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TA CUN - 11001-33-36-033-2021-00197-01-(06-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-033-2021-00197-01-(06-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA

SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA D IGNA, IGUALDAD, “LIBERTAD DEL COTIZANTE DE CONTI NUAR COTIZANDO HASTA CUMPLIR EL REQUISITO” Y A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD PRIVADA – En el momento en el cual la demandante considere haber completado las semanas necesarias de cotización para pensión podrá acudir al juez ordinario para que verifique si le asiste o no el derecho que prete nde quede protegido desde ya a través de este medio; sin embargo, se evidencia que en la actualidad la tutelante cuenta con unas decisiones que mantienen protegido su derecho al mínimo vital y garantizado su der echo a la seguridad social / DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN – Habida c uenta que no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por la norma y la jurisprudencia, así como tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de forma que, no se logra acredit ar en el proceso el estado de indefensión que pueda hacer procedente la acción, así sea de manera transitoria.

Problema jurídico: Establecer, si: i) ¿Es procedente la acci ón de tutela para ventilar la controversia pensional acaecida en torno a la señora (…)? Y de ser afirmativa la respuesta a este interrogante, ii) ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante al expedir el acto administrativo que d ispone el pago de la indemnización sustitutiva, y al presuntamente no permitir que la accionante continúe cotizando al sistema de seguridad social en pensiones o si por

fundamentales de la accionante al expedir el acto administrativo que d ispone el pago de la indemnización sustitutiva, y al presuntamente no permitir que la accionante continúe cotizando al sistema de seguridad social en pensiones o si por el contrari o, como lo esti mó el juzgado de primera instancia, se debe negar el amparo pretendido?

Extracto: “(…) En virtud de lo dispuesto en esta norma, la tutela solo pu ede invocarse cuando no exista otro medio de defensa judicial, o q ue existiendo, éste no sea eficaz para la protección de los derechos que se pretenden salvaguardar y así evitar un perjuicio irremediable. Aunado a ello, se deberá apreciar en cada caso concreto su eficacia, atendien do las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…) en el caso que nos ocupa aprecia la Sala que la parte actora cuenta con las acciones legal es ante la jurisdicción ordinaria en donde podrá ventilar la controversia acaecida en torno a la pensión que pretende obtener . (…) pese a la existencia de otro mecanismo de defensa, la Cor te Constitucional ha estableci do que, además de ello s e debe n apreciar las especiales condiciones del accionante para determinar la eficacia del mismo en el caso concreto, por tal motivo, al estudiar las pruebas aportadas al plenario se pudo evidenciar los siguiente (…) La Señora (…) nació el tres (3) de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), según se constata c on su documento de identificación 9, por lo cual actualmente cuenta con 73 años de edad, no obstante, se precisa que el solo hecho

(1948), según se constata c on su documento de identificación 9, por lo cual actualmente cuenta con 73 años de edad, no obstante, se precisa que el solo hecho de pertenecer a la tercera edad, no hace procedente la acción de tutela 10; en términos de la Corte (…) Así las cosas, pese a que a la actora cuenta con 73 años de edad manifiesta ser una persona en condiciones de salud optimas pues indica que puede trabajar aun por los años que le falt an para completar sus cotizaciones a pensión, y así mismo afirmó que cuenta con capacidad económica para sufragar los aportes pensionales requeridos. Por lo anterior, no se puede concluir que se esté frente a un sujeto de especial protección constitucio nal que requiera la intervención urgente del juez de tutela. (…) De igual forma, se observa que aquí lo pretendido es que se permita continuar con las cotizaciones al sistema pensional; no obstante, la demandante tiene a su favor la indemnización sustitutiva que fue reconocida a través de acto administrativo SUB 204205 de fecha veinticuatro (24) d e septiembre de dos mil veinte (2020) (…) por valor de 41.197.685 mcte, además indicó que es propietaria de un almacén de ropa, el cual le aporta ingresos, que incluso le permiten continuar pagando l os aportes a pensión requeridos, en esa medida, no se verifica en el expediente la vulneración o amenaza del mínimo vital que haga procedente la acción. (…) Se observa igualmente que la demandante recurrió la decisión por medio de la cual la entidadaccionada dispuso el pago de la indemnización sustitutiva, dicho recurso fue

