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TA CUN - 11001-33-36-033-2021-00179-01-(28-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-033-2021-00179-01-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación: 11001-33-36-033-2021-00179-01

Demandante: JOSÉ GERMAN GALLEGO URREA

Demandado: DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL EJÉRCITO NACIONAL

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: PAGO INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE

CAPACIDAD LABORAL

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 14 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor JOSÉ GERMÁN GALLEGO URREA, por las razones analizadas en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reconocerle personería adjetiva al abogado JOSÉ GERMÁN GALLEGO URREA, de conformidad con las facultades otorgadas en el poder conferido por el señor HEIVER OLRANDO ANGARITA ÁLVAREZ; entre ellas las de solicitar y recibir el pago del monto total de la prestación reconocida.

facultades otorgadas en el poder conferido por el señor HEIVER OLRANDO ANGARITA ÁLVAREZ; entre ellas las de solicitar y recibir el pago del monto total de la prestación reconocida.

TERCERO: La entidad accionada deberá acreditar ante este despacho el cumplimiento de lo ordenado en el artículo anterior.

CUARTO: Denegar el amparo de los demás derechos fundamentales invocados como vulnerados.

QUINTO: Instar a la accionada DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL para que, en lo sucesivo, se abstenga de vulnerar el derecho al debido proceso; sin que le sea aceptable exigir requisitos o trámites no legalmente previstos para el reconocimiento de la personería jurídica en las actuaciones administrativas adelantadas por el actor.

SEXTO: Atendiendo lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, notifíquese a las partes la presente decisión, por telegrama o por el medio más expedito que asegure su cumplimiento.2

Expediente 11001-33-36-033-2021-00179-01

Actor: José German Gallego Urrea Acción de tutela – Impugnación fallo

SÉPTIMO: En los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991 el presente fallo podrá ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación , en el evento de que no se haga uso de tal recurso, remítase para efectos de su eventual revisión, a la Honorable Corte Constitucional” (mayúscula y negrilla del texto).

I. ANTECEDENTES

haga uso de tal recurso, remítase para efectos de su eventual revisión, a la Honorable Corte Constitucional” (mayúscula y negrilla del texto).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En ejercicio de la acción de tutela el señor José Germán Gallego Urrea demandó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales y fundamentales al trabajo y el debido proceso y que en consecuencia se acceda a las siguientes súplicas:

“PRIMERA: Con el fin de garantizar la protección de mis derechos vulnerados, solicito al honorable Juez se ordene al director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a reconocerle personería jurídica como abogado, acatando la facultad expresa del poderdante para recibir el dinero producto de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, dentro del proceso administrativo que actualmente cursa a favor del señor

HEIVER ORLANDO ANGARITA ÁLVAREZ.

SEGUNDA: Exhortar al Coronel HÉCTOR ALFONSO CANDELARIO GUANEME en calidad de Representante Legal de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, para que en futuras solicitudes presentadas por el accionante, como profesional del derecho, proceda a reconocerle personería dentro los trámites administrativos, conforme las facultade s otorgadas en los poderes que le sean conferidos por los titulares del derecho”.

(mayúscula y negrilla del texto).

2. Hechos

los trámites administrativos, conforme las facultade s otorgadas en los poderes que le sean conferidos por los titulares del derecho”. (mayúscula y negrilla del texto).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. Desde el mes de enero del año 2014 ejerce su profesión de abogado, como profesional independiente, presta asesorías jurídicas al personal uniformado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, con el fin de3

Expediente 11001-33-36-033-2021-00179-01

Actor: José German Gallego Urrea Acción de tutela – Impugnación fallo

reclamar sus derechos laborales, prestacionales y a la seguridad social en sede administrativa o judicial.

  1. El 4 de junio de 2021 radicó ante el director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional poder especial, el cual le fue otorgado por el soldado regular Heiver Orlando Angarita Álvarez, facultándolo para realizar todas las gestiones jurídicas tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral cuando prestó servicio militar obligatorio y con facultad expresa para recibir.
  1. El 15 de junio de la presente anualidad mediante oficio con radicado número 2021367001216621, el director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le reconoció personería jurídica únicamente para el trámite administrativo y negó el reconocimiento de personería para recibir el pago por intermedio de apoderado, desconociendo las facultades expresas en el poder conferido.

