🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-36-033-2021-00232-01-(13-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-033-2021-00232-01-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Naciona l, Policía Nacional, D irección General de la Pol icía Nacional , Dirección Nacional de Escuelas y Otros / DERECHOS FUNDAMENTAL ES A LA IGUALDAD, AL HONOR Y AL HÁBEAS DAT A – Para la Sala e l simple hecho que el actor no haya sido ascendido de grado no amerita conceder la tutela como mecanismo transitorio de protección , se trata de un a afectación que, de resulta r probada, pue de s er resarci da a trav és de l respectivo medio de control ordinario, el cual el actor bi en puede promover, hacien do uso incluso del catálogo de medidas cautelares a efectos de lograr conjurar de manera pronta y anticipada la presun ta afectación qu e considera se presen ta por su no llamamiento a curso de ascenso , circunstancia que por demás dej a sin sustento la comprobaci ón de l requisito de inminencia que se necesita demostrar para qu e se configure un perjuici o irremediable / DECL ARÓ IMPROCEDENTE – Luego entonces, encuentr a la Sala no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. P or consiguiente, se confirmará la decisión del Juzgado 33 Administrativo del Circui to Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

Problema jurídico: ¿Resolver la impugnaci ón interpuesta por la par te actora, en contra de lo resuelto en sentencia del 7 de septiembre de 2021, proferi da por el

Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en tanto resolvió NEG AR POR IMPROCEDENTE el amparo de tutela incoado por el accionante, en el que

Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en tanto resolvió NEG AR POR IMPROCEDENTE el amparo de tutela incoado por el accionante, en el que busca la protecci ón de sus derechos fundamental es a la igualdad, al honor y al hábeas data?

Extracto: “(…) De la lectura de los hechos y el petitum de la acci ón encuentra la Sala, ab initio, que es evidente la improcedencia de la misma, por cuanto al analizar la pretensi ón del actor se advier te que a todas luc es es ta es de índol e eminentemente legal, pu es l a solicitud de llamamiento a concurso de ascens o deprecada se encuentra reglada por normativa que establece un p rocedimiento específico para que pued a ser promovido de grado com o Subintendente d e la Policía Nacional, por manera qu e lo qu e peticiona el actor deb e ser vent ilado y dirimido ante el juez natural . (…) En efecto, se encuentra probado que median te Acta No.005 –ADEHUGRUAS2.25 del 3 d e agosto de 2021 l a Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional decidió no proponer al actor para participar en el concurso de ascenso 2021 (…) decisión que le fue notificada mediante correo electrónico enviado el 5 de agosto del mismo año (…) En este orden de ideas, encuentra la Sala que, ante la negativa de la solicitud de ascenso, es deber del tutelante recurrir a los mecanismos de defensa judicial que el ordenamien to legal dispo ne para que se

enviado el 5 de agosto del mismo año (…) En este orden de ideas, encuentra la Sala que, ante la negativa de la solicitud de ascenso, es deber del tutelante recurrir a los mecanismos de defensa judicial que el ordenamien to legal dispo ne para que se estudie si es procedente o no acceder a su pedimento, es decir, demandar el acto administrativo que considera adverso a s us intereses, no siendo procedente qu e utilice la acción de tutela para sustituir dichos medios de defensa. (…) Así las cosas, está demostrado que el presente litigi o no deb e ser resuelto po r este medi o preferente y sumario, ya que lo que se debate se circunscribe a la aplicación y alcance de las normas que regulan el ascenso en la carrera en el Nivel Ejecutivo de la Po licía Nacional, cuya resolución deb e ser descartada de plano en este escenario constitucional por lo anteriormente expuesto. (…) Valga recordar que en relación con la improcedencia de la acci ón de tutela cuando el interesado cuenta con otros mecanismos para obtener la satisfacción de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha expresado que existe excepción y procede el estudio de fondo siempre que se demuestre un perjuicio irremediable. Es decir que, aun cuando concurra alguna de las causales de improcedencia de las que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el juez, al conocer de la tutel a, debe darle el trámite que prescribe este Decreto, verificando si en cada caso particular se ha afectado algún derecho fundamental de la par te actora y, de s er así, s i se demuestra o no la

