TA CUN - 11001-33-36-033-2021-00234-01-(27-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-033-2021-00234-01-(27-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpen siones, y Colf ondos S.A. / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA DIGNA Y AL MÍNIMO VITAL – Se revoca rá la decisión recurrida teniendo en cuenta que lo pretendido por el accionante no es que se le de respuesta a una petición, sino que se realicen las gestiones necesarias para que se le de fina el derecho p ensional de inval idez a l que considera que tiene derecho, siendo procedente amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, vida di gna y mínimo vital del accionante , se ordenará a Colpensiones que emita el bono pensional correspondiente a los aportes del accionante, y a Colfon dos S.A. que realice u n nue vo est udio pensional de conformidad con la línea jurisp rudencial ya est ablecida por la Corte Constitucional.
Problema jurídico: ¿Determinar si Col pensiones y Co lfondos S.A. vulneraron los derechos f undamentales invoc ados por el acci onante a l no haber le resuelto s u situación, respecto al derecho pensional de invalidez pretendido?
Extracto: “(…) Así las cosas, en pri mer lugar considera la Sala que teniendo en cuenta que s e en cuentran vinculadas Colpensio nes por ser la entidad donde se encontraba cotizando al momento en que se profirió el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral, y Colfondos S.A. por ser la administradora donde realizaba sus aportes al momento de la estructuración de la invalidez, se debe establecer quien
encontraba cotizando al momento en que se profirió el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral, y Colfondos S.A. por ser la administradora donde realizaba sus aportes al momento de la estructuración de la invalidez, se debe establecer quien tiene la c ompetencia para realizar el rec onocimiento pensional, el c ual de conformidad con la Corte Constitucio nal (…) le corresponde a Colf ondos S.A. por ser la a dministradora donde se encontraba realizando sus cotizaciones en e l momento de la estructuración de la invalidez (18 de febrero de 2007) (…) se precisa que Colfondos S.A. es quien debe definir el derecho pensional del señor (…) y de las respuestas dada s por la administrado ra a las peticiones presentadas por el accionante e s posible c oncluir que se solicitó e l traslado interno por parte de Colfondos S.A. a Colpensiones, y que en el momento ya está su afiliación activa en Colfondos S.A. quien se encuentra en espera de la emisión del bono pensional por parte de Col pensiones para r ealizar el res pectivo estud io de la prestación. (...) observa la Sa la que el se ñor (…) tiene 54 años, padece de sí ndrome de Ushe r (enfermedad he reditaria y de generativa), estuvo afili ado y co tizando a la AFP Colfondos y se trasladó a Colpensiones el 4 de marzo de 2011, y según el dictamen expedido e l 24 de s eptiembre de 2020 por la J unta Nac ional de Calificación de Invalidez, su pérdida de la c apacidad la boral es del 75,5% con di agnóstico de
expedido e l 24 de s eptiembre de 2020 por la J unta Nac ional de Calificación de Invalidez, su pérdida de la c apacidad la boral es del 75,5% con di agnóstico de ceguera en ambos ojos e hipoacusia no especificada, con fecha de estructuración del 18 de febrero de 2007, encontrándose en ese momento afili ado a la AFP Colfondos. (…) Así mismo, se evidencia que Colfondos S.A. en cumplimiento de la orden dada en la sentencia de primera instancia, profirió un oficio el 8 de septiembre de 20 21 (…) Así las cosas, observa la Sala que existen inconsistencia entre las semanas cotizadas y registradas por Colpensiones en la Resolución SUB 276831 del 21 de diciembre de 2020 mediante la cual le negó el reconocimiento pensional al accionante por falta de competencia y las que aparecen registradas en Colfondos S.A., toda vez q ue, e n Colpensiones d entro de los tres años anteriores a l a estructuración de la invalidez, esto es, entre el 18 de f ebrero de 2 004 y e l 18 de febrero de 2007, se observan acredit ados 345 días y en Colf ondos tan so lo 6 2 días, razón por la cual, se precisa que no existe certeza del número de sema nas en las que el señor (…) realizó sus aportes, pero sí es claro que con posteriori dad a la estructuración de la invalidez realizó cotizaciones hasta el 31 de agosto de 2020. (…) Por lo anterior, precisa la Sala que t eniendo en cu enta que el accio nante es una persona de especial protección constitucional, que está reclamando la pensión
