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TA CUN - 11001-33-36-033-2021-00214-01-(29-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-033-2021-00214-01-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Direcc ión de Sanidad del Ejérci to Nac ional / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA , LA IGUALDAD, AL TRABAJO Y EL DEBIDO PROCESO – Frente a los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, la Sala advierte que su amparo será denegado, como quie ra que no existe pru eba alguna dentro del expediente que acredite su vulneración / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La Corte Constitucional en aras de proteger el derecho a la seguridad social, ha admitido la realización de un nuevo dictamen cuando exista una conexión objetiva entre e l examen solicitado y una condición patológica atribuible al se rvicio; se trat e de una pato logía susc eptible d e evolucionar progresivamente; y se refiera a un desarrollo nuevo, que no haya sido previsto en el momento del retiro, sin em bargo, de los documentos aportados en l a presente acción, no es posible determinar tales condiciones, en la medida que las patologías que ha padecido el actor con posterioridad a su retiro no tienen un nexo de c ausalidad con la d isminución de la capacidad laboral origina de una herida con arma de f uego en su glúteo izquierdo, cuando se encontraba en servicio activo.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al no realizar los exámenes de retiro del señor (…) y negarse a realiza r una nueva Junta Médica La boral, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la ig ualdad, al trabajo y el debido proceso?

no realizar los exámenes de retiro del señor (…) y negarse a realiza r una nueva Junta Médica La boral, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la ig ualdad, al trabajo y el debido proceso?

Extracto: “(…) De c onformidad con las p ruebas qu e ob ran en el ple nario está acreditado que e l accionante perteneció al Ejérci to Nacional desde el 10 de noviembre 2005 hasta el 28 de febrero de 2007 cuando fue retirado mediante orden de personal número 1069 como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral del 30% que sufrió a causa de una herida con arma de fuego en su glúteo izquierdo, como se desprende del acta de la J unta Médica Laboral del Ejército Nacional no. 10551 de 7 de oct ubre de 20 05. (…) Asimismo, se encuentra p robado que el accionante elevó una petición ante la entidad accionada con el objeto de que: i) le sean activados los servicios médicos para adelantar el trámite de la valoración por parte de la junta médico la boral; ii) s ean realizados los exámenes de retiro; y iii) suministren c opia de su ex pediente médico l aboral. (…) La solicitud anterior fue contestada por el Oficinal Gestos Medicina Laboral DISAN Ejército Nacional el 2 de junio de 2021 en la que indicó al accionante: i) Que fue retirado del servicio a través de orden administrativa no. 1069 el 28 de febrero de 2007 y por no haber adelantado las actuaciones pertinentes para definir su situación de san idad dentro del término que prevé el Decreto 1796 de 2000, es decir, dos (2) meses no es posible acceder a

las actuaciones pertinentes para definir su situación de san idad dentro del término que prevé el Decreto 1796 de 2000, es decir, dos (2) meses no es posible acceder a la realización de los exámenes de retiro después de 14 años de haberse efectuado el retiro, pero que en todo caso le fue dejado a su d isposición los medios para la realización de la junta médico laboral. ii) Que la activación de los servicios médicos no es procedente porque se limita únicamente a la valoración médica laboral y no a la prestación de se rvicios asistenciales. iii) Le aportó copia del expediente médico laboral. En ese sentido, para la Sala es claro que al momento de efectuarse el retiro del actor del Ejerci to Naciona l no le f ueron efectuados los correspo ndientes exámenes, como lo rec onoce la m isma entidad accionada. (…) Al res pecto, el artículo 8 del Decreto 1 796 de 2000 es claro en est ablecer que dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad del retiro, deben realizarse en t odos los casos, de ma nera obligatoria los correspo ndientes exámenes de retiro y en caso que no se presente en ese término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía. (…) Lo anterior, significa que la práctica del examen de retiro es obligatoria e inexcusable para todos los casos, pues no se han establecido exc epciones a su cu mplimiento y además , tampoco está su jeto a un término d e prescripción, sin em bargo, at endiendo lo señalado po r la Corte C onstitucional en la s entencia T009 de 2 020, d icha

