TA CUN - 11001-33-36-033-2021-00129-01-(01-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-033-2021-00129-01-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad y Hospital Central / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO DE LA ACTORA Y LOS DERECHOS DEL QUE ESTÁ POR NACER Y PROTECCIÓN DE LA VIDA DEL NASCITURUS – Existe vulneración al derecho a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora por parte de la Nación, Policía Nacional, Dirección de Sanidad y Hospital Central, al abstenerse de renovar el contrato de prestación de servicios suscrito con la accionante, pese a que la entidad no cumplió su carga procesal de demostrar la insubsistencia del objeto contractual, es decir, que no tiene necesidad de los servicios profesionales de enfermería que viene contratando con la actora desde hace varios años / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Por medio de este fallo se le garantizará a la tutelante el pleno disfrute de sus derechos al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social, vulnerados con la falta de renovación de su contrato de prestación de servicios profesionales, para lo cual, en seguimiento de las órdenes dadas en la sentencia T-030/18, también se ordenará el pago de los honorarios dejados de percibir por la accionante durante la interrupción de su vínculo contractual, por culpa de la entidad accionada al dejarla desamparada en su estado de embarazo sin permiso del inspector del trabajo y seguridad social.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la actora se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, con la conducta asumida por la entidad accionada,
inspector del trabajo y seguridad social.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la actora se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no renovar su contrato de prestación de servicios profesionales como enfermera jefa del Hospital Central de la Policía Nacional, a pesar de conocer su estado embarazo?
Extracto: “(…) la accionante estuvo vinculada con el Hospital Central de la Policía Nacional, a través de diferentes contratos de prestación de servicios desde el 10 de agosto de 2014, como auxiliar de enfermería y, posteriormente, como e nfermera jefe en rotación de urgencias. (…) el 15 de enero de 2021, la señora (…) tenía siete (7) semanas de embarazo. (…) están configurados los dos presupuestos dispuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-070/13 y reiterados en la SU-075/18, para que proceda la protección reforzada a la maternidad: (i) existe una relación prestacional entre (…) y la entidad accionada, y (ii) la actora se encontraba en estado de embarazo en vigencia de la relación prestacional. (…) para la Sala resulta procedente amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de (…) puesto que en el trámite de la presente acción de tutela se demostró su condición de sujeto de especial protección constitucional como mujer gestante y la existencia del vínculo prestacional con la entidad accionada, el cual no fue renovado sin la autorización del inspector del trabajo y seguridad social, requisito para poder dar po r terminado el contrato laboral o de prestación de servicios de una mujer que se encuen tra en estado de embarazo o en periodo de lactancia (…) En las referidas sente ncias de
del inspector del trabajo y seguridad social, requisito para poder dar po r terminado el contrato laboral o de prestación de servicios de una mujer que se encuen tra en estado de embarazo o en periodo de lactancia (…) En las referidas sente ncias de unificación de la Corte Constitucional se acepta la posibilidad que el juez de tutel a estudie la existencia de la configuración del contrato laboral, en los casos en que se advierta la vulneración del mínimo vital de la mujer embarazada vinculada con la entidad accionada a través de un contrato de prestación de servicios. (…) no s e demuestra la existencia de una relación laboral entre (…) y el Hospital Central de la Policía Nacional, puesto que, si bien la accionante percibía una remuneración como retribución a los servicios prestados, no se acredita el elemento primordial del contrato laboral, como es la subordinación (…) en el presente caso, no es posible aplicar la fórmula de protección dispuesta en la sentencia SU-070/13 de la Corte Constitucional, antes transcrita, para los contratos de prestación de servicios que encubren una relación laboral, esta es, aplicar la protección establecida para las mujeres embarazadas que suscriban contratos a término fijo. (…) Sin embargo, la no configuración de la relación laboral, no es óbice para no proteger a la muje rembarazada que no le fue renovado su contrato de prestación de servicios sin la autorización del inspector del trabajo y seguridad social. (…) la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha aplicado la protección reforzada de la mujer embarazada con contratos de prestación de servicios, en los cuales no se encuentra configurada la relación laboral. (…) la señora (…) le informó de su estado de embarazo a la Jefe del Departamento de Enfermería del Hospital Central de la Policía Nacional, quien,