a la estructuración de la invalidez realizó cotizaciones hasta el 31 de agosto de 2020. (…) Por lo anterior, precisa la Sala que t eniendo en cu enta que el accio nante es una persona de especial protección constitucional, que está reclamando la pensión de invalidez a la que considera tener derecho, y que en virtud de darle cumplimiento a la s entencia de prime ra instancia Colfo ndos S.A. negó el derecho pensio nal al considerar que no se encontraba acreditado que hubiera cotizado cincuen ta (50)semanas dentro de los tres a ños anteriores a la estructuración de la invalidez, pero sin analizar que tiene cotizaciones realizadas con posterioridad a esta, se debe ordenar a Co lfondos S. A. que realice n uevamente el est udio de la prestació n solicitada pero bajo los lineamientos de la Corte Constitucional (…) Así las cosas, la administradora de pensiones y ces antías Colf ondos S.A. de berá realizar el estudio p ensional no so lo ten iendo en cu enta si el accionan te cu mple con las cincuenta (50) semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez (18 de f ebrero de 2007), sino que en caso de que no lo encuentre acreditado, d eberá vali dar el cumplim iento de este r equisito con las s emanas cotizadas con posterioridad a esta, eligiendo el momento desde el cual realizará la contabilización de las semanas, optando por las siguientes fechas: (i) en la que se realizó la última cotización, (ii) cuando presentó la solicitud pensional, o (iii) cuando se profirió la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, siempre y cua ndo
realizó la última cotización, (ii) cuando presentó la solicitud pensional, o (iii) cuando se profirió la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, siempre y cua ndo encuentre demostrad o que estas cotizacio nes se realizaron en virtud de la capacidad laboral residual del accionante, y además, deberá realizar las gestiones pertinentes y necesarias para que Colp ensiones emita el bono pensional al que tiene derecho el accionante. (…) resulta pertinente ordenar a la Administradora Colombiana de P ensiones -Colp ensionesemitir el b ono p ensional correspondiente, sin ningún tipo de dilaciones injustificadas, con el fin de que Colfondos S.A. en caso de encontrar acreditado que el accio nante cumpla con los requisitos, pueda realizar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en el menor tie mpo posible. (…) Q uedando cla ro lo anterio r, precisa la Sala que el accionante ha sido dil igente en realiza r las gestiones pertinentes para e l reconocimiento de la pensión de invalidez al que considera que tiene derecho, sin que a la fecha se le haya de finido su derecho pensional, por lo que se encuentra demostrado que Col pensiones y Colf ondos S. A. vu lneraron sus derec hos fundamentales a la se guridad social , mínimo vital y vida digna, por no haber sido diligentes en la realización de las gestiones necesarias para de finir el derecho pensional de invalidez p retendido, t eniendo en cuen ta que e l accionante es una persona de es pecial p rotección c onstitucional quien p adece una enfermedad degenerativa que le causó el 75.5% de la pérdida de la capacidad laboral, lo que no
persona de es pecial p rotección c onstitucional quien p adece una enfermedad degenerativa que le causó el 75.5% de la pérdida de la capacidad laboral, lo que no le permite p roveer lo necesari o pa ra su s ubsistencia. (…) Así las cosas, se revocará la sentencia de pr imera instancia que amparó los derechos de petición y debido proceso del accionante, para en su lugar amparar los derec hos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida d igna, y en consecuencia, ordenar a Colpensiones que emita el bono pensional, y a Colfondos S.A. que realice un nuevo estudio de la pensión de invalidez del accionante (…) teniendo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez. (…) Se revocará la decisión recurrida t eniendo en cu enta que lo pretendido por e l accionante no es que se le de respuesta a una pe tición, sino que se realicen las gestiones necesarias para que se le de fina el derecho p ensional de inval idez a l que considera que ti ene derecho, siendo proced ente amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, vida di gna y mínimo vital del accionante , por las razones ex puestas. (…) En c onsecuencia, se o rdenará a Colpens iones que emita el bono pensional correspondiente a los aportes del accionante, y a Colfondos S.A. que realice u n nuevo est udio pensional de conformi dad con la línea jurisprudencial ya est ablecida po r la Corte C onstitucional, como se expuso en la parte motiva de la sentencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
jurisprudencial ya est ablecida po r la Corte C onstitucional, como se expuso en la parte motiva de la sentencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias T-1341/01; SU-886 de 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: A.T. 11001-33-36-033-2021-00234-01
Accionante: Juan Alberto Antolínez Hernández
Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y
Colfondos S.A.
