TA CUN - 11001-33-36-033-2021-00345-01-(08-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-033-2021-00345-01-(08-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: YINDRAY LEONOR MARTÍNEZ ALCÁNTARA ACCIONADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EXPEDIENTE: 11001-33-36-033-2021-00345-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que negó la solicitud de amparo presentada.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora YINDRAY LEONOR MARTÍNEZ ALCÁNTARA , actuando como madre y representante de los niños K MLM y KSLM, presentó acción de tutela 1 contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jur ídica, dignidad humana y salud, así como el principio de interés superior de los niños.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Por encontrarse demostrada la vulneración de los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, y dignidad humana, de (…), se inste a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, a expedirle el
PRIMERA. Por encontrarse demostrada la vulneración de los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, y dignidad humana, de (…), se inste a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, a expedirle el REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO para la obtención de la nacionalidad colombiana que les corresponde con base legal al artículo 96 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDA: Sírvase instruirle al señor ALEXANDERVEGA ROCHA en su calidad de REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DE LA REGI STRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para que establezca una nueva Circular Única con los procedimientos para la obtención de la nacionalidad colombiana para aquellos hijos de nacional (sic) colombiano nacidos en países en crisis (reconocidos así por el
1 Ver archivo digital “01 Demanda.pdf”2
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Accionante: Yindray Leonor Martínez Alcántara Accionado: Registraduría Nacional Del Estado Civil Estado Colombiano) que no perjudique en sus derechos e Interés Superior a niños, niñas y adolescentes.
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
Establece que los señores Nellys Coromoto Acantara de Martínez y Cervando Martínez Bandera eran de nacionalidad venezolana el primero y colombiano el segundo, cónyuges y padres de la accionante ; venezolana de nacimiento. Por ende, refiere que fue presentada ante las autoridades colombianas a efectos de que se le hiciere efectiva la nacionalidad colombiana.
y padres de la accionante ; venezolana de nacimiento. Por ende, refiere que fue presentada ante las autoridades colombianas a efectos de que se le hiciere efectiva la nacionalidad colombiana.
Afirma que es madre y representante legal de KMLZ y KSLM , según constancias de nacimiento, emitidas por Registro Civil de Venezuela. Asimismo, que tiene residencia en Colombia desde hace más de cuatro años.
Manifiesta que ha gestio nado ante las autoridades la nacionalidad colombiana de sus hijos, a la cual refiere q ue tienen derecho, pero indica que a pesar que ha acudido a la Registraduría de Kennedy Central, Kennedy, Suba -Niza y Usaqu én, en todas le han exigido la documentación de los niños debidamente apostillada.
Alega que lograr la apostilla de los documentos requiere el “ pago por corrupción ” de al menos trescientos dólares americanos, más el valor de la apostilla, y que no se consiguen citas para lograr la apostilla de los documentos.
Adicionalmente informa que la Registraduría Nacional del Estado Civil permitió hasta noviembre de 2020 lograr obtener la nacionalidad colombiana con “documentos legalizados”, no obstante, refiere que la Circular que lo per mitió no fue ratificada ni renovada.
Por último, indica que la traza de la nacionalidad colombiana está demostrada y que la negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil de expedir la nacionalidad a los adolescentes KMLM y KSLM vulnera sus derechos fundamentales, no habiéndose establecido ningún mecanismo o directriz expedita que permita la obtención de la nacionalidad colombiana en desconocimiento de la condición de especial protección de
adolescentes KMLM y KSLM vulnera sus derechos fundamentales, no habiéndose establecido ningún mecanismo o directriz expedita que permita la obtención de la nacionalidad colombiana en desconocimiento de la condición de especial protección de los menores de edad e incurriéndose en exceso de rit uales al neg arse la nacionalidad reclamada.3
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Accionante: Yindray Leonor Martínez Alcántara
Accionado: Registraduría Nacional Del Estado Civil
2. CONTESTACIÓN El 6 de diciembre de 2021 el juzgado 33 Administrativo de Bogotá admitió la acción de tutela2 contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y concedió el término de dos días para que se rindieran informes acerca de los hechos y pretensiones que fundamentaron la acción3.
La referida providencia fue notificada y comunicada a las partes a las direcciones electrónicas notificaciontutelas@registraduria.gov.co, fundacion2paises@gmail.com y yindraymartinez125@gmail.com4
2.1 La Registraduría Nacional del Estado Civil remitió informe solicitando NEGAR la acción de tutela toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno5. Plantea que la parte accionante, en representación de sus hijos, nacidos en Venezuela, interpuso la acción de tutela con el fin de que se acept e sus inscripciones en el registro civil de nacimiento colombiano sin cumplir con el requisito de apostille de los documentos. Frente a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela señala que la Registraduría Nacional del Estado Civil solo lleva a cabo, autoriza u ordena inscripciones en el registro
civil de nacimiento colombiano sin cumplir con el requisito de apostille de los documentos. Frente a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela señala que la Registraduría Nacional del Estado Civil solo lleva a cabo, autoriza u ordena inscripciones en el registro civil de nacimiento si se cumplen los requisitos establecidos para tener derecho a la nacionalidad colombiana en los términos del numeral 1º del artículo 96 de la Constitución Política de Colombia. Refiere que el supuesto contemplado en el literal b de la norma, aplicable al caso en concreto, se encuentra regulado por el Decreto 356 de 20 17 que dispone una normatividad especial para las personas nacidas en el extranjero, siempre y cuando puedan demostrar la nacionalidad colombiana de alguno de sus padres y presentar el acta o registro civil de nacimiento, expedido en el país extranjero, debidamente apostillado y traducido. Igualmente, que la Circular Única de Registro Civil e Identificación establece el procedimiento para la inscripción extemporánea del nacimiento de los hijos de
2 Ver archivo digital “14AutoAdmite.pdf” 3 El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá remitió por competencia el asunto a este Tribunal Administrativo, lo anterior, al apli car el numeral 3º del Decreto 333 de 2021, por considerar que la acción se dirigía contra el Registrad or Nacional del Estado Civil. No obstante, al tratarse de una acción constitucional dirigida contra la Registraduría Nacional del Estado Civil por no controvertir ninguna actuación o acción de aquel funcionario, entonces, el expediente fue devuelto al Juzgado, de manera inmediata, para el conocimiento de la misma según el numeral 2º del Decreto referido. 4 Ver archivos digitales “15,16,17,18NotificacionAutoAdmite.pdf”.
de la misma según el numeral 2º del Decreto referido. 4 Ver archivos digitales “15,16,17,18NotificacionAutoAdmite.pdf”. 5 Ver archivo digital “20Contestacion.pdf”4
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Accionante: Yindray Leonor Martínez Alcántara Accionado: Registraduría Nacional Del Estado Civil colombianos ocurridos en Venezuela, en el que se indica que el documento antecedente para la inscripción será el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente traducido y apostillado de conformidad con la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para documentos Públicos Extranjeros de la Haya de 1961 que determina como único requisito que los documentos públicos expedidos en alguno d e los Estados partes que deban apostillarse para poder ser presentados.
Manifestó que, mediante memorando del 2 de marzo del 2021, el Registrador Nacional del Estado Civil indicó el trámite a seguir por parte de los distintos delegados departamentales y registradores distrita les, especiales y municipales para la inscripción en el registro civil de nacimiento de hijos de colombianos ocurridos en Venezuela. En él se indicó, entre otras cosas, que la medida especial y excepcional contemplada en la Circular Única Versión No. 4 del 15 de mayo del 2020, que permitía la presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado, tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre del 2020, debido a que, dicho apostille actualmente se puede obtener en línea. Así, como el apostille venezolano no requiere la presencialidad en la que se fundaba la implementación de la medida excepcional que permitía la inscripción mediante
puede obtener en línea. Así, como el apostille venezolano no requiere la presencialidad en la que se fundaba la implementación de la medida excepcional que permitía la inscripción mediante declaración de testigos, lo cual se encuentra superado, puesto que este trámite a la fecha se puede llevar a cabo de manera virtual cualquier día de la semana incluyendo fines de semana, indicó que las personas nacidas en Venezuela deben acogerse a la regla general para tener la nacionalidad colombiana, esto es, el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado. Por lo tanto, sostuvo que para la inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano el documento se debe aplicar lo establecido en el Decreto 356 de 2017 , aportando el documento expedido por la autoridad venezolana debidamente apostillado, junto con el documento que acredite la nacionalidad colombiana de algunos de sus padres y la declaración del denunciante del nacimiento. Máxime cuando, el apostille electrónico tiene un costo aproximado de COP $ 15.000 que pueden ser consignados en las cuentas dispuestas para su recaudo.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 33 Administrativo de l Circuito de Bogotá mediante sentencia del 14 de diciembre de 20216, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso,
resolvió:
6 Ver archivo digital “21.Fallo.pdf”5
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Accionante: Yindray Leonor Martínez Alcántara Accionado: Registraduría Nacional Del Estado Civil PRIMERO: Negar la solicitud de amparo deprecada por la señora YINDRAY
Accionante: Yindray Leonor Martínez Alcántara Accionado: Registraduría Nacional Del Estado Civil PRIMERO: Negar la solicitud de amparo deprecada por la señora YINDRAY LEONOR MARTÍNEZ ALCANTARA actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos (…) por las razones analizadas en la parte motiva de este proveído.
