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TA CUN - 11001-33-36-033-2021-00161-01-(09-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-033-2021-00161-01-(09-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Registraduría Nacional del Estado Civil / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, PETICIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARÓ LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – El presente asunto carece actualmente de objeto, pues el marco fáctico que sustentaba la solicitud de amparo ya no subsiste; recordemos q ue la misma Corte Constitucional ha reiterado que el derecho de petición se rige por unas reglas y elementos de aplicación, dentro de ellas que la respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, como lo pretende vía de impugnación la parte actora.

Problema jurídico: ¿Establecer si en este caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado; en razón a que los derechos de petición elevado por la señora a la RNEC, fue resuelto por la entidad, tal y como lo expuso el a quo; o si, por el contrario, persiste una vulneración frente al d erecho fundamental de petición?

Extracto: “(…) De la revisión del documento denominado CETIL de 19 de enero de 2021, encuentra esta Colegiatura que los tiempos contenidos en los literales a,b,c y d anteriormente indicado s, es decir aquellos que refieren a los siguientes lapsos; 4 de febrero a 30 de abril, 6 de mayo a 30 de julio, 12 de agosto a 31 de octubre y 2 de diciembre a 31 del mismo mes, todo dentro de la anualidad de 1991, no se encuentran ahí referidos, como quie ra que esta hace expresa mención a los tiempos servidos por la accionante en los años 1993, 1994 y 1995, así como a

no se encuentran ahí referidos, como quie ra que esta hace expresa mención a los tiempos servidos por la accionante en los años 1993, 1994 y 1995, así como a los factores salariales causó la parte actora en dichos años. (…) Diferente escenario se predica del contenido del documento CETIL de 23 de jun io de 2021, el cual respecto de la señora (…) se certificaron los siguientes tiempos a cargo de la RNEC: 7 de enero a 31 de julio de 1992 y de 1 de septiembre de 1992 al 11 de enero de 1993, acompañado de los factores salariales devengados para los años 1992 y 1993. (…) La certificación en comento contiene a renglón seguido un recuadro denominado “Información válida únicamente cuando la prestación se financie con bono pensional Tipo A2,B, C1,E2 ”, otro de “funcionario competente para certificar salarios”, “certificación” y “notas adicionales”, los cuales no refieren información alguna sobre los periodos respecto de los cuales la parte actora descansa su impugnación. (…) Conviene traer a colación lo señalado por el Decreto 1833 de 10 de noviembre de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, donde en su artículo 2.2.9.2.2.3 “Definiciones” señala como entidad certificadora “Entidad pública o privada obligada a expedir la certificación de tiempos laborados o cotizados y salarios con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales y para el financiamiento de las mismas ” y respecto del formulario único electrónico de certificación de tiempos laborados indicó que es “el Formato Electrónico que se habilitará en el Sistema de Certificación Electrónica de

prestaciones pensionales y para el financiamiento de las mismas ” y respecto del formulario único electrónico de certificación de tiempos laborados indicó que es “el Formato Electrónico que se habilitará en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), para la expedición de las certificaciones laborales y contendrá toda la información relacionada con los tiempos laborados o cotizados y salarios con destino al reconocimiento de prestaciones pensiónales y para el financiamiento de las mismas ”. ( …) De lo anterior se concluye que la certificación electrónica de tiempos laborados debe contener toda la información que respecto de una persona se tenga sobre la prestación de sus servicios, obligación que se vio debidamente observada de las certificaciones CETIL remitidas a la parte accionante, aspecto este que garantiza entonces la protección del núcleo esencial de petición. ( …) Recuérdese que el deber de amparo de esta garantía fundamental que le asiste al juez constitucional no cobija el sentido de la respuesta, como quiera que ello invade la órbita que le es propia, por lo que si la parte actora considera que se deben realizar modificaciones relacionadas con la información ahí certificada, ello excede el marco de protección solicitada por el actor en el escenario judicial y la inconformidad planteada en la impugnación, los cuales se recuerda gravitan en torno a la protección de la garantía fundamental de petición del cual no se evidencia trasgresión alguna en tanto la entidad accionada remitió elcertificado cetil correspondiente, así como la copia de los documentos que dan cuenta de su vinculación. ( …) Por lo demás, conviene recordar que en el transcurso de la primera instancia del proceso de la referencia, la entidad accionada allegó comprobante de envío de respuesta calendada el día 23 de junio