con contratos de prestación de servicios, en los cuales no se encuentra configurada la relación laboral. (…) la señora (…) le informó de su estado de embarazo a la Jefe del Departamento de Enfermería del Hospital Central de la Policía Nacional, quien, según las disposiciones contractuales, es su Supervisora. Adicionalmente, también está probado que el Director del Hospital Central conocía del estado de embarazo de la accionante, según el oficio APRES - HOCEN - 3.1 del 28 de e nero de 2021. (…) frente a la persistencia del objeto contractual, es importante precisar que la carga de la prueba de la no subsistencia del mismo, le corresponde al empleador o contratante. (…) no le asiste razón al a quo en considerar que el objeto contractual desapareció desde el día en que la accionante prestó sus servicios desde la casa, al deducir, de la lectura del contrato, que los servicios asistenciales contratados solo podían realizarse en el Hospital Central de la Policía Nacional, ubicado en la ciudad de Bogotá. (…) Sin embargo, en a quo desconoce que la “Cláusula Octava – Sitio de Prestación del Servicio ” del contrato (…) la entidad accionada fue la que consideró que la señora (...) cumplía los criterios para realizar sus labores en casa. (…) dentro del plenario no existe prueba del permiso emitido por el inspector de l trabajo y seguridad social, para dar por terminado el contrato de prestación de servicios de (…) Para resolver el caso sub judice, este Tribunal dará las ordenes equivalentes a las dispuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T030/18 (…) en la parte resolutiva de este fallo se revocará la sentencia impugnada que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora y, en su lugar, se
(…) en la parte resolutiva de este fallo se revocará la sentencia impugnada que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social de (…) se le ordenará al Director del Hospital Central de la Policía Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, (i) renueve la relación contractual con la señora (…) (ii) pague los gastos de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social desde el 26 de febrero de 2021, fecha en la que no le fue ren ovado su contrato, hasta la terminación de su período de gestación y lactancia; estas cotizaciones deberán calcularse con base en el IBL sobre el cual cotizaba la señora (…) en el mes anterior a la terminación del vínculo contractual, y (iii) pagu e los honorarios dejados de percibir desde la fecha en que el contrato de p restación de servicios no fue renovado hasta la fecha de notificación de la presente providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-695/17; T-030/18; SU-961 de 1999; T-243 de 2008; T246 de 2015; T-406 de 2012; T-350 de 2016; SU-070 de 2013; T-1000 de 2010; T102 de 2016; T-238 de 2015; T-148 de 2014; T-346 de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
102 de 2016; T-238 de 2015; T-148 de 2014; T-346 de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Acción de Tutela: 2021 - 00129.
Actora: DIANA MARCELA GUERRA MEDINA.
Accionada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – DIRECCIÓN DE
SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
Diana Marcela Guerra Medina , mediante apoderado judicial, presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2021, por Juzgado Treinta y Tres ( 33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual negó el amparo de los d erechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, al debido proceso, al trabajo de la actora y los derechos del que está por nacer y protección de la vida del nasciturus.
La tutelante funda su escrito de tutela en los siguientes
HECHOS:
1. Que desde el 10 de agosto de 2014 ha celebrado contrato s de
nasciturus.
La tutelante funda su escrito de tutela en los siguientes
HECHOS:
1. Que desde el 10 de agosto de 2014 ha celebrado contrato s de prestación de servicios consecutivos con el Hospital Central de la Policía Nacional, desempeñándose inicialmente como Auxiliar de Enfermería hasta el 25 de abril de
2019.
2. Que el 16 de mayo de 2019 inició el primer contrato de prestación de servicios como enfermera jefe para el Hospital Central de la Policía Nacional.
3. Que el último contrato de prestación de servicios prof esionales celebrado con el Hospital Central de la Policía Nacional fue el No. PN HOCEN NºT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00129 – Segunda Instancia.
ACTORA: Diana Marcela Guerra Medina .
ACCIONADO: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central.
2 97-7-201160-20, el cual inició el 26 de agosto de 2019 hasta el 25 de febrero de 2021.
4. Que el 18 de enero de 2021 le informó por escrito a la Jefe de l Departamento de Enfermería del Hospital Central de la Policía Nacional que tenía siete (7) semanas de embarazo y anexó prueba de ello.
5. Que el 28 de enero de 2021, el Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Policía Nacional le informó al Director del Hospital Central su estado de embarazo.
