TA CUN - 11001-33-36-033-2021-00204-01-(14-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-033-2021-00204-01-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: DARWING YESID MOSQUERA TORRES ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL EXPEDIENTE: 11001-33-36-033-2021-00204-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación presentada por DARWING YESID MOSQUERA TORRES contra el fallo proferido el 0 3 de agosto de 2021 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió negar por improcedente la acción de tutela incoada.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Contexto de la acción
El señor DARWING YESID MOSQUERA TORRES, interpuso acción de tutela1 contra la Policía Nacional, con la finalidad de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso administrativo.
1.2. Las pretensiones
En cuanto a las anotaciones sustentadas con base al artículo 27 de la Ley 1015 de 2006:
- Se solicita de manera comedida a su Despacho, que teniendo en cuenta los argumentos expuestos, se sirva de amparar el Derecho al Debido Proceso Administrativo de quien suscribe la presente acción de tutela y en consecuencia
2006:
- Se solicita de manera comedida a su Despacho, que teniendo en cuenta los argumentos expuestos, se sirva de amparar el Derecho al Debido Proceso Administrativo de quien suscribe la presente acción de tutela y en consecuencia ordene a la accionada a que en el término de 48 horas se supriman o eliminen las anotaciones escritas del año que tienen como fundamento la aplicación del artículo 27 de la ley 1015 de 2006 inscritas en mi folio de vida.
- Que en consideración a lo anterior, la accionada se abstenga de hacer las mismas anotaciones en el formulario de seguimiento después de la protección consty ttucional a mis derechos al Debido proceso.
1 Ver archivos digitales “02Escrito.pdf”2
Exp: 11001-33-36-033-2021-00204-01
Accionante: Darwing Yesid Mosquera Torres
Accionado: Ministerio De Defensa – Policía Nacional
1.3. Síntesis de los hechos
El señor Darwing Yesid Mosquera Torres ingresó a la Policía Nacional en calidad de patrullero, en donde adujo se ha comportado de manera recta, con disponibilidad de servicio, protección de la vida, honra y bienes, lo que le ha otorgado diversas condecoraciones y felicitaciones.
No obstante, indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 1015 de 2006 le han impuesto múltiples anotaciones escritas en la hoja de vida, lo que a su juicio vulnera su debido proceso administrativo debido a que el artículo prevé la estrategia de encauzamiento de la disciplina policial a través de llamados de atención verbales, medidas pedagógicas como trabajos académicos, o actividades para corregir la disciplina
vulnera su debido proceso administrativo debido a que el artículo prevé la estrategia de encauzamiento de la disciplina policial a través de llamados de atención verbales, medidas pedagógicas como trabajos académicos, o actividades para corregir la disciplina y otras medidas taxativas, pero no permite las anotaciones en el formulario de seguimiento que hace las veces de hoja de vida policial debido a que considera que eso constituye una verdadera sanción disciplinaria sin la presencia de un proceso disciplinario sancionatorio correctivo.
Por último, señaló que agotó el procedimiento ante el CRAET, en el que le manifestaron la imposibilidad de eliminar las anotaciones, por lo que procedió a interponer la presente acción de tutela.
2. CONTESTACIÓN
El 27 de julio de 2021 el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la acción de tutela2 y procedió a notificar a las partes, concediéndole a la entidad accionada el término de dos (2) días para rendir informe relacionado con los hechos y las pretensiones que fundamentaron la acción.
En el auto admisorio el despa cho requirió al accionante para que aportara su cédula de ciudadanía y su carné policial, documento que allegó el 29 de julio de 2021.
2.1 La Policía Metropolitana de Bogotá mediante escrito de contestación aseguró que la entidad cuenta con herramientas para encauzar la disciplina dentro de la institución y así lograr mantener sus altos estándares.
2 Ver archivos digitales “03AutoAdmite.pdf”3
Exp: 11001-33-36-033-2021-00204-01
Accionante: Darwing Yesid Mosquera Torres
así lograr mantener sus altos estándares.
2 Ver archivos digitales “03AutoAdmite.pdf”3
Exp: 11001-33-36-033-2021-00204-01
Accionante: Darwing Yesid Mosquera Torres Accionado: Ministerio De Defensa – Policía Nacional Refirió que la ley 1015 de 2006 artículo 27 estableció la aplicación de dos tipos de medios para encauzar la disciplina, por un lado , los medios preventivos que corrigen el comportamiento de cualquier policía subalterno a través de llamados de atención verbales, acciones pedagógicas o asistencia a cursos de formación ética y por otro lado están los medios correctivos que finalizan en la aplicación o no de sanciones disciplinarias, luego de un trámite interno conforme la ley 734 de 2002.