Impugnación - Acción de tutela
Decide la Sala los recursos de impugnación interpuestos por la parte accionante y Colfondos S.A. en contra del fallo de tutela proferido el 6 de septiembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
I. Antecedentes
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el
los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
I. Antecedentes
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Juan Alberto Antolínez Hernández a través de apoderada, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a Colfondos S.A. que emita info rmación clara sobre el estado actual de la afiliación, traslado del bono pensional por parte de Colpensiones, y la solicitud de la pensión de invalidez de origen no profesional.
1. Petición
El señor Juan Alberto Antolínez Hernández formuló la acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y vida digna, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Tutelar a favor del señor JUAN ALBERTO ANTOLÍNEZ HERNÁNDEZ los derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA y demás derechos que resulten conculcados, en la presente acción.A.T. 11001-33-36-033-2021-00234-01 2
SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, emitan información clara sobre el estado actual del trámite de la afiliación del señor JUAN ALBERTO ANTOLÍNEZ HERNÁNDEZ, traslado del bono pensional por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y solicitud de pensión de invalidez de origen NO profesional presentado por mi poderdante.
bono pensional por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y solicitud de pensión de invalidez de origen NO profesional presentado por mi poderdante.
TERCERO: EXHORTAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, para que no interponga barreras administrativas, máxime considerando el estado de vulnerabilidad de mi poderdante.”
2. Hechos
El señor Juan Alberto Antolínez Hernández nació el 27 de febrero de 1967, padece del síndrome de Usher (enfermedad hereditaria y degenerativa), lo cual le ha ocasionado ceguera en ambos ojos e hipoacusia no especificada.
Mediante dictamen No 79049405-28969 del 24 de septiembre de 2020, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 75.5%, con fecha de estructuración del 18 de febrero de 2007 y origen común.
El señor Juan Alberto Antolínez Hernández cotizó en Colfondos S.A. desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 1 de mayo de 2011, trasladándose a Colpensiones donde cotizó por espacio de 883 semanas.
El 14 de octubre de 2020 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 24 de septiembre de 2020 (fecha de emisión del dictamen), por padecer de una enfermedad de carácter degenerativo y prog resivo y cumplir con los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, siendo negada a través de la Resolución SUB 276831 del 21 de diciembre de 2020, contra la cual
y cumplir con los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, siendo negada a través de la Resolución SUB 276831 del 21 de diciembre de 2020, contra la cual presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución DPE 1149 del 22 de febrero de 2021, confirmando la decisión en todas sus partes.
El 9 de febrero de 2021 presentó derecho de petición a Colfondos S.A. solicitan do reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen no profesional, a lo cual la entidad no dio respuesta, razón por la cual, acudió ante el juez de tutela, quien mediante fallo del 26 de marzo de 2021 amparó el derecho de petición, por lo que la entidad dio respuesta el 30 de marzo de 2021 declarando la falta de competencia para el estudio del reconocimiento pensional.A.T. 11001-33-36-033-2021-00234-01 3
El 4 de mayo de 2021 radicó nuevamente ante Colfondos solicitud de la p ensión de invalidez, ante lo cual la entidad dio respuesta el 8 de julio de 2021, señalando que ya había requerido al área encargada para que realizara la afiliación, la cual se vería reflejada a finales de julio de 2021.
El 26 de julio de 2021 solicitó a Colfondos continuar con el trámite, a lo cual la entidad dio respuesta el 14 de agosto de 2021 indicando que se encon traba a la espera de la devolución de los aportes por parte de Colpensiones.
El 23 de agosto de 2021 solicitó ante Colpensiones el traslado de los aportes a
espera de la devolución de los aportes por parte de Colpensiones.
El 23 de agosto de 2021 solicitó ante Colpensiones el traslado de los aportes a Colfondos, a lo cual la entidad dio respuesta en la misma fecha indicando que el competente para suministrarle ese tipo de información era el fondo priva do al cual se encontraba afiliado.
3. Trámite procesal de primera instancia
La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tre s (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 30 de ag osto de 2021 admitió la acción y ordenó notificar al Presidente de Colpensiones y al Representante Legal de Colfondos S.A.