cuenta de su vinculación. ( …) Por lo demás, conviene recordar que en el transcurso de la primera instancia del proceso de la referencia, la entidad accionada allegó comprobante de envío de respuesta calendada el día 23 de junio de 2021, a la dirección electrónica ( …) señalada en la petición. ( …) Visto lo anterior, la Subsección observa que los hechos constitutivos de la presunta trasgresión ius fundamental que alega el tutelante, en efecto fueron superados en virtud de la expedición de la respuesta de 23 de junio de 2 021 emitida en el transcurso de la acción de la referencia, como quiera que le fueron remitidos los actos administrativos que dan cuenta de su vinculación, así como de la certificación CETIL solicitada. En ese entendido, así como lo sostuvo el a-quo, el presente asunto carece actualmente de objeto, pues el marco fáctico que sustentaba la solicitud de amparo ya no subsiste; recordemos q ue la misma Corte Constitucional ( …) ha reiterado que el derecho de petición se rige por unas reglas y elementos de aplicación, dentro de ellas que la respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, como lo pretende vía de impugnación la parte actora. ( …) Como consecuencia de lo expuesto, y por encontrarse comprobada la existencia de un hecho superado respecto de las pretensiones del libelo de acción, la Sala confirmará en su integridad el fallo de primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-012 de 1992; C-951 de 2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-012 de 1992; C-951 de 2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-36-033-2021-00161-01

Accionante: GLORIA STELLA REY CIFUENTES

Accionado: REGISTRADURÌA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN

Controversia: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO,

PETICIÓN.

Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia de 28 de junio de 2021 1, proferida por el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en tanto declaró la carencia de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

La señora Gloria Stella Rey Cifuentes, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción

proferida por el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en tanto declaró la carencia de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

La señora Gloria Stella Rey Cifuentes, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo a sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y de petición ; prerrogativas que considera vulneradas por la Registraduría Nacional del Estado Civil [en adelante RNEC], en tanto la accionada no ha emitido los certificados CETIL solicitados en diciembre de 2020 y mayo de 2021 . Así mismo dirigió la acción en comento contra Colpensiones.

1.1 Hechos y pretensiones

Señaló como hechos constitutivos de sus pretensiones, los siguientes:

1.- La accionante afirmó haber prestado sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil como supernumeraria en el municipio de Fusagasugá durante los siguientes periodos:

  • 4 de febrero al 30 de abril de 1991. • 6 de mayo al 30 de julio de 1991. • 12 de agosto al 31 de octubre de 1991.

1 Documento 10 del expediente digital.2 Rad. 11001 33 36 033 2021 00161 01

Demandante: Gloria Stella Rey Cifuentes

  • 2 al 31 de diciembre de 1991. • 7 de enero al 31 de julio de 1992. • 1 de septiembre de 1992 al 31 de enero de 1993. • 12 de enero al 30 de abril de 1993. • 25 de mayo al 31 de agosto de 1993.
  • 1 de septiembre de 1992 al 31 de enero de 1993. • 12 de enero al 30 de abril de 1993. • 25 de mayo al 31 de agosto de 1993. • 1 de septiembre al 24 de noviembre de 1993. • 29 de noviembre al 31 de diciembre de 1993. • 3 de enero al 31 de marzo de 1994. • 4 de abril al 30 de junio de 1994. • 26 de julio al 31 de agosto de 1994. • 1 de septiembre al 2 de octubre de 1994. • 3 de octubre al 31 de diciembre de 1994. • 17 de julio al 31 de julio de 1995.

2.- Sostuvo que con el fin de actualizar su historia laboral en Colpensiones, con miras a obtener su pensión de vejez solicitó a la accionada en su delegación de Cundinamarca, la expedición de los respectivos certificados laborales.

3.- Señaló que una vez recibida la información requerida, y presentada a Colpensiones, esta última entidad advirtió inconsistencias presentadas en el formulario 1 - Certificado de información laboral, razón por la cual solicitó a la entidad accionada su corrección con fundamento en las indicaciones impartidas por la administradora en comento.

4.- Adujo que la entidad accionada, por medio de oficio de 24 de mayo de 2019, negó la corrección solicitada, para lo cual puso de presente que los supernumerarios no tienen derecho al reconocimiento de prestaciones sociales por ser un cargo e minentemente transitorio, y por tanto, en cumplimiento del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, la

corrección solicitada, para lo cual puso de presente que los supernumerarios no tienen derecho al reconocimiento de prestaciones sociales por ser un cargo e minentemente transitorio, y por tanto, en cumplimiento del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, la Registraduría no efectuó aportes a prestaciones sociales, por lo que los campos 32 y 33.1 filas 1, 2, 3 y 4 del Formato 1 solicitados para corrección por parte de COLPENSIONES, “no contienen ningún dato en tanto no se descontó para seguridad social2”.

5.- Manifestó que el 30 de diciembre de 2020 solicitó al extremo pasivo del presente proceso, los actos administrativos y órdenes de prestación de servicios mediante los cuales fue nombrada.

6.- Indicó que la accionada remitió el 7 de enero oficio en el que le manifestó que se harían las verificaciones correspondientes para la contestación.

7.- Señaló que en el mes de mayo de 2021 solicitó los certificados CETIL correspondientes.

8.- Afirma que a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

Como pretensiones expuso las siguientes:

PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer los derechos fundamentales mencionados, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar a la

2 Documento 3 del expediente digital.3 Rad. 11001 33 36 033 2021 00161 01

Demandante: Gloria Stella Rey Cifuentes

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el derecho de petición, proporcionando los

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el derecho de petición, proporcionando los certificados CETIL correspondientes con la información relevante para la contabilización de las semanas ante COLPENSIONES, y las órdenes de servicio mediante las cuales fui nombrada en el cargo.

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar se ampare el derecho fundamental a la Seguridad Social y todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mis derechos fundamentales que están siendo vulnerados.

1.2 Contestaciones.

1.2.1 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones3.

La Administradora en comento afirmó que a la fecha no se evidencia que la parte actora hubiese aportado la información corregida, por lo cual no es posible continuar con el trámite, por lo cual solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción.

1.2.2 Registraduría Nacional del Estado Civil4.

En respuesta a la acción presentada, la entidad accionada informó que por medio de oficio remitido en el trámite de la acción de tutela se dio respuesta a la accionante y que para tal fin le remitió la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL núm. 202101899999040914520005 de 19 de enero de 2021, en anexo 3 y los actos administrativos y relación de pagos de su vinculación en anexo 4, por lo que solicita se declare la carencia de objeto por hecho superado.

202101899999040914520005 de 19 de enero de 2021, en anexo 3 y los actos administrativos y relación de pagos de su vinculación en anexo 4, por lo que solicita se declare la carencia de objeto por hecho superado.

1.3 Sentencia de primera instancia.

El Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 20215, resolvió declarar la carencia de objeto por hecho superado.

Como problema jurídico del expediente de la referencia, señaló que este se circunscribe a determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos deprecados por la accionante, al no dar respuesta a las peticiones de 31 de diciembre de 2020 y 25 de m ayo de 2021, relacionadas con los certificados CETIL correspondientes con la información relevante para la contabilización de las semanas ante Colpensiones, y las órdenes de servicio mediante las cuales fue nombrada la actora.

Previo estudio de las garantías que la actora considera vulneradas, esto es, petición, debido proceso y seguridad social, el a-quo encontró debidamente acreditado que la accionante radicó derechos de petición enviados a la RNEC el 31 de diciembre de 2020 y 25 de mayo de 2021, de los cuales aportó su respectiva constancia de radicación.

