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TA CUN - 11001-33-36-033-2021-00140-01-(15-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-033-2021-00140-01-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / IMPUGNACIÓN TUTELA – Alcance /

DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS POR LA PARTE ACTORA.

Problema jurídico: ¿Resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra del fallo del 3 de junio de 2021, proferido en prime ra instancia por el

Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el que resolvió NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora?

Extracto: “(…) En primer lugar, los accionantes solicitaron como medida provisional se paguen las Resoluciones “334987614705969 del 30 de marzo de 2021 ( …) y “00232 del 2021-0324 ( …) por la cual, se reconoce la medida de indemnización administrativa en favor de la parte actora ( …) Que, únicamente se ha pagado la suma de $6.700.000 ( …) para el caso de ( …), cuando deben pagarse 40 salarios mínimos. ( …) Agregaron que, pese a que se ha solicitado el pago restante “la entidad no está realizando todas las gestiones necesarias cumplir con os mandatos legales y constitucionales ” vulnerando con ello sus derechos fundamentales. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia: Acción: Tutela

Actor: LIMARIS RINCÓN PINEDA Y UBADEL MENCO ZAYAS

Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE

VICTIMAS – UARIVRadicado No. 11001-33-36-033-2021-00140-01

Asunto: Impugnación tutela

Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra del fallo del 3 de junio de 2021 , proferido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el que resolvió NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

En primer lugar , los accionantes solicitaron como medida provisional se paguen las Resoluciones “334987614705969 del 30 de m arzo de 2021 1” y “00232 del 202103242”, por la cual, se reconoce la medida de indemnización administrativa en favor de la parte actora3.

paguen las Resoluciones “334987614705969 del 30 de m arzo de 2021 1” y “00232 del 202103242”, por la cual, se reconoce la medida de indemnización administrativa en favor de la parte actora3.

Que, únicamente se ha pagado la suma de $6.700.000 4 para el caso de Uvadel Menco Zayas, cuando deben pagarse 40 salarios mínimos.

Agregaron que, pese a que se ha solicitado el pago restante “la entidad no está realizando todas las gestiones necesarias cumplir con os ma ndatos legales y constitucionales” vulnerando con ello sus derechos fundamentales.

1 Corresponde al radicado del proceso de reparación administrativa. 2 Esta resolución, de conformidad con las pruebas aportadas, identifica la orden de pago de la medida indemnizatoria en favor del señor Menco Zayas 3 Es de aclarar en este punto que, de conformidad con las pruebas ob rantes en el expediente la resolución que reconoció la indemnización administrativa es la No. 04102019-174053 del 27 de diciembre de 2019. 4 Es de precisar que, de conformidad con las pruebas aportadas, la su ma pagada por concepto de indemnización administrativa al señor Uvadel Menco fue de $7.722.471Sentencia

Actor: Limaris Rincón Pineda y Uvadel Menco Zayas

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

Acción de Tutela No. 2021-00140-01

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Requieren el pago urgente de la indemnización administrativa en el monto que legamente corresponde pues, se padece de calamidades al interior del núcleo familiar , solicitando igualmente ayuda humanitaria en tanto se

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Requieren el pago urgente de la indemnización administrativa en el monto que legamente corresponde pues, se padece de calamidades al interior del núcleo familiar , solicitando igualmente ayuda humanitaria en tanto se encuentran desempleados.

Que, solo a través de acciones de tutela la Unidad accionada procede a adelantar gestiones, sin embargo, siempre con respuestas evasivas “…necesitamos saber cuando me van a pagar, y cuando, porque en la unidad de víctimas de me dicen que este año, pero cuando y cuanto…”.

Se hace referencia a la vivienda digna y a la ayuda humanitaria.

La pretensión es que se pague en el término de 24 horas el valor de la indemnización administrativa.

II. TRÁMITE

El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto , al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 27 de mayo de 2021, resolviendo notificar al Director de Reparación Integral a las Víctimas de la UARIV o quien hiciera sus ve ces, otorgándole dos (2) días para rendir el informe respectivo, contados a partir de la notificación de la providencia.