4. Autoridades accionadas
4.1. De Colfondos S.A.
La entidad en primer lugar propuso como excepciones previas, las que denominó: (i) la pensión por invalidez se financia con el pago de la cuota adiciona l que debe reconocer la compañía de Seguros Bolívar, suma que no estudiara esta entida d sin la radicación de documentos por parte del accionante, (ii) imposibilidad material para actuar, (iii) póliza previsional, y (iv) litisconsorte necesario.
La entidad señaló que a la fecha de la estructuración de la invalidez el accionante no contaba con las semanas mínimas previas, esto es, a febrero de 200 7, que adicionalmente, no había radicado una solicitud formal junto con la docu mentación requerida para realizar el estudio pensional pretendido, y que en gracia de discusión, a las peticiones presentadas se les había dado respuesta informándole la necesidad de radicar los documentos, y el estado actual en que se en contraba
requerida para realizar el estudio pensional pretendido, y que en gracia de discusión, a las peticiones presentadas se les había dado respuesta informándole la necesidad de radicar los documentos, y el estado actual en que se en contraba el traslado de Colpensiones, por lo que solicitó: (i) declarar la improcedencia de laA.T. 11001-33-36-033-2021-00234-01 4
acción, (ii) vincular a la compañía de Seguros Bolívar por ser quien de ba asumir el pago de la suma adicional, y (iii) ordenar al accionante radicar la documentació n solicitada para el estudio pensional. Además, indicó que en caso de que s e accediera a las pretensiones, de forma subsidiaria se ordenará: (i) a la compañí a de Seguros Bolívar el pago de la suma adicional, (ii) a Colpensiones el traslad o de los aportes, (iii) el reconocimiento de forma transitoria mientras el accionante iniciaba el proceso ordinario, y (iv) que el reconocimiento se hiciera en la modalidad de retiro programado.
4.2. De la Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesLa entidad señaló que luego de revisadas las bases de datos había logrado verificar que el accionante no se encontraba afiliado a Colpensiones, y que a las peticiones presentadas por el accionante en las cuales había solicitado el reconocimiento pensional se les había dado respuesta, negando el reconocimiento en principio por falta del cumplimiento de los requisitos, y posteriormente porque para la fecha de la estructuración de la invalidez se encontraba afiliado al ré gimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que solicitó que se den egara la acción
en principio por falta del cumplimiento de los requisitos, y posteriormente porque para la fecha de la estructuración de la invalidez se encontraba afiliado al ré gimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que solicitó que se den egara la acción de tutela contra la entidad, al considerar que las pretensiones eran abiertamente improcedentes al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
5. La sentencia impugnada
El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 6 de septiembre de 2021, en la cual tuteló los derechos de petición y debido proceso del accionante.
Señaló que de las pruebas aportadas al expediente era posible concluir que la administradora de pensiones Colfondos S.A. había vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, teniendo en cuenta que desde el 9 de febrero de 2021 había realizado la solicitud del reco nocimiento de la pensión de invalidez, sin que la entidad hubiera sido diligente en da rle solución, teniendo en cuenta que solo se evidenciaba que había adelanta do algunas actuaciones tendientes a resolver las peticiones sin emitir un pronunciamiento de fondo, desconociendo que estaba ante un caso que merecía especial consideración por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional por la pérdida de su capacidad laboral, lo que requería con urgenciaA.T. 11001-33-36-033-2021-00234-01 5
un estudio de fondo con el fin de garantizarle la subsistencia, máxime si se tenía en cuenta que ya se había superado el término de los 4 meses previstos en la
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un estudio de fondo con el fin de garantizarle la subsistencia, máxime si se tenía en cuenta que ya se había superado el término de los 4 meses previstos en la norma para este tipo de situaciones.
En vista de lo anterior, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso, y ordenó a Colfondos S.A. que dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo, resolviera de fondo y de manera clara y precisa la petición elevada el 9 de febrero de 2021 sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez por haber perdido casi la totalidad de su capacidad laboral e instó a Colp ensiones para que en el término de 5 días adelantara los trámites pertinente s, a efectos de que Colfondos S.A. contara con todas las actuaciones necesarias para reso lver la solicitud de pensión de invalidez presentada por el accionante.