tampoco está su jeto a un término d e prescripción, sin em bargo, at endiendo lo señalado po r la Corte C onstitucional en la s entencia T009 de 2 020, d icha valoración “tendrá que llevarse a ca bo dentro de un térmi no razonable”, situaciónque no se pres enta en este caso, t oda vez q ue, segú n el Of icio No. 202133801147861 de 2 de junio de 2021, el retiro del accionante se produjo el 28 de febrero de 2007 y luego de transcurridos más de 14 a ños pretende que se le valore su est ado de salud sin aportar nin gún medio de p rueba que pe rmita demostrar que el incumplimiento de ese deber fue responsabilidad de la Dirección de Sanidad del Ejército. (…) Adicionalmente debe indicarse que los ex ámenes de retiro tienen como propósito determinar derechos indemnizatorios o pensionales, lo cual ocurrió en este caso, como quiera que una vez le fue realizada la Junta Médica Laboral y se estableció la pérdida de la capacidad laboral en un 30%, se continuó el trámite administrativo para el reconocimiento de la indemnización, pues así se le informó al accionante, cuando en Oficio No. 412041 de 13 de marzo de 2006 señala “que la J unta Médica laboral N° 10551 realiz ada al se ñora (…) fue remitida a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército mediante oficio N° 409791 fecha 21 de febre ro de 2006 con el f in de c ontinuar con el trámite correspo ndiente a la indemnización producto de la disminución de la capacidad laboral de l mismo”. (…) Luego ent onces, no se observa vulneración de los derechos fundamentales a la

de febre ro de 2006 con el f in de c ontinuar con el trámite correspo ndiente a la indemnización producto de la disminución de la capacidad laboral de l mismo”. (…) Luego ent onces, no se observa vulneración de los derechos fundamentales a la salud, s eguridad social y debido proceso , habida cuen ta que e l accionante dejó pasar en demasía el periodo para definir su situación médica con ocasión del retiro del servicio y además no aportó algún medio probatorio que permita establecer que esa omisión es atribuible a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional. (…) Por otra parte, respecto de la solicitud de que sean c onvocados los o rganismos méd icolaborales de las Fuerzas Mil itares, conviene señalar que tal y como se advierte de la resolución que dis puso el retiro del servicio, al accionante ya le fue realizado el dictamen de la disminución de la capacidad laboral, el cual se encuentra consignado en el Acta de la Jun ta Médica Laboral del Ejército Naci onal No. 1 0551 de 7 de octubre de 2005, de la cual según escrito de 9 de marzo de 2006 no existió ninguna objeción. (…) Ahora bien, atendiendo lo señalado en la sentencia T-507 de 2015, la Corte Constitucional en aras de proteger el derecho a la seguridad social, ha admitido la realización de un nuevo dictamen cuando (i) exista un a conexión objetiva entre e l examen solicitado y una c ondición patológica atribuible al servicio; (ii) se trat e de una pato logía susc eptible d e evolucionar p rogresivamente; y (iii) se refiera a un desarrollo nuevo, que no haya sido previsto en el momento del retiro,

se trat e de una pato logía susc eptible d e evolucionar p rogresivamente; y (iii) se refiera a un desarrollo nuevo, que no haya sido previsto en el momento del retiro, sin embargo, de los documentos aportados en la presente acción, no es posible determinar tales condiciones, en la medida que las patologías que ha padecido el actor con posterioridad a su retiro no tienen un nexo de c ausalidad con la disminución de la capacidad laboral origina de una herida con arma de fuego en su glúteo izquierdo, cuando se encontraba en servicio activo. (…) Finalmente, frente a los derechos fundam entales a la igualdad y al t rabajo, la Sa la advierte que su amparo será denegado, como quie ra que no existe pru eba a lguna d entro de l expediente que acredite su vulneración. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-009 de 2020; T-507 de 2015.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA Nº 071

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

SENTENCIA Nº 071

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: JOSÉ ALIRIO MARE DÍAZ ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL REFERENCIA: 110013336033 2021 00214 01

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación interpuesta por el accionante, en nombre propio, en contra del fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2021, por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo

El señor José Alirio Mare Díaz, en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamental es a la salud en conexidad con la vida, la igualdad, al trabajo y el debido proceso.

En efecto, en el acápite de pretensiones, se lee:

“Primero: Solicito su señoría, se tutelen mis derechos fundamentales y al m ismo tiempo, se ordene al director de Sanidad del Ejercito Nacional, que en un término jurídicamente razonable active los Servicios Médicos integrales hasta tanto se me efectué la Junta Médico Laboral de retiro a que tengo derecho.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al director de Sanidad del Ejército que se me adelanten los correspondientes exámenes médicos y la Junta

efectué la Junta Médico Laboral de retiro a que tengo derecho.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al director de Sanidad del Ejército que se me adelanten los correspondientes exámenes médicos y la Junta Medica Laboral por retiro de la Institución, con el fin de conocer mi grado de discapacidad y al mismo tiempo se demuestre la del amparo de mis derechos

fundamentales.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 11001333603320210021401 2

Tercero: se vincule a la presente al comandante del comando de personal del ejército nacional y al comandante del Ejército nacional de Colombia como representante legal de la institución”.