En cuanto a la medida provisional, ésta fue negada por la A quo, precisando que, analizados los argumentos expuestos en la acción de tutela es de concluir que “no es posible acceder a la misma como quiera que éstos guardan relación directa con el examen que debe hacerse en aras de determinar si fueron transgredidos los derechos fundamentales qu e invocan los

tutela es de concluir que “no es posible acceder a la misma como quiera que éstos guardan relación directa con el examen que debe hacerse en aras de determinar si fueron transgredidos los derechos fundamentales qu e invocan los actores; pretensión que constituye el pedimento principal de esta acción de tutela, razón por la cual será negada. A su vez, no se advierte la necesidad o urgencia para ordenar la cancelación de la indemnización administ rativa que les fue reconocida, dado que no se aportan elementos que acrediten lo anterior; pues al exponer que la urgencia radica en la situación de salud de un familiar es oportuno indicar que, la reparación integral por vía administrativa sol o compete a las personas incluidas en el hogar en cabeza del jefe (a) a quien se le reconoció la medida.”

III. CONTESTACIÓN

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV señaló que, con respecto al señor Uvadel Menco Zayas y la señora Limaris Rincón Pineda, una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV – se encuentraSentencia

Actor: Limaris Rincón Pineda y Uvadel Menco Zayas

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

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acreditado su estado de inclusión por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, según el BD000272224, en marco normativo Ley 1448 de 2011.

Que, UARIV, en cumplimiento de la Resolución No.1049 de 2019 y el Auto

desplazamiento forzado, según el BD000272224, en marco normativo Ley 1448 de 2011.

Que, UARIV, en cumplimiento de la Resolución No.1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió Resolución No.04102019174053 - del 27 de diciembre de 2019, por medio de la cual, se decid ió sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a los accionantes, notificada el 27/01/20.

Agregó que, se dio aplicación al Método Técnico de Priorización , el cual arrojó como resultado lo contemplado en el oficio de favorabilidad No.20214107926681 del 09 de abril de 2021, al señor Uvadel Menco Zayas. Sin embargo, aclaró que respecto de la señora Limaris Rincón Pineda, no se acreditaron requisitos para que su pago fuera priorizado.

Que, “es preciso indicar que al no presentarse los recursos de ley informados, el acto administrativo actualmente cuenta con firmeza de Ley ”, resaltando que, el mencionado acto administrativo es contentivo del valor asignado en términos de salarios mínimos legales mensuales vigentes y el porcentaje correspondiente a cada miembro del núcleo familiar.

Reiteró que, al aplicar el Método Técnico de Priorización, arrojó como resultado lo contemplado en el oficio No.20214107926681 del 09 de abril de 2021. “De esta forma la Entidad realizó la mencionada priorizació n al señor UVADEL MENCO ZAYAS y en efecto, dicho pago fue realizado el día 2 0 de mayo de 2021, conforme lo anterior es preciso indicar que el crite rio de priorización

UVADEL MENCO ZAYAS y en efecto, dicho pago fue realizado el día 2 0 de mayo de 2021, conforme lo anterior es preciso indicar que el crite rio de priorización aplica únicamente para el miembro del núcleo familiar que lo acredita”.

Con respecto al pago solicitado por la señora Limaris Rincón Pineda, indicó que, “se logró constatar que el mismo no acredito alguna situación de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 10 49 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Resolución 582 de 2021, es d ecir, tener una edad superior a sesenta y ocho (68) años, padecer una enfermedad catastró fica o de alto costo o una discapacidad certificada en términos de la Circular 009 de 2017 expedida por la Superintendencia de Salud”.

