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TA CUN - 11001-33-36-033-2021-00358-01-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-033-2021-00358-01-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: HERNANDO ROBLES ROJAS

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL –

DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL

DIJIN Y OTROS.

EXPEDIENTE: 11001-33-36-033-2021-00358-01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de enero de 202 2 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera , la cual rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada .

A N T E C E D E N T E S

1. DEMANDA

El señor HERNANDO ROBLES ROJAS, a nombre propio instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DIJIN , para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, habeas data, buen nombre e intimidad.

El demandante formuló los siguientes pedimentos:

“1. Se solicita al Señor Juez muy respetuosamente que se modifique dentro de los

sus derechos fundamentales de petición, habeas data, buen nombre e intimidad.

El demandante formuló los siguientes pedimentos:

“1. Se solicita al Señor Juez muy respetuosamente que se modifique dentro de los antecedentes de la Policía Nacional los cuales reposan en la base de datos de dicha entidad en los dispositivos y en el website al igual cualquier entidad que tenga dicha información o maneje base de datos judicial.

2. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

3. Se ordene al accionado(a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta.

4. Se ordene al accionado(a), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia de la contestación con las formalidades deExpediente No. 11001-33-36-033-2021-00358-01 2

Accionante: HERNANDO ROBLES ROJAS Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN

CRIMINAL E INTERPOL DIJIN Y OTROS

Impugnación de Tutela – Fallo

ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.

Se autorice la expedición d e fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada.”

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Relató que se desempeña como conductor y en el pasado fue condenado por un

de la contestación que al fallo produzca el o la accionada.”

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Relató que se desempeña como conductor y en el pasado fue condenado por un delito penal del cual ya pagó la pena hace más de 5 años .

Manifestó que acudió a una entidad bancaria a solicitar un crédito y tarjeta de crédito que fueron negados al registrar antecede ntes de condena, a pesar de estar prescritos

Mencionó que su cédula no presenta bloqueos para acceder a derechos civiles y considera que ese le violan sus derechos civiles y políticos como quiera que ya pagó su deuda con la justicia .

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se vinculó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional - DIJIN y se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Director de la Policía Nacional, y al Director de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Naci onal - DIJIN o quienes hicieran sus veces, para que rindiera n informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 14 de diciembre de 2021.

Mediante providencia del 11 de enero de 2022 fueron vinculadas al trámite de la tutela al JUZGADO PRIMERO (1) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, JUZGADO PRIMERO ( 1) PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al JUZGADO TREINTA Y OCHO ( 38) PENAL

CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, JUZGADO PRIMERO ( 1) PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al JUZGADO TREINTA Y OCHO ( 38) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓNDE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, solicitándoles informes en relación con los hechos que originan la tutela.

2.1. DIJIN

El Jefe de Asuntos Jurídicos de la DIJIN presentó informe señalando que consultado el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) no se encontró registro que demuestre que el accionante haya radicado escritoExpediente No. 11001-33-36-033-2021-00358-01 3

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petitorio ante esa Dirección solicitando información de su situación judicial ni tampoco evidencia de que la autoridad judicial haya radicado petición adjuntando autos o providencias judiciales que permitan llamar a cabo la actualización del sistema de información

Indicó que se hizo necesario consultar el SIOPER que administra la Dirección, con el cupo numérico 80.277.021 a nombre de HERNANDO ROBLES ROJAS, encontrando cuatro registros pendientes por ser actualizad os por autoridad competente.

Señaló que en cabeza de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en virtud de lo consignado en el Decreto 233 de 1 de febrero de 2012 y la Resolución

competente.

Señaló que en cabeza de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en virtud de lo consignado en el Decreto 233 de 1 de febrero de 2012 y la Resolución 05839 de 31 de diciembre de 2015, recae la función de administrar previo requerimiento, la información que remiten las autoridades judiciales a nivel nacional, por lo que es la encargada de coordinar, orientar, actualizar y hacer seguimiento a los datos que reposan en el sistema de información .

Consideró que las pretensiones de la tutela a las consecuencias de la acción u omisión realizada por la Policía Nacional, por tanto, solicitó declarar su improcedencia.

2.2. JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE

CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ

Informó que , revisada la base de datos y el correo institucional de esa sede judicial, no se ha recibido por los canales de comunicación, solicitud en la que se pida información, respecto de la condena proferida en fecha 28 -11-2002 por el Juzgado 01 Penal del Circuito de Bogotá D.C, por el delito de Usurpación de Marcas y Patentes y la condena proferida en fecha 02 -05-2003 por el Juzgado 01 Penal del Circuito de Bogotá D.C, por el delito de Ejercicio Ilícito de Actividades Monopolísticas de Arbitrio Rentístico.