6. Que, como protocolo de bioseguridad para los trabajadores de la entidad accionada, la enviaron a trabajar en casa con el objetivo de evitar contagios del virus SARSCOV2.
estado de embarazo.
6. Que, como protocolo de bioseguridad para los trabajadores de la entidad accionada, la enviaron a trabajar en casa con el objetivo de evitar contagios del virus SARSCOV2.
7. Que el 24 de febrero de 2021, radicó dos oficios en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por medio de los cuales les solicitaba a la Jefe del Departamento de Enfermería y al Director del Hospital Central de la Policía Nacional la renovación de su contrato de prestación de servicios, toda vez que se encontraba en estado de embarazo, empero, seguía realizando trabajo en casa, tal y como se lo ordenó el Director del hospital.
8. Que el 26 de febrero de 2021, le envían un comunicado en el grupo de contratos del Hospital Central de la Policía Naci onal, a través del cual le dan respuesta negativa a la solicitud de renovación de s u contrato de prestación de servicios profesionales.
9. Que el 1º de marzo de 2021, el Director del Hospital Central de la Policía Nacional contesta la solicitud de renovación de su contrato de prestación de servicios profesionales y le informa que “no es posible atender favorablemente su petición”.
10. Expone que ha cumplido cabalmente las obligaciones de su contrato, no ha tenido llamados de atención o investigaciones.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00129 – Segunda Instancia.
ACTORA: Diana Marcela Guerra Medina .
ACCIONADO: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central.
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11. Indica que la entidad accionada no solicitó la autori zación al Ministerio de Trabajo para proceder con la terminación de su contrato de prestación de servicios.
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11. Indica que la entidad accionada no solicitó la autori zación al Ministerio de Trabajo para proceder con la terminación de su contrato de prestación de servicios.
12. Señala que la entidad accionada no le ha informado la terminación del contrato por escrito, tal y como lo ordena el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo.
13. Aduce que los honorarios del contrato como enfermera j efe del Hospital Central de la Policía Nacional son los únicos ingresos para su subsistencia.
14. Expone que tiene múltiples obligaciones financieras, las cuales no ha podido cumplir.
15. Desde la fecha de terminación del contrato de prest aciones de servicios profesionales no ha recibido ningún salario por parte de la Policía
Nacional.
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“De acuerdo a los hechos expuestos, razones y fundamentos de la solicitud de amparo, solicito a su señoría se tutelen los derechos fundamentales como ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, LOS DERECHOS DEL QUE ESTÁ POR NACER Y LA PROTECCIÓN DE LA VIDA DEL NASCITURUS., los cuales han sido vulnerados a la señora DIANA MARCELA GUERRA MEDINA, y
se ORDENE:
PRIMERO: En consecuencia, de lo anterior, solicito su señoría ORDENAR a la accionada NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL, HOSPITAL CENTRAL (HOCEN), a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, dejar sin efecto la terminación del contrato de la señora DIANA
accionada NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL, HOSPITAL CENTRAL (HOCEN), a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, dejar sin efecto la terminación del contrato de la señora DIANA
MARCELA GUERRA MEDINA.
SEGUNDO: Respetuosamente solicito ante su despacho, que se ORDENE a la accionada LA NACIÓN, POLICIA NACIONAL, HOSPITAL CENTRAL (HOCEN), pagar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de la terminación o suspensión del contrato de prestación de servicios a la señora DIANA MARCELA GUERRA MEDINA , hasta la fecha de reanudación de las actividades.
TERCERO: Con el resultado de lo anterior ORDENAR a la accionada NACION,
MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL HOSPITAL CENTRAL
(HOCEN), a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, renovar el contrato de prestación de servicios hasta que se cumpla la protección a la estabilidad laboral reforzada”.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00129 – Segunda Instancia.
ACTORA: Diana Marcela Guerra Medina .
ACCIONADO: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central.
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EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia de l 27 de mayo de 20 21, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., señaló que la acción de tutela instaurada no cumple con el requisito de subsidiariedad, como tampoco se prueba la existencia de un perjuicio irremediable para su procedencia. En primer
(33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., señaló que la acción de tutela instaurada no cumple con el requisito de subsidiariedad, como tampoco se prueba la existencia de un perjuicio irremediable para su procedencia. En primer lugar, indica que, de las obligaciones del contrato de prestación de servicios suscrito entre la accionante y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central, se colige que el objeto para el cual f ue contratada la actora debían ser realizadas de forma presencial, pues tenía que atender directamente a los pacientes en el Hospital Central de la Policía Nacional, ubicado en la ciudad de Bogotá, o donde el supervisor del contrato determinara.