Nacional le reconoció personería jurídica únicamente para el trámite administrativo y negó el reconocimiento de personería para recibir el pago por intermedio de apoderado, desconociendo las facultades expresas en el poder conferido.

  1. El argumento expuesto por la entidad demandada para negar el reconocimiento de la personería relativa a la facultad de recibir el pago, se ciñó en que la titularidad de la indemnización se encuentra exclusivamente en el señor Heiver Orlando Angarita Álvarez sin que pueda renunciar a su derecho, cederlo o transarlo, decisión que desconoce el derecho fundamental del debido proceso.

3. Actuación en primer grado

Por auto de 7 de julio de 2021 se admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia, asimismo se vinculó al señor Heiver Orlando Angarita Álvarez.

4. Actuaciones de las autoridades demandadas

4.1 Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional

El director de prestaciones sociales del Ejército Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela frente a la pretensión del reconocimiento de4

Expediente 11001-33-36-033-2021-00179-01

Actor: José German Gallego Urrea Acción de tutela – Impugnación fallo

personería jurídica, para recibir el dinero producto de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, ya que el Decreto 1796 del 2000 estableció el derecho indemnizatorio, con el ánimo de compensar la disminución de la capacidad laboral valorada y calificada al personal de la

disminución de la capacidad laboral, ya que el Decreto 1796 del 2000 estableció el derecho indemnizatorio, con el ánimo de compensar la disminución de la capacidad laboral valorada y calificada al personal de la fuerza, derecho que se encuentra exclusivamente otorgado al titular del derecho, sin que este pueda renunciar, cederlo y/o transarlo.

En ningún momento la dirección de prestaciones sociales del Ejército impide al demandante el libre ejercicio de su profesión como abogado, pues tan solo es un trámite interno que se debe desarrollar en respuesta a una solicitud, que para el caso en particular fue desfavorable a las pretensiones del tutelante, en razón a que no es procedente que a partir de la expedición del concepto No. 001 bajo el radicado No. 2020367009584113 del 28 de octubre de 2020, los dineros que son reconocidos a favor del personal militar (titular del derecho) por indemnización por disminución de la capacidad laboral, sean girados hacia terceros.

En lo concerniente a la presunta violación del debido proceso señaló que cada una de las actuaciones que realizó el actor ante esa oficin a se le brindó respuesta en un sentido positivo o negativo a sus pretensiones, lo que no conlleva a afirmar que por el hecho de ser negativa se esté vulnerando su debido proceso.

4.2 Heiver Orlando Angarita Álvarez (vinculado)

Indicó que doctor Germán Gallego le informó que el director de prestaciones sociales del Ejército Nacional no ha querido reconocerle la personería jurídica para recibir los dineros producto de su indemnización, su apoderado es una persona de su entera conf ianza para la cual le otorgó poder, con la

sociales del Ejército Nacional no ha querido reconocerle la personería jurídica para recibir los dineros producto de su indemnización, su apoderado es una persona de su entera conf ianza para la cual le otorgó poder, con la finalidad de representarlo en todo el trámite de reconocimiento y pago de su junta médica laboral por las lesiones sufridas en actos del servicio.

Por lo anterior, está autorizado para tramitar y recibir el pago de dicha indemnización, ya que sin el acompañamiento jurídico de su abogado el Ejército Nacional no le hubiera reconocido sus derechos.5

Expediente 11001-33-36-033-2021-00179-01

Actor: José German Gallego Urrea Acción de tutela – Impugnación fallo

Finalmente, refirió que el abogado Gallego ganó el caso sin “ darle un peso” y por el contrario, le prestó viáticos para el trámite acordando que cuando pagaran, el cobraba los honorarios por su trabajo y el excedente era de él. Hasta el momento no ha escuchado sino buenas referencias de su abogado, por lo que está altamente agradecido con él.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental del debido proceso al señor José Germán Gallego Urrea, como quiera que la entidad demandada de forma unilateral y sin la observancia de las normas relativas al derecho de postulación, dispuso no tener en cuenta las facultades que fueron expresamente otorgadas por el señor Heiver Angarita a su apoderado.

En consecuencia, ordenó al director de Prestaciones Sociales del Ejército

observancia de las normas relativas al derecho de postulación, dispuso no tener en cuenta las facultades que fueron expresamente otorgadas por el señor Heiver Angarita a su apoderado.

En consecuencia, ordenó al director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procediera a reconocerle personería adjetiva al abogado, de conformidad con las facultades otorgadas en el poder conferido por el señor Heiver Angarita entre ellas las de solicitar y recibir el pago del monto total de la prestación reconocida.

6. Impugnación

La parte demandada impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 21 de julio de 2021.

Como fundamento de la impugnación manifestó que la entidad en ningún momento impidió al actor el ejercicio de su derecho al trabajo como abogado, pues tan solo es un trámite interno de la dirección, que se debe desarrollar en respuesta a una solicitud, para el caso en particular fue desfavorable a las pretensiones del tutelante, en razón a que, no es procedente que a partir de la expedición del concepto No. 001, bajo el radicado No. 2020367009584113 del 28 de octubre de 2020, que dispuso que los dineros reconocidos por indemnización por disminución de la capacidad laboral se cancelan únicamente a favor del personal militar (titular del derecho).6

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Actor: José German Gallego Urrea Acción de tutela – Impugnación fallo

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Actor: José German Gallego Urrea Acción de tutela – Impugnación fallo

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional por la presunta vulneración del derecho al debido proceso del demandante al

2. Caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional por la presunta vulneración del derecho al debido proceso del demandante al no reconocerle personería jurídica para recibir el dinero de la indemnización por disminución de la cap acidad laboral del señor Heiver Orlando Angarita Álvarez.

La entidad demandada en la impugnación indicó que no ha impedido al demandante el ejercicio de su derecho al trabajo como abogado, pues tan solo es un trámite interno de la dirección, que se debe desarrollar en7

Expediente 11001-33-36-033-2021-00179-01

Actor: José German Gallego Urrea Acción de tutela – Impugnación fallo

respuesta a una solicitud, para el caso en particular fue desfavorable a las pretensiones del tutelante, en razón a que, no es procedente que a partir de la expedición del concepto No. 001, bajo el radicado No. 2020367009584113 del 28 de octubre de 2020, q ue dispuso que los dineros reconocidos por indemnización por disminución de la capacidad laboral se cancelan únicamente a favor del personal militar (titular del derecho).

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:

  1. Desde el contenido del artículo 29 de la Constitución Política y de la jurisprudencia de la Corte Con stitucional se define la garantía del debido proceso como un principio inherente al Estado de Derecho que “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como

jurisprudencia de la Corte Con stitucional se define la garantía del debido proceso como un principio inherente al Estado de Derecho que “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad”1 y cuyo alcance está supeditado al deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción2.

  1. En ese contexto la Corte Constitucional3 destacó que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo dentro de las cuales se encuentran las siguientes: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso” .
  1. En el asunto sub examine, se tiene que el 4 de junio de 2021 el actor radicó ante el director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional poder

1 Sentencia C-035 de 2014. 2 Sentencia T-581 de 2004.

  1. En el asunto sub examine, se tiene que el 4 de junio de 2021 el actor radicó ante el director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional poder

1 Sentencia C-035 de 2014. 2 Sentencia T-581 de 2004. 3 Sentencia T-010 de 2017.8

Expediente 11001-33-36-033-2021-00179-01

Actor: José German Gallego Urrea Acción de tutela – Impugnación fallo

especial, el cual le fue otorgado por el soldado regular Heiver Orlando Angarita Álvarez, facultándolo para realizar todas las gestiones jurídicas tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral cuando prestó servicio militar obligatorio y con facultad expresa para recibir.

  1. El 15 de junio de la presente anualidad mediante oficio con radicado número 2021367001216621, el director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le reconoció personería jurídica únicamente para el trámite administrativo y negó el reconocimiento de la personería para recibir el pago por intermedio de apoderado.
  1. Ahora bien, respecto del pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral es preciso y pertinente indicar que el Decreto 1796 de 20004, previó el derecho al reconocimiento y p ago de una indemnización como compensación de la disminución de la capacidad laboral valorada y calificada al personal de las fuerzas militares.
  1. El Decreto 2674 de 2012, en lo concerniente al pago de la prestación económica dispuso lo siguiente: “el pago se efectuaría únicamente al beneficiario y a la cuenta Bancaria registrados por el medio de la cual se
  1. El Decreto 2674 de 2012, en lo concerniente al pago de la prestación económica dispuso lo siguiente: “el pago se efectuaría únicamente al beneficiario y a la cuenta Bancaria registrados por el medio de la cual se afectan las apropiaciones presupuestales”; y el artículo 18 de la Circular Externa número 043 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito

Público, precisó lo siguiente:

“Registro de cuentas bancarias de beneficiarios. Las entidades deberán registrar previamente en el SIIF Nación, la cuenta bancaria a través de la cual efectuará el pago de las obligaciones reconocidas a favor de cada beneficiario.

