TA CUN - 11001-33-36-033-2021-00257-01-(27-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-033-2021-00257-01-(27-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB-SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA AT – 074
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-36-033-2021-00257-01
ACCIONANTE: SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCIA
ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO
NACIONAL - y HOSPITAL MILITAR CENTRAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCIA contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2021 por el JUZGADO TREINTA Y TRES (33°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que tuteló el derecho fundamental a la salud del accionante.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD y DEBIDO PROCESO.SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, para que de manera inmediata preste los servicios de salud y tratamientos especializados a las enfermedades de ESQUISOFRENIA PARNOIDE,
EJERCITO NACIONAL, para que de manera inmediata preste los servicios de salud y tratamientos especializados a las enfermedades de ESQUISOFRENIA PARNOIDE,
TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO y otras.
La sentencia T -516 de 2009 señaló que si bien, por regla general, las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional deben vincular al sistema de seguridad social a quienes prestan el servicio a la institución, existen tres excepciones, que prolongan la obligación de prestar el servicio de salud a los miembros de estas instituciones, con posterioridad a su desvinculación. (…) (b) Cuando la enfermedad es producida durante la prestación del servicio, el servicio de salud deberá seguir a cargo de la Dirección d e Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en los casos en que la enfermedad es producto directo del servicio, se generó en razón o con ocasión del mismo, o es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía.
TERCERO: SOLICITO de manera respetuosa ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL hacer una nueva valoración a las enfermedades de ESQUISOFRENIA PARNOIDE, TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO y otras, por parte de la Junta Medico Laboral, adquiridas en el servicio a causa y razón del mismo, secuelas pendientes de calificar por la Dirección de Sanidad del Ejercito.
La Corte Constitucional ha indicado que procede una nueva valoración de las secuelas sufridas por los Militares retirados, por parte de la Junta Médico Laboral, siempre y cuando se cumplan tres requisitos, a saber: “(i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición
secuelas sufridas por los Militares retirados, por parte de la Junta Médico Laboral, siempre y cuando se cumplan tres requisitos, a saber: “(i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.”
CUARTO: SOLICITO de manera respetuosa decretar MEDIDA PROVISIONAL ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejercito para que, de manera inmediata, me brinde atención médica especializada para las enfermedades de ESQUISOFRENIA PARNOIDE, TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO y otras. Patologías desarrolladas en el servicio a casusa y razón del mismo.”
2. HECHOS.
El señor Silvio Humberto Caballero García estuvo vinculado al Ejército Nacional, durante 18 años, 8 meses y 12 días; siendo retirado por medio de la Orden Administrativa de Personal No. 2061 del 30 de diciembre del 2011.
El 6 de noviembre del 2010 fue r emitido por la Dirección de Sanidad del Ejército a la Clínica del Oriente, donde fue diagnosticado con IDX TRANSTORNO ANSIOSODEPRESIVO y ESTRÉS POSTRAUMATICO.El 11 de mayo del 2011 es hospitalizado por problemas de estrés postraumático por el término de 8 días y el 18 de mayo del mismo año, fue atendido, tratado y medicado por la psicóloga de la Dirección de Sanidad del Ejército para luego, ser remitido a la especialidad de psiquiatría.
el término de 8 días y el 18 de mayo del mismo año, fue atendido, tratado y medicado por la psicóloga de la Dirección de Sanidad del Ejército para luego, ser remitido a la especialidad de psiquiatría.
El 9 de febrero del 2015 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le diagnóstico la enfermedad de “ESQUISOFRENIA PARANOIDE” según concepto No 759179, del servicio de psiquiatría. Enfermedad que no fue calificada con argumento de ser una enfermedad de origen común.
Luego, el 28 de septiembre del 2016 la Clínica Mariana Riana S.A.S. y el 27 de octubre del 2017 la Clínica de Nuestra Señora de la Paz le diagnostic aron la enfermedad “ESQUIZOFRENIA”.
