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TA CUN - 11001-33-36-033-2021-00283-01-(01-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-033-2021-00283-01-(01-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

ACCIÓN DE TUTELA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: RUBEN VÁSQUEZ MELGAREJO.

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

EXPEDIENTE: 110013336-033-2021-00283-01.

S E N T E N C I A

La sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora c ontra la sentencia proferida el 22 de octubre de 202 1 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, la cual resolvió negar la solicitud de amparo solicitada por el señor RUBÉN VÁSQUEZ

MELGAREJO

A N T E C E D E N T E S

1. DEMANDA

El señor RUBÉN VÁSQUEZ MELGAREJO , por intermedio de apoderado interpuso acción de tutela, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, p ara obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

La parte actora formuló las siguientes:

PRETENSIONES

“PRIMERA: Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

fundamental de petición.

La parte actora formuló las siguientes:

PRETENSIONES

“PRIMERA: Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

SEGUNDA: Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – “COLPENSIONES” o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta o acto pretermitido de la solicitud de ingreso a nómina de pensionados y cumplimiento de la sentencia judicial, radicada por el señor RUBÉN VÁSQUEZ MELGAREJO el día 20 de agosto de 2021, la cual fue recibida con el número de radicación 2021-9568644.Expediente No. 110013336-033-2021-00283-01 2

Accionante: RUBEN VÁSQUEZ MELGAREJO

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

TERCERA: Se ordene a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – “COLPENSIONES” ” o quien haga sus veces que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalida des de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela”.

Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,

HECHOS

Relató que el día 20 de agosto de 2021 por conducto de apoderado, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesel cumplimiento de la

Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,

HECHOS

Relató que el día 20 de agosto de 2021 por conducto de apoderado, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesel cumplimiento de la sentencia judicial proferida el 26 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia No. 25899-31-05-001-2019-00512-00. Solicitud con No. De radicación 20219568644, en el cual se resolvió reliquidar en un 14% su pensión de vejez.

Manifestó que a la fecha no ha obtenido respuesta a su solicitud.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Presidente de COLPENSIONES, para que en el término de dos (2) días rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia de fecha 15 de octubre de 2021.

La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, rindió informe en los siguientes términos:

Hizo un recuento del trámite interno que realiza la entidad para el cumplimiento de sentencias y señaló que en Colpensiones se notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, las instrucciones impartidas por los

contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, las instrucciones impartidas por los entes de control, como la Resolución 116 de 2017 de la Contaduría General de la Nación, las auditorías de calidad y seguridad, además de los controles orientados a prevenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción.

Asimismo, indicó que el cumplimiento de la decisión judicial aún se encuentra dentro del límite temporal de diez (10) meses del artículo 307 del Código General del Proceso, por tanto, concluyó que no hubo omisión alguna por parte de Colpensiones que afectara los derechos del accionante.Expediente No. 110013336-033-2021-00283-01 3

Accionante: RUBEN VÁSQUEZ MELGAREJO

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

En este sentido, manifestó que dicho término tiene por finalidad otorgar al Estado un plazo razonable para cumplir con las órdenes judiciales, de acuerdo a las reglas de presupuesto.

Señaló que la acción es improcedente en la medida que el actor cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de l 22 de octubre de 202 1, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, resolvió:

“PRIMERO: Negar la solicitud de amparo deprecada por el señor RUBÉN

Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, resolvió:

“PRIMERO: Negar la solicitud de amparo deprecada por el señor RUBÉN VÁSQUEZ MELGAREJO, a través de apoderado, por las razones analizadas en la parte motiva de este proveído”.

El A quo indicó que el señor Rubén Vásquez Melgarejo por conducto de apoderado radicó en la fecha del 20 de agosto de 2021 ante Colpensiones una solicitud de cumplimiento de la prestación reconocida por sentencia judicial, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá el 26 de mayo de 2021. señaló, que dicha petición no puede colegirse que se trate de un derecho de petición que deba tramitarse de conformidad a las normas regidas en la materia, sino que la solicitud se encuentra dirigida a obtener el pago de la sentencia judicial a su favor. En consecuencia, no se produce transgresión de los derechos fundamentales invocados.

Agregó que no se advierte el perjuicio irremediable en el que se halle el actor, para omitir los demás mecanismos ordinarios; pues a pesar de su edad, no se demostró que la ausencia del ingreso reclamado tenga incidencia en sus necesidades básicas o para suplir las carencias de su núcleo familiar (mínimo vital), ya que la prestación reconocida consistió en un incremento y no propiamente el derecho pensional en sí.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el señor RUBEN VÁSQUEZ MELGAREJO por intermedio de apoderado impugnó el fallo de primera instancia, argumentando:

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el señor RUBEN VÁSQUEZ MELGAREJO por intermedio de apoderado impugnó el fallo de primera instancia, argumentando:

Que el Aquo se equivocó al considerar que la tutela pretende el cumplimiento de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, porque lo que realmente se requiere es que COLPENSIONES informe y de respuesta positiva o negativa en razón a que han transcurrido más deExpediente No. 110013336-033-2021-00283-01 4

Accionante: RUBEN VÁSQUEZ MELGAREJO

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

15 días hábiles sin que se haya pronunciado respecto de la solicitud del 30 de agosto de 2021.