Advirtió que a la fecha de presentación de la acción de amparo, la RNEC no había dad o

3 Documento 6 del expediente digital. 4 Documento 8 del expediente digital. 5 Documento 10 del expediente digital.4 Rad. 11001 33 36 033 2021 00161 01

Demandante: Gloria Stella Rey Cifuentes

3 Documento 6 del expediente digital. 4 Documento 8 del expediente digital. 5 Documento 10 del expediente digital.4 Rad. 11001 33 36 033 2021 00161 01

Demandante: Gloria Stella Rey Cifuentes

respuesta a las peticiones, superando ampliamente el término para p roporcionar una respuesta, sin embargo la entidad accionada señaló que mediante correo electrónico de fecha 23 de junio de 2021, suministró respuesta a las solicitudes elevadas por la seño ra Rey Cifuentes, la cual fue enviada al correo electrónico gloriarey62@gmail.com, dirección que coincide con la suministrada en el escrito inicial de tutela, por lo que encontró configurada la carencia de objeto por hecho superado.

En lo que toca a Colpensiones, sostuvo que no se evidencia vulneración alguna de las garantías de la accionante, por lo que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción.

1.5 La impugnación.

El accionante, inconforme con lo decidido, impugnó el fallo de primera instancia6, y precisó que la respuesta emitida por la RNEC no abarcó todos los puntos de la solicitud “toda vez que, revisados los formatos CETIL y Actas de Posesión remitidas y al compararlas, se encuentra que dichos formatos no certifican todos los tiempos laborados por (mi) en la entidad”.

Acto seguido el accionante, en su escrito de impugnación, procedió, a identificar los 4 puntos

de inconformidad respecto de la respuesta dada por la entidad accionada, y sobre la cual el aquo entendió la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, así:

“1. La Resolución 0017 del 30 de enero de 1991, certifica vinculación entre el 4 de febrero al 30 de abril de 1991, sin embargo, dicho periodo no se encuentra e n los formatos CETIL.

2. La Resolución 0195 del 25 de abril de 1991, certifica vinculación entre el 6 de mayo al 30 de julio de 1991, sin embargo, dicho periodo no se encuentra en los formatos

CETIL.

3. La Resolución 2972 del 9 de agosto de 1991, certifica vinculación en tre el 12 de agosto al 31 de octubre de 1991, sin embargo, dicho periodo no se encuentra en los formatos CETIL.

4. La Resolución 4595 del 29 de noviembre de 1991, certifica vinculación en el mes de diciembre de 1991 hasta el día 31 pero no identifica fecha de inicio de la vinculación; sin embargo, dicho periodo no se encuentra en los formatos CETIL”.

Por lo que el actor solicitó en su impugnación:

“PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer los derechos fundamentales mencionados, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, proceda a resolver de manera completa lo solicitado de fondo en el Derecho de Petición, proporcionando los Certificados CETIL correspondientes con los tiempos laborados en los años 1991 y 1992 que aún no han sido certificados, para la contabilización de las semanas ante COLPENSIONES, y las

fondo en el Derecho de Petición, proporcionando los Certificados CETIL correspondientes con los tiempos laborados en los años 1991 y 1992 que aún no han sido certificados, para la contabilización de las semanas ante COLPENSIONES, y las Ordenes de Servicio mediante las cuales fui nombrada en el cargo”.

Advirtió que si bien es cierto las actas de posesión suministradas dan cuenta de su vinculación con la RNEC durante los años 1991 y 1992, los formatos CETIL no incluyeron dichos periodos en la certificación.

2 CONSIDERACIONES DE LA SALA

6 Documento 12 del expediente digital.5 Rad. 11001 33 36 033 2021 00161 01

Demandante: Gloria Stella Rey Cifuentes

2.1 Problema jurídico

En los términos de la impugnación interpuesta, corresponde a esta Sala establecer si en este caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado; en razón a que los derechos de petición elevado por la señora Rey Cifuentes a la RNEC, fue resuelto por la entidad, tal y como lo expuso el a quo; o si, por el contrario, persiste una vulneración frente al derecho fundamental de petición.

2.2. De la acción de tutela. – Test de procedencia.

De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista,

fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable7.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:

2.2.1. Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Rey Cifuentes.

2.2.2. Legitimación por activa: la accionante funge como titular del derecho que alega vulnerado, e interpuso la acción de tutela directamente.

una hipotética vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Rey Cifuentes.

2.2.2. Legitimación por activa: la accionante funge como titular del derecho que alega vulnerado, e interpuso la acción de tutela directamente.

2.2.3. Legitimación por pasiva: la RNEC es la entidad encargada de atender las peticiones elevadas, en virtud de la vinculación de la accionante para con esta.

2.2.4. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el periodo que transcurrió entre la fecha en la cual fueron radicadas las solicitudes (31 de diciembre de 2020 y 25 de mayo de 2021) y la presentación de la tute la ( 21 de junio de 2021 ), aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.

7 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.6 Rad. 11001 33 36 033 2021 00161 01

Demandante: Gloria Stella Rey Cifuentes

2.3.1. Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es patente que la presunta afectada no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho fundamental de petición invocado.

Visto lo anterior, y una vez establecida la procedencia de la presente acción, la Sala abordará el estudio de fondo de la impugnación bajo estudio

3. Del derecho fundamental de petición y la declaratoria de hecho superado.

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o

3. Del derecho fundamental de petición y la declaratoria de hecho superado.

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, prerrogativa de aplicación inmediata que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, es “uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particul armente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2º. Constitución Política)”8.

Las condiciones y garantías de ejercicio del derecho fundamental de petición fueron establecidas por la Ley 1755 de junio 30 de 2015, norma estatutaria que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 y, que, respecto de su objeto y modalidades, señaló los siguientes aspectos:

(i) Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. (ii) A través del derecho fundamental de petición, entre otros, es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (iii) El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor (cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación).

Asimismo, en sentencia C -951 de 2014, la Corte Constitucional recordó que su jurisprudencia “ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sea considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido

8 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, citada en: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.7

8 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, citada en: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.7 Rad. 11001 33 36 033 2021 00161 01

Demandante: Gloria Stella Rey Cifuentes

y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”9.

A partir de lo anterior, la Sala concluye que la satisfacción adecuada del derecho fundamental de petición solo ocurre cuando se encuentran satisfechos los elementos integrantes de su núcleo esencial, esto es, cuando el peticionario obtiene por parte de las autoridades una respuesta: i. Pronta, sin exceder el término legal máximo, ii. De fondo, de tal manera que sea clara, precisa, congruente y consecuente, y iii. Que le fue debidamente notificada.

Por otra parte, en lo que concierne al término de respuesta legal, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, establece el lapso en que debe resolverse el derecho de petición. Esta normatividad señala que, una vez recibida la solicitud, esta debe responderse dentro de los siguientes términos: (i) por regla general, dentro de los 15 días hábiles siguientes; (ii) cuando se trate de una solicitud de documentos o información, debe ser absuelta en un plazo de 10 días hábiles y; (iii) en los casos que se presente una consulta a una autoridad relacionada con las materias a su cargo, la respuesta debe darse en 30 días.

Los términos señalados son perentorios y preclusivos. No obstante, en caso de que la petición

consulta a una autoridad relacionada con las materias a su cargo, la respuesta debe darse en 30 días.

Los términos señalados son perentorios y preclusivos. No obstante, en caso de que la petición no se resuelva en el tiempo establecido en la ley, la administración está obligada a informar al peticionario sobre los motivos por los cuales no es posible atenderla y el término estimado en que la absolverá. En todo caso la respuesta no puede tardarse más del doble del tiempo inicialmente previsto10.

Ahora bien, para conjurar la grave calamidad pública por causa del Covid -19, el gobierno nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamentación y en aras de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecutivo profirió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

La normatividad en cita amplió los términos originalmente establecidos en la Ley 1437 de 2011, artículo 14, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria. Al respecto, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria desde el 30 de mayo de 202011 y la prorrogó mediante la resolución 738 de 2021, hasta el 31 de agosto de esta anualidad.

Claramente, el Decreto 491 de 2020, artículo 512 dispone que, por regla general, toda petición

202011 y la prorrogó mediante la resolución 738 de 2021, hasta el 31 de agosto de esta anualidad.

Claramente, el Decreto 491 de 2020, artículo 512 dispone que, por regla general, toda petición

9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndose a Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 10 Corte Constitucional

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