tutela como mecanismo definitivo: cuando el medio ordinario dispuesto

ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peti cionario; ii) procede la tutela como mecanismo definitivo: cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conf orme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, iii ) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, población desplazada entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.

5. En ese orden de ideas, cuando la acción de tutela es formulada por personas en condición de desplazamiento, su procedibilidad adquiere mayor relevancia constitucional debido a que: i) se dirige con tra las entidades públicas responsables de la atención a las personas desplaz adas, que son garantes de la efectiva satisfacción de sus derechos fundamen tales; ii) las personas en condición de desplazamiento forzado merece n una especial protección constitucional debido a la masiva, sistemática y co ntinua vulneración de sus derechos fundamentales, lo que les genera una situación de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, que justi ficó que esta Corporación declarará la existencia de un estado de cosa s inconstitucional ante las dificultades estructurales en la a tención de las personas en condición de desplazamiento; y iii) el amp aro constitucional, se ha convertido en uno de los instrumentos más eficaces e idó neos para la “erradicación de las injusticias presentes”.

personas en condición de desplazamiento; y iii) el amp aro constitucional, se ha convertido en uno de los instrumentos más eficaces e idó neos para la “erradicación de las injusticias presentes”.

6. Ahora bien, tratándose del derecho a la vivienda dig na, la vulnerabilidad de la población desplazada es manifiesta y se justifica el uso de la acción de tutela, “… puesto que las personas en condiciones de desplazamie nto tienen q

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