TA CUN - 11001-33-36-033-2021-00153-01-(30-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-033-2021-00153-01-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Ref: Exp. 110013336033202100153-01
Accionante: MARTHA ELENA FORERO CASTRO
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de 18 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá D.C., que negó el amparo solicitado.
I. El escrito de tutela
La accionante manifestó que el 29 de abril de 2021 presentó una petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitando que se le entregara copia íntegra de su expediente pensional, la cual se radicó a través de correo electrónico certificado y, además, se le emitió constancia de que la solicitud fue recibida por Colpensiones en la fecha antes referida.
Señaló que, al 11 de junio de 2021, Colpensiones no ha dado respuesta a la petición.
Por tanto, solicitó que se amparen sus derechos de petición y, en consecuencia, se ordene a la accionada resolver la solicitud.
II. Informe de la entidad accionada
La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, indicó que una vez validado el histórico y conforme a los hechos, la actora interpone petición
ordene a la accionada resolver la solicitud.
II. Informe de la entidad accionada
La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, indicó que una vez validado el histórico y conforme a los hechos, la actora interpone petición relacionada a la copia del expediente administrativo, empero este lo remite a través de la dirección electrónica: contacto@colpensiones.gov.co. por lo cual precisó que “estos no son los medios adecuados por lo que se invita a radicar su petición a través de las oficinas de Atención al Ciudadano dispuestas para recibir dichos trámites, al respecto es importante mencionar que dicho trámite está condicionado a la presentación personal tal2 Exp. N°. 110013336033202100153-01
Accionante: Martha Elena Forero Castro Acción de tutela
y como lo menciona la Circular PRE 020 sobre los trámites relacionados con temas de la Dirección de Ingresos por Aportes.”.
De manera que “cuando el tema de la tutela haga referencia a que el ciudadano ha intentado hacer su radicación por medios virtuales, deben validar si el tipo de trámite al que se refiere el ciudadano es de los que tiene establecido posibilidad de ser radicado por APP Móvil o Portal WEB; de lo contrario, debe señalarse al juez de tutela lo indicado en el texto citado en precedencia.”.
Agregó que la petición fue radicada a través de un correo electrónico, no autorizado por Colpensiones y, además, no demostró la recepción del mismo, pues no basta con el envío para garantizar su entrega.
Además, a través de la página web oficial, https://sede.colpensiones.gov.co/publicaciones/294/nuestros-servicios-lectronicos/,
con el envío para garantizar su entrega.
Además, a través de la página web oficial, https://sede.colpensiones.gov.co/publicaciones/294/nuestros-servicios-lectronicos/, ha señalado de manera expresa los trámites que pueden adelantarse de manera electrónica.
En relación con los “trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la Entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.”.
Conforme lo expuesto solicita declarar la improcedencia de la acción.
III. Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 18 de junio de 2021, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá D.C., resolvió el amparo solicitado en los siguientes términos.
“(…) teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha resaltado que los mensajes de datos exigen los mismos criterios de un documento, dada la petición radicada por la aquí accionante, se vislumbra que no se cumplió con la presentación y radicación en debida forma del derecho de petición referido, de acuerdo a la previsión del artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.
(…).3 Exp. N°. 110013336033202100153-01
Accionante: Martha Elena Forero Castro Acción de tutela
referido, de acuerdo a la previsión del artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.
(…).3 Exp. N°. 110013336033202100153-01
Accionante: Martha Elena Forero Castro Acción de tutela
Es decir, que no quedó constancia de que el canal utilizado contara con condiciones que permitieran realizar un seguimiento al mensaje de datos, desde el momento en que fue enviado por la accionante hasta que fue recibido por la entidad, por cuanto no arrojó un radicado de parte de la entidad, de la fecha y hora de su presentación con el número y clase de documentos recibidos, registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos y, tampoco se advierte que dicho medio (contacto@colpensiones.gov.co) esté permitido como comunicación para enviar las solicitudes que invoca la accionante, pues se itera, está permitido solo para radicación de facturas y comunicaciones externas. Argumentos que no evidencian transgresión alguna al derecho de petición invocado por la señora Martha Elena Forero Castro.”.
