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TA CUN - 11001-33-36-033-2021-00148-01-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-033-2021-00148-01-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y REPARACIÓN INTEGRAL – A l no valorar en debida forma la declaración, la Unidad vulneró el derecho al debido proceso de la accionante en concordancia con el derecho a la reparación integral, es necesario que la UARIV analice nuevamente la declaración rendida por la señora bajo los criterios normativos vigentes y de forma contextualizada, para establecer finalmente si tiene o no derecho a ser incluida en el RUV e indemnizada administrativamente – La decisión aquí proferida no implica que la accionante deba ser incluida necesariamente en el RUV, pues además de la valoración contextualizada de la declaración la entidad accionada debe aplicar las normas que se encuentran vigentes para el efecto / LEVANTAMIENTO DE TERMINOS – Se procederá a levantar la suspensión de términos decretada mediante auto del 23 de julio de 2021.

Problema jurídico: ¿Determinar sí la UARIV amenazó o vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y reparación integral de la señora (…), atendiendo a la negativa de la accionada de incluirla en el RUV por el hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual por haber ocurrido con anterioridad al 1º de enero de 1985, pese a las reiteradas solicitudes de corrección respecto a la fecha de ocurrencia de los hechos, presentadas por la accionante y

la Defensoría Regional de Bogotá?

Extracto: “(…) la accionante (…) en efecto realizó declaración para ser incluida en

respecto a la fecha de ocurrencia de los hechos, presentadas por la accionante y la Defensoría Regional de Bogotá?

Extracto: “(…) la accionante (…) en efecto realizó declaración para ser incluida en el RUV por el hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual. (…) del estudio probatorio la Sala pudo concluir que contrario a lo manifestado por la Unidad en su contestación e impugnación, la accionante (…) no se encuentra incluida en el RUV, y que la decisión de no incluirla en el RUV no se materializó mediante la Resolución 2019-75850 de 2019, sino a través del oficio 20195109879861 del 9 de agosto de 2019. (…) si bien la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa ordinario por medio del cual pudo haber atacado la legalidad de la decisión por medio de la cual se decidió su inclusión en el RUV, (…) para la Sala en este caso particular la acción se torna procedente, pues la accionante tendría una limitación para sufragar los gastos con el fin de iniciar un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a que es una persona que es beneficiaria del servicio de salud por medio del régimen subsidiado y asume la Sala que por esta situación no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir un elevado costo. (…) También tiene incidencia la situación que relató de la cual fue víctima durante su infancia y adolescencia, por lo que obligarla a iniciar un proceso ordinario contencioso, además de un desgate económico, la revictimizaría. (…) La accionante pretende se deje sin efectos el oficio por medio del cual se negó su

víctima durante su infancia y adolescencia, por lo que obligarla a iniciar un proceso ordinario contencioso, además de un desgate económico, la revictimizaría. (…) La accionante pretende se deje sin efectos el oficio por medio del cual se negó su inclusión en el RUV, por considerar que la fecha tenida en cuenta por la Unidad es errónea, pues en su relató indicó de forma clara que la vulneración se había presentado desde 1980 y el último episodio había ocurrido en 1986. Asegura que la Defensoría Regional ha solicitado a la accionada modifique o corrija la fecha del hecho que declaró, pero que la entidad insiste en que los hechos ocurrieron antes del 1º de enero de 1985, por ende no son objeto de ser indemnizados administrativamente. (…) Una vez modificada la fecha de ocurrencia del hecho, pretende se le incluya en el RUV por el hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual, para que finalmente se inicie el proceso de reparación integral. (…) la condición y estatus de víctima que se genera por haber sido objeto del conflicto armado, no se adquiere por la simple declaración que la persona haya hecho ante la autoridad pública o privada de su situación, pues luego de esta declaración la (…) UARIV tiene que decidir sobre la inclusión o no en el Registro Único de Víctimas, este registro tiene la naturaleza de ser un acto declarativo, pues la situación de víctima se presenta como consecuencia de la ocurrencia de