Indicó que, debía t enerse en cuenta que para los actos administrativos emitidos en los años 2019 (sin acreditación de situaciones de vulnerabilidad manifiesta y con oficio de no favorabilidad) y 2020, “el Método Técnico de Priorización se aplicará el 30 de julio del año 2021, la Unidad para las Víctimas informará su resultado con posterioridad. Ahora bien, si conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a l a medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones p or las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente”.Sentencia

Actor: Limaris Rincón Pineda y Uvadel Menco Zayas

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente”.Sentencia

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Que, lo anterior obedece ya que se tiene 330.051 víctimas a quienes se les reconoció el derecho a la indemnización al 31 de diciembre de 2019 y a quienes se les aplicará el método técnico, y frente al presupuesto, la Unidad ha dispuesto la suma de $79.379.578.178,95, lo cual corresponde a un 9% del total de los recursos destinados para el pago de las indemnizaciones administrativas. “Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, como l o exige la accionante, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo”.

En cuanto a la Atención humanitaria , se puso en conocimiento que la Dirección Técnica de Gestión Social y Humanitaria , había proferido la Resolución No. 0600120213002972 de 2021 , “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria ”, acto que fue notificado el 5 de febrero de 2021. Agregó que, al no presentarse los recursos de ley, el acto administrativo actualmente cuenta con firmeza y fuerza ejecutoria.

Con respecto a realizar un nuevo proceso de identificación de carencias, indicó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.6.5.4.2 del Decreto

con firmeza y fuerza ejecutoria.

Con respecto a realizar un nuevo proceso de identificación de carencias, indicó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.6.5.4.2 del Decreto 1084 de 2015 y el artículo 5 numeral 3 de la Resolución 01645 de 201 9 para efectos de solicitudes de atención humanitaria, la conformación del hogar fue definida a partir del registro más actualizado y se encuentra vigente, por lo que, no es pertinente realizar un nuevo proceso de medición de carencias.

Explicó adicionalmente que, “cuando el hogar que solicita atención humanitaria goza del derecho a la subsistencia mínima o cuando mediante el proceso de identificación de carencias se puede determinar que estas no guardan relación con el desplazamiento, no hay lugar a la provisión de la ayuda”.

Que, en el artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015, se encuentran las causales para la suspensión de la atención humanitaria

Solicitó se NIEGUEN las pretensiones invocadas por la parte actora.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

Al descender al desarrollo del caso en concreto, la A quo circunscri bió el Problema jurídico en determinar si la UARIV ha infringido o no los derechos fundamentales invocados por los accionantes, quienes afirmar on que la señora Limaris Rincón Pineda no ha recibido el pago de la indemnización administrativa la cual le fue reconocida con anterioridad. A su vez, requieren se les reconozca y entregue la ayuda humanitaria.Sentencia

Actor: Limaris Rincón Pineda y Uvadel Menco Zayas

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

requieren se les reconozca y entregue la ayuda humanitaria.Sentencia

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Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

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Una vez se enlistaron las pruebas aportadas por las partes y se hizo mención de los derechos fundamentales incoados, se enlistaron los siguientes hechos como probados:

  • Los accionantes se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de Homicidio de Desplazamiento Forzado.
  • La UARIV mediante Resolución 04102019-174053 del 27 de diciembre de 2019, reconoció la indemnización administrativa a los aquí accionantes.
  • La medida de indemnización administrativa ya le fue girada al señor Uvadel Menco Zayas por valor de $7.722.471.
  • La señora Limaris Rincón Pineda no fue priorizada para el pago de la medida administrativa.
  • A los actores les fue suspendida definitivamente la entrega de los componentes de atención humanitaria.

Precisó la A quo que, se pretende con esta acción que la Unidad pague la medida de indemnización administrativa a la señora Limaris Rincón Pineda y así mismo, se les reconozca y entregue a los accionantes la ayuda humanitaria.