o amenaza del mínimo vital que haga procedente la acción. (…) Se observa igualmente que la demandante recurrió la decisión por medio de la cual la entidadaccionada dispuso el pago de la indemnización sustitutiva, dicho recurso fue desatado por la entidad mediante Resolución SUB 257649 de veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte ( 2020), y noti ficado por correo electr ónico según constancia emitida por la entidad accionada (…) la decisión de la entidad fue la de no acceder a la solicitud de revocatoria del acto contenido en la Resolución S UB 204205 de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020 ), teniendo en cuenta que la decisión fue expedida en cumplimiento de un fallo judicial. (…) En ese sentido, se tiene que la demandante agotó la vía judicial con el fin de obtener el reconocimiento pensio nal o la indemnización sustitutiva, pero al no encontrarse conforme con el cumplimiento de la decisión judicial que ordenó el reconocimiento pensional interpuso recurso; no obstante, el solo agotamiento de estás vías, en sí mismo no hace procedente el amparo constitucional, más si se tiene en cuenta que en dentro del proceso ordinario la parte actora buscó obtener la indemnización que hoy rechaza. (…) Finalmente, cabe destacar que al plenar io no se allegó medio probatorio alguno que permita concluir que los medios ordinarios sean ineficaces para conseguir el fin pretendido, ello teniendo de presente que, a la parte actora le restan aproximadamente tres (3) años de cotizaciones para obtener el derecho a pensión que presume vulnerado por la entidad con la expedición del acto que orde nó el pago de la indem nización sustitutiva, por lo cual es plausible

parte actora le restan aproximadamente tres (3) años de cotizaciones para obtener el derecho a pensión que presume vulnerado por la entidad con la expedición del acto que orde nó el pago de la indem nización sustitutiva, por lo cual es plausible arribar a la conclusión de que la acción no es procedente para solucionar la controversia plateada, pues no es imperativa la intervención del juez constitucional. (…) Aunado a lo anterior, es menester destacar que la Corte Constitucional ha establecido que el hecho de haber percibido una indemnización sustitutiva no priva del derecho al afilia do de obtener una pensión de vejez o invalid ez pues dichas prestaciones no son incompatibles, en tanto la entidad tiene la capacidad de hacer los descuentos respectivos dado el caso (…) Frente a este particular, se observa que la demandante en su escrito de tutela afirma haber continuado aportando a seguridad social, sin que la entidad accionada se lo haya impedido, motivo más que suficiente para concluir q ue en el asunto no se ha pues to en peligro derecho fundamental alguno, que haga necesaria la intervención del juez de tutela. (…) Además, se precisa que en el momento en el cual la demandante considere haber completado las se manas necesarias de cotización para pensión podrá acudir al juez ordinario para que verifique si le asiste o no el derecho que pretende quede protegido desde ya a través de este medio; sin embargo, se evidencia que en la actualidad la tutelante cuenta c on un as decisio nes que mantienen protegido su derecho al mínimo vital y garantizado su derecho a la seguridad social. (…) Con todo lo anterior, se puede concluir que, la acción no

