TA CUN - 11001-33-36-033-2021-00126-01-(17-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-033-2021-00126-01-(17-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-36-033-2021-00126-01
Accionante: CRISTINA BARONA BARAHONA Y OTRA
Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por las accionantes contra el fallo de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera.
I. ANTECEDENTES
Las accionantes expusieron como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Manifiesta que a pesar del compromiso establecido entre la UARIV con los accionantes, no se le ha dado fiel y estricto cumplimiento a la reprogramación del pago de la indemnización de reparación por vía administrativa debida a la muerte violenta de su señor padre Ricardo Barona Castro, quien falleció por muerte violenta por parte de los grupos armados organizados al margen deAccionante: CRISTINA BARONA BARAHONA Radicación: 11001-33-36-033-2021-00126-01
Pág: 2
muerte violenta por parte de los grupos armados organizados al margen deAccionante: CRISTINA BARONA BARAHONA Radicación: 11001-33-36-033-2021-00126-01
Pág: 2
la ley el 21 de agosto de 1989 a las 8:30pm en su residencia ubicada en el secretor del barrio El Jardín (Calle 7B No. 38 – 23).
Exponen que la UARIV ha sido incumplida en varias oportunidades par a las fechas, el giro del 50% restante del total de la indemnización de reparación individual por vía administrativa a los destinatarios se encuentra pendientes por pagar y hasta la fecha se incumple en la reprogramación en varias oportunidades, lo que vulnera los derechos fundamentales de los hijos de la víctima.
En atención a los oficios No. 20147205836441 del 8 de abril de 2014 y 20147207541551 del 21 de mayo de 2014, la UARIV les informó que el Comité de Reparaciones Administrativas tomó la decisión de incluir a la víctima Ricardo Barona Castro por el hecho de homicidio y se procedió a revisar la documentación aportada para establecer el cumplimiento de los requisitos para otorgar la indemnización por vía administrativa, encontrando que existen en el ex pediente los soportes requeridos para iniciar el trámite que haga efectivas las medidas de reparación.
Debido a que en el mes de septiembre de 2013 conforme a la orden de pago emitida a través de la resolución No. 978 del 11 de septiembre de 2012, se evaluó la solicitud de reparación por vía administrativa presentada como beneficiarios o destinatarios encontrándose que la misma se ajustaba al
emitida a través de la resolución No. 978 del 11 de septiembre de 2012, se evaluó la solicitud de reparación por vía administrativa presentada como beneficiarios o destinatarios encontrándose que la misma se ajustaba al marco normativo y en consecuencia se reconoció la calidad de víctima de su padre y se ordenó el pago del 100% a favor de la esposa e hijos reconocidos.
Manifiestan su inconformidad debido a que por razones inexplicables la UARIV únicamente procedió a notificar, girar y pagar en el mes de diciembre de 2013 el 50% de la indemnización por valor de $11’790.000 a su señora madre, quedando pendiente el otro 50% para las hijas de la victima, no entendiendo las razones por las cuales la UARIV no precedió a notificar, girar y pagar la totalidad del 100%.Accionante: CRISTINA BARONA BARAHONA Radicación: 11001-33-36-033-2021-00126-01
Pág: 3
Señala que una vez cobrado el 50% del valor de la reparación administrativa asignada a la esposa de la victima dentro del proceso Caso radicado No. 217030 del 20 de abril de 2009, a través de comunicación escrita proveniente de la UARIV, se confirma que ya existe disponibilidad de recursos y que fue tramitado para pago el otro 50% restante del monto pendiente a que tienen derecho sus hijas.
El giro del 50% restante se encuentra pendiente por pagar y hasta le fecha no han recibido respuesta alguna a sus derechos fundamentales por lo que al tenor de lo establecido en la Constitución Nacional, solicitan el reconocimiento de la solicitud de silencio administrativo contra el organismo o funcionario encargado de solucionar esta situación.
no han recibido respuesta alguna a sus derechos fundamentales por lo que al tenor de lo establecido en la Constitución Nacional, solicitan el reconocimiento de la solicitud de silencio administrativo contra el organismo o funcionario encargado de solucionar esta situación.