Así entonces, una vez se citó la normatividad que atiende al caso concreto y en atención a las pruebas aportadas al trámite tutelar , la A quo consideró que no se cumplen los presupuestos para que sea esta la vía judicial procedente para ordenar el pago de la indemnización administrativa, en

y en atención a las pruebas aportadas al trámite tutelar , la A quo consideró que no se cumplen los presupuestos para que sea esta la vía judicial procedente para ordenar el pago de la indemnización administrativa, en atención a lo siguiente:

Que, la señora LIMARIS RINCÓN PINEDA advierte que no le fue pagada la indemnización administrativa conforme la Resolución No. 04102019-174053 -del 27 de diciembr e de 2019, la cual si se hizo efectiva frente al señor UVADEL MENCO ZAYAS. Además, que la misma debió ser reconocida por el monto de 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En cuanto al pago efectuado únicamente al señor Uvadel Menco, indicó que en el acto administrativo que reconoció la indemnización, “se dispuso que a los accionantes se les debía aplicar el método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de la referida; pues no se acreditó por parte de la señora Limaris que tuviera una edad superior o igual a 68 años de edad, que padeciera de alguna enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo o, que se encontrara en situación de discapacidad, como posteriormente si se pudo acreditar la urgenciaSentencia

Actor: Limaris Rincón Pineda y Uvadel Menco Zayas

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manifiesta o extrema vulnerabilidad frente al señor Uvadel, de conformidad a la comunicación del 9 de abril de 2021”.

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manifiesta o extrema vulnerabilidad frente al señor Uvadel, de conformidad a la comunicación del 9 de abril de 2021”.

Ahora bien, en cuanto al monto, aclaró la A quo que “no es cierto que el mismo debió haberse reconocido por 40 smmlv sino por 17 smmlv tal como se expuso en precedencia, esto es, conforme al numeral 7º del artícu lo 2.2.7.3.4.del Decreto 1084 de 2015 5. Ello, en razón a que como quedó probado dentro del trámite, la inclusión en el Registro Único de Víctimas de los actores se dio por Desplazamiento Forzado”.

Recordó que, dicho monto se entrega por núcleo familiar en atención a lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, es decir que los 17 smmlv corresponden al total de miembros del núcleo familiar del señor Uvadel; y como en el presente asunto no se demostró el cumplimiento de los requisitos para que la señora Limaris accediera al pago de la medida de indemnización, no fue reconocida la totalidad de esta.

En cuanto a la ayuda humanitaria , puso de presente el Despacho de instancia que, la UARIV emitió la Resolución No.0600120213002972 de 2021 “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los compo nentes de la atención humanitaria”.

Que, dicha decisión se adoptó con fundamento en el proceso d e identificación de carencias que le fue practicado a la parte accionante, al encontrarse que “ su hogar tiene cubiertos los componentes de alimentación

la atención humanitaria”.

Que, dicha decisión se adoptó con fundamento en el proceso d e identificación de carencias que le fue practicado a la parte accionante, al encontrarse que “ su hogar tiene cubiertos los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal, de la subsistencia mínima, sea porque los solventa por sus propios medios y/o a través de distintos programas ofrecid os por el Estado, mediante la coordinación realizada por la Unidad para las Víctimas a través del Sistema Nacional de Atención Integral a las Víctimas –SNARIV. Por tal razón, la Entidad procede a realizar la suspensión definitiva de la entrega de la Atención Humanitaria, en los componentes del alojamiento temporal y la alimentación básica.”

Aunado, destacó que la Unidad validó que el hogar no presentaba carencias del componente de alimentación básica y tampoco en el componente de alojamiento, concluyendo que, resulta injustificado que se continúe prestando la atención humanitaria cuando se observa la situación actual del hogar, “Tal y como se manifestó en la parte considerativa de esta resolución, la naturaleza de la atención humanitaria es te mporal y la suspensión de la medida obedece a un proceso estructurado, escalonado que protege a quienes no están en capacidad de auto sostenerse y que no se finaliza abruptamente pero que tampoco puede otorgarse a perpetuidad”

5 “7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales”.Sentencia

Actor: Limaris Rincón Pineda y Uvadel Menco Zayas

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Actor: Limaris Rincón Pineda y Uvadel Menco Zayas

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Observó que, en la Resolución No. 0600120213002972 de 2021 se expusieron los criterios adoptados para determinar que no les asistía la atención humanitaria. A su vez, se les informó que contaban con los recursos de reposición y apelación, los cuales debieron presentar en el término de 1 mes, siguiente a la notificación.