evidencia que en la actualidad la tutelante cuenta c on un as decisio nes que mantienen protegido su derecho al mínimo vital y garantizado su derecho a la seguridad social. (…) Con todo lo anterior, se puede concluir que, la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por la norma y la jurisprudencia, así como tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de forma que, no se logra acreditar en el proceso el estado de indefensión que pueda hacer procedente la acción, así sea de manera transitoria. (…) Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas con antelación, la Sala revocará la sentencia de primera instancia q ue negó el amparo pretendido, para en su lugar declarar l a improcedencia de la acción habida c uenta que no cumple con el requisit o de subsidiariedad exigido por la norma y la jurisprudencia, así como tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de form a que, no se logra acreditar en el proceso el estado de indefensión que pueda hacer procedente la acción, así sea de manera transitoria. (…) Lo anterior, en la medida que no existen pruebas al interior de las diligencias de las que pueda deducirse que la actora tiene vedadas las vías judiciales para obtener lo pretendido, medios que a su vez resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos que estima conculcados, máxime si se tiene en cuenta que la demandante en su escrito de tutela afirma haber continuado aportando a seguridad social, sin que la entidad accionada se lo haya impedido, motivo más que suficiente para concluir q ue en el asunto no se ha puesto en peligro derecho fundamental algu no, que haga necesaria la

haber continuado aportando a seguridad social, sin que la entidad accionada se lo haya impedido, motivo más que suficiente para concluir q ue en el asunto no se ha puesto en peligro derecho fundamental algu no, que haga necesaria la intervención del juez de tutela. (…) Además, es menester precisar q ue en el momento en el c ual la demandante considere haber completado las semanasnecesarias de cotización para pensión podrá acudir al juez ordinario para que verifique si le asiste o no el derecho que prete nde quede protegido desde ya a través de este medio; sin embargo, se evidencia que en la actualidad l a tutelante cuenta c on un as decisio nes que mantienen protegido su derecho al mínimo vital y garantizado su derecho a la seguridad social. (…) La Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día veintinueve (29) de julio de dos m il veintiuno (2021), mediante la cual negó el amparo invocado parte actora. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia T-337, Ago. 21/2018; T-225, Jul. 7/2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-36-033-2021-00197 01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Zoila Sotelo Angulo Accionada: Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo deprecado por la parte actora.

2. ANTECEDENTES

La señora Zoila Sotelo Angulo Gutiérrez actuando en nombre propio interpuso acción de tutela1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamental es a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad, “libertad del cotizante de continuar cotizando hasta cumplir el requisito” y a la autonomía de la voluntad privada.

Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene a Colpensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo:

“2.1. Tengan en cuenta las cotizaciones realizadas de forma posterior a la sentencia emitida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito y la Resolución

cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo:

“2.1. Tengan en cuenta las cotizaciones realizadas de forma posterior a la sentencia emitida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito y la Resolución No. 2020_8582952_10-2018_ - SUB 204205 de fecha 24 de septiembre de 2.020 y,

2.2. Se me permita “… seguir cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones, para lograr las semanas requeridas por la ley y de esta manera lograr la pensión por vejez .”, a la cual tengo derecho, lueg o de muchos años de cotizante, ello, como garantía fundamental a la seguridad social, mínimo vital y demás derechos fundamentales invocados.”

3. HECHOS

1 Documento No. 02, índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-36-033-2021-00197 01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Zoila Sotelo Angulo Accionada: Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones

2 Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 La accionante nació el 03 de octubre de 1.948, por lo cual en la actualidad cuenta con 73 años por lo que considera es un sujeto de especial protección constitucional.

3.2 Destacó que, para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con 46 años de edad, por lo cual sostiene ser beneficiaria del régimen de transición que contempla en la referida norma.

3.3 Promovió demanda laboral para el reconocimiento de pensión por vejez, teniendo

edad, por lo cual sostiene ser beneficiaria del régimen de transición que contempla en la referida norma.

3.3 Promovió demanda laboral para el reconocimiento de pensión por vejez, teniendo como pretensión principal el reconocimiento de la prestación, y como subsidiaria, la indemnización sustitutiva, solicitud que fue desatada en primera instancia por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, quien reconoció y falló en su favor el reconocimiento pensional. No obstante, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, mediante fallo del 24 de abril de 2018, revocó la decisión parcialmente, negando la pretensión principal y concediendo la subsidiaria reseñada.

3.4 Por medio de Resolución No. 2020_8582952_10-2018_SUB 204205 de 24 de septiembre de 2020, Colpensiones, en cumplimiento de la decisión referida reconoció a favor de la accionante un pago único por valor de $41.197.685.