Además, el 18 de junio del 2019, la Unidad integral de Salud Puerta Abierta también le diagnosticó la enfermedad “ESQUISOFRENIA PARANOIDE y TRASTORNO DE
ESTRÉS POSTRAUMÁTICO”.
El Acta de Junta Médica Laboral psicofísica No. 118132 del 5 de octubre del 2020 calificó una disminución de la capacidad laboral de l 44.16%. Al respe cto, el accionante afirma que los miembros de la Junta Médico Laboral se abstuvieron de calificar las enfermedades de “ESQUI ZOFRENIA PARANOIDE, TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO” y otras que padece, adquiridas en el servicio a causa y razón de este. Con el argumento que no tienen relación con el servicio. Enfermedades descritas en el Decreto 094 de 1989.
ESTRÉS POSTRAUMÁTICO” y otras que padece, adquiridas en el servicio a causa y razón de este. Con el argumento que no tienen relación con el servicio. Enfermedades descritas en el Decreto 094 de 1989.
Mediante petición radicada No. 3400025 del 01 de agosto del 2021, el accionante solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército los servicios de salud, tr atamiento médico especializado y la calificación de las enfermedades de “ESQUISOFRENIA PARANOIDE y TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO” , así como, nueva convocatoria por la Junta Médico laboral.El 12 de septiembre del 2021 la Oficial de Gestión Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército dio respuesta al derecho de petición, con radicado No 2021338001871561: MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1-10; mediante el cual negó las pretensiones invocadas en el derecho de petición.
Indica que re quiere de un tratamiento especializado de por vida a la enfermedad que le fue diagnosticada, producto del servicio por causa y razón de este y, la Dirección de Sanidad del Ejército no ha brindado dicho tratamiento incluida la hospitalización, para recuperar su salud, además afirma que presenta un deterioro grave de su estado de salud como consecuencia de su patología; lo que impide tener una vida normal y trabajar para generar su mínimo vital, para su familia y el propio. Además, recibe atención por parte del seguro de su Esposa.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
HOSPITAL MILITAR CENTRAL – EJÉRCITO NACIONAL
Afirma que, como Institución Prestadora de Servicios de Salud de los usuarios del
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
HOSPITAL MILITAR CENTRAL – EJÉRCITO NACIONAL
Afirma que, como Institución Prestadora de Servicios de Salud de los usuarios del subsistema de las Fuerzas Militares, es conocedor de su deber funcional de la prestación de estos para todos los usuarios que por sus patologías requieran atención de alto ni vel de complejidad, previa remisión y autorización de su respectiva Dirección de Sanidad.
Informa que esa entidad hospitalaria en calidad de IPS, no tiene la potestad de afiliar a servicios médicos al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, esto le compete a la Dirección de General de Sanidad Militar quien funciona como la EPS del personal adscrito al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, es así como, es la encargada de la prestación de servicios médicos y tratamiento especializado que solicita el accionante.En cuanto a la programación de la Junta Médica Laboral solicitada por el accionante, es competencia de la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Militar a la cual pertenezca o pertenece el accionante, tal Fu erza Militar es la encargada de emitir esa clase de conceptos médico – laborales, de acuerdo con lo establecido por el Decreto Reglamentario No. 1796 del 14 de noviembre del 2000 en su Artículo 33, que establece lo siguiente: “… ARTICULO 33. COMPETENCIA PA RA REALIZAR EXAMENES. Los exámenes médicos y paraclínicos derivados de los eventos establecidos en el presente decreto serán realizados por las direcciones de sanidad de la respectiva fuerza y de la policía nacional…”
Por último, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del
paraclínicos derivados de los eventos establecidos en el presente decreto serán realizados por las direcciones de sanidad de la respectiva fuerza y de la policía nacional…”
Por último, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del hospital.
MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDAD se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos:
Debido a la prestación de servicios de salud y tratamientos por parte del Subsistema, la Dirección General de Sanidad Militar es la entidad competente para realizar la activación, desactivación y/o modificaciones en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de acuerdo con las funciones establecidas en el Decreto 1795 del 2000, por lo tanto, esa Dirección de Sanidad Ejército no es igual a la Dirección General De Sanidad
Con relación a la activación de los servicios de salud, indicó que la Fuerza Públic a tiene la obligación de mantener afiliado al servicio de salud en dos tipos de calidades. En primer lugar, se encuentran los que están en servicio activo, como soldados profesionales, miembros del nivel ejecutivo, agentes, suboficiales, oficiales, conscriptos, personal civil, entre otros. En segundo lugar, se hallan las personas beneficiarias de asignación de retiro o pensión y eventualmente, sus beneficiarios.Verificado el Sistema Integrado de Administración de Talento Humano –SIATH-, evidenció que el accionante hizo parte de la institución castrense como soldado profesional con retiro efectivo el 15 de enero de 2012 según Orden Administrativa de Personal No. 2 061, por la causal CONDENA A PRISIÓN. Es decir, su
evidenció que el accionante hizo parte de la institución castrense como soldado profesional con retiro efectivo el 15 de enero de 2012 según Orden Administrativa de Personal No. 2 061, por la causal CONDENA A PRISIÓN. Es decir, su desvinculación de la institución se efectuó hace más de nueve (9) años. De esta manera, teniendo en cuenta que el accionante no cuenta a la fecha con ninguna de las calidades para ser afiliado o beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, no tiene derecho a recibir atención médica por parte del Subsistema.
Ahora bien, según la afirmación del actor sobre la afectación a sus derechos fundamentales, tales como derecho a la salud y segurida d social, no comprende esa Dirección la afectación de los mismos cuando se ha podido evidenciar que el señor Silvio Humberto Caballero García no se encuentra desamparado en relación con los servicios médicos, pues como se pudo constatar en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) efectivamente el accionante se encuentra afiliado a la entidad NUEVA EPS S.A. por medio del régimen contributivo.
Respecto de la pretensión de una nueva valoració n por parte de la Junta Médica Laboral indicó que, verificado el Sistema Integrado de Medicina Laboral –SIMLuna vez efectuado el retiro del actor de la institución castrense, se procedió con su respectiva valoración y calificación de la ficha médica unif icada de retiro, esto por las especialidades de “Neurología, Audiometría Tonal Seriada, Psiquiatría, Endoscopia y Otorrinolaringología.”
Desde el momento de la calificación de su ficha médica hasta la convocatoria de
las especialidades de “Neurología, Audiometría Tonal Seriada, Psiquiatría, Endoscopia y Otorrinolaringología.”
Desde el momento de la calificación de su ficha médica hasta la convocatoria de Junta Médico Laboral se valoró y calif icó por la especialidad de Psiquiatría, desmintiendo de esta manera la aseveración que hoy presenta el actor, pues según él, esa Dirección no calificó dichas patologías; afirmando que, desde el 25 septiembre de 2014 se emitió y entregó concepto médico para su posterior práctica,posterior a ello, se registró práctica de concepto m édico por la especialidad de psiquiatría el 9 de febrero de 2015.
Advierte que, en el expediente médico laboral se observa la Junta Médica Laboral de Retiro por medio del acta de junta medico laboral No. 118332 del 5 de octubre de 2020, de acuerdo con conceptos emitidos por los especialistas tratantes de: audiometría tonal seriada, clínica del dolor, endoscopia, medicina familiar, neurocirugía, neurología, ortopedia, otorrino y psi quiatría (Comité BASAN), determinó una pérdida de capacidad laboral del 44.16% al señor Silvio Humberto Caballero García.
Finalmente precisó que contra las actas de Junta Médico Laboral procede el recurso de solicitar convocatoria de Tribunal Médico de Re visión Militar del cual podrá hacerse uso dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acta de junta médica. Ahora, el señor Silvio Humberto Caballero García jamás hizo uso del recurso en mención, es decir, al momento de realizada su Junta M édica estuvo
hacerse uso dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acta de junta médica. Ahora, el señor Silvio Humberto Caballero García jamás hizo uso del recurso en mención, es decir, al momento de realizada su Junta M édica estuvo conforme con las decisiones allí adoptadas.