Debido al permanente incumplimiento en la reprogramación de los pagos, a través de oficio petitorio del 2018 advirtieron a la UARIV que no tolerarían ni aceptarían ningún nuevo incumplimiento de dicho pago o gi ro de la indemnización administrativa y se debía reflejar o encontrarse disponible el giro en el banco agrario.
En el mes de octubre de 2020 recibieron respuesta de fondo a su petición esperando pacientemente el trámite de giro y programación de pago de entrega efectiva del restante porcentaje pendiente del 50%, para lo cual la UARIV procedió a notificar a las hijas de la víctima el acto administrativo No. 04102019-723221 del 9 de julio de 2020 por el cual se decide el reconocimiento de la medida de indemn ización administrativa, en donde se reconoce a las destinatarias del derecho a la medida de indemnización la respectiva programación del pago inmediato en el primer semestre de la vigencia fiscal 2021.
Sostiene que son jóvenes de escasos recursos en situa ción de riesgo y vulnerabilidad en estado de indefensión, por lo que requieren el pago inmediato de la indemnización de reparación por vía administrativa.Accionante: CRISTINA BARONA BARAHONA Radicación: 11001-33-36-033-2021-00126-01
Pág: 4
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
Radicación: 11001-33-36-033-2021-00126-01
Pág: 4
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“Primera. Que se le de (sic) cumplimiento inmediato (en el primer semestre de la presente vigencias (sic) fiscal 2021) al trámite del pago y sin dilaciones de este (sic) Indemnización de Reparación por Vía Administrativa del pago el otro 50% porcentaje del monto PENDIENTE al cual tenemos derecho como Hijos de la Víctima , reconocidos legal y Administrativamente por la UARIV y concedidos los derechos que le asisten a la Víctima Beneficiarios Destinatarios CRISTINA BARONA BARAHO NA mayor de edad, vecina del municipio de Buenaventura identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.710.111 expedida en Cali y ROCÍO BARONA BARAHONA identificada con al (sic) cédula de ciudadanía No. 1.107.047.905 expedida en Cali, con dirección de nues tro domicilio en el Barrio El Jardín, Calle 7 B # 38 -23 Buenaventura. Valle Colombia, No Celular 3162809085 y 2425481, en calidad de HIJAS de quien en vida respondía al nombre de RICARDO BARONA CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.903.93 2 de Tumaco (Nariño) quien falleció por muerte violenta por los grupos armados organizados al margen de la ley el día 21 de agosto de 1989 a las 8,30 p m en su residencia ubicada en el sector del Barrio El Jardín Calle 7 B # 38 –
quien falleció por muerte violenta por los grupos armados organizados al margen de la ley el día 21 de agosto de 1989 a las 8,30 p m en su residencia ubicada en el sector del Barrio El Jardín Calle 7 B # 38 – 23 ya que desde el año 2013 a la fecha no ha sido programado y fue Notificado en fecha 8 de octubre de 2020 el acto administrativo No. 04102019-723221 del 9 de julio de 2020 por medio del cual se decide el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen r eferencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1 del decreto único reglamentario 1085 de 2015, por parte de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) cuya fecha fue programada para el primer Semestre de la presente vigencia fiscal 2021, pero hasta la fecha no ha sido cumplida durante estos últimos Ocho (8) años a los Hijos de la Víctima en reiteradas ocasiones por parte de la UARIV.
Segunda. Que se ordene el pago inmediato de la Indemnización Solidaria de la repa ración por vía administrativa a la que tienen derecho los (sic) Hijas de la Víctima del hecho en aras de estabilizar su condición económica, debido a que no contamos con las condiciones mínimas para el diario vivir, nos encontramos en una situación económica muy compleja con problemas de crisis nerviosa por la inesperada muerte violenta de nuestro padre, necesitamos pagar los arrendamientos, servicios públicos, alimentación, transporte, recreación, deporte, cultura, elementos de usos personal, transporte, vivienda, necesitamos educación, entre otros.
por la inesperada muerte violenta de nuestro padre, necesitamos pagar los arrendamientos, servicios públicos, alimentación, transporte, recreación, deporte, cultura, elementos de usos personal, transporte, vivienda, necesitamos educación, entre otros.
Tercera Que la orden impartida por el Señor Juez que nos sea favorable sea de inmediato cumplimiento.”