Consideró que, el mecanismo judicial de tutela no es idóneo para controvertir las decisiones tomadas por la entidad accionada, en tanto no se acreditó la existencia de un perjuicio grave e inminente que lesionen o pongan en peligro los derechos de los accionantes , además que no se adosaron pruebas que permitieran realizar un estudio de fondo, pues l a accionante únicamente allegó copia de las comunicaciones por medio del cual se le informaba al señor Uvadel el pago de la medida administrativa

Agregó que, con los elementos de juicio allegados por la parte actora, no se logró constatar que la señora Limaris Rincón Pineda no tenga capacidad de sufragar sus necesidades básicas o que se esté vulnerando su mínimo vital.

En cuanto a la situación descrita sobre la urgencia del pago dada la situación de salud de un familiar, explicó que la reparación integral por vía administrativa solo compete a las personas incluidas en el hogar en cabeza del jefe (a) a quien se le reconoció la medida.

Se resolvió negar el amparo de tutela.

V. IMPUGNACIÓN

administrativa solo compete a las personas incluidas en el hogar en cabeza del jefe (a) a quien se le reconoció la medida.

Se resolvió negar el amparo de tutela.

V. IMPUGNACIÓN

Precisaron los accionantes que “En resumen, como la señor a juez de primera instancia no estuvo (sic) en cuenta en forma global pues no sol amente se en tutelo (sic) por indemnización sino también por ayuda humanitaria y casa, interese (sic) social el tema honorables jurisconsulto (sic) es que mientras Uds. Están en sus oficinas, comiendo pollito, y camita bien buena nosotros e stamos es aguantando hambre y amenazados a esta alturas de la vida … y con los contentillos que Ud nos puede dar por ley eso escasa mente (sic) alcanza para cubrir mínimas necesidades”.

Que, la primera instancia no se pronunció respecto a la vivienda de intereses social y la ayuda humanitaria.

Indicaron que, es nutrida y extensa la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la indemnización administrativa y el trato prioritario que deben tener las personas que enfrentan un a vulnerabilidad difícil de superar tales como, discapacidad, edad u otro tipo de factores socioeconómicos que les impiden darse su propio sustento.Sentencia

Actor: Limaris Rincón Pineda y Uvadel Menco Zayas

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

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Agregaron que, la accionada presenta precarias e insuficientes explicaciones, acerca de los requisitos para hacer efectiva la reparación y que, en su caso, se presentan irregularidades.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

Agregaron que, la accionada presenta precarias e insuficientes explicaciones, acerca de los requisitos para hacer efectiva la reparación y que, en su caso, se presentan irregularidades.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 del año 2017.

Contexto

Se tiene que, mediante Resolución 04102019-174053 del 27 de diciembre de 2019 , se reconoció la indemnización administrativa a los accionantes6, quienes ostentan la calidad de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado . En su artículo 2°, se ordenó la aplicación del método técnico de priorización con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

Lo anterior decisión fue notificada personalmente el 5 de enero de 2020.

Mediante resolución 0600120213002972 de l 27 de enero de 2021 , se resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes por concepto de atención humanitaria al hogar representado por el señor Uvadel Menco Zayas. Contra dicha decisión procedían los recursos de reposición y/o apelación ante la Dirección Técnica de Gestión Social y Humanitaria, los cuales podrían presentarse dentro del mes siguiente a la notificación de la decisión.

El Jede de la oficina jurídica de la UARIV indicó que, la misma fue notificada el 5/02/21.

Humanitaria, los cuales podrían presentarse dentro del mes siguiente a la notificación de la decisión.

El Jede de la oficina jurídica de la UARIV indicó que, la misma fue notificada el 5/02/21.