Por último, solicitó al despacho declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la entidad ya valoró la pérdida de capacidad laboral del actor y así mismo, por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales.
NUEVA E.P.S.
Indicó que para el caso concreto la NUEVA E.P.S. S.A., ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido el actor en distintas ocasiones, para el tratamiento de todas las pato logías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad social en Salud ha impartido el Estado ColombianoSobre el estado de afiliación, se refleja en la base de afiliados de la Nueva EPS que el actor se encuentra Activo en el Régimen Contributivo, en virtud de lo anterior indicó que la EPS no ha vuln erado derechos fundamentales relacionados con el actor, por la inexistencia de negación en la prestación de los servicios y por la falta de competencia de dicha entidad.
Finalmente solicitó desvincularlo del trámite constitucional y en caso de tutelar los derechos del accionante, indicar concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberá ser autorizado y
Finalmente solicitó desvincularlo del trámite constitucional y en caso de tutelar los derechos del accionante, indicar concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad y que esté sea especificado literalmente dentro del fallo
UNIDAD INTEGRAL DE SALUD PUERTA ABIERTA S.A.S., guardó silencio.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental a la salud del señor Silvio Humberto Caballero García, y en consecuencia ordenó al Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional adelantar las gestiones pertinentes para que se proceda a fijar fecha y hora para la realización de una nueva Junta Médica Laboral que valore a Silvio Humberto Caballero García únicamente por la afección de Estrés Postraumático, dado que no se reunieron los requisitos señalados en las reglas jurisprudenciales para realizar una nueva valor ación en la afección de Esquizofrenia Paranoide.
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud del señor SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA, por las razones analizadas en la parte motiva.SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al Director General de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, adelante las gestiones pertinentes para que se proceda a fijar fecha y hora para la realización de una nueva Junta
Sanidad del Ejército Nacional, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, adelante las gestiones pertinentes para que se proceda a fijar fecha y hora para la realización de una nueva Junta Médica Laboral que valore a Silvio Humberto Caballero García únicamente por la afección de “Estrés Postraumático” en la especialidad de psiquiatría, la cual deberá hacerse a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia y la activación de los servicios necesarios para tal efecto.”
El juez de primera instancia indica que el accionante no cuenta con mecanismos idóneos razón por la cual es proceden te la acción constitucional, y respecto a la valoración de la Junta Médica del Ejército Nacional, precisó que no se tuvo en cuenta la patología de estrés postraumático que padece el señor Caballero García, razón por la cual ordenó a la Dirección de Sanidad que realice una nueva junta médica teniendo en cuenta también dicha patología.
D. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo proferido el 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Tres (33°) Administrativo del Circuito de Bogotá, afirmando que la patóloga de esquizofrenia paranoide no fue diagnosticada por el Comité BASAM, desconociendo así el historial clínico del accionante. Por lo anterior, consideró que los miembros de la Junta Médico Laboral no le asignaron los índices correspondientes a esta patología ; razón por la cual solicita que la misma sea tratada y calificada de acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional ,
los miembros de la Junta Médico Laboral no le asignaron los índices correspondientes a esta patología ; razón por la cual solicita que la misma sea tratada y calificada de acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional , solicitando que se adicione el fallo de primera instancia en el sentido de que la nueva Junta Médica ordenada a realizar por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se estudie respecto a las enfermedades de esquizofrenia paranoide y estrés postraumático.II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretra nscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyen te como fundamentales, así como deaquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judic ial, salvo que busque evitar un
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judic ial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991.
3. SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES. RÉGIMEN ESPECIAL.
De conformidad con los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, el Legislador excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de lasFuerzas Militares y de la Policía Nacional y, en este sentido, expidió la Ley 352 de 19971, sistema que fue posteriormente estructurado por el Decreto 1795 de 2000.
Este régimen, a su vez, se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares –SSFM– y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional –SSPN– , administrados por la Dirección de Sanidad de cada institución, de acuerdo con la ley.