ciertos hechos y no de la declaración de cualquier autoridad. (…) El RegistroA.T. 11001-33-36-033-2021-00148-01 Único de Víctimas tiene la finalidad de mantener actualizada la información de la población atendida por haber sido objeto de alguna situación que vulnera el Derecho Internacional Humanitario y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a la población que fue víctima. Este registro se creó mediante el Decreto 2569 de 2000 (…) la accionante (...) el 12 de junio de 2019 realizó declaración del hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual con la finalidad de ser incluida en el RUV. (…) la accionante manifestó haber sido víctima de los delitos contra la libertad e integridad sexual desde el año 1980 a 1986, por aproximadamente 6 años, según da fe la declaración CL000343019. (…) la accionante indicó que se habían materializado en Bogotá el 12 de septiembre de 1980. (…) La Unidad tomó como fecha de ocurrencia de los hechos el 12 de septiembre de 1980 y por ende, al momento de decidir la solicitud de inclusión en el RUV, a través del oficio 20195109879861 se le indicó lo siguiente (…) Pese a la decisión proferida por la Unidad respecto a la petición de la accionante de ser incluida en el RUV, la Sala considera que la entidad al momento de decidir la solicitud de inclusión solo tuvo en cuenta la fecha de ocurrencia del hecho proporcionada por la demandante, pero no realizó una valoración contextualizada de la declaración. (…) el hecho del cual manifiesta haber sido víctima no fue

solicitud de inclusión solo tuvo en cuenta la fecha de ocurrencia del hecho proporcionada por la demandante, pero no realizó una valoración contextualizada de la declaración. (…) el hecho del cual manifiesta haber sido víctima no fue consecuencia de una situación instantánea o que se materializó en un solo acto, sino que fue víctima de forma continuada de esa situación por aproximadamente 6 años, así pues, si se tiene en cuenta que la señora (…) manifestó fue víctima de un delito permanente que se materializó desde 1980 y por aproximadamente 6 años, debe entenderse que la última vulneración a sus derechos no ocurrió en una única conducta que se desplegó el 12 de septiembre de 1980, sino que se mantuvo en el tiempo hasta la fecha que ella indica en su declaración. (…) La Corte Constitucional considera que cuando no se valora de forma contextualizada una declaración, se vulnera el derecho al debido proceso. Además, que es importante determinar los hechos narrados por las víctimas y en especial por las víctimas de la violencia sexual (…) De conformidad con lo anterior, para la Sala existe claridad que la Unidad vulneró el derecho al debido proceso de la accionante al no realizar una valoración contextualizada de la declaración rendida por la señora (…) como quiera que no tuvo en cuenta que el delito del cual fue víctima no fue causado en una conducta única sino de forma continuada. (…) al no valorar en debida forma la declaración, la Unidad vulneró el derecho al debido proceso de la accionante en concordancia con el derecho a la reparación integral. En consecuencia, es necesario que la UARIV analice nuevamente la declaración

valorar en debida forma la declaración, la Unidad vulneró el derecho al debido proceso de la accionante en concordancia con el derecho a la reparación integral. En consecuencia, es necesario que la UARIV analice nuevamente la declaración rendida por la señora (…) bajo los criterios normativos vigentes y de forma contextualizada, para establecer finalmente si tiene o no derecho a ser incluida en el RUV e indemnizada administrativamente. La decisión aquí proferida no implica que la accionante deba ser incluida necesariamente en el RUV, pues se reitera, además de la valoración contextualizada de la declaración la entidad accionada debe aplicar las normas que se encuentran vigentes para el efecto. (…) La Sala confirmará la decisión impugnada, como quiera que se encontró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en concordancia con el derecho a la reparación integral, atendiendo a que la UARIV no realizó una adecuada valoración de la declaración rendida por la señora (…) para ser incluida en el RUV por el hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-712 de 2013; T304 de 2018; T 092 de 2019; SU 599 de 2019; T-299 jul. 24/18.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley 1751 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011 ; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 11001-33-36-033-2021-00148-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: A.T. 11001-33-36-033-2021-00148-01

Accionante: María Isabel Aguirre Ramírez Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra del fallo de tutela proferido el 15 de junio de 2021 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral.

I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora María Isabel Aguirre Ramírez en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora María Isabel Aguirre Ramírez en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, se le incluya en el Registro Único de Víctimas RUV por el hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual que alega ocurrieron de forma continuada desde el año 1980 hasta el año 1986.

1. Petición La señora María Isabel Aguirre Ramírez formuló la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y reparación integral, en los siguientes términos: “PETICIONESA.T. 11001-33-36-033-2021-00148-01

Solicito señor Juez Tutele los derechos fundamentales que me corresponden y en consecuencia conceda las siguientes peticiones y de oficio los demás pertinentes para proteger mis derechos fundamentales: Primera: Ordene a la UARIV anular o revocar el oficio del 9 de agosto de 2019 que impide mi inclusión en el RUV.

Segunda: Ordenen a la UARIV se me incluya en el RUV por el hecho victimizante de Delitos contra la Libertad e Integridad Personal y los que se identifiquen como derivados de los hechos que narré.

Tercer: Ordene a la AURIV se de inicio inmediato a mi proceso de reparación

integral una vez se produzca mi inclusión en el RUV.”.

2. Hechos “Desde los 8 años de edad y durante 6 años, de 1980 a 1986, fui esclavizada sexualmente, obligada a ser prostituta y abusada sexualmente en el centro de Bogotá por un señor de nombre Germán que era dueño de los bares y manzanas

ubicados en la calle 18 con carrera 13, en los cuales se explotaban niños, niñas y adolecentes, se manejaba drogas y armas. Él usaba con frecuencia uniforme militar y tenía bajo su cama municiones y armas. El 22 de abril de 1986 dos hombres morenos negros que estaban en el lugar nos mandaron llamar a mi y a una amiga que éramos las dos mas pequeñas del lugar para que tomáramos con ellos, se fue la luz y mi amiga tenía que ir a buscar ropa para hacer el show pero como no había luz ella tenía miedo de ir sola, entonces yo fui a acompañara al hotel donde nos prestaban la ropa, de regreso al lugar antes de llegar nos encontramos con los hombres con los que estábamos allí, el que estaba conmigo medio una patada en la cara, caí al piso y me cogió a patadas y me vulneraron sexualmente. Él dijo que no sabíamos con quien nos habíamos metido porque él era de las FARC. Al llegar la policía nos llevaron al CAI de la calle 22 con carrera 13. Luego de unas horas me dieron salida y yo hui del lugar y tuve que cambiar toda mi identidad. Estos hechos me dejaron además daños psicológicos y físicos, pues sufro de depresión crónica, afectaciones en mis rodillas y mi mandíbula quedó desprendida desde ese momento. Todo esto ha sido diagnosticado por especialistas.

depresión crónica, afectaciones en mis rodillas y mi mandíbula quedó desprendida desde ese momento. Todo esto ha sido diagnosticado por especialistas. Teniendo en cuenta lo anterior, y al enterarme de la existencia de la Ley 1448 de 2011 que atiende y repara a las víctimas del conflicto armado interno, realicé declaración del hecho victimizante de Delitos contra la Libertad y la Integridad Sexual en la Defensoría Regional de Cundinamarca el 12 de junio de 2019. Frente a tal solicitud de inscripción del RUV el 9 de agosto de 2019 la UARIV mediante oficio me comunicó que “(…) una vez iniciado el proceso de valoración de su solicitud, se identificó que (el) los hecho (s) victimizante (s) declarados por usted, fueron daños ocurridos con antelación al 1º de enero de 1985, como consecuencia del conflicto armado interno Colombiano; atendiendo al tiempo de ocurrencia de los hechos, motivo por lo cual no procede su inscripción en el Registro Único de Víctimas, ya que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 establece: “se consideran víctimas para efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno ()” Por lo anteriormente expuesto, me permito informarle que su solicitud será remitida a la Dirección de Reparación dela Unidad Administrativa para la Atención

a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno ()” Por lo anteriormente expuesto, me permito informarle que su solicitud será remitida a la Dirección de Reparación dela Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que sea esta la que dé trámite a su solicitud, en los términos establecidos por la Ley 1448 de 2011 en su artículo 3º parágrafo 4: “Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1º de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas (…)”.A.T. 11001-33-36-033-2021-00148-01 Si bien en la narración de los hechos indiqué que mi victimización por explotación sexual comenzó en el 1980 cuando tenía 8 años, en esta también señalé que cesó en 1986, momento en el que se produjo el hecho que detallé anteriormente, y que fue causado por dos hombres que dijeron ser de las FARC. Situación que me obligó a abandonar ese lugar y cambiar mi identidad. Que no se tuviera en cuenta que la explotación sexual que sufrí continúo en 1985 y tuvo como último evento lo ocurrido en 1986 con el actuar de hombres que indicaron pertenecer a las FARC, da cuenta de una vulneración a mi derecho al debido proceso y ante la negación de mi inclusión en el RUV, de mi derecho a la reparación integral. Por lo anterior, interpuso derechos de petición ante la UARIV en los que solicité una respuesta de

inclusión en el RUV, de mi derecho a la reparación integral. Por lo anterior, interpuso derechos de petición ante la UARIV en los que solicité una respuesta de fondo a mi declaración, sin embargo, en todas las contestaciones se me indicó que los hechos que había dado a conocer se habían presentado con anterioridad al 1 de enero de 1985. (…)”

3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 4 de junio de 2021 admitió la acción y ordenó notificar a la UARIV.