3. Actuación Procesal en primera instanciaAccionante: CRISTINA BARONA BARAHONA Radicación: 11001-33-36-033-2021-00126-01
Pág: 5
Previo reparto, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, el día dieciocho (18) de mayo de 2021, admitió la demanda, ordenando notificar al Director o quien haga sus veces de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, (ii) concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por las accionantes (Ver expediente electrónico).
4. Contestación
- Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVEl representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVmediante oficio Cod Lex 5800031 manifestó que, las accionantes se encuentran incluida en el Registro Único de Víctimas –RUV, y cumplen con esta condición, así mismo, se encuentran incluidas por el hecho victimizante del homicidio del señor Ricardo Barona Castro, declarado bajo el marco normativo del Decreto 1290 de 2008.
y cumplen con esta condición, así mismo, se encuentran incluidas por el hecho victimizante del homicidio del señor Ricardo Barona Castro, declarado bajo el marco normativo del Decreto 1290 de 2008.
Señala que las accionantes presentaron derecho de petición ante la UARIV donde solicitó la indemnización administrativa, siendo contestada mediante comunicación No. 202072026698511 del 6 de octubre de 2020 , conforme al marco normativo vigente y los precedentes verticales decantados por la jurisprudencia constitucional, en la cual se le informó que la UARIV le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución No. 04102019 -723221 del 9 de julio de 2020 , en la que se decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio y aplicación del método técnico de priorización con el fin de terminar el orden de otorgamiento de la medida, siendo debidamente notificada el 10 de agosto de 2020, sin que se hayan interpuesto los recursos de reposición y en subsidio apelación, por lo que quedó en firme.Accionante: CRISTINA BARONA BARAHONA Radicación: 11001-33-36-033-2021-00126-01
Pág: 6
Menciona que el procedimiento se encuentra contemplado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, la cual tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del
orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos.
Señala que el Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Unidad para determinar la priorización del desembolso de la indemnización administrativa, con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgarla de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual.
Con la aplicación del Método Técnico de Priorización se pretende responder efectivamente a la necesidad de determinar un orden de entrega progresivo de la indemnización administrativa para todas aquellas víctimas del conf licto armado con derecho a ella. Para ello, se tiene en cuenta la información de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral.
De igual forma, la Resolución 1049 de 2019, en el anexo técnico que hace parte integral de la misma, estableció que el Método Técnico de Priorización se aplicará anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector y, a efectos de dar cumplimiento a lo previsto indicó, que su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de
respectiva vigencia fiscal, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector y, a efectos de dar cumplimiento a lo previsto indicó, que su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuen ten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.Accionante: CRISTINA BARONA BARAHONA Radicación: 11001-33-36-033-2021-00126-01
Pág: 7
Ahora bien, de no asignarse un turno para el desembolso de la medida de indemnización dentro de la correspondiente vigencia fiscal, también se determinó que se pondrá a disposición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembolso no ha sido priorizado para dicha vigencia.
Las víctimas que según la aplicación del Método obtengan el puntaje que les otorgue turno de entrega de la indemnización administrativ a en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización administrativa. Para ello, la Unidad para las Víctimas pondrá a disposición la información, que les permita conocer sobre la prio rización o no del desembolso de la indemnización administrativa, durante la vigencia.
En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los res ultados de la aplicación del
la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los res ultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el J uzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral d el Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, resolvió (i) NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por las accionantes.
Señaló la A-quo que, con ocasión al conflicto armado en el que pervive nuestro país, Colombia ha desarrollado varias políticas públicas a efectos de que las personas que han sido víctimas del conflicto armado obtengan unaAccionante: CRISTINA BARONA BARAHONA Radicación: 11001-33-36-033-2021-00126-01
Pág: 8
reparación integral. Así las cosas, las normas implementada s para ello han provisto distintas medidas de reparación, entre las cuales se encuentra la de indemnización administrativa.
Indica que la Resolución No. 1049 de 2019 adoptó un procedimiento para el reconocimiento y entrega de la indemnización administrati va, dentro del cual dispuso unos criterios de priorización en desarrollo de la normativa; clasificando las solicitudes como prioritarias y generales: a) Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera
dispuso unos criterios de priorización en desarrollo de la normativa; clasificando las solicitudes como prioritarias y generales: a) Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situac iones previstas en el artículo 4º de la misma Resolución. b) Solicitudes generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.