Indicó que para la época de la emisión de las providencias esto es, el 02 de mayo del 2003 y el 28 de noviembre del 2002, esa sede judicial era el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual fue incorporado y

del 2003 y el 28 de noviembre del 2002, esa sede judicial era el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual fue incorporado y transformado en el J uzgado 01 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 6847 del 19 de marzo del

2010. Por consiguiente, las sentencias condenatorias referidas, son desconocidas por el actual Juzgado 01 Penal del Circu ito con Función de

Conocimiento de Bogotá D.C, pero las mismas deben reposar en el Centro deExpediente No. 11001-33-36-033-2021-00358-01 4

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Servicios Judiciales de Paloquemao.

Frente a los argumentos y pretensiones argumentó que ese Despacho Judicial no ha incurrido en vulneración de los derechos fund amentales del accionante.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 17 de enero de 202 2, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera resolvió :

"PRIMERO: Rechazar por improcedente la acción de tutela promovida por el señor HERNANDO ROBLES ROJAS, conforme a lo señalado en la parte motiva de este proveído. (…)”.

Señaló con relación al derecho de petición que al revisar los elementos allegados

el señor HERNANDO ROBLES ROJAS, conforme a lo señalado en la parte motiva de este proveído. (…)”.

Señaló con relación al derecho de petición que al revisar los elementos allegados al trámite de la acción no existe petición radicada por el accionante ante la entidad accionad a, en consecuencia, le era imposible discernir sobre su vulneración.

Expuso que el actor aseguró que la condena a él impuesta se encuentra prescrita y la información reportada en las bases de datos de la Policía Nacional no es acorde a la realidad, pero no refirió ni aportó elementos que permitieran dilucidar cuales fueron las condenas, l as autoridades judiciales que las profiri eron, las decisiones judiciales que indiquen la extinción o prescripción de la condena, entre otros.

Refirió que atendiendo lo previsto en la Ley 1581 de 2012, se advierte que para corregir o actualizar la información contenida en las bases de datos de la Policía Nacional, el accionante debe en primera instancia efectuar el reclamo ante la autoridad o responsable de la información, esto es, ante los Juzgados que han tramitado los procesos y/o el de Ejecución de Pendas y Medidas de Seguridad, trámite que echa de menos en este caso.

Argumentó que, la acción de tutela solo resulta procedente si se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable o si los demás mecanismos judiciales de defensa no resultan idóne os o eficaces y agregó que el accionante tampoco demostró ser sujeto de especial protección.Expediente No. 11001-33-36-033-2021-00358-01 5

defensa no resultan idóne os o eficaces y agregó que el accionante tampoco demostró ser sujeto de especial protección.Expediente No. 11001-33-36-033-2021-00358-01 5

Accionante: HERNANDO ROBLES ROJAS Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN

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Concluyó que las pretensiones deprecadas no pueden debatirse en sede constitucional, pues este tipo de acción, bajo ninguna circunstancia se puede utilizar como una vía judicial alternativa o simultánea para reemplazar aquellos mecanismos administrativos o judiciales que se han contemplado para resolver las controversias de todo orden.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la sentencia de la siguiente manera:

“Por medio del presente impugno la decisión de la sentencia dado que no encuentro conforme con dicha decisión a razón de que los juzgados penales o entidad deben aplicar la ley integralmente y de manera oficiosa y no impulsada eso también garantizan de que la justicia debe ser imparcial y no de oportunidades así́ como se aplica la condena con sus ítems se debe aplicar su preclusión o extensión y no ser el ciudadano que haga dichas peticiones las cuales tardan meses e inclusive años para que sean resueltas y con eso congestionamos juzgados en dar aplicación que se debe aplicar de forma oficiosas.”

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 21 de enero de 2022, siendo

juzgados en dar aplicación que se debe aplicar de forma oficiosas.”

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 21 de enero de 2022, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 24 del mismo mes y año .

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o,

1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 11001-33-36-033-2021-00358-01 6

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aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya

aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no e xista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva

protección del mismo no e xista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.Expediente No. 11001-33-36-033-2021-00358-01 7

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3. PROBLEMA JURÍDICO

El presente asunto se contrae a determinