TA CUN - 11001-33-36-033-2021-00336-01-(19-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-033-2021-00336-01-(19-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nación - Minister io de Defensa Nacional y Ejército Nacional / DEBIDO PROCES O, DIGNIDAD HUMANA, SEGUR IDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, LEGALIDAD, READAPTACIÓN PROFESIONAL Y EL EMPLEO – A pes ar de haberse configurado la causal de retiro, la desvinculación de la entidad transgrede las garantías constitucionales del actor, máxime cuan do no se le otor gó el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral necesario para el reconocimiento de la pensión de invalidez, es procedente ordenar la reubicación laboral y así materializar le principio de integración laboral / DECISIÓN – Se ordenará a la Junta Médico Laboral realizar un nuevo examen médico, con el objetivo de verificar el estado actual de salud del accionante, que sirva de base para poder definir, según su capacidad psicofísica, en qué cargo o función será reubicado, se ordenará la Ejér cito Nacional su turno, efectu ar todos los trámites necesarios para efectos de reincorporar al accionante y reubicarlo, conforme a lo que las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares consideren prudente, teniendo en cuenta el estado de salud del señor (…).
Problema jurídico: ¿Establecer el eventual que branto de los derech os const itucionales fundamentales a la salud, debido proces o, dignidad humana, seguridad social, mínimo vital, legalidad, readaptación profes ional y el empleo, que pueda compo rtar la actuación del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, al ordenar el retiro del servicio del actor por la pérdida de su capacidad laboral?
Extracto: “(…) En el caso que ocupa la atención de la Sala se estableció que el señor (…) nació
Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, al ordenar el retiro del servicio del actor por la pérdida de su capacidad laboral?
Extracto: “(…) En el caso que ocupa la atención de la Sala se estableció que el señor (…) nació el 6 de enero de 1984, es dec ir a la fecha tiene 38 años de eda d, por otra parte, que prestó sus servicios al Ejército Nacional por dieciséis (16) años y seis (6) meses. (…) A través del acta del Tribunal Médico Laboral No. TML21-1255 MDNSG-41.1 de 25 de marzo de 2021, se otorgó al señor (…) el 53.80% por disminución de la capacidad laboral. Luego en acta adicional del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML21-2-448 de 22 de septiembre de 2021, se modificó el valor concedi do al 47.79 %. En consecuencia, f ue r etirado del servicio activo a través de la Resolución 3189 de 12 de marzo de 2021, por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar. (…) Así al cosas, el Ejército Nacional tenía la obligación de valorar las condiciones de salud, ha bilidades, destrezas y capacidades d el actor, p ara así implementar las medidas necesarias para garantizarle su integración profesional, por lo tanto el emitir el acto administrativo de retiro por disminución de la capacidad laboral, constituye una flagrante vulneración de los derechos del actor a la igualdad material, la protección especial que merece como persona en estado de discapacidad, a la integración social y laboral, al trabajo, a la reub icación laboral y al mí nimo vital. (…) En cr iterio de la Sala, a pes ar de haberse
merece como persona en estado de discapacidad, a la integración social y laboral, al trabajo, a la reub icación laboral y al mí nimo vital. (…) En cr iterio de la Sala, a pes ar de haberse configurado la caus al de r etiro, la desvinculación de la ent idad transgrede las garantí as constitucionales del actor, máxime cuan do no se le otorgó el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral necesario para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que en es procedente ordenar la reubicación laboral y así materializar le principio de integración laboral. (…) En consecuencia, se ordenará a la Junta Médico Laboral realizar un nuevo examen médico, con el objetivo de verificar el estado actual de salud del accionante, que sirva de base para poder definir, según su capacidad psicofísica, en qué cargo o función será reubicad o. (…) Aunado a lo anterior se ordenará la Ejército Nacional su turno, efectuar todos los trámites necesarios para efectos de reincorporar al accionante y reubicarlo, conforme a lo que las autoridades médicolaborales de las Fuerzas Militares consideren prudente, teniendo en cuenta el estado de salud del señor (…) Es pertinente precisar que la orden constitucional tendrá efectos hasta tanto, el actor cumpla los requisit os para la asignación de r etiro, o le sea conce dido a través de las autoridades competentes el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral requ erida para obtener la pensión de invalidez. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-241 de 2013; T286 de 2019; T-1040 de 2001; T-834 de 2013; T-928 de 2014;
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-241 de 2013; T286 de 2019; T-1040 de 2001; T-834 de 2013; T-928 de 2014; T-487 de 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 20 21; Decreto 333 de
2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Demandante : Waldimir Castro Montañez Demandados : Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Expediente : 11001-33-36-033-2021-00336 01
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 1.° de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES
1.1 PRETENSIONES
El señor Waldimir Castro Montañez, identificado con cédula de ciudadanía 9.432.502 quien actúa
que declaró improcedente el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES
1.1 PRETENSIONES
El señor Waldimir Castro Montañez, identificado con cédula de ciudadanía 9.432.502 quien actúa a través de apoderada, solicita el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, debido proceso, dignidad humana, seguridad social, mínimo vital, legalidad, readaptación profesional y el empleo y que se ordene a la autoridad accionada i) reintegrarlo y reubicarlo laboralmente a las funciones que desempeñaba en el área administrativa; ii) y que se efectúe su afiliación al sistema de salud al igual que a su núcleo familiar.
1.2 HECHOS
Manifiesta que prestó sus servicios al Ejército Nacional durante dieciséis (16) años y seis (6) meses, luego, a través de la Resolución 0003189 de 13 de marzo de 2021, fue retirado del servicio activo, debido a la causal de disminución de la capacidad laboral de conformidad con el acta del Tribunal Médico Laboral TML21-1255 MDNSG-41-1 de 25 de marzo de 2021, en la cual se le otorgó 53.80%.
Explicó que a través de acta adicional TML21-2-448 MDNSG-TML-2-25 de 22 de septiembre de 2021, emitida por el Tribunal Médico Laboral y de Policía se modificó el porcentaje de pérdida de la capacidad otorgada a 47.79%, resultado que no es suficiente para que le sea reconocida la pensión
de invalidez, razón por la cual en su criterio está desprotegido por parte del estado, toda vez que esExpediente: 11001-33-36-033-2021-00336 01
Demandante: Waldimir Castro Montañez
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2 retirado de la institución por su condición de discapacidad y del sistema de salud de l as Fuerzas Militares lo que le impide la continuidad en sus tratamientos.
Consideró que de acuerdo con la situación fáctica relatada, se le esta vulnerado su dere cho al debido proceso, pues si bien, el artículo 106 del Decreto 1790 de 2000, contempla como causal de retiro del servicio , no reunir las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica, lo cierto es que cuando se adquiere una pérdida laboral inferior al 50%, la cual no le permite acceder a l a pensión de invalidez, pero si determinan su retiro, lo que en su sentir se debe a hacer es aplicar el principio de solidaridad y estabilidad laboral reforzada con el objeto de permitirle ejercer un cargo diferente con condiciones similares o mejores a las que tenía antes de la disminución laboral.
1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.
La autoridad accionada no ejerció su derecho de defensa en esta etapa procesal.
1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Mediante sentencia de 1.° de diciembre de 2021, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la improcedencia de la acción constitucional al considerar que:
“Del recuento de los hechos, se tiene por probado que (i) el señor Waldimir Castro Mo ntañez
del Circuito de Bogotá declaró la improcedencia de la acción constitucional al considerar que:
“Del recuento de los hechos, se tiene por probado que (i) el señor Waldimir Castro Mo ntañez ostentaba el grado de Suboficial como Sargento Segundo en el Ejército Nacional de Colombia; (ii) a raíz de las lesiones y patologías adquiridas, le fue practicada la Junta Méd ica Laboral y mediante Acta No. 114537 del 10 de septiembre de 2019 fue calificado con una disminución de su pérdida de la capacidad laboral de 49,5%; (iii) luego, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a través del Acta No. TML21-1-265 registrada en el folio 5 del 25 de marzo de 2021, modificó la calificación de la Junta Médica Laboral en un 53,80%, con INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR Y NO RECOMIENDA SU REUBICACIÓN LABORAL; (iv) el Comandante del Ejército Nacional, mediante Resolución No. 0003189 del mes de mayo de 2021 retiró al Suboficial Waldimir Castro Montañez del Ejército Nacional, conforme las conclusiones emitidas por el Acta del Tribunal Médico Laboral y, por último; (v) mediante acta adicional proferida por el Tribunal Médico Laboral se corrigió el resultado de la evaluación de disminución de la capacidad laboral en un 47,79% y no 53,80%.
Atendiendo a la corrección en el resultado de la calificación de la capacidad laboral otorgado al actor, la solicitud de amparo reside en que se ordene el reintegro o la reubicación laboral en el Ejército
Atendiendo a la corrección en el resultado de la calificación de la capacidad laboral otorgado al actor, la solicitud de amparo reside en que se ordene el reintegro o la reubicación laboral en el Ejército Nacional; como quiera que con dicha evaluación no es posible reunir los presupuestos para alcanzar el reconocimiento de la pensión de invalidez y queda en mengua la protección de parte del Estado como la continuidad de los tratamientos.
Constitucionalmente se ha previsto un régimen especial prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares de Colombia. Así, en el caso del actor, el señor Waldimir Castro Montañez estaba al servicio del Ejército Nacional en el grado de Suboficial. El decreto 179 0 de 2000, normativa queExpediente: 11001-33-36-033-2021-00336 01
Demandante: Waldimir Castro Montañez
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3 regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fue rzas Militares, estableció que el retiro se da cuando cesa la obligación de prestar servicios e n actividad, determinación que se delega al Comandante de la respectiva Fuerza en el caso de los suboficiales.”.
la orden de retiro originada en la Resolución No. 0003189 del mes de ma yo de 2021, tuvo como fundamento el literal a) del numeral 5° del artículo 100 del Decreto 1790 de 2000 y modificado por el artículo 5° de la Ley 1791 de 2016; ante la disminución de la capacida d laboral del actor para la actividad militar.
De igual manera, dicha decisión tuvo sustento en el artículo 106 del Decreto 1790 de 2000,
artículo 5° de la Ley 1791 de 2016; ante la disminución de la capacida d laboral del actor para la actividad militar.
De igual manera, dicha decisión tuvo sustento en el artículo 106 del Decreto 1790 de 2000, disposición que prevé que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas, deberán ser retirados del servicio activo; con excepción que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechad as en determinadas actividades.
En contexto con las normas que regulan el régimen de carrera de los Suboficiales, grado en el cual se encontraba ostentando el señor Waldimir Castro Montañez dentro de la institución y, al haberse demostrado su retiro y las normas que lo rigen; pone de presente el Despacho la improcedencia de la acción de tutela para dar traste a sus pretensiones.
Cuando una acción de tutela se promueve en contra de actos administrativos, está en principio deviene en improcedente, debido a que existe un medio de defensa jud icial ordinario e idóneo previsto por el legislador para debatir la inconformidad suscitada dentro del trámite a dministrativo. No obstante, procederá el amparo como mecanismo transitorio cuando se pr etenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable y solamente en estos casos podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se tramita el proceso correspondiente ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido, si bien la apoderada de la parte acto ra manifestó que la decisión emitida por el Tribunal Médico Laboral es un acto administrativo definitivo y que por lo tanto
Contencioso Administrativo. En tal sentido, si bien la apoderada de la parte acto ra manifestó que la decisión emitida por el Tribunal Médico Laboral es un acto administrativo definitivo y que por lo tanto es irrevocable e inmodificable, razón por la cual acude al mecanismo de la acción de tutela; lo cierto es que lo que se pretende atacar en el presente asunto, no es la califica ción emitida por el Tribunal Médico sino el retiro del servicio en el Ejército Nacional ordenado por su Comandante en jefe.
Pese a ello, tal retiro se emitió igualmente por una decisión administrativa impartida por la autoridad competente, que en este caso obedece al Comandante del Ejército Naciona l como se expuso previamente. Por tal motivo, la controversia se erige en la Resolución No. 0003189 del mes de mayo de 2021 “Por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un Su boficial del Ejército Nacional”.
Expuesto el acto administrativo que se pretende refutar; concierne analizar si se encuentra sujeto en una causal de excepcionalidad para que por medio de la acción de tu tela se pueda suspender su aplicación. Partiendo de la base sobre la cual el aquí accionante es un sujeto de especial protección constitucional por las afecciones y patologías que lo aquejan y que son demostradas con las actas emitidas por los organismos de calificación como en su historial clínico, lo cual e l estudio de procedibilidad debe ser menos estricto pero no, menos riguroso; se hace necesario el estudio de las particularidades de su situación actual “para demostrar que el medio judicial ordinario resulta inadecuado y que la acción constitucional es la apropiada para defender los d erechos invocados”.
particularidades de su situación actual “para demostrar que el medio judicial ordinario resulta inadecuado y que la acción constitucional es la apropiada para defender los d erechos invocados”. Así las cosas, al examinar las documentales aportadas como elementos de juicio en el trá mite constitucional, no se logró constatar la diligencia por parte del actor y su apoderada ante la entidad accionada, para adelantar solicitud o petición alguna cuando se le notificó la orden de retiro como la corrección del acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía emitida en la fecha del 22 de septiembre de 2021. Sobre este aspecto, no se puede pre tender o alegar una posible vulneración cuando la institución ni siquiera se ha enterado ni pronunciado sob re lo que aquí se discute; aunado a que no se allegaron pruebas que pudieran adve rtir el perjuicio irremediable en el cual se halla el actor; con el fin de verificar que la acción de tutela es el instrumento idóneo en defensa de los derechos argüidos.Expediente: 11001-33-36-033-2021-00336 01
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“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o p róximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, toma ndo en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pe ro que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgen tes para
detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pe ro que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgen tes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidade s del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respond an a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”
Tales presupuestos aplicados al caso concreto, no fueron acreditados para establecer la urgencia, gravedad y/o inminencia, precisamente por no rebatir las decisiones tomadas por la institución o desplegar actuaciones ante esta última; en aras de sustentar que las con secuencias derivadas de sus pronunciamientos, atenten de manera grave y notoria sus derechos fundamentales.
Del mismo modo sucede con la solicitud de afiliación al Sistema de Seguridad Social en salud; en tanto no se logró demostrar su desafiliación y tampoco la no prestación de los servicios médicos para continuar con los tratamientos que viene adelantando el actor. Se tiene e ntonces que las pretensiones deprecadas no pueden debatirse en sede constitucional, pues éste tipo de acción bajo ninguna circunstancia se puede utilizar como una vía judicial alternativa o simultánea para reemplazar aquellos mecanismos administrativos o judiciales que se han contemplado para resolver las controversias de todo orden; por esta razón, como lo ha manifestado el m áximo órgano constitucional, sólo se debe acudir a éste mecanismo en el evento de que no se tenga otra alternativa
controversias de todo orden; por esta razón, como lo ha manifestado el m áximo órgano constitucional, sólo se debe acudir a éste mecanismo en el evento de que no se tenga otra alternativa jurídica de defensa. En virtud de ello, tal discusión no es competencia del juez con stitucional, sino que el trámite debe invocarse ante las mismas autoridades administrativas y posteri ormente de acuerdo a sus pronunciamientos; concurrir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En ese orden, al no estar dadas las condiciones para que proceda la acción de tutela, resulta imperioso rechazarla por improcedente. Por último, la aplicación de la presun ción de veracidad no acarrea de forma inmediata o automática a conceder el amparo solicitado, pues el tener como ciertos los hechos planteados por el accionante respecto del Ejército Nacional que n o rindió informe, no exime al Juez constitucional del deber de analizar las pruebas obrantes en el proceso, ni de realizar un cuidadoso examen de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela”.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia emitida e indicó que las actas de la Junta Médico Laboral y las del Tribunal Médico Laboral deben ser debatidas por el medio del control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la jurisdicción administrativa, pero es necesario la presencia del juez constitucional cuando el Ejército Nacional no garantiza la reubicación laboral cuando las condiciones personales del permiten realizar ciertas laborales administrativas o de docencia.
II. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política,
condiciones personales del permiten realizar ciertas laborales administrativas o de docencia.
II. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, determinarExpediente: 11001-33-36-033-2021-00336 01
Demandante: Waldimir Castro Montañez
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5 en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por el tutelante.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, debido proceso, dignidad humana, seguridad social, mínimo vital, legalidad, readaptació n profesional y el empleo , que pueda comportar la actuación del Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, al ordenar el retiro del servicio del actor por la pérdida de su capacidad laboral.
2.3 TESIS DE LA SALA
La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que revocar la sentencia impugnada, y en su lugar acceder a la protección de los derecho fundamentales, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.
2.4 PRUEBAS
Del material probatorio aportado al expediente se destaca:
a) Resolución 0003189 de 13 de mayo de 2021, emitida por el Ejército Nacional a través de la cual se retiró del servicio activo al suboficial Waldimir Castro Montañez.
Del material probatorio aportado al expediente se destaca:
a) Resolución 0003189 de 13 de mayo de 2021, emitida por el Ejército Nacional a través de la cual se retiró del servicio activo al suboficial Waldimir Castro Montañez.
b) Acta de la Junta Médico Laboral No. 114537 de 10 de septiembre de 2019, en la cual se le otorgó al accionante una disminución de la capacidad laboral de 49.5% .
c) Acta adicional del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML21-2-448 de 22 de septiembre de 2021, en el que se concedió una pérdida de la capacidad laboral de 47.79%.
d) Copia de la Historia Clínica emitida por el Hospital Regional de la Orinoquia en el mes de noviembre de 2017.
2.5 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Procedencia de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política, respecto de la acción de tutela indica:
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.Expediente: 11001-33-36-033-2021-00336 01
Demandante: Waldimir Castro Montañez
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La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o
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La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encarg ados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directame nte el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
En el mismo sentido el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala lo siguiente:
Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a que el afectado no
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente procede en aquellos evento s en que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces constitucionales la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-241 de 20131 discurrió:
«La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tu tela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mec anismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, d esconocer la prevalencia de ésta ‘desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios’.
Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicita r la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, e s procedente la acción
protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, e s procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial, concluye la Sala que es imperativo que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental, haya agotado todos los mecani smos
1 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente: 11001-33-36-033-2021-00336 01
Demandante: Waldimir Castro Montañez
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
7 de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, la falta de diligencia, renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal por parte del demandante, establece una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular.
Así mismo, el ejercicio de la presente acción tampoco habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbi ta de competencia de los demás operadores judiciales.
De los sujetos de especial protección.
La Corte Constitucional ha sido enfática en el amparo reforzado que gozan los sujetos de especial protección constitucional , originada del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la
De los sujetos de especial protección.
La Corte Constitucional ha sido enfática en el amparo reforzado que gozan los sujetos de especial protección constitucional , originada del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos.
El artículo 13 de la Constitución Nacional, indicó que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Sobre el asunto, se han considerado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población des plazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población.
Para sintetizar, las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garanti zar la igualdad material.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que en lo relacionado con los sujetos de especial protección constitucional, existe flexibilidad respecto de dicha exigencia. A tono con lo expuesto, en estos casos el juez constitucional debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que este se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones.Expediente
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