prescribe este Decreto, verificando si en cada caso particular se ha afectado algún derecho fundamental de la par te actora y, de s er así, s i se demuestra o no la inminencia de un perjuicio irremediable. (…) Al respecto, la Subsección advierte queen el presen te caso no se vislumbra un perjuicio i rremediable, pu es el no mejoramiento de la capacidad económica y aspec to laboral del actor no puede ser tenido en cuenta como tal, por e l contrario, se aprecia que el demandante es una persona que se encuentra activ a como Patrullero de la Policía Nacion al l o que denota que cuenta con un ingreso económico que le permi te garantizar su mínimo vital y el de su grupo familiar. (…) Adicionalmente, no se allegó al expediente prueba que acredite que el acto r es víctima de una afectación en su autoestima, orgullo, dignidad y confianza por el no llamamiento a curso de ascenso, como se dice en la impugnación; tampoco es válido afirmar que se presente un perjuicio por estar cerca a la edad de retiro sin ascender a Subintendente, por cuanto la entidad debe siempre garantizarle los beneficios propios de su car go, sin que el hec ho de no ascender afecte ese aspecto. Además que, en la fuerza púb lica tener tiem po de servicios suficiente para retiro no implica automáticamente que se dé el mismo, por lo que el actor cuenta con otras oportunidades para postularse y s er llamado a concurso de ascenso; de otra parte, el hecho que sus compañeros de curso hayan ascendido no tiene una repercusión grave y solo se traduce en una inconformidad del libelista que en na da perjudic a su integridad, más cuando debi do a su desempe ño ha

ascenso; de otra parte, el hecho que sus compañeros de curso hayan ascendido no tiene una repercusión grave y solo se traduce en una inconformidad del libelista que en na da perjudic a su integridad, más cuando debi do a su desempe ño ha desempeñado una larga carrera en la Instituci ón sin q ue haya sido retirado de s u cargo. (…) Con todo, para la Sala e l simple hec ho que el actor no haya si do ascendido de grado no amerita conced er la tutel a como mecanismo transitorio de protección, toda vez que se trata de una afectación que, de resultar probada, puede ser resarcida a trav és del respectivo medio de control ordinari o, el cual el actor bi en puede promover, hacien do uso incluso del catálog o de medidas cautelares a efectos de lograr conjurar de manera pronta y anticipada la presun ta afectación que considera se presenta por su no llam amiento a curso de ascenso, circunstancia que por demás dej a sin sustento la comprobaci ón de l requisito de inminencia que se necesita demostr ar para qu e se configure un perjuici o irremediable. (…) Luego entonces, encuentra la Sala no se probó la exis tencia de un perjuicio irremediable. Por consiguiente, se confirmará la decisión del Juzgado 33 Administrativo del Circui to Jud icial de Bogotá D.C., que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-1528 de 2000; T-520 de 2010; T-427 de 2015.

motiva de esta sentencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-1528 de 2000; T-520 de 2010; T-427 de 2015.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Trece (13) de diciembre dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia.

Acción: Tutela

Actor: CESAR ANTONIO MENESES GARCÍA

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍ A NACIONAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS Y OTROS Radicación No. 11001 3336 033-2021-00232-01

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actor a, en contra de lo resuelto en sentencia del 7 de septiembre de 20211, proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en tanto resolvió NEGAR P OR IMPROCEDENTE el amparo de tutela incoado por el accionante, en el que busca la protección de sus derechos

proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en tanto resolvió NEGAR P OR IMPROCEDENTE el amparo de tutela incoado por el accionante, en el que busca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al honor y al hábeas data.

Lo anterior, en atención a los siguientes,

HECHOS2

  • Se vinculó a la Policía Nacional como alumno nivel ejecutivo el 10 de abril de 2003 y culminó su formación como técnico profesional en servicio de la Policía Nacional, el 8 de octubre de 2003.
  • A la fecha de la presentación de la tutela cuenta con 18 años de servicios como Patrullero de la Policía Nacional.
  • En su trasegar por la institución ha cumplido cabalmente con el servicio que le fue encomendado y ha respetado las normas y directrices institucionales. Su comportamiento ha sido ejemplar. En su hoja de vida tiene consignadas 5 condecoraciones y 47 felicitaciones ,

1 Archivo No.16 del expediente digital 2 Archivo No.2 del expediente digitalAccionante: Cesar Antonio Meneses García Expediente A.T. 2021-00232-01

2 lo que demuestra su excelente conducta y trayectoria dentro de la institución.

  • Cumple con los requisitos más importantes en el parágrafo 4º del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, para poder concursar y aspirar a realizar el curso de capacitación para ascenso al grado de

Subintendente.

  • El 6 de agosto de 2020 recibió un correo electrónico de la Jefe de Desarrollo Humano de la Policía Nacional en el que le indicó que, la

a realizar el curso de capacitación para ascenso al grado de Subintendente.

  • El 6 de agosto de 2020 recibió un correo electrónico de la Jefe de Desarrollo Humano de la Policía Nacional en el que le indicó que, la Junta de Clasificación y Evaluación de la Policía Nacional emitió concepto desfavorable para que el señor César Antonio Meneses García pueda participar en el concurso. En dicho comunicado mencionó el número de acta y la fecha, pero no fue adjunta al correo.
  • Elevó petición dirigida al Mayor General Ramiro Castrillón en calidad de Director de Talento Humano de la Policía Nacional, en el que solicitó le fuera informado cuales fueron los criterios tenidos en cuenta por la Junta para emitir concepto desfavorable, en torno a su participación en el concurso previo al curso de ascenso al grado de Subintendente; le fuera enviada copia escaneada del acta No. 004

ADEHU-GRUAS2.25 del 4 de agosto de 2020 y; pidió que lo peticionado no conllevare a repercusiones que afecten la estabilidad o ambiente laboral del actor.

  • En Oficio No. 014317 del 31 de marzo de 2021, la Teniente Coronel Adriana Paz en calidad de Jefe de Desarrollo Humano de la Policía Nacional, contestó la petición anterior; pero considera el actor que no lo hizo de fondo.
  • En los criterios que las accionadas evaluaron no se señaló de qué manera el actor no los cumplió, tampoco explicó las razones por las que los demás aspirantes sí los cumplieron . Incluso, con menores calidades y trayectoria institucional deficiente a comparación con el accionante.

manera el actor no los cumplió, tampoco explicó las razones por las que los demás aspirantes sí los cumplieron . Incluso, con menores calidades y trayectoria institucional deficiente a comparación con el accionante.

  • En el Acta No. 004 -ADEHU-GRUAS2.25 del 4 de agosto de 2020 se mencionó que la reunión de la Junta inició a las quince horas y finalizó a las dieciséis horas del mismo día. Por lo que tal circunstancia, le hizo surgir algunos interrogantes que evidencian que la escogencia de las personas con concepto favorable y desfavorable no es más que una decisión caprichosa y sin fundamento para excluir algunas personas que quizás fueron recomendadas de manera negativa por alguien. Pues no es posible que en una hora, cuatroAccionante: Cesar Antonio Meneses García

Expediente A.T. 2021-00232-01

3 personas evalúen actitud hacia el servicio, calidades personales y profesionales, confianza, conveniencias institucionales, entre otras, al igual que la trayectoria profesional de 40.000 policías y de ellos escojan dos que calificaron de manera desfavorable y subsanaron novedades y otros ciento ocho con concepto desfavorable por no cumplir estándares. Hechos que tilda de sospechosos, porque aparte de que por tiempo no es posible hacer esa selección, tampoco especificaron en que aspectos fallaron los ciento ocho policías inhabilitados para presentar el concurso.

  • Al no ser tenido en cuenta para concursar se vulneran sus derechos a la igualdad, honor y hábeas data ya que coarta la ilusión de ascender en el escalafón para mejorar su calidad de vida, el salario, el
  • Al no ser tenido en cuenta para concursar se vulneran sus derechos a la igualdad, honor y hábeas data ya que coarta la ilusión de ascender en el escalafón para mejorar su calidad de vida, el salario, el reconocimiento dentro de la sociedad y el orgullo al interior de la familia; en comparación con otros patrulleros que tienen las mismas condiciones y si fueron convocados para presentar el concurso. Así mismo, el buen nombre del actor fue quebrantado sin existir ningún fundamento real, perceptible o que evidencia negligencia.
  • El jueves 5 de agosto de 2021 volvió a recibir un correo electrónico en donde le informaron que se emitió concepto desfavorable para participar en el concurso que se llevará a cabo en septiembre de 2021 y nuevamente, se menciona el Acta No. 005 –ADEHU-GRUAS2.25 del 3 de agosto de 2021 pero no la adjuntaron. Ni dieron a conocer la razón del concepto cuando el actor tiene excelente calificación en su hoja de vida y no registra sanciones penales o disciplinarias, por el contrario cuenta con varias condecoraciones y felicitaciones.
  • Si bien es cierto que el concepto favorable es uno de los requisitos para concursar, también lo es que la Junta debe justificar su decisión y en ese sentido la decisión difiere de lo relacionado en su hoja de vida.
  • Es frustrante para él como funcionario de la Policía Nacional que ingresa a la Institución con aspiraciones, metas y objetivos laborales y no poder cumplirlas por la decisión caprichosa de unos pocos que disponen no dejarlo participar en el concurso. Ello cercena la posibilidad de aspirar al grado inmediatamente superior.

no poder cumplirlas por la decisión caprichosa de unos pocos que disponen no dejarlo participar en el concurso. Ello cercena la posibilidad de aspirar al grado inmediatamente superior.

Por lo anterior, PRETENDE se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, honor y hábeas data. En consecuencia, solicita:

Se ordene a las entidades accionadas a dejar sin efecto el Acta No.005 – ADEHU –GRUAS – 2.25 del 3 de agosto de 2021 emitida por la Junta deAccionante: Cesar Antonio Meneses García Expediente A.T. 2021-00232-01

4 Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal de Nivel ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, toda vez que no tiene fundamento jurídico ni probatorio para calificar al patrullero César Antonio Meneses García con concepto desfavorable y le sea permitido presentar el concurso que se llevará a cabo los próximos días.

Se ordene a las entidades accionadas a concretar una solución de fondo y citar al accionante para que presente el concurso que se llevará a cabo en el mes de septiembre de 2021 o cuando este sea programado.

Se ordene a las entidades accionadas abstenerse de afectar la estabilidad o ambiente laboral en contra del actor, por la instauración de la presente acción de tutela.

TRÁMITE PROCESAL

La acción de tutela fue admitida por medio de auto de fecha 27 de agosto de 20213, en el que se ordenó notificar al Director General de la Policía Nacional, al Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, al Director de Talento Humano de la Policía Nacional, al Jefe del Área de Desarrollo

de 20213, en el que se ordenó notificar al Director General de la Policía Nacional, al Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, al Director de Talento Humano de la Policía Nacional, al Jefe del Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional y al Subdirector General de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales o a quienes se encuentren delegados para dichos actos, para que dentro del término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia , se pronunciaran sobre los hechos expresados en la solicitud de amparo tutelar.

CONTESTACIÓN

DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL4

El Director de Talento Humano de la Policía Nacional, apoyado en el informe rendido por el Área de Desarrollo Humano de la entidad en Oficio No.GS-2021 039962/ADEHU-GRUAS-1.10 de 30 de agosto de 2021 , contestó la tutela de la siguiente forma:

De conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política, la Policía Nacional cuenta con un régimen especial de carrera contenido en el Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.”.

El procedimiento para el concurso previo al curso de capacitación fue establecido en la Resolución No. 00768 del 9 de marzo de 2021, signada

3 Archivo No.3 del expediente digital 4 Archivo No.10 del expediente digitalAccionante: Cesar Antonio Meneses García Expediente A.T. 2021-00232-01

5

3 Archivo No.3 del expediente digital 4 Archivo No.10 del expediente digitalAccionante: Cesar Antonio Meneses García Expediente A.T. 2021-00232-01

5 por el Director General de la Policía Nacional de Colombia. En atención a l a Resolución, este concurso fue dirigido al personal de patrulleros dados de alta con fechas fiscales comprendidas entre el 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2013; quienes deben realizar el proceso de inscripción a través del Portal de Servicios Internos PSI, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo 4º del artículo 21 del Decreto – Ley 1791 de 2000. La verificación del cumplimiento de los requisitos legales de l personal inscrito para el concurso quedó a cargo del Grupo de Ascensos de la Dirección de Talento Humano, con el fin de ser presentados ante la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, para efectos de emitir concepto sobre los patrulleros convocados en aras de determinar los que presentarían las pruebas del concurso; cuyos listados corresponde enviar a la Dirección Nacional de Escuelas. Quedó establecido que la Dirección de Talento Humano comunicaría a los patrulleros habilitados; el lugar, la fecha y hora donde se desarrollaría el proceso en referencia.

A través de la Directiva Administrativa Transitoria No.014 DIPON-DITAH23.2 del 11 de marzo de 2021, se realizó la convocatoria para el concurso de patrulleros 2021 previo al curso de capacitación para el ingreso del grado de Subintendente, cuya finalidad fue fijar los parámetros institucionales para

23.2 del 11 de marzo de 2021, se realizó la convocatoria para el concurso de patrulleros 2021 previo al curso de capacitación para el ingreso del grado de Subintendente, cuya finalidad fue fijar los parámetros institucionales para su organización y realización, estableciendo fecha para el 26 de septiembre de 2021. Dentro de las instrucciones de dicha Directiva se dispuso el envío del listado del personal habilitado para concursar, el día 7 de agosto de 2021 a la entidad contratada para la aplicación de las pruebas – el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES)-.

La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, conforme la directiva en cita, quedó a cargo entre otros, de “recibir la información necesaria para ser presentada a la Junta de Evaluación y Clasificación” como la de “Presentar el listado de Patrulleros inscritos en la convocatoria ante la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, con el fin de emitir el respectivo concepto para su participación en el concurso.” De igual manera se señalaron las funciones de las demás Direcciones involucradas en la realización del concurso conforme la Directiva en referencia. También, el plazo de inscripción a la convocatoria y el cronograma de actividades.

Frente a los ascensos de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, enunció algunos apartes normativos contenidos en el Decreto Ley 1791 de 2000, concernientes a las condiciones para los ascensos, requisitos y evaluación de la trayectoria profesional; previstos en los artículos 20, 21 y 22 de la citada normativa. Por tal, el personal de

1791 de 2000, concernientes a las condiciones para los ascensos, requisitos y evaluación de la trayectoria profesional; previstos en los artículos 20, 21 y 22 de la citada normativa. Por tal, el personal de patrulleros podía concursar para ingresar al grado de Subintendente previoAccionante: Cesar Antonio Meneses García Expediente A.T. 2021-00232-01

6 cumplimiento de los requisitos contenidos en el numeral 5º del parágrafo 4º del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, lo que no cumplió el actor, por cuanto no obtuvo el concepto favorable emitido por la Junta de Evaluación y Clasificación; ya que los ascensos no se causan por el solo transcurso del tiempo.

El ascenso del personal de patrulleros está supeditado a unos procedimientos (los explicó), entre ellos, la convocatoria al concurso previo al curso de capacitación dispuesta por el Mando Institucional, previa existencia de vacantes en la planta de personal uniformado de la Policía Nacional, la cual se sujeta a las necesidades de mandos medios y a la disponibilidad presupuestal asignada para efectuar los movimientos ascendentes..

Los grados no se obtienen sistemáticamente por cumplir un determinado tiempo, realizar y/o aprobar el curso de ascenso; ya que no es un derecho automático y resquebrajaría el sistema de promoción laboral del personal de mandos. Por ello, es necesario que concurran todos los requisitos previstos en el Decreto 1791 de 2000.

Conforme al criterio del Consejo de Estado, pueden darse otras circunstancias que a juicio del nominador no constituyan plena garantía de

en el Decreto 1791 de 2000.

Conforme al criterio del Consejo de Estado, pueden darse otras circunstancias que a juicio del nominador no constituyan plena garantía de la eficiente prestación del servicio, toda vez que la permanencia en el cargo y la promoción de ascensos debe estar sujeta a los principios de eficiencia y moralidad; especialmente en la Policía Nacional, institución encargada de respetar y proteger los derechos y libertades, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica.

En el procedimiento del concurso previo al curso de capacitación para ingreso al grado de Subintendente para el año 2021, se presentó el patrullero César Antonio Meneses García y en sesión celebrada por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional; mediante Acta No.005 ADEHU-GRUAS2.25 del 3 de agosto de 2021 se decidió emitir concepto no favorable. Decisión que tiene fundamento legal en el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000 en consonancia con el artículo 3º de la Resolución No.04611 de 2018 expedida por el Director General de la Policía Nacional de Colombia.

El procedimiento interno y reglamentado para efectos de ascenso, ha tenido ocurrencia en convocatorias anteriores, donde miles de patrulleros no decidieron participar ni fueron favorecidos con la decisión de la Junta de Evaluación y Clasificación; lo que denota que no se presenta ninguna vulneración a los derechos invocados por el actor.Accionante: Cesar Antonio Meneses García Expediente A.T. 2021-00232-01

7 La decisión de no llamamiento a concurso obedece a una potestad

vulneración a los derechos invocados por el actor.Accionante: Cesar Antonio Meneses García Expediente A.T. 2021-00232-01

7 La decisión de no llamamiento a concurso obedece a una potestad eminentemente discrecional de la referida Junta, fundada en el estudio realizado a cada uno de los aspirantes, las conveniencias institucionales, inspiradas en razones del buen servicio y en donde la institución no está en la obligación imperativa de promover a quienes en su sentir no llenan las expectativas para cumplir la función constitucional como la actividad policial lo exige.

La promoción de Patrulleros será tenida en cuenta para próximas convocatorias y se volverán a valorar las condiciones del actor; por lo que debe estar atento a la programación de ellas.

La acción de tutela debe declararse improcedente por cuanto no se vulneraron los derechos alegados por el actor, por existir otro mecanismo de defensa y, por no encontrarse demostrado un perjuicio irremediable.

DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS DE LA POLICÍA NACIONAL5

La Directora Nacional de Escuelas de la Policía Nacional respondió al traslado del escrito de tutela de la siguiente manera:

Las normas que regulan el concurso previo al curso de capacitación para obtener el grado de Subteniente de la Policía Nacional son el Decreto Ley 1791 del 2000, la Resolución No.00768 de 2021 y la Directiva Administrativa Transitoria 014/DIPON-DITAH-23.2 de 11 de marzo de 2021.

No existe vulneración a los derechos fundamentales del actor, por cuanto este no cumplió con los requisitos establecidos en el citado Decreto.

Transitoria 014/DIPON-DITAH-23.2 de 11 de marzo de 2021.

No existe vulneración a los derechos fundamentales del actor, por cuanto este no cumplió con los requisitos establecidos en el citado Decreto.

La Dirección Nacional de Escuelas de acuerdo con sus competencias no incurrió en acciones u omisiones al ordenamiento constitucional, legal y reglamentario.

La acción de tutela debe ser declara improcedente por la inexistencia de un perjuicio irremediable y porque además el tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial.

La Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional no vulnera los derechos del actor por lo que debe no tiene responsabilidad en las resultas de la acción.

5 Archivo No.12 del expediente digitalAccionante: Cesar Antonio Meneses García Expediente A.T. 2021-00232-01

8

SENTENCIA IMPUGNADA6

El 7 de septiembre de 2021 el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia con base en las siguientes

consideraciones:

Luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas al proceso, de las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, advirtió que al plen ario fue aportada el Acta No. 005 ADEHU – GRUAS - 2.25 emitida el 3 de agosto de 2021 por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, mediante l a cual se emitió concepto no favorable del accionante, requisito indispensable para participar en el concurso previo curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente 2021.

personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, mediante l a cual se emitió concepto no favorable del accionante, requisito indispensable para participar en el concurso previo curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente 2021.

Señaló que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, si bien este tipo de Actas son actos administrativos de trámite, las mismas impiden continuar con la actuación y pueden ser objeto de control de legalidad por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, el asunto en cuestión, no es de naturaleza constitucional y, por ende, es a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que debe someterse el acto acusado.

Indicó que el Despacho no advierte que el mecanismo de defensa judicial sea ineficaz o que exista un perjuicio irremediable que amerite acceder a las pretensiones incoadas por el actor.

Manifestó que en el caso concreto se evidencia que las entidades accionadas no permitieron la participación del actor por no acreditar la totalidad de requisitos previstos en el numeral 5º del parágrafo 4º del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000. Al respecto, adujo que la Constitución Política en el artículo 125 refiere que los empleos en los órganos y entidades del Estado, son de carrera; a excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley y a su vez dispuso que: “El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los

elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley y a su vez dispuso que: “El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

Precisó que el tema de debate aquí suscitado se centra en el requisito que debió cumplir el actor respecto de la calificación con concepto desfavorable que hiciera la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel

6 Arch

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...