Para el registro de las cuentas bancarias el beneficiario deberá informar por escrito el número de la misma y anexar una certificación de la entidad bancaria en la que conste que es el cuentahabiente, su identificación, el número, el tipo de cuenta y si a la fecha está activa. Es te documento será parte integral del acto administrativo que afecte las apropiaciones presupuestales (…)”.

4 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.9

Expediente 11001-33-36-033-2021-00179-01

Actor: José German Gallego Urrea

anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.9

Expediente 11001-33-36-033-2021-00179-01

Actor: José German Gallego Urrea Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. Las normas en cita prevén el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral al beneficiario o titular del derecho, empero en el asunto sub examine, no se puede desconocer que el señor Heiver Orlando Angarita Álvarez otorgó poder especial al abogado José German Gallego Urrea y lo facultó de formar expresa para solicitar y recibir el monto total de la prestación reconocida, lo cual no implica traslado de la titularidad del derecho sino la autorización de ejercerlo a nombre del poderdante.
  1. El artículo 74 del Código General del Proceso en lo concerniente al

derecho de postulación dispuso lo siguiente:

“Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.

El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.

Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida

auténticas.

Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.

Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.

Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”.

  1. Por su parte, La Corte Constitucional5 en punto del traslado de la titularidad del derecho de defensa dispuso lo siguiente:

“(…) De esta forma, cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre.

5 Sentencia C-383 de 2005.10

Expediente 11001-33-36-033-2021-00179-01

Actor: José German Gallego Urrea Acción de tutela – Impugnación fallo

Es evidente, en consecuencia, que el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus

Es evidente, en consecuencia, que el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas. Queda claro que el derecho de defensa es un derecho subjetivo fundamental, como tal inalienable e irrenunciable, previsto en la Constitución Política como una garantía constitucional y que la defensa en juicio es una de sus manifestaciones más importantes, de ahí que no pueda entenderse que tal garantía se satisface y concluye con la designación de un profesional del derecho para ser representado en juicio (…)”. (se resalta).

  1. En ese orden, como el señor Heiver Orlando Angarita Álvarez otorgó poder especial al abogado José German Gallego Urrea y lo facultó de formar expresa para recibir el monto total de la prestación reconocida, la entidad demandada al desconocer las normas relativas al derecho de postulación y negarle al profesional del derec ho las facultades expresamente otorgadas transgrede el derecho fundamental del debido proceso del tutelante, por lo que hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia.

Desde luego, le corresponde dentro del marco de sus obligaciones profesionales com o abogado, remitir copia a la entidad accionada de los documentos en los que conste el abono en cuenta de los dineros o del porcentaje que le corresponde al soldado que le ha confiado su gestión profesional, en consecuencia se adicionará un ordinal a la pa rte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el sentido, de instar al abogado José German Gallego Urrea para que en el término de 48 horas siguientes a la fecha en que reciba el pago, rinda un informe sobre la entrega del dinero que

la sentencia de primera instancia en el sentido, de instar al abogado José German Gallego Urrea para que en el término de 48 horas siguientes a la fecha en que reciba el pago, rinda un informe sobre la entrega del dinero que le corresponde al señor Heiver Orlando Angarita Álvarez, actuación que deberá acreditar ante el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1º) Confírmase la sentencia 14 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.11

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Actor: José German Gallego Urrea Acción de tutela – Impugnación fallo

2º) Adiciónase a la parte resolutiva del fallo de 17 de agosto de 2021 el siguiente ordinal:

“OCTAVO. Ínstese al abogado José German Gallego Urrea para que en el término de 48 horas siguientes a la fecha en que reciba el pago, rinda un informe sobre la entrega del dinero que le corresponde al señor Heiver Orlando Angarita Álvarez, actuación que deberá acreditar ante el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá”.

3°) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada.

Álvarez, actuación que deberá acreditar ante el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá”.

3°) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada.

4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

5º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada (E)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

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