La UARIV, al estudiar las solicitudes de indemnización administrativa y después de haber analizado los criterios de desarrollo y progresividad, procederá al reconocimiento y entrega de dicha medida en el orden previsto en el artículo 14 de la mencionada Resolución, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad de Víctimas y aplicando el método técnico de priorización a quienes no hayan acreditado situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad; de conformidad con el artículo 4º.
De acuerdo al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, las víctimas del conflicto armado en Colombia son sujetos de especial protección constitucional, es así que las accionantes se encuentran dentro de esta categoría, por lo cual, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe ser menos estricto.
No obstante, en atención a las normas expuestas y las pruebas aportadas al trámite, no se cumplen los presupuestos para que sea esta vía judicial la procedente para ordenar el pago de la indemnización administrativa. Tal análisis se colige, al no evidenciar la ur gencia manifiesta o la vulnerabilidad extrema en la cual se encuentren las aquí accionantes, esto es, que tengan una edad superior o igual a 74 años de edad, que padezcan de algunaAccionante: CRISTINA BARONA BARAHONA
extrema en la cual se encuentren las aquí accionantes, esto es, que tengan una edad superior o igual a 74 años de edad, que padezcan de algunaAccionante: CRISTINA BARONA BARAHONA Radicación: 11001-33-36-033-2021-00126-01
Pág: 9
enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo o, que s e encuentren en situación de discapacidad. Adicionalmente, con los elementos de juicio allegados por la parte actora, no se logró constatar que las accionantes no tengan capacidad de sufragar sus necesidades básicas o que se esté vulnerando su mínimo vital.
Es por lo anterior, que tal como lo adujo la entidad accionada en el acto administrativo que reconoció dicha indemnización, a las accionantes debe aplicárseles el método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de la refe rida indemnización; máxime cuando no se acreditó que sean jóvenes de escasos recursos en situación de riesgo y vulnerabilidad y que requieran el pago inmediato de la Indemnización de Reparación por Vía Administrativa para subsanar la grave crisis económica en la que se encuentran. Tampoco aportaron las solicitudes que señalan han radicado ante la UARIV desde el año 2014 y las respuestas suministradas por dicha entidad del reconocimiento y pago de la indemnización, con antelación a la Resolución que data del año 2020.
6. Impugnación
Las accionantes actuando en nombre propio, present aron impugnación contra el fallo de primera instancia reiterando los argumentos del escrito de tutela y adicionando que, consideran el fallo falto de fundamentación en el
6. Impugnación
Las accionantes actuando en nombre propio, present aron impugnación contra el fallo de primera instancia reiterando los argumentos del escrito de tutela y adicionando que, consideran el fallo falto de fundamentación en el análisis procesal, interpretación errónea, falta de revisión detallada y de fondo, falta de objetividad, donde a su criterio o modo de ver, las pruebas presentadas fueron desestimadas u observadas de manera superficial.
Manifiestan qu e contrario a lo manifestado por la A-quo, son jóvenes de escasos recursos económicos en situación de riesgo y vulnerabilidad que requieren el pago inmediato de la indemnización por vía administrativa para subsanar la grave crisis económica en la que se encuentran actualmente, que las tiene muy desesperadas y al borde de la desestabilización emocional y física.Accionante: CRISTINA BARONA BARAHONA Radicación: 11001-33-36-033-2021-00126-01
Pág: 10
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por las señoras Cristina Barona Barahona y Rocío Barona Barahona.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 25 91 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales
disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial pre establecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmedi ato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: CRISTINA BARONA BARAHONA Radicación: 11001-33-36-033-2021-00126-01
Pág: 11
requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ci udadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: CRISTINA BARONA BARAHONA Radicación: 11001-33-36-033-2021-00126-01
Pág: 12
documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho
interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se apli ca a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es neces ario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición seAccionante: CRISTINA BARONA BARAHONA Radicación: 11001-33-36-033-2021-00126-01
Pág: 13
constituye en u n medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.