Para llegar a la decisión, el juez de primera instancia señaló que con la acción constitucional se pretende que la Registraduría Nacional del Estado Civil prorrogue la circular que permitía realizar un procedimiento especial y excepcional para la inscripción en el registro civil de nacimiento de personas nacidas en Venezuela, hijos de padre y/o madre colombiana y, como consecuencia de ello, se realice la inscripción de nacimiento colombiano en el registro civil de los menos KMLM y KSLM, sin el requisito de apostillar. Para resolver, se refirió al procedimiento que se encuentra reglado en el Decreto 356 de 2017 según el cual para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil en el caso de personas que hayan nacido en el exterior se debe presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido. Argumentó que la Registraduría Nacional del Es tado Civil atendiendo los postulados de la Corte Constitucional expidió la Circular No. 121 de 2016 en donde estableció medidas para quienes no tuvieran su documento debidamente apostillado, permitiendo optar por anexar una declaración de testigos que hubieren presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento; circular que estuvo vigente hasta noviembre de 2020. Manifestó que luego de la Circular, mediante memorando del 2 de marzo de 2021 la
anexar una declaración de testigos que hubieren presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento; circular que estuvo vigente hasta noviembre de 2020. Manifestó que luego de la Circular, mediante memorando del 2 de marzo de 2021 la Registraduría Nacional del Estado Civil estableció un trámite de inscripción de hijos de colombianos nacidos en Venezuela, en donde expuso que el trámite de apostilla puede realizarse en línea, a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela http://mppre.gob.ve/ y sin necesidad de acudir a una oficina presencial para ello. Así las cosas, en atención al procedimiento señalado por el Registrador Nacional del Estado Civil, el Juez de Instancia verificó dicho trámite al ingresar a la página web http://mppre.gob.ve/ en el que se explica el procedimiento de legalización, apostilla y apostilla electrónica, y se indica el valor, equivalente a la suma de 4,85 dólares, conforme el convertidor de monedad del Banco de Venezuela. Por lo anterior concluye que el trámite establecido por la Registr aduría Nacional del Estado Civil no constituye una vulneración a los derechos fundamentales de los menores,6
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Accionante: Yindray Leonor Martínez Alcántara Accionado: Registraduría Nacional Del Estado Civil sino, por el contrario, agiliza los trámites previstos en las normas estudiadas y tiende a garantizar las actuaciones y comprobar la veracidad de las solicitudes.
En consecuencia, al no observar las gestiones adelantadas que permitan verificar ni un
sino, por el contrario, agiliza los trámites previstos en las normas estudiadas y tiende a garantizar las actuaciones y comprobar la veracidad de las solicitudes. En consecuencia, al no observar las gestiones adelantadas que permitan verificar ni un perjuicio irremediable en el que los menores se encuentren inmersos, entonces, proceden a invitar a la señora Yindray Leonor Martínez Alcántara como representante de los menores que realice el trámite en línea, es decir, de manera virtual y siga las instrucciones que en la página web https://mppre.gob.ve/se explican.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La señora Yindray Leonor Martínez Alcántara presentó impugnación al fallo proferido por
el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá7, ello, al considerar que no era cierto que el objeto de la pretensión fuera buscar la prórroga de la Circular 21 -16 del 2016 , sino, por el contrario, que en atención a la protección de los derechos de los niños, por ser hijos de nacional colombiana, la Registraduría les acreditara su condición de colombianos. Sostuvo que el fallo no analizó lo previsto en la Regla 5 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017 toda vez que si se hubiera realizado dicho análisis, se habría concluido que existe para la legislación colombiana un mecanismo distinto a la apostilla aplicable a los nacionales venezolanos hijos de nacional colombiano. Agregó que se les reconoce la nacionalidad colombiana, pero se limita su acceso a documentación con base a exigencias insalvables, lo que atenta contra el interés superior del menor, que protege la Carta Fundamental.
Agregó que se les reconoce la nacionalidad colombiana, pero se limita su acceso a documentación con base a exigencias insalvables, lo que atenta contra el interés superior del menor, que protege la Carta Fundamental. En virtud de lo anterior, solicita el trámite de impugnación, y se declare de conformidad.
5. TRÁMITE PROCESAL El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el 13 de enero de 2021 y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 14 de enero de 20218.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
7 Ver archivo digital “26Impugnacion.pdf” 8 Ver archivo digital “30.ActaRepartoTAC.” y “31ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”7
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Accionante: Yindray Leonor Martínez Alcántara Accionado: Registraduría Nacional Del Estado Civil Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decreto s 2591 de 1991 y 333 de 2021, éste última modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
2. PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela y los argumentos de impugnación de la parte actora, la Sala debe establecer si la Registraduría Nacional del Estado Civil ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana y salud, así como el principio de interés superior de los niños, de la parte demandante, con ocasión de exigirle el requisito
Nacional del Estado Civil ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana y salud, así como el principio de interés superior de los niños, de la parte demandante, con ocasión de exigirle el requisito de apostilla a la accionante para la ins cripción en el registro civil de nacimiento de menores nacidos en Venezuela, hijos de padre y/o madre colombianos.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala propenderá por describir las instituciones jurídicas relevantes en el caso para contrastarlas con los enunciados fácticos. Bajo ese sentido, se hará referencia a los d erechos fundamentales invocados para contrastarlos con la situación objeto de examen, es decir, respecto a la exigencia del requisito de apostilla para la inscripción en el registro civil de nacimiento de menores nacidos en Venezuela, hijos de padre y/o madre colombianos, esto, para avizorar respuesta efectiva al problema jurídico.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de revocar el fallo de primera instancia para amparar el derecho a la nacionalidad y personalidad jurídica de la parte demandante, y negar la acción de tutela re specto de los demás derechos invocados, conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales, ello, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o
de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales, ello, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.8
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Accionante: Yindray Leonor Martínez Alcántara Accionado: Registraduría Nacional Del Estado Civil 4.2 En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Yindray Leonor Martínez Alcántara, actuando como madre y representante de los niños KMLM y KSLM, invocó la protección de los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana y salud, así como el principio de interés superior de los niños, los cuales estima vulnerados con ocasión de la posición de la Registraduría Nacional del Estado Civil en exigir el requisito de apostilla para expedir el registro civil de nacimiento para la obtención de la nacionalidad colombiana que les corresponde con base legal al artículo 96 de la Constitución Política de Colombia.
El juez de primera instancia negó la protección reclamada, indicando que según lo reglado en el Decreto 356 de 2017 para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil en el caso de personas que hayan nacido en el exterior se debe presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido; trámite que según memorando del 2 de marzo de 2021 puede realizarse en línea, a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriore s de la República Bolivariana de Venezuela http://mppre.gob.ve/ y sin necesidad de acudir a una
de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriore s de la República Bolivariana de Venezuela http://mppre.gob.ve/ y sin necesidad de acudir a una oficina presencial para ello, razón por la cual, consideró que el trámite establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil no constituye una vulneración a los derechos fundamentales de los menores, sino, por el contrario, agiliza los trámites previstos en las normas estudiadas y tiende a garantizar las actuaciones y comprobar la veracidad de las solicitudes, no ex istiendo tampoco elementos de juicio para verificar las gestiones adelantas para la inscripción ni un perjuicio irremediable en que se encuentren inmersos.
En el escrito de impugnación, la parte actora refirió que el objeto de la pretensión era acreditar su condición de colombianos, manifestando además que se desconoció lo previsto en la Regla 5 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017 en el entendido que se hubiere concluido que existe en la legislación colombiana un mecanismo distinto a la apost illa aplicable a los nacionales venezolanos hijos de nacional colombiano, de manera que, aun cuando se le reconoce la nacionalidad, se limita su acceso a documentación con base a exigencias insalvables.
4.3 Establecido lo anterior, esta Corporación advie rte que el objeto de esta acción , y conforme a lo establecido en la impugnación, se circunscribe a la expedición del registro civil de nacimiento de los menores nacidos en país extranjero, hijos de nacional colombiano, levantando un requisito para ello, es to es, el de apostillar el documento extranjero, razón por la cual, bajo este marco se abordará el estudio de la presunta
civil de nacimiento de los menores nacidos en país extranjero, hijos de nacional colombiano, levantando un requisito para ello, es to es, el de apostillar el documento extranjero, razón por la cual, bajo este marco se abordará el estudio de la presunta afectación de los derechos incoados.9
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Accionante: Yindray Leonor Martínez Alcántara Accionado: Registraduría Nacional Del Estado Civil Para ello ha de observarse que en el asunto se trata de los derechos de menores, quien por razón del principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes, implica por un lado que no se aplica el mismo rigorismo procesal consistente en demostrar que los afectados no se encuentran en condiciones de promover su propia defensa, por cuanto ello es obvio tratándose de niños9 como el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes10.
De otro lado, la nacionalidad ha sido reconocida por el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano como un derecho humano, a su vez, el artículo 44 de la Constitución Política establece entre los derechos de los niños el derecho a tener una nacionalidad, y en línea con lo anterior, la Corte lo ha definido como como el vínculo legal, o político-jurídico, que une al Estado con un individuo y se erige como un verdadero derecho fundamental en tres dimensiones: i) el derecho a adquirir una nacionalidad; ii) el derecho a no ser privado de ella; y iii) el derecho a cambiar de nacionalidad11.
En tal sentido, la sentencia SU -696 de 2015 concluyó que “ el hecho de ser reconocido
adquirir una nacionalidad; ii) el derecho a no ser privado de ella; y iii) el derecho a cambiar de nacionalidad11.
En tal sentido, la sentencia SU -696 de 2015 concluyó que “ el hecho de ser reconocido como nacional permite, además, que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política.”12.
A su turno, el derecho a la personalidad jurídica dentro del ordenamiento jurídico colombiano:
(i) está reconocido (…) con una especial trascendencia práctica de carácter legal, pues es el medio por el cual se reconoce la existencia a la persona humana dentro del ordenamiento jurídico; (ii) es un derecho fundamental y presupuesto esencial de la consagración y efectividad del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución; (iii) su materialidad conlleva a los atributos propios de la persona humana; y (iv) es propio de los sujetos de derecho en el ordenamiento jurídico constitucional.13
Respecto al registro civil de nacimiento en concreto, la Corte Constitucional la ha dotado de importancia constitucional, tomando en consideración que es el medio por el cual se da cuenta de la existencia jurídica de las personas, pues, aunque el ordenamiento jurídico reconoce la personalidad jurídica de las personas com o elemento inherente de la existencia humana, es en el registro civil donde se consigna la información sobre el
9 Corte Constitucional. Sentencia T 541A de 2014. MP. Gloria Stella Ortiz. 10 Artículo 8º, Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.
9 Corte Constitucional. Sentencia T 541A de 2014. MP. Gloria Stella Ortiz. 10 Artículo 8º, Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. 11 Ver por ejemplo Corte Constitucional Sentencias C-893 de 2009, C-622 de 2013 y C-451 de 2015. 12 Corte Constitucional, sentencia 421 de 2017 MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 13 Corte Constitucional. Sentencia Sentencia T-241 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.10
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Accionante: Yindray Leonor Martínez Alcántara Accionado: Registraduría Nacional Del Estado Civil momento del nacimiento, así como otros datos de identificación que constituyen los demás atributos de la personalidad14.
En Colombia, es posible adquirir la nacionalidad por nacimiento o por adopción, según lo previsto en el artículo 96 de la Constitución Política; son nacionales por nacimiento (i) los naturales de Colombia que cumplan una de las dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; (ii) los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la Republica.
Por su parte la Ley 43 de 1993 estableció las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana, la le y replica la norma
de la Republica.
Por su parte la Ley 43 de 1993 estableció las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana, la le y replica la norma constitucional que consagró que son nacionales colombianos los hijos de padre o madre colombianos, que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaran en la República.
Ahora bien, el supuesto contemplado, aplicable al caso, se encuentra regulado por el Decreto 356 de 2017. En particular, en lo que tiene que ver con el trámite para la inscripción en el Registro Civil de nacimiento de una persona nacida en el extranjero hija de padre o madre colombiano, el artículo 2.2.6.12.3.2 establece:
ARTÍCULO 2.2.6.12.3.2. Inscripción en el Registro Civil de nacimiento de una persona nacida en el extranjero hija de padre o madre colombiano . Cuando el nacimiento hubiere ocurrido en el extranjero, es indispensable que al menos uno de los padres se encuentre debidamente identificado como nacional colombiano de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de Ley 43 de 1993. De lo contrario, no podrá inferirse el cumplimiento de l o establecido en el numeral 3 del artículo 44 del Decreto Ley 1260 de 1970.
En esa medida se exige que se acredite la nacionalidad de los padres con la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y
mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil15.
De otro lado, respecto a la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil, el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017 señala:
14 Ibidem. 15 Ver art. 3 de Ley 43 de 1993.11
Exp: 11001-33-36-033-2021-00345-01
Accionante: Yindray Leonor Martínez Alcántara
Accionado: Registraduría Nacional Del Estado Civil
ARTÍCULO 2.2.6.12.3.1. Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cuaI se seguirán las siguientes reglas:
1. La solicitud se adelantará ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exter
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