6. De las impugnaciones
6.1. Del Accionante
El señor Juan Alberto Antolínez Hernández solicitó modificar el fallo de instancia con el fin de que se le ordenara a Colfondos S.A. realizar las actuaciones tendientes a obtener el pago de los aportes por parte de Colpensiones, al considerar que las órdenes emitidas no garantizaban la protección de los derechos fundamentales invocados por no tener el suficiente alcance para lograrlo, toda vez que, para el traslado de los recursos se requería que Colfondos S.A. realizara un a serie de gestiones administrativas, entre las que se encontraba el cálculo actuarial, con el fin de que Colpensiones pudiera emitir el bono pensional tipo A.
6.2. De Colfondos S.A.
serie de gestiones administrativas, entre las que se encontraba el cálculo actuarial, con el fin de que Colpensiones pudiera emitir el bono pensional tipo A.
6.2. De Colfondos S.A.
La entidad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela solicitando declarar la improcedencia de la acción, y señalando que en c aso accederse a lo pretendido se vincule a la compañía de Seguros Bolívar, se ordene a Colpensiones trasladar los aportes, y realizar el reconocimiento de forma transitoria en la modalidad de retiro programado.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídicoA.T. 11001-33-36-033-2021-00234-01
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Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Colpensiones y Colfondos S.A. vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante Juan Alberto Antolínez Hernández al no haberle resuelto su situación, respecto al derecho pensional de invalidez pretendido.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) del debido proceso, iii) de la seguridad social, iv) del derecho al mínimo vital, (v) del derecho a la vida digna, y (vi) caso concreto.
2. Panorama general de la Acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Del debido proceso
Ahora, con relación al debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política establece que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuand o sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda pe rsona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mism o hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales
hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo deA.T. 11001-33-36-033-2021-00234-01 7
las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite materia l al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales1.
En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia ha señalado que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones.
Igualmente se ha indicado que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas al principio de legalidad; de no ser así, se atentaría contra e l interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho.
4. De la seguridad social
La Constitución Política de Colombia en el artículo 48, contempló el derecho a la seguridad social, como un servicio público de carácter obligatorio que se presta rá bajo la dirección, la coordinación y el control del Estado, en sujeción a l os principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que estab lezca la Ley.
Tal como se expuso, el ordenamiento jurídico establece el alcance de la seguridad social como bien jurídico con una doble connotación: en primer lugar,
la Ley.
Tal como se expuso, el ordenamiento jurídico establece el alcance de la seguridad social como bien jurídico con una doble connotación: en primer lugar, como lo establece el inciso 1º de la norma superior, constituye un servicio p úblico de carácter obligatorio, y en segundo lugar, como servicio público esencial que supone la responsabilidad exigible al Estado y a todas las entidades que participan en el sistema de seguridad social, cuya permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables.
El derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto a la jurisprudencia constitucional, al disponer que es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva: (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia, y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.
1 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.A.T. 11001-33-36-033-2021-00234-01 8
Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no pu ede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando: (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna, y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y
subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna, y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales.
5. Del derecho al mínimo vital
El derecho al mínimo vital ha sido definido por la jurisprudencia constituciona l como un derecho fundamental cualitativo, que presupone que cada person a merece vivir de conformidad con el estatus adquirido durante el trascurso de su vida, sin que necesariamente algún tipo de variación pueda resultar en un a vulneración, por tanto, la carga está en cabeza de quien lo alega, y más aún cuando el nivel o situación económica es alto, pues debe demostrar el mayor grado de afectación económica que incida directamente en el concepto de vida digna.
Corolario a lo anterior, la Declaración Universal de Derechos Humanos consagró el derecho de toda persona a una subsistencia digna en un nivel adecuado que le asegure derechos tales como a una familia, a la salud, a la alimentación , al vestido, a la vivienda y a los servicios sociales necesarios. Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que estableció el derecho de toda persona a una existencia digna, con posibilidad de mejora continua para ella y su núcleo familiar.
Por tanto, la Corte Constitucional ha definido el derecho al mínimo vital como, aquel que: (i) consagra el acceso básico de condiciones dignas de existe ncia para el desarrollo del individuo, (ii) que depende de su situación particular y (i ii) es un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias
aquel que: (i) consagra el acceso básico de condiciones dignas de existe ncia para el desarrollo del individuo, (ii) que depende de su situación particular y (i ii) es un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de cada caso, por lo que requiere un análisis caso por caso y cualitativo.
6. Del derecho a la vida dignaA.T. 11001-33-36-033-2021-00234-01
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El derecho fundamental a la vida no significa solamente la posib
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