En consecuencia, solicita se REVOQUE el fallo de primera instancia y se amparo su derecho fundamental de petición

5. TRÁMITE PROCESAL

Mediante reparto del 04 de noviembre de 2021 fue asignada la presente acción Constitucional al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, entregada vía electrónica el 05 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de p articulares1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 110013336-033-2021-00283-01 5

Accionante: RUBEN VÁSQUEZ MELGAREJO

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

Impugnación de Tutela – Fallo

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta con dición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta con dición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala dete rminar si la entidad accionada con su actuar ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor al omitir dar respuesta a la petición elevada por la parte actora con fecha 30 de agosto de 2021, relacionada con el ingreso a nómina y cumplimiento de la sentencia de 26 de mayo de 2021 del Juzgado Primero (01) Laboral del Circuito de Zipaquirá.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.Expediente No. 110013336-033-2021-00283-01 6

Accionante: RUBEN VÁSQUEZ MELGAREJO

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

4.1. De la subsidiariedad de la tutela.

En relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario que busca la protección de un derecho fundamental violado, es necesario adve rtir que tal condición no procede en todos los casos, razón por la cual conviene destacar el contenido del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza:

que busca la protección de un derecho fundamental violado, es necesario adve rtir que tal condición no procede en todos los casos, razón por la cual conviene destacar el contenido del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]”

De acuerdo con este artículo, la acción de tutela es un medio subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales, es decir, que por regla general solo procede a falta de otro mecanismo de d efensa judicial o cuando se busque evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Corte ha enfatizado la necesidad de someter los asuntos tutelares a la estricta observancia de las reglas de improcedencia, de manera que su efectiva aplicación solo tiene lu gar cuando no existe otro medio idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o en peligro de serlo, valorando las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión.

En torno a las causales de improcedencia de la tutela la Corte Constitucional ha sostenido:

“Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiar io, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las

sostenido:

“Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiar io, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “c uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en c oncreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdicci onal, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiar io y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó:Expediente No. 110013336-033-2021-00283-01 7

observancia del carácter subsidiar io y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó:Expediente No. 110013336-033-2021-00283-01 7

Accionante: RUBEN VÁSQUEZ MELGAREJO

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

"El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de lo s derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los dere chos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión.”

Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T-132 de 2006 confirmó:

“Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio

judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental”.

Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial , es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

4.2 Del cumplimiento de las sentencias judiciales al tenor de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

El artículo 1 92 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) , regula lo referente al cumplimiento de las sentencias en los siguientes términos:

“Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las

Administrativo (Ley 1437 de 2011) , regula lo referente al cumplimiento de las sentencias en los siguientes términos:

“Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autor idad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una sum a de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.” (negrillas fuera del texto).Expediente No. 110013336-033-2021-00283-01 8

Accionante: RUBEN VÁSQUEZ MELGAREJO

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

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De manera que, la entidad que resulta condenada al pago o devolución de una suma de dinero mediante fallo judicial, una vez comunicada la decisión, deberá dentro de los 10 meses siguientes , expedir el acto administrativo con las medidas para su cumplimiento.

4.3 De la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar

de dinero mediante fallo judicial, una vez comunicada la decisión, deberá dentro de los 10 meses siguientes , expedir el acto administrativo con las medidas para su cumplimiento.

4.3 De la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de los ordenado en un fallo judicial cuando para ello existen otros mecanismos.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de lo ordenado en un fallo judicial definitivo, la Corte ha señalado que las providencias pueden contener obligaciones de dar y hacer.

Acorde con lo anterior, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia al señalar que el mecanismo constitucional resulta procedente cuando se está en presencia de una obligación de hacer; mientras que cuando se incorpora una obligación de dar, el ordenamiento jurídico contempla como mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones, el proceso ejecutivo.

Sobre el particular la Corte ha considerado2:

“(…) el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”

Asimismo, el máximo órgano constitucional en la sentencia T-216 de 2015 señaló:

“Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación ha diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata

“Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación ha diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar. En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago.”

4.4 Del derecho de petición

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

2 Sentencia T – 329 de 1994Expediente No. 110013336-033-2021-00283-01 9

Accionante: RUBEN VÁSQUEZ MELGAREJO

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

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“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá

Impugnación de Tutela – Fallo

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional 3, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) e l núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial,

estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”4.

De esa manera, la omisión de alguno de los mencionados presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, transgr ediéndose el derecho fundamental de petición.

Si el funcionario a quien se dirige la petición no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente, o, dentro del término correspondiente, si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente.

En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, esa alta Corporación ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma se favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es

Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida dentro de la

3 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Sentencia T-146 de 2012.Expediente No. 110013336-033-2021-00283-01 10

Accionante: RUBEN VÁSQUEZ MELGAREJO

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

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oportunidad legal, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.

“Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administraci ón”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.

de la administraci ón”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la

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