3.6 El veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto de cumplimiento, solicitando: “se me permita seguir cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones, para lograr las semanas requeridas por la ley y de esta manera lograr la pensión por vejez.”, Solicitud que a la fecha no ha sido desatada por Colpensiones.

3.7 Destacó que nunca ha manifestado su imposibilidad de seguir cotizando al sistema, contrario a ello sostuvo que cuenta con la capacidad de producir recursos económicos, por lo cual ha indicado su deseo desde siempre de seguir cotizando al sistema, y muestra de

3.7 Destacó que nunca ha manifestado su imposibilidad de seguir cotizando al sistema, contrario a ello sostuvo que cuenta con la capacidad de producir recursos económicos, por lo cual ha indicado su deseo desde siempre de seguir cotizando al sistema, y muestra de ello es el recurso de reposición y en subsidio de apelación en el cual expresó textualmente su voluntad.

3.8 Sostuvo que, como muestra de aceptación, Colpensiones ha seguido recibiendo, posterior a la sentencia y la Resolución No. 2020_8582952_10-2018_ - SUB 204205 de fecha 24 de septiembre de 2020, las cotizaciones mensuales a nombre de la actora, sin ningún problema.

3.9 Insistió en que es una persona con opción de trabajar como independiente ejerciendo la profesión de comerciante persona natural, pues tiene su propio almacén de ropa, y de allí deriva su sustento personal, el cual, por razón de la pandemia actual, es apenas limitado.

3.10 Finalmente, la actora manifestó que es su deseo seguir cotizando al sistema para lograr su pensión y poder tener tranquilidad en los últimos años de vida, por lo cual rechazó la indemnización sustitutiva otorgada por Colpensiones, y .en esa medida se ha abstenido de ir a reclamarla.

2 Documento No. 02, índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-36-033-2021-00197 01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Zoila Sotelo Angulo Accionada: Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones

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4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Zoila Sotelo Angulo Accionada: Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones

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4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)3 ordenó la notificación al presidente de Colpensiones y le requirió un informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, para lo cual le otorgó el término de dos (2) días.

Así mismo, le requirió a la entidad demanda aportar las pruebas documentales solicitadas en el acápite de pruebas del escrito de demanda, esto es, la historia laboral actualizada y el expediente administrativo de la señora Zoila Sotelo Angulo.

De igual forma le solicitó a la accionante aportar las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, descritas en el hecho quinto de la demanda.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA4

Colpensiones dio contestación a la acción de tutela a través de la d irectora de la Dirección de Acciones Constitucionales , quien solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto son abiertamente improcedentes, y considerando que Colpensiones ha obrado conforme a derecho.

Para sostener su argumento, realizó un recuento de la situación acaecida en torno al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, e indicó que la misma se produjo en virtud de proceso ordinario laboral adelantado por la hoy accionante ante el Juzgado 6. ° Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, que culminó con decisión del Tribunal Superior

virtud de proceso ordinario laboral adelantado por la hoy accionante ante el Juzgado 6. ° Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, que culminó con decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).

En ese orden indicó que, conforme a lo ordenado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá la entidad emitió la Resolución 204205 del 24 de septiembre de 2020, ordenando reconocer un pago único por concepto de reconocimiento indemnización sustitutiva de vejez e indexación en favor de la señora Sotelo Angulo Zoila, por valor de $41.197.685.

De igual forma sostuvo que, resolvió la solicitud de revocatoria directa incoada por la parte actora, a través de Resolución SUB 257649 del 27 de noviembre de 2020, por medio de la cual no accedió a la pretensión de la demandante; sin embargo, refirió que dicha actuación no pudo ser notificada en su momento, debido a que la citación para notificación fue devuelta por la oficina de correos 4-72. Por lo anterior, manifestó que Colpensiones ha venido gestionando la petición elevada por la accionante, por lo tanto, no es posible indilgar vulneración alguna por parte de esa administradora.