1.2. Supuestos fácticos

El accionante relató que ingresó al Ejército Nacional desde el 10 de noviembre de 2005 y estuvo vinculado hasta el 2 de febrero del año 2007, cuando fue retirado de la institución mediante orden de personal no. 1069 por disminución de la capacidad laboral.

Sostuvo que la referida disminución de la capacidad laboral fue ocasionada en act os contra el enemigo, pues durante el tiempo que prestó sus servicios sufrió lesiones físicas y psicológicas que le dejaron secuelas de manera definitiva en su estado de salud.

Indicó que una vez fue retirado del servicio no le fueron practicados los exámenes, como lo exige la ley, circunstancia ante la cual elevó una petición donde solicitó que le fueran reactivados los servicios médicos para adelantar el trámite de la junta médico laboral por las graves afecciones que ha venido padeciendo y de esta manera establecerse la pérdida final de la capacidad laboral.

reactivados los servicios médicos para adelantar el trámite de la junta médico laboral por las graves afecciones que ha venido padeciendo y de esta manera establecerse la pérdida final de la capacidad laboral.

Finalmente, manifestó que el 2 de junio de 2021 recibió respuesta de la entidad accionada donde le niega la realización de dichos exámenes.

1.3. Informe de la accionada – Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional

A pesar de haber sido debidamente notificada el auto admisiorio de fecha 9 de agosto de 2021, proferido por el juez de primera instancia, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional no realizó manifestación alguna en el trámite de la acción de tutela de la referencia.

1.4. Informes de las vinculadas

Mediante auto de 9 de agosto de 2021 el a quo vinculó al CAPRESOCA E.P.S. y RED SALUD CASANARE E.S.E. a la presente solicitud de amparo constitucional por considerar que pueden tener un interés directo.

1.4.1. Red Salud Casanare E.S.E

El representante legal de la referida empresa social del Estado manifestó que a la entidad no le consta los hechos enunciados con el accionante ante el Ejército Nacional ya que son situaciones ajenas y que no se relacionan directamente con ella.

Sostuvo que el actor es atendido por la I.P.S. MANI de manera oportuna y donde de le brinda lo requerido, por lo tanto, no ha le vulnerado derecho alguno y en consecuencia frente a la E.S.E. hay una falta de legitimación en la causa por pasiva.

brinda lo requerido, por lo tanto, no ha le vulnerado derecho alguno y en consecuencia frente a la E.S.E. hay una falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.4.2. CAPRESOCA E.P.S.

La gerente encargada de la citada E.P.S. solicitó que se declare improcedente la petición de amparo constitucional como quiera que no ha vulnerado derecho funda mental algunoSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 11001333603320210021401 3

del accionante, quien se encuentra afiliado en el régimen subsidiado en el municipio de Maní (Casanare).

Indicó que revisados los documentos que obran en el expediente se advierte que el Ejército Nacional mediante documento 412041 de 13 de marzo de 2006 informó al actor que la Junta Médica Laboral no. 10551 fue remitida a la Dirección de Prestaciones Sociales con oficio número 409791 de 21 de febrero de 2006, con la finalidad de que se continuara el trámite correspondiente a la indemnización de la capacidad laboral.

Sostuvo que conforme al citado documento número 412041, al accionante le fue dictaminada una pérdida la capacidad laboral del 30% y que el Ejército Nacional el 2 de junio de 2021 en repuesta identificada con número de radicación 2021338 999857772, respecto de la activación de los servicios médicos, la realización de los exámenes y la junta médica de retiro, le indicó que fue retirado de la institución el 28 de febrero de 2007 a través de orden administrativa no. 1069.

Manifestó igualmente que de acuerdo con la verificación en el sistema de medicina laboral

junta médica de retiro, le indicó que fue retirado de la institución el 28 de febrero de 2007 a través de orden administrativa no. 1069.

Manifestó igualmente que de acuerdo con la verificación en el sistema de medicina laboral no se observó expediente médico laboral de retiro, es decir, que el accionante no adelantó las actuaciones pertinentes para definir su situación de sanidad de retiro dentro del término establecido por la ley que prevé que la práctica de los exámenes de retiro debe realizarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad.