Afirmó que a través de actos administrativos internos de la Policía Nacional la institución determinó los parámetros para aplicar los medios preventivos y aclaró que las constancias del formulario de seguimiento no constituían en sí mismas una sanción disciplinaria o una recriminación que generare antecedentes disciplinarios.
Agregó que el señor Mosquera respecto de la anotación del 13 de agosto de 2020 realizó el procedimiento interno establecido, según el cual en el año en que se aplican las recomendaciones debe solicitar su modificación ante el CRAET. Sin embargo, manifestó que en comunicación oficial le informaron al accionante que su solicitud no co ntenía medios de prueba que evidenciaran la incorrecta aplicación del medio preventivo.
A su vez negó la afirmación según la cual las anotaciones aparecen en la hoja de vida, debido a que no aparecen, y por tanto , alegó no se vulneraron los derechos
medios de prueba que evidenciaran la incorrecta aplicación del medio preventivo.
A su vez negó la afirmación según la cual las anotaciones aparecen en la hoja de vida, debido a que no aparecen, y por tanto , alegó no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados. Además, reprochó que lo que pretende el actor era eliminar las observaciones relacionadas sin allegar ningún documento que señale o explique su reclamo.
Por último, señaló la improcedencia de la acción de tutela como una tercera insta ncia o una instancia paralela y la inexistencia de perjuicio irremediable.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 03 de agosto de 2021, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió3:
PRIMERO: Negar por improcedente la solicitud de amparo deprecada por el señor DARWING YESID MOSQUERA TORRES, por las razones analizadas en la parte motiva de este proveído.
3 Ver archivos digitales “19.Fallo.pdf”4
Exp: 11001-33-36-033-2021-00204-01
Accionante: Darwing Yesid Mosquera Torres Accionado: Ministerio De Defensa – Policía Nacional El Juzgado de primera instancia se propuso resolver si la Policía Nacional vulneró el derecho al debido proceso del actor. Para dar respuesta se refirió al derecho al debido proceso.
Previo al estudió consideró que no se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior en tanto consideró que el actor invocó la protección de sus derechos
proceso.
Previo al estudió consideró que no se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior en tanto consideró que el actor invocó la protección de sus derechos con ocasión de un proceso administrativo que debía ser agotado al interior de este, aunado a que consideró se había superado ampliamente el térmi no proporcional y racional para la instauración de la acción de amparo.
No obstante, lo anterior, procedió con el análisis del caso en concreto y observó que en la hoja de vida no registraba anotaciones relativas a llamados de atención como tampoco sanción alguna, y que respecto a los registros en el formulario de seguimiento afirmó que estas constituían herramientas para que los funcionarios policiales con mando pudieran registrar la aplicación de los medios preventivos a efectos de encauzar la disciplina de los policías.
Se r efirió al Decreto 1800 de 2006 como la norma que determina las técnicas y procedimientos a efectos de evaluar el desempeño policial del personal uniformado, e hizo referencia a los tipos de reclamo y el término para efectuarlos.
No obstante, constató que solo se presentó reparó frente a una anotación en la que se hizo una reclamación ante la Comité de Recepción, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes (CRAET), la cual fue atendida el 28 de noviembre de 2020 en la que se tomó la decisión de no eliminar el registro al no haberse aportado pruebas que ameritaran la supresión de los registros.
Con base a lo anterior, resolvió “negar por improcedencia” la acción de tutela deprecada por el señor Darwing Yesid Mosquera.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
supresión de los registros.