Aunado a lo anterior, manifestó que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad propio de la procedencia de la misma, toda vez que, la demandante cuenta con el mecanismo ordinario para dilucidar el caso puesto a consideración del juez constitucional, además tampoco se demostró la causación de un perjuicio irremediable.

3 Documento No. 02, índice expediente digital Samai.

con el mecanismo ordinario para dilucidar el caso puesto a consideración del juez constitucional, además tampoco se demostró la causación de un perjuicio irremediable.

3 Documento No. 02, índice expediente digital Samai. 4 Documento No. 02, índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-36-033-2021-00197 01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Zoila Sotelo Angulo Accionada: Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones

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6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del veintinueve (29) de julio del dos mil veintiuno (2021) 5 negó el amparo pretendido por la parte actora.

Luego de hacer un recuento de los hechos probados al interior del expediente, y revisado todo el trámite que surgió desde la presentación de la demanda laboral para obtener el derecho pensional o la indemnización sustitutiva, encontró que el derecho a la libertad de elección que se alega vulnerado, en realidad no lo fue, toda vez que, dentro de la demanda ante la jurisdicción ordinaria, la demandante expresó con claridad su deseo de percibir la pensión de vejez, y de no ser posible la indemnización sustitutiva, lo cual concluyó con la emisión del acto administrativo de cumplimiento de la orden judicial, proferido por Colpensiones a través del cual dispuso el pago de la indemnización sustitutiva.

De igual forma, concluyó que no existe una vulneración al derecho ala seguridad social,

emisión del acto administrativo de cumplimiento de la orden judicial, proferido por Colpensiones a través del cual dispuso el pago de la indemnización sustitutiva.

De igual forma, concluyó que no existe una vulneración al derecho ala seguridad social, toda vez que, verificadas las semanas que tiene cotizadas la accionante, tendría que cotizar durante más de tres años, sin tener certeza de que pueda seguir realizando tales cotizaciones al sistema de seguridad social.

Finalmente destacó que, los derechos invocados vida digna y mínimo vital, no han sido transgredidos por cuanto en la demanda de tutela, la propia accionante afirma que es una persona independiente y tiene como sustentar sus necesidades, siendo capaz de producir recursos económicos que incluso, le alcanza para seguir cotizando al sistema.

7. LA IMPUGNACIÓN

La señora Zoila Sotelo Angulo presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional6, solicitando se revoque, y en su lugar se protejan sus derechos constitucionales.

Al efecto, destacó que no desconoce que su deseo inicial al presentar el proceso ordinario mencionado en el fallo de instancia fue el de obtener la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva; no obstante, al verificar el valor de está ultima tan irrisorio, decidió seguir cotizando al sistema de seguridad social para poder obtener la anhelada pensión de vejez.

Así las cosas, consideró que el juez instancia desconoció que el derecho a la seguridad social constituye un “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a

social constituye un “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”

En esa medida sostuvo que, al tener 73 años y teniendo en cuenta que la faltan otros 3 para llegar a las semanas mínimas, podría tener una vejez más tranquila, poder ver a sus nietos con mayor regularidad y dejar de trabajar en un futuro, cosa que no podrá lograr si

5 Documento No. 02, índice expediente digital Samai. 6 Documento No. 02, índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-36-033-2021-00197 01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Zoila Sotelo Angulo Accionada: Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones

5 se le sigue imponiendo la barrera de la indemnización sustitutiva y que de recibirla, tendría que pagar al abogado el 30%, es decir, aproximadamente 12 millones de pesos, por razón de sus honorarios del proceso laboral, quedándose sin recursos.