4. Autoridad accionada La entidad rindió informe para oponerse al amparo, argumentando que la accionante había solicitado a través de petición el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de delitos contra la libertad y la integridad sexual, sin embargo, que dicha petición había sido atendida de fondo el 15 de noviembre de 2019, decisión que además se notificó en debida forma.

Adicionó que una vez verificado el RUV, se pudo establecer que la señora María Isabel Aguirre Ramírez se encuentra incluida por el hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual, por declaración realizada bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011, radicado RUV CL000343019. Luego, explicó que la Unidad solo reconoce la medida de indemnización por vía administrativa atendiendo a lo establecido en los artículos 149 del Decreto 4800

normativo de la Ley 1448 de 2011, radicado RUV CL000343019. Luego, explicó que la Unidad solo reconoce la medida de indemnización por vía administrativa atendiendo a lo establecido en los artículos 149 del Decreto 4800 de 2011, 2.2.7.3.4. del Decreto 1084 de 2015, según los cuales, la accionante no es sujeto de indemnización atendiendo a que los hechos ocurrieron el 12 de septiembre de 1980. Asegura que esta información se le puso de presente a la accionante en la respuesta a su petición.A.T. 11001-33-36-033-2021-00148-01

5. La sentencia impugnada El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 15 de junio de 2021, en el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral.

Como primera medida indicó que conforme lo establecido por la Corte Constitucional y con fundamento en el artículo 29 de la Constitución, la UARIV con la finalidad de determinar la condición de víctima debe realizar un procedimiento para evaluar de forma particular en cada caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante. Luego, realizó una evaluación detenida del acervo probatorio obrante en el expediente, de cada una de las actuaciones surtidas por la señora María Isabel Aguirre Ramírez en conjunto con la Defensoría del Pueblo, para concluir que la Unidad sí había violado los derechos fundamentales invocados, pues encontró

expediente, de cada una de las actuaciones surtidas por la señora María Isabel Aguirre Ramírez en conjunto con la Defensoría del Pueblo, para concluir que la Unidad sí había violado los derechos fundamentales invocados, pues encontró probado que la accionada atendía cada una de las solicitudes de la accionante y la Defensoría en el mismo sentido pues insistía en que el hecho victimizante había ocurrido el 12 de septiembre de 1980. Agregó que la Unidad no allegó el material probatorio que permitiera establecer que en efecto el hecho databa de 1980. Asegura que, si bien la entidad accionada había informado que la accionante se encontraba incluida en el RUV, esta inclusión solo tenía como finalidad las medidas de reparación simbólica. Pese a esto, y ante la situación especial de la accionante, ordenó a la Unidad revisar la actuación administrativa surtida en el trámite de inclusión de la accionante en el RUV, para que, de ser el caso, modificara la fecha del hecho victimizante a efectos de que la víctima pudiera acceder a las medidas de reparación integral. Situación que la parte accionante como la Defensoría Regional de Cundinamarca venían solicitando en reiteradas oportunidades.

6. La impugnaciónA.T. 11001-33-36-033-2021-00148-01

La entidad solicita se revoque la decisión, como quiera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental pues la Unidad resolvió catalogar los hechos declarados por la accionante como no afectado no valorado, atendiendo la

ningún derecho fundamental pues la Unidad resolvió catalogar los hechos declarados por la accionante como no afectado no valorado, atendiendo la declaración identificada con el código FUD CL000343019 en la que se establece que los hechos ocurrieron con anterioridad al año 1985. Reitera que la señora María Isabel Aguirre Ramírez se encuentra en el RUV, sin embargo, su estado es no afectadono valoradoatendiendo a que los hechos ocurrieron con anterioridad a 1985. Manifiesta que la decisión proferida es violatoria del derecho fundamental al debido proceso, pues al ordenar un nuevo estudio de la valoración de los hechos declarados por la accionante se omite el proceso administrativo, que para el caso de la accionante ya se surtió, por el contrario, lo procedente es continuar con la etapa judicial. Agrega que también se vulnera el derecho a la igualdad de todas las personas que pretenden ser reconocidas como víctimas y obtener el RUV. Continúa indicando que conforme la declaración FUD CL000343019 rendida por la señora María Isabel Aguirre Ramírez se logró establecer que los hechos por los delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado ocurrieron con antelación al 1º de enero de 1985, con base en la siguiente información: Explica que la información proporcionada en la declaración fue suministrada por la accionante de forma voluntaria y bajo la gravedad de juramento. Luego, agrega que el derecho al debido proceso según la Corte Constitucional se debe entender como una manifestación del principio de legalidad. En ese orden de ideas, la

accionante de forma voluntaria y bajo la gravedad de juramento. Luego, agrega que el derecho al debido proceso según la Corte Constitucional se debe entender como una manifestación del principio de legalidad. En ese orden de ideas, la actuación de la entidad se ajustó a la normatividad aplicable a la situación que se estudia, además de permitírsele la interposición de los recursos. Finalmente, al no probarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable la acción de tutela debe ser negada.A.T. 11001-33-36-033-2021-00148-01

7. Trámite en segunda instancia El proceso correspondió por reparto del 19 de julio de 2021 al suscrito, quien por auto del 23 de julio siguiente ordenó oficiar a la UARIV con la finalidad que remitiera copia de la Resolución 2019-75850 de 2019 o el documento por medio del cual se había decidido sobre el trámite administrativo de inclusión en el RUV y un informe sobre si la accionante María Isabel Aguirre Ramírez estaba incluida en el RUV y el hecho victimizante. Además de suspender los términos.

El 2 de agosto del presente año la Unidad remitió escrito con la finalidad de atender el requerimiento.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV amenazó o vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y reparación integral de la señora María Isabel Aguirre Ramírez, atendiendo a la negativa de la accionada de

los derechos fundamentales al debido proceso y reparación integral de la señora María Isabel Aguirre Ramírez, atendiendo a la negativa de la accionada de incluirla en el RUV por el hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual por haber ocurrido con anterioridad al 1º de enero de 1985, pese a las reiteradas solicitudes de corrección respecto a la fecha de ocurrencia de los hechos, presentadas por la accionante y la Defensoría Regional de Bogotá.

2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) de la procedencia de la acción de tutela para inclusión en el Registro Único de Víctimas y, (iii) caso concreto.

2.1. Panorama general de la Tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechosA.T. 11001-33-36-033-2021-00148-01 constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. De la procedencia de la acción de tutela para la inclusión en el Registro

no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. De la procedencia de la acción de tutela para la inclusión en el Registro Único de Víctimas Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en Sentencia SU-712 de 2013, por lo que corresponde al juez de tutela establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo alternativo de los medios de defensa ordinarios, para lo cual deberá estudiar si existe un mecanismo de defensa ordinario, y en caso de existir, si es suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Así mismo, se debe determinar si el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, inminente, actual y grave que atente contra los derechos fundamentales de la accionante.

especial protección constitucional, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, inminente, actual y grave que atente contra los derechos fundamentales de la accionante. En lo referente a la procedencia de la acción de tutela para obtener la inclusión en el Registro Único de Víctimas, la Corte Constitucional ha indicado que es excepcionalmente viable en contra de los actos administrativos expedidos por la UARIV en los siguientes casos1: “4. Procedencia de la acción de tutela en materia de solicitudes de inclusión en el Registro Único de Víctimas

1 Corte Constitucional, sentencia T304 del 26 de julio de 2018.A.T. 11001-33-36-033-2021-00148-01

30. Como lo ha señalado esta Corporación en múltiples oportunidades, la condición de víctima del conflicto armado está dada a partir de la caracterización del hecho victimizante sufrido por una persona, mas no en virtud de un trámite particular que se surta ante la administración pública. Con todo, como igualmente se ha precisado, el RUV es una herramienta administrativa importante que soporta el procedimiento de registro de las víctimas y que sirve, desde el punto de vista técnico, para la identificación de la población que ha sufrido un daño, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. De la inscripción en esta base de datos depende, en últimas, el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en dicha normatividad.

términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. De la inscripción en esta base de datos depende, en últimas, el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en dicha normatividad.

31. Ahora bien, debe la Sala reiterar que la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, en relación con el Registro Único de Víctimas -RUV-, es excepcional. Como sucede, en general, con este tipo de actos, el amparo constitucional no puede ser invocado para pretermitir las acciones previstas por la ley ante la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ni para invadir las competencias de esta última; tampoco, para enmendar, sin una justificación razonable, la falta de agotamiento de la vía gubernativa.

32. Cierto es, de una parte, que cuando se trata de víctimas del conflicto armado, y de población desplazada en especial -sujetos de especial protección constitucional-, existe una línea jurisprudencial pacífica de esta Corporación en torno a la necesidad de flexibilizar considerablemente la exigencia de subsidiariedad.

33. Sin embargo, el juez constitucional debe tener en cuenta, en primer término, que no todas las personas desplazadas son víctimas del conflicto armado, y viceversa; este es un punto importante a la hora de examinar

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