Conforme a lo visto, estimó no vulnerado el derecho de petición y ordenó.
“PRIMERO: Negar la solicitud de amparo deprecada por la señora MARTHA ELENA FORERO CASTRO, por las razones analizadas en la parte motiva de este proveído.
(…).”.
IV. Escrito de impugnación
La accionante manifestó que Colpensiones está obligada a dar le trámite a las solicitudes que le son presentadas a través de cualquier medio electrónico sin que sea exigible que las presente por otros medios, conforme lo expuesto solicita se acceda al amparo impetrado.
V. Consideraciones de la Sala
solicitudes que le son presentadas a través de cualquier medio electrónico sin que sea exigible que las presente por otros medios, conforme lo expuesto solicita se acceda al amparo impetrado.
V. Consideraciones de la Sala
La Corte Constitucional, mediante la sentencia T-206 de 28 de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.
El Gobierno Nacional, con ocasión de la pandemia originada por el Covid – 19, expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que dispuso.4 Exp. N°. 110013336033202100153-01
Accionante: Martha Elena Forero Castro Acción de tutela
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta
vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
(…).”.
Como se observa, 20 días es el término para resolver las peticiones de documentos, en las actuales circunstancias de pandemia.
En el presente caso la accionante radicó la siguiente petición el 29 de abril de 2021, ante Colpensiones en el correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co
“1. Que se me entregue copia íntegra de mi expediente pensional, es decir, con absolutamente todos los registros, asientos, documentos y anotaciones que en él consten, y de manera especial, pero no restrictiva, los siguientes documentos:
a. Formulario(s) de afiliación(es) a COLPENSIONES (antes ISS).
b. Copia íntegra de mi historial laboral en esta administradora.”.
Por su parte, Colpensiones en el informe rendido en el marco de la tutela manifestó que la petición se radicó a través de un medio no previsto para ello, pues la solicitud debe radicarse en los puntos de atención al ciudadano (PAC) en los horarios
Por su parte, Colpensiones en el informe rendido en el marco de la tutela manifestó que la petición se radicó a través de un medio no previsto para ello, pues la solicitud debe radicarse en los puntos de atención al ciudadano (PAC) en los horarios previstos, tal como se establece en la Circular PRE 0020 de 2020.
Visto lo anterior se observa que Colpensiones no acreditó haber dado respuesta a la solicitud de la accionante razón por la cual se vulneró el derecho de petición, pues ante la petición presentada la entidad debió dar una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado.
La Sala no desconoce lo expuesto por Colpensiones respecto de que la solicitud se radicó en la forma inadecuada por cuanto debió radicarse en el PAC. Sin embargo, tal argumento no es de recibo, pues conforme la información presentada en la5 Exp. N°. 110013336033202100153-01
Accionante: Martha Elena Forero Castro Acción de tutela
página web de Colpensiones1, en el vínculo “sede electrónica”, no se indica en forma clara que la solicitud que la accionante presentó, esto es expediente pensional, formulario de afiliación y copia de la historia laboral, deba ser exclusivamente en forma física en los PAC.
En consecuencia, como Colpensiones no dio respuesta a la solicitud de la accionante se dispondrá el amparo del derecho de petición y se ordenará a Colpensiones que proceda a dar respuesta a la solicitud presentada el 29 de abril de 2021.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la
de 2021.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2021 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, D.C., en su lugar,
“AMPÁRASE el derecho de petición de la señora Martha Elena Forero Castro. En consecuencia ORDÉNASE al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones que, a través del funcionario competente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, de respuesta a la petición presentada por la accionante el 29 de abril de 2021, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, y la ponga en su conocimiento.”
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá D.C.
1 https://sede.colpensiones.gov.co/publicaciones/294/nuestros-servicios-electronicos/6 Exp. N°. 110013336033202100153-01
Accionante: Martha Elena Forero Castro Acción de tutela
CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa
Accionante: Martha Elena Forero Castro Acción de tutela
CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firma electrónica
ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Magistrada (e)
Firma electrónica
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Firma electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
OAGR
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.