Debido a lo expuesto, solicitó se realice un estudio juicioso del derecho a la seguridad social que le ha sido vulnerado, por razón de un fallo judicial que el impide seguir cotizando para alcanzar su pensión de vejez.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante

cotizando para alcanzar su pensión de vejez.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Tres (33 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

8.2 Problemas jurídicos planteados

Corresponde a la Sala establecer, si:

  1. ¿Es procedente la acción de tutela para ventilar la controversia pensional acaecida en torno a la señora Zoila Sotelo Angulo? Y de ser afirmativa la respuesta a este interrogante, ii) ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante al expedir el acto administrativo que dispone el pago de la indemnización sustitutiva , y al presuntamente no permitir que la accionante continúe cotizando al sistema de seguridad social en pensiones o si por el contrario, como lo estimó el juzgado de primera instancia, se debe negar el amparo pretendido?

8.3 Tesis que resuelve el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

Considera que se deben amparar sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad, “libertad del cotizante de continuar cotiza ndo hasta cumplir el requisito” y a la autonomía de la voluntad privada, y en consecuencia, ordenar

mínimo vital, vida digna, igualdad, “libertad del cotizante de continuar cotiza ndo hasta cumplir el requisito” y a la autonomía de la voluntad privada, y en consecuencia, ordenar a Colpensiones tenga en cuenta las cotizaciones realizadas de forma posterior a la sentencia emitida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito y la Resolución No. 2020_8582952_10-2018_ - SUB 204205 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), de igual forma, se le permita seguir cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones, para lograr las semanas requeridas por la ley y de esta manera lograr la pensión por vejez.

8.3.2 Tesis de la parte accionada

Solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno; y que conforme a lo ordenado por el TribunalRadicación: 11001-33-36-033-2021-00197 01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Zoila Sotelo Angulo Accionada: Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones

6 Superior de Distrito Judicial de Bogotá emitió la Resolución 204205 del 24 de septiembre de 2020, ordenando reconocer un pago único por concepto de reconocimiento indemnización sustitutiva de vejez e indexación en favor de la señora Sotelo Angulo Zoila, por valor de $41.197.685.

De igual forma sostuvo que, resolvió la solicitud de revocatoria directa incoada por la parte actora, a través de Resolución SUB 257649 del 27 de noviembre de 2020, por medio

Zoila, por valor de $41.197.685.

De igual forma sostuvo que, resolvió la solicitud de revocatoria directa incoada por la parte actora, a través de Resolución SUB 257649 del 27 de noviembre de 2020, por medio de la cual no accedió a la pretensión de la demandante; sin embargo, refirió que dicha actuación no pudo ser notificada en su momento, debido a que la citación para notificación fue devuelta por la oficina de correos 4-72.

Aunado a lo anterior, manifestó que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad propio de la procedencia de la misma, toda vez que, la demandante cuenta con el mecanismo ordinario para dilucidar el caso puesto a consideración del juez constitucional, además tampoco se demostró la causación de un perjuicio irremediable. .

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Negó el amparo invocado teniendo en cuenta que, el derecho a la libertad de elección que se alega vulnerado, en realidad no lo fue, toda vez que, dentro de la demanda ante la jurisdicción ordinaria, la demandante expresó con claridad su deseo de percibir la pensión de vejez, y de no ser posible la indemnización sustitutiva, lo cual concluyó con la emisión del acto administrativo de cumplimiento de la orden judicial, proferido por Colpensiones a través del cual dispuso el pago de la indemnización sustitutiva.

De igual forma, concluyó que no existe una vulneración al derecho a la seguridad social, toda vez que, verificadas las semanas que tiene cotizadas la accionante, tendría que cotizar durante más de tres años, sin tener certeza de que pueda seguir realizando tales cotizaciones al sistema de seguridad social.

toda vez que, verificadas las semanas que tiene cotizadas la accionante, tendría que cotizar durante más de tres años, sin tener certeza de que pueda seguir realizando tales cotizaciones al sistema de seguridad social.

Finalmente destacó que, los derechos invocados vida digna y mínimo vital, no han sido transgredidos por cuanto en la demanda de tutela, la propia accionante afirma que es una persona independiente y tiene como sustentar sus necesidades, siendo capaz de producir recursos económicos que incluso, le

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