Señaló que la accionada emitió respuesta de fondo, clara y precisa a la petición elevada por el actor.

1.5. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sen tencia proferida el 19 de agosto de 2021, negó el amparo con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostuvo, en primer lugar, que ante la falta de idoneidad de mecanismo ordinario con el que cuenta el accionante (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) se torna procedente la acción de tutela en el presente asunto.

En segundo término, indicó que en el expediente se encuentra acreditado que al actor le fue practicada Junta Médico Laboral que determinó una disminución de la capacidad laboral del 30% y mediante comunicación de 2 de junio 2021, le fue negada la solicitud de convocar una nueva Junta Médico Laboral.

Asimismo, adujo que el accionante fue calificado como no apto para la actividad militar debido a la disminución de la capacidad laboral, sin embargo, su porcentaje n o le da

convocar una nueva Junta Médico Laboral.

Asimismo, adujo que el accionante fue calificado como no apto para la actividad militar debido a la disminución de la capacidad laboral, sin embargo, su porcentaje n o le da derecho a obtener la pensión de invalidez. Indicó que la Junta Médico Laboral con el fin de determinar el porcentaje de la pérdida tuvo en cuenta la lesión ocasionada p or herida de arma de fuego.

Además, señaló que las afectaciones valoradas por los médicos de la I.P.S. MANI de Red Salud Casanare E.S.E. no fueron consideradas en el proceso de determinación de la pérdida de la capacidad laboral por que no guardan relación directa con la lesió n sufridaSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 11001333603320210021401 4

por el actor en desarrollo de las labores prestadas al servicio del Ejército Nacional.

Precisó que, de conformidad con la jurisprudencia, se tiene que si con posterioridad a la calificación se encuentran elementos subjetivos que evidencien la existencia de una condición patológica atribuible al servicio que no fue tenida en cuenta al momento de la evaluación que dio lugar al retiro o su progresión, hay lugar a practicar un nuevo examen médico, criterio que no se configura en el presente asunto con base en el análisis de las pruebas documentales que obran en el expediente.

Por lo anterior, niega el amparo solicitado, con la advertencia que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, al contar en la actualidad con una cobe rtura en la prestación del servicio médico le corresponde a la entidad a la que se en cuentra afiliado proporcionarle el tratamiento que requiere para su patología.

jurisprudencia del Consejo de Estado, al contar en la actualidad con una cobe rtura en la prestación del servicio médico le corresponde a la entidad a la que se en cuentra afiliado proporcionarle el tratamiento que requiere para su patología.

1.6. Impugnación del accionante

El accionante impugnó la decisión adoptada por el a quo, pues considera que al ser sujeto de especial protección a causa de las graves secuelas que sufrió en su salud por haber servicio al Ejército Nacional aquélla no se ajusta a las fuentes formales del derecho.

Indicó que el artículo 4 de la Decreto 1938 de 1994, en el literal 10, define el derecho al diagnóstico como todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado, evolución, complicacio nes y consecuencias presentes y futuras para el paciente.

Sostuvo que según la Corte Constitucional cuando la entidad encargada de la prestación de los servicios médicos priva a las personas de su derecho a que se detecte c on mayor precisión en qué consiste la enfermedad que lo aqueja y cómo pued e ser tratada, está vulnerando de manera manifiesta los derechos fundamentales a la vida digna e integridad física, psíquica y emocional del paciente.

Señaló que el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 prevé las funciones de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, por lo tanto, e ra responsabilidad de las Fuerzas Militares realizarle un examen médico detallado y minucioso al momento de su retiro, situación a la que no tuvo la oportunidad de acceder, pues si bien, su retiro de la institució n se efectuó

realizarle un examen médico detallado y minucioso al momento de su retiro, situación a la que no tuvo la oportunidad de acceder, pues si bien, su retiro de la institució n se efectuó por una valoración de la junta médico no se le brindó la oportunidad de efe ctuar los exámenes de retiro, circunstancia a la que tiene derecho como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que sea revocado el fallo de primera instancia y en su lugar sean amparados sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del falloSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 11001333603320210021401 5

de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

Revisados los antecedentes procede la Sala a determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al no realizar los exámenes de retiro del señor José Alirio Mare Díaz y negarse a realizar una nueva Junta Médica Laboral, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la igualdad, al trabajo y el debido proceso.

2.3. TESIS DE LA SALA

negarse a realizar una nueva Junta Médica Laboral, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la igualdad, al trabajo y el debido proceso.

2.3. TESIS DE LA SALA

La Sala encuentra que en el caso de estudio la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no desconoce los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso del señor José Alirio Mare Díaz, toda vez que pretende la realización de e xámenes médicos de retiro luego de más de 14 años de producirse el retiro por dismi nución de la capacidad psicofísica, lo cual no resulta razonable bajo el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-009 de 2020.

De igual forma se niega la solicitud de convocar la Junta Médico Laboral, en atención a que previo al retiro del servicio, dicho órgano realizó una valoración en ese se ntido al accionante y además no se aportan documentos que permitan establecer (i) una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (iii) que la patología es susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) se refiera a un desarrollo nuevo que no haya sido previsto en el momento del retiro.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y

JURISPRUDENCIAL

2.4.1 Del derecho a la salud del personal de las Fuerzas Militares

La atención en salud es un servicio que está a cargo del Estado, a quien corresponde establecer las políticas para la prestación por entidades privadas, así como ejercer su vigilancia y control, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Política.

La atención en salud es un servicio que está a cargo del Estado, a quien corresponde establecer las políticas para la prestación por entidades privadas, así como ejercer su vigilancia y control, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Política.

La salud como derecho ostenta un rango fundamental que, a s u vez, se encuentra estrechamente ligado a la efectividad de otras garantías como la vida, la integrid ad personal y la seguridad social, así como a la esencia misma de la dignidad hu mana, entendida como eje fundamental del pacto político.

El personal de las Fuerzas Militares y de Policía junto con sus beneficiarios gozan de un sistema de salud especial, denominado por el legislador Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (SSMP), cuya administración está en manos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), constituido como organismo rector y coordinador de ese Sistema de Salud, encargado de laSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 11001333603320210021401 6

aprobación del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, al igual que los plane s complementarios de salud, de acuerdo a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud.

La Ley 352 de 1997 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, en su artículo 19, se encargó de establecer las clases de afiliados al SSMP y diferenció entre los afiliados sometidos al régimen de cotización y los no sometidos al régimen de cotización, el primer grupo correspondiente al person al en servicio activo, personal con asignación de retiro o pensión reconocida, los solda dos

al SSMP y diferenció entre los afiliados sometidos al régimen de cotización y los no sometidos al régimen de cotización, el primer grupo correspondiente al person al en servicio activo, personal con asignación de retiro o pensión reconocida, los solda dos voluntarios, los servidores públicos y pensionados de las entidades descentraliza das adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado de ese ministerio y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional, los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado, los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado, y los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado, del Ministerio de Defensa Nacional y del persona l no uniformado, activo o pensionado, de la Policía Nacional.

En el segundo grupo se ubican los alumnos de las escuelas de forma ción de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el personal que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio.

2.4.2 Exámenes de Retiro al personal de las Fuerzas Militares

El Decreto 1796 de 2000, por el cual se regula la evaluación de la capa cidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con

miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 8°, 19 y 24, establece:

“ARTICULO 8º. EXÁMENES PARA RETIRO.  El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) mes es siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Pol icía por cuenta del interesado.

Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”.

(…)

“ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 11001333603320210021401

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3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 11001333603320210021401

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3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten.

5. Por solicitud del afectado ”.

La Corte Constitucional en sentencia T-009 de 2020, se pronunció respecto de la obligación que le asiste al Ejército Nacional de practicar el examen de retiro a todos los miembros de la Fuerza Pública, en los siguientes términos:

“3.1.2. Este deber especial de protección a cargo del Estado se traduce, entre otros, en l a necesidad de valorar y definir la situación médico laboral del personal en situación de desacuartelamiento. Con ese propósito, el Decreto Ley 1796 de 2000 previó el denominado trámite de Junta Médico Laboral de Retiro. Para dar inicio a dicho procedimiento lo primero que debe realizarse es un examen rutinario de retiro -que debe adelantarse con l a misma rigurosidad contemplada para el previsto al momento del ingresoy cuyo fundamento legal se encuentra expresamente previsto en el artículo 8 del citado cuerpo normativo. Su i mportancia radica en que, a través de dicho examen y con independencia de la causa que dio orig en al retiro de las filas, se valora principalmente, de manera objetiva e integral, el estado de salud psicofísico del personal saliente y se determina si su condición clín ica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, están

retiro de las filas, se valora principalmente, de manera objetiva e integral, el estado de salud psicofísico del personal saliente y se determina si su condición clín ica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales. Con base en los resultados obtenidos p

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