En lo que se refiere a la población beneficiada, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 señalan a las siguientes personas:
- Los afiliados sometidos al régimen de cotización que son: (a) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o que
de 2000 señalan a las siguientes personas:
- Los afiliados sometidos al régimen de cotización que son: (a) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o que gocen de asignación de retiro o pensión, (b) los soldados voluntarios, (c) los servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculada s al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional; y (d) los beneficiarios de una pensión por muerte o de asignación de retiro, según sea el caso, del personal previamente señalado2.
- Los afiliados no sometidos al régimen de cotización del cual hacen parte (a) los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y (b) las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio3.
Así mismo, establece que serán beneficiarios del primer grupo de afiliados:4
a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado.
1 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. 2 Artículo 23 del Decreto 1795 de 2000. 3 Ídem 4 Artículo 24 del Decreto 1795 de 2000.b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 años
4 Artículo 24 del Decreto 1795 de 2000.b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 años que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado.
c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura.
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él.
e) Los padres del personal activo de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los Decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial.
La Corte Constitucional aclaró que si bien, del contenido de las normas que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se entiende que las personas desvinculadas del servicio y que no puede n acceder a la pensión de invalidez no tienen derecho a recibir atención médica, lo cierto es que la Dirección de Sanidad debe seguir prestando este servicio a las personas que, a pesar de no tener un vínculo jurídico -formal con la institución, sufrieron u n menoscabo en su integridad física o mental durante la prestación del servicio5.
de Sanidad debe seguir prestando este servicio a las personas que, a pesar de no tener un vínculo jurídico -formal con la institución, sufrieron u n menoscabo en su integridad física o mental durante la prestación del servicio5.
El Sistema de Seguridad Social en salud, tanto en el régimen general como en los especiales, se encuentra orientado por los principios de eficiencia, universalidad y
5 Sentencia T-396 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.solidaridad, pues lo que “ se pretende es permitir que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso a los servicios de salud en condiciones dignas, lo que se enmarca dentro de los principios de universalidad y progresividad, propios de la ejecució n de los llamados derechos prestacionales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la salud”6
En este sentido, la aplicación del Decreto 1795 de 2000 no es absoluta, pues al Sistema Prestacional de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional le surge “ la obligación de continuar prestando los servicios de salud cuando la persona deja de estar en servicio activo y no goza de asignación de retiro ni de pensión hasta cuando sea necesario7.
De acuerdo con lo expuesto, son beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional el personal activo, el retirado que goce de asignación de retiro o pensión, los afiliados, en calidad de beneficiarios, y, de forma excepcional, las personas que pese haber sido d esvinculadas de la institución, sufrieron una afectación en la salud y necesitan continuar con la atención médica.
4. DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL GENERAL Y JUNTA
institución, sufrieron una afectación en la salud y necesitan continuar con la atención médica.
4. DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL GENERAL Y JUNTA
MÉDICO-LABORAL MILITAR PARA LOS MIEMBROS INACTIVOS DEL
EJERCITO NACIONAL
El Decreto 1507 de 2014 8, en su artículo 3 define la capacidad laboral como “el conjunto de las habilidades, destrezas, apt itudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo”.
6 Sentencia T-456 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia T-898 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 8 “Mediante el cual se adoptó un Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”Ahora bien, la calificación de la pérdida de capacidad laboral es la valoración realizada por expertos con el objeto de determinar el porcentaje de afe ctación de las capacidades y facultades que una persona sufrió, ya sea por una enfermedad laboral, de origen común o un accidente. “De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales, entre ellos la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital. Su enorme importancia, ha sido desarrollada en reiteradas oportunidades por la Corte Constitucional”.9
La sentencia T -165 de 2017 10 definió los pasos que deben seguirse para la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral:
- Diagnóstico definitivo de la situación del paciente, el cual siempre es posterior
La sentencia T -165 de 2017 10 definió los pasos que deben seguirse para la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral:
- Diagnóstico definitivo de l
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