De igual forma, destaca que en el presente caso el vínculo contractual entre la accionante y la entidad accionada era un contrato de prestación de servicios, regido por la Ley 80 de 1993; asimismo, que el objeto del contrato está fundado por la necesidad del servicio como enferme ra jefe, cuyo desarrollo requiere la presencia de la contratista en las instalaciones del Hospital. Por lo tanto, concluye que el objeto del contrato desapareci ó desde el momento en que la accionante comenzó a laborar en su casa.
Además, el a quo aduce que la accionante no prueba que el objeto del contrato persistiera para no darlo por terminado en la fecha pactada. De igual forma, tampoco se demuestra la existencia de un contrato labor al (no existe prueba de que la actora recibía órdenes sobre el tiempo, modo y cantidad de trabajo, como tampoco de la dependencia con el Hospital), para poder aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en los casos de estabilidad laboral reforzada en contratos a término fijo.
trabajo, como tampoco de la dependencia con el Hospital), para poder aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en los casos de estabilidad laboral reforzada en contratos a término fijo.
En este orden de ideas, señala que si la señora Diana Marcela Guerra Medina pretende demostrar la existencia de una relación laboral, en aplicación a la figura del contrato realidad, la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para dicho fin, a no ser que se evid encie un perjuicio irremediable, hecho que no se probó, pues no se acreditó la e xistencia de la urgencia o inminencia del riesgo que está por suceder, más cuando la finalización del contrato sucedió el 25 de febrero de 2021 y la acción de tutela se presentó aT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00129 – Segunda Instancia.
ACTORA: Diana Marcela Guerra Medina .
ACCIONADO: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central.
5 finales de mayo de 2021, es decir, pasaron tres (3) meses desde la terminación del contrato de prestación de servicios para que la accionante solicitara su renovación vía judicial, además, que tampoco allega soporte de las obligaciones que dice tener a su cargo.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora DIANA MARCELA GUERRA MEDINA, por las razones analizadas en la parte motiva.
(…)”.
IMPUGNACIÓN:
El apoderado de la parte actora impugnó la decisión de primera
señora DIANA MARCELA GUERRA MEDINA, por las razones analizadas en la parte motiva.
(…)”.
IMPUGNACIÓN:
El apoderado de la parte actora impugnó la decisión de primera instancia al solicitar que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela. Alega que, de conformidad con la jurispruden cia constitucional, l a acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para so licitar la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de una mujer en estado de embarazo.
Expone que la estabilidad laboral reforzada es una garantía para las mujeres embarazadas a no ser despedidas por razón de la mate rnidad. Así las cosas, indica que existe una presunción legal consistente en suponer que si no obra autorización del inspector del trabajo y el desp ido de la mujer se hace durante la gestación o dentro de los tres (3) meses siguientes al parto, este se efectuó por motivo del embarazo o la lactancia.
Por otro lado, alega que existe contradicción en el argumento expuesto por el a quo referente a que la accionante no se demostró la subsistencia del objeto contractual, a pesar que en primer lugar decía que el empleador es quien debe demostrar que no subsiste el objeto co ntractual. Asimismo, alega que es evidente que el Director General del Hospital Central toma la decisión de enviar a trabajar en casa a la señora Dian a Marcela Guerra Medina por motivo de su estado de embarazo; por lo tanto, e l a quo desconoce lo dispuesto en el contrato referente al lugar de prestación del servicio, este es, en el Hospital Central de la Policía Nacional o donde el supervisor determinara el
Medina por motivo de su estado de embarazo; por lo tanto, e l a quo desconoce lo dispuesto en el contrato referente al lugar de prestación del servicio, este es, en el Hospital Central de la Policía Nacional o donde el supervisor determinara el lugar.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00129 – Segunda Instancia.
ACTORA: Diana Marcela Guerra Medina .
ACCIONADO: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central.
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De igual forma, alega que el objeto contractual persiste, p orque (i) el lugar de prestación del servicio lo impone el contratante, en este caso, el Director General del Hospital Central dispuso que fuera en la casa de la contratista, (ii) es un hecho notorio que el Hospital Central de la Policía Nacional sigue en funcionamiento, como también su Unidad de Cuidad os Intensivos, (iii) actualmente se está contratando los servicios de enfermera jefe de cuidados intensivos.
Por último, aduce que no es cierto que la urgencia y el riesgo inminente que puede padecer la accionante no estuviese demost rado, toda vez que de las pruebas obrante en el expediente se advierte el temor y riesgo que tenía la actora si se llegaba a cancelar su contrato, al ser su único sustento , además, que es de público conocimiento que el embarazo requi ere de gastos, los cuales no puede suplir la actora por la terminación de su contrato, más cuando por su estado de embarazo se le hace difícil conseguir un empleo . Asimismo, indica que no pasaron tres (3) meses desde la finalización de l contrato (23 de marzo de 2021) y la interposición de la acción de tutela (19 de mayo de 2021); el
por su estado de embarazo se le hace difícil conseguir un empleo . Asimismo, indica que no pasaron tres (3) meses desde la finalización de l contrato (23 de marzo de 2021) y la interposición de la acción de tutela (19 de mayo de 2021); el tiempo transcurrido se debió a que la señora Diana Marcela Gue rra Medina estaba consiguiendo dinero para pagar un abogado.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tutelaT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00129 – Segunda Instancia.
ACTORA: Diana Marcela Guerra Medina .
ACCIONADO: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central.
7 procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
ACCIONADO: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central.
7 procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constituci ón a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectivida d de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como
amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen delT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00129 – Segunda Instancia.
ACTORA: Diana Marcela Guerra Medina .
ACCIONADO: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central.
8 acervo probatorio que le permita concluir certeramente la exist encia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si a la actora se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, con la conducta asumida
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si a la actora se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no renovar su contrato de prestación de servicios profesionales como enfermera jefe del Hospital Centra l de la Policía Nacional, a pesar de conocer su estado embarazo.
3. Acervo probatorio pertinente para resolver el asunto.
3.1. Copia de la constancia de los contratos de prestación de servicios como Auxiliar de Enfermería Nos. 81-7-20714-16 del 16 d e agosto de 2016 al 15 de junio de 2017, 81-7-20957-15 del 7 de octubre de 2015 al 6 de agosto de 2016; 81-7-201682-14 del 9 de diciembre de 20 14 al 6 de octubre de 2010, 81-7-20504-14 del 10 de agosto de 2014 al 9 de diciembre de 2015; suscritos entre Diana Marcela Guerra Medina y la Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Seccional de Sanidad Bogotá, expedida por el Jefe d el Grupo de Apoyo Administrativo y Financiero Seccional Sanidad Bogotá – Cundinamarca.
3.2. Copia de la constancia de los contratos de prestación de servicios como Auxiliar de Enfermería Nos. 96-7-201147-17 del 26 de noviembre de 2018 al 25 de abril de 2019 y 96-7-20228-17 22 de junio de 2017 al 21 de octubre de 2018; suscritos entre Diana Marcela Guerra Medina y la Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central, expedida por el Jefe del
octubre de 2018; suscritos entre Diana Marcela Guerra Medina y la Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central, expedida por el Jefe del Grupo de Contratos Hospital Central Policía Nacional.
3.3. Copia de la constancia de los contratos de prestación de servicios como Enfermera Jefe en Rotación de Urgencias Nos. 96-7-201324-19 del 27 de octubre de 2019 al 20 de mayo de 2020, 96-7-201324-10 del 27 de octubre de 2019 al 16 de mayo de 2020 y 96-7-20717-19 del 16 de mayo de 2019 al 15 de octubre de 2019; suscritos entre Diana Marcela Guerra Me dina y la Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central, expedida por el Jefe del Grupo de Contratos Hospital Central Policía Nacional.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00129 – Segunda Instancia.
ACTORA: Diana Marcela Guerra Medina .
ACCIONADO: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central.
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3.4. Copia del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales y Apoyo a la Gestión No. 96-7-201160-20 celebrado entre la Nación – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central y Diana Marcela Guerra Medina, cuyo objeto es la prestación de servicio como Profesiona l Universitario Asistencial – Enfermero Jefe.
3.5. Copia del Oficio No. S-2020/AREAD-GUCON-10.1 del 26 de agosto de 2020, suscrito por
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