Con base a lo anterior, resolvió “negar por improcedencia” la acción de tutela deprecada por el señor Darwing Yesid Mosquera.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El señor Darwing Yesid Mosquera Torres presentó impugnación4 del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, al considerar que si había agotado la reclamación interna, cumpliendo su carga procesal, y el juez no tuvo ello en cuenta al dictar el fallo. Además, consideró que se confundieron las anotaciones que tienen como fundamento el artículo 27 de la ley 1015 de 2006, cuya eliminación se pretende, con las
4 Ver archivos digitales “26.Impugnación.pdf”5
Exp: 11001-33-36-033-2021-00204-01
Accionante: Darwing Yesid Mosquera Torres Accionado: Ministerio De Defensa – Policía Nacional anotaciones de desempeño personal contenidas en el decreto 1800 de 2000 frente a las cuales el accionante afirmó no tener ninguna pretensión. Agregó que no es cierto que ante las anotaciones por artículo 27 de la ley 1015 de 2006 tuviera algún mecanismo de defensa, dado que estas no admiten recursos como si lo admiten las del decreto 1800 de
2000.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 18 de agosto de 20215.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación en segunda instancia
Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 18 de agosto de 20215.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
En esta ocasión le compete a la Sala establecer si la Policía Metropolitana de Bogotá incurrió en vulneración del derecho fundamental del debido proceso administrativo del señor Darwing Yesid Mosquera Torres con ocasión de las anotaciones que tiene con fundamento en el artículo 27 de la ley 1015 de 2006 que r efiere a los medios para encauzar la disciplina en la institución de la policía.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el cuestionamiento jurídico anterior la Sala abordará la subsidiariedad e inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela para luego fijar el contenido y alcance del derecho al debido proceso administrativo para contrastarlos con la situación fáctica del caso y avizorar la respuesta efectiva al problema jurídico planteado.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de revocar el fallo de primera instancia, que resolvió negar por
5 Ver archivos digitales “30. ConstanciaIngresoalDespacho.pdf”6
Exp: 11001-33-36-033-2021-00204-01
Accionante: Darwing Yesid Mosquera Torres Accionado: Ministerio De Defensa – Policía Nacional improcedente la acción de tutela presentada , para en su lugar, amparar el derecho al
Exp: 11001-33-36-033-2021-00204-01
Accionante: Darwing Yesid Mosquera Torres Accionado: Ministerio De Defensa – Policía Nacional improcedente la acción de tutela presentada , para en su lugar, amparar el derecho al debido proceso administrativo del señor Darwing Yesid Mosquera Torres.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley6.
En virtud del principio subsidiario de la acción constitucional, que aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Respecto de este concepto la Corte Constitucional ha manifestado en reiterados pronunciamientos que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia constitución reconoce a la misma su carácter subsidiar io y residual. De manera que destaca que la acción constitucional solamente procede excepcionalmente para el amparo de los derechos fundamentales , pues en un Estado Social de Derecho existen mecanismos ordinarios para asegurar su la protección de los mismos7.
En ese sentido, se ha dejado sentado que la acción de tutela no es un mecanismo
pues en un Estado Social de Derecho existen mecanismos ordinarios para asegurar su la protección de los mismos7.
En ese sentido, se ha dejado sentado que la acción de tutela no es un mecanismo supletivo, ni un instrumento paralelo o alternativo en la resolución de conflictos, por lo que si existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz, el interesado debe acudir a este y ventilar allí la discusión correspondiente, so pena de devenir la improcedencia.
Sobre el punto en particular, la Corte Constitucional en reiteración de jurisprudencia en Sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza, se refirió en el siguiente sentido:
“[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos,
6 Ver Decreto 2591. Artículos 1, 5 y 6. 7Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.7
Exp: 11001-33-36-033-2021-00204-01
Accionante: Darwing Yesid Mosquera Torres Accionado: Ministerio De Defensa – Policía Nacional no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en
aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión.
No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”8 (Subraya fuera del texto original).
Así, conforme a la jurisprudencia en cita, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar en poner en marcha los medios ordinarios (administrativos y judiciales) de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales . Lo que pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, ya que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior9.
Lo anterior es en esa medida salvo se configure alguna de las excepciones al principio de subsidiariedad a la acción de tutela; esto es, como mecanismo definitivo cuando (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o como mecanismo transitorio cuando (iii)
exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o como mecanismo transitorio cuando (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Ahora, dado que la acción de tutela está prevista para la protección inmediata de los derechos fundamentales, se debe observar el requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela10, en virtud del cual se hace referencia a que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales so pena de determinar su improcedencia.
4.2 Esclarecido lo anterior, en el ejercicio del presente mecanismo constitucional se tiene que el señor Darwing Yesid Mosquera Torres estima vulnerado su derecho al debido proceso administrativo con ocasión de las anotaciones que tiene con fundamento en el
8 Corte Constitucional. Sentencia T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Corte Constitucional. Sentencia T150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Corte Constitucional. Sententencia T 541A de 2014. MP. Gloria Stella Ortiz.8
Exp: 11001-33-36-033-2021-00204-01
Accionante: Darwing Yesid Mosquera Torres Accionado: Ministerio De Defensa – Policía Nacional artículo 27 de la ley 1015 de 2006 que refiere a los medios para encauzar la disciplina de la institución de la policía.
En sustento, adujo que le han impuesto múltiples anotaciones conforme a lo dispuesto
artículo 27 de la ley 1015 de 2006 que refiere a los medios para encauzar la disciplina de la institución de la policía.
En sustento, adujo que le han impuesto múltiples anotaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 1015 de 2006, lo que a su juicio vulnera sus derechos en el entendido que el artículo prevé la estrategia de encauzamiento de la disciplina pol icial a a través de llamados de atención verbales, medidas pedagógicas como trabajos académicos, o actividades para corregir la disciplina y otras medidas taxativas, pero no permite las anotaciones debido a que considera que eso constituye una verdadera sanción disciplinaria sin la presencia de un proceso disciplinario sancionatorio correctivo,
De otro lado, l a Policía Nacional aseguró que la entidad cuenta con herramientas para encauzar la disciplina dentro de la institución y así lograr mantener sus altos estándares.
Afirmó que a través de actos administrativos internos de la Policía Nacional la institución determinó los parámetros para aplicar el artículo 27 de la ley 1015 de 2006 y aclaró que las constancias del formulario de seguimiento no constituían en sí mismas una sanción disciplinaria o una recriminación que generare antecedentes disciplinarios.
Agregó que el señor Mosquera respecto de la anotación del 13 de agosto de 2020 realizó el procedimiento interno establecido, según el cual en el año en que se aplican las recomendaciones debe solicitar su modificación ante el CRAET. Sin embargo, manifestó que en comunicación oficial le informaron al accionante que su solicitud no contenía medios de prueba que evidenciaran la incorrecta aplicación del medio preventivo.
recomendaciones debe solicitar su modificación ante el CRAET. Sin embargo, manifestó que en comunicación oficial le informaron al accionante que su solicitud no contenía medios de prueba que evidenciaran la incorrecta aplicación del medio preventivo.
Respecto de las demás anotaciones adujo que no se encontró que el actor hubiera las hubiera reclamado ante la entidad.
Con fundamento en lo anterior, el Juez de primera Instancia resolvió negar por improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior en tanto el actor invocó la protección de sus derechos con ocasión de un proceso administrativo que debía ser agotado al interior de este, aunado a que consideró se había superado ampliamente el término proporcional y racional para la instauración de la acción de amparo.
Inconforme con la decisión , el señor Darwing Yesid Mosquera Torres presentó impugnación al considerar que había agotado la reclamación interna, cumpliendo su carga procesal, y el juez no tuvo ello en cuenta al dictar el fallo.9
Exp: 11001-33-36-033-2021-00204-01
Accionante: Darwing Yesid Mosquera Torres
Accionado: Ministerio De Defensa – Policía Nacional
Además, consideró que el Juez confundió las anotaciones que tienen como fundamento el artículo 27 de la ley 1015 de 2006, cuya eliminación se pretende , con las anotaciones de desempeño personal contenidas en el decreto 1800 de 2000 frente a las cuales el accionante afirmó no tener ninguna pretensión.
4.3 De conformidad con lo anterior, sea lo primero aclarar que la discusión que suscita la
de desempeño personal contenidas en el decreto 1800 de 2000 frente a las cuales el accionante afirmó no tener ninguna pretensión.
4.3 De conformidad con lo anterior, sea lo primero aclarar que la discusión que suscita la presente acción constitucional propende por discutir la presunta vulneración al debido proceso administrativo del accionante con ocasión de las anotaciones realizadas al autor con fundamento en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006.
Respecto a lo anterior, valga aclarar que de conformidad con lo allegado al plenario no se observa que las anotaciones se hayan realizado en la hoja de vida, sino en el Portal de Servicios Internos 11. En e se sentido, se observan las anotaciones de fechas: 13/04/2017, 29/08/2017, 13/11/2017, 03/02/2018, 05/0202018, 04/03/2018, 05/05/2018, 09/06/2018, 04/07/2018, 14/10/2018, 31/10/2018, 19/12/2019, 13/08/2020, 01/01/2021, 07/01/2021, 16/01/2021, 22/03/202112.
Dicho lo anterior, en relación con el debido proceso administrativo, lo primero que debe indicarse es que la Corte Constitucional13 lo ha definido como:
“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto,
materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
En el mismo senti do, la Alta Corporación Constitucional ha determinado una serie de garantías mínimas respecto del debido proceso administrativo dentro de las cuales se encuentran las siguientes:
“(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”
11 Ver archivos digitales “02. Escrito.pdf” 12 Ver archivos digitales “15. Contestación.pdf” 13 Corte Constitucional. Sentencia T – 010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.10
Exp: 11001-33-36-033-2021-00204-01
Accionante: Darwing Yesid Mosquera Torres
13 Corte Constitucional. Sentencia T – 010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.10
Exp: 11001-33-36-033-2021-00204-01
Accionante: Darwing Yesid Mosquera Torres Accionado: Ministerio De Defensa – Policía Nacional De esa manera para el respeto del debido proceso debe tenerse en cuenta en el asunto de estudio el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, Ley 1015 de 2006, que en su artículo 27, faculta a la Policía Nacional para aplicar medios preventivos y correctivos para encauzar la disciplina de la policía y orientar el comportamiento de los subalternos a través de los medios establecidos en la Ley.
De manera expresa el artículo determina:
Artículo 27. Medios para encauzarla. Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos.
Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario.
Los medios correctivos hacen referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley.
Parágrafo. El Director General de la Policía Nacional, mediante Acto Administrativo, creará el comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes en cada una de las unidades que ejerzan la atribución disciplinaria, señalando su conformación y funciones.
A tal virtud el artículo citado permite que la Policía realice como medio preventivo
cada una de las unidades que ejerzan la atribución disciplinaria, señalando su conformación y funciones.
A tal virtud el artículo citado permite que la Policía realice como medio preventivo llamados de atención verbal, y establezca acciones de tipo pedagógico, la asistencia a cursos de formación ética y la realización de trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas de los servidores que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario.
Asimismo, se ha de tener en cuenta el Instructivo Interno No. 018 DIPON - INSGE 70 del 19 de octubre de 2017 de la Policía Nacional , debido a que establece los lineamientos respectivos a las anotaciones realizadas en virtud de la aplicación del artículo 27 de la ley 1015 de 2006 en el Portal de Servicios Internos y los medios para encauzar la disciplina.
Con base en el Instructivo, la Policía dispuso que los llamados de atención aplicados mediante el artículo 27 de la ley 1015 de 2006 deben realizarse de manera personal y de forma verbal; no obstante, indicó que aquellos deben consignarse y dejarse constancia mediante el Portal de Servicios Interno14.
14 Ver Instructivo Interno No. 018 DIPONINSGE 70 del 19 de octubre de 201711
Exp: 11001-33-36-033-2021-00204-01
Accionante: Darwing Yesid Mosquera Torres Accionado: Ministerio De Defensa – Policía Nacional De otro lado, con ocasión de las instrucciones No. S-2018 / MEBOG-ASJUR-29.25 , No.
Accionante: Darwing Yesid Mosquera Torres Accionado: Ministerio De Defensa – Policía Nacional De otro lado, con ocasión de las instrucciones No. S-2018 / MEBOG-ASJUR-29.25 , No.
S-2019 /INSGE -ASJUR38.10 y No. S – 2020 163277 / COMAN – ASJUR 29.25 la Policía Nacional indicó el procedimiento para la revisión de l as anotaciones registradas en aplicación del artículo 27 a través del Portal de Servicios Internos, en el que determinó que deben ser presentadas a través de l Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes (CRAET)15.
A ese respecto, valga colegir que la Policía Nacional mediante memorial No. S -20204222148/ MEBOG-ASJUR-1.1016 reconoció que el actor presentó ante el CRAET (Comité de Recepción, Atención, Eva luación y Trámite de Quejas e Informes) solicitud de eliminación de las constancias de aplicación de artículos 27” . Evaluada la solicitud, le informó al actor que las anotaciones de años anteriores no fueron reclamadas en término, y respecto a la anotación del 13 de agosto de 2020, la negó bajo el argumento de que no se había presentado una explicación argumentativa de los motivos por los cuales dicho llamado de atención debía retirarse, ni aportó ningún medio de prueba conducente que evidenciara la incorrecta aplicación del medio preventivo . Por consiguiente, negó el reclamo incoado sin proceder a la eliminación de la anotación.
En esas circunstancias , corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del actor que ameriten orden de
reclamo incoado sin proceder a la eliminación de la anotación.
En esas circunstancias , corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional ha vulnerado o amenazado los de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.