Aplicado el método técnico de priorización, la UARIV expidió comunicación del 9 de abril de 2021, en donde se informó al señor Menco Zayas que había acreditado estar en situación de urgencia manifiesta (de conformidad con el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019) después de la expedición del auto que reconoció la medida indemnizatoria. Por consiguiente, fue priorizado para la entrega de los recursos.

6 50% para el señor Uvadel Menco en calidad de esposo y jefe de hogar y, 50 %a para la señora Limaris Rincón en calidad de esposa en cuantía de 17 SMLMV.Sentencia

Actor: Limaris Rincón Pineda y Uvadel Menco Zayas

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De hec ho, la parte actora aportó oficio en el que, la Unidad le informó a l señor Uvadel Menco el monto consignado ($7.722. 471) y la sucursal del banco agrario del lugar de residencia para que reclamara el giro.

Dicho lo anterior y de la lectura libelo introductorio como el escrito de inconformidad, los accionantes acuden a la acción de tutela para que se ordene a la Unidad de Víctimas pague inmediatamente la indemnización administrativa a la señora Limaris Rincón Pineda, se les reconozca y

inconformidad, los accionantes acuden a la acción de tutela para que se ordene a la Unidad de Víctimas pague inmediatamente la indemnización administrativa a la señora Limaris Rincón Pineda, se les reconozca y entregue la ayuda humanitaria, así como una vivienda de interés social.

Igualmente, la parte actora manifiesta inconformidad respecto del monto reconocido, considerando que la medida administrativa indemnizatoria debe corresponder a 40 smlmv.

Problema Jurídico

Corresponde entonces determinar i) si la Unidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora Rincón Pineda al no desembolsar el dinero por concepto de indemnización administrativa, previamente reconocido a través de la Resolución 04102019-174053 del 27 de diciembre de 2019, ii) si la acción de tutela procede en el caso concreto para ordenar a la U ARIV reconozca y otorgue los componentes por concepto de ayuda humanitaria, pese a la existencia de un acto administrativo en firme que resolvió la suspensión definitiva de la entrega de dicha atención, iii) si la acción de tutela procede en el caso sub examine para ordenar a la accionada la entrega de una vivienda de interés social.

Normativa Aplicable

Del Decreto 1084 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación 7” las siguientes disposiciones: (Negrita y subraya, para destacar)

“ARTÍCULO 2.2.7.3.3. Criterios. La estimación del monto de la indemnización por vía administrativa que debe realizar la Unidad

disposiciones: (Negrita y subraya, para destacar)

“ARTÍCULO 2.2.7.3.3. Criterios. La estimación del monto de la indemnización por vía administrativa que debe realizar la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se sujetará a los siguientes criterios: la naturaleza y e l impacto del hecho victimizante , el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial.

ARTÍCULO 2.2.7.3.4. Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y

7 Versión que incorpora las modificaciones introducidas al decreto único re glamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación. Actualizado al 24 de junio 2021 Ver: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=77715Sentencia

Actor: Limaris Rincón Pineda y Uvadel Menco Zayas

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

Acción de Tutela No. 2021-00140-01

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Reparación Integral a las Victimas podrá reconocer por indemniza ción administrativa los siguientes montos:

1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.

2. Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales

(…)

7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos

salarios mínimos mensuales legales.

2. Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales

(…)

7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales

(…)

PARÁGRAFO 2. Por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma. Si respecto de una misma víctima concurre más de una v iolación de aquellas establecidas en el artículo 3 de la ley 1448 de 2011 , tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrati va se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales. ARTÍCULO 2.2.7.3.5. Distribución de la indemnización. En caso de concurrir varias personas con derecho a la indemnización por la muerte o desaparición de la víctima, de conformidad con el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, el monto de la indemnización admin istrativa se distribuirá así:

1. Una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del m onto estimado de la indemnización será entregada al cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los hijos

(…)”

ARTÍCULO 2.2.7.4.9. Límites de montos de indemniza ción por víctima. Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, ésta

víctima. Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, ésta tendrá derecho a que el monto de la indemnización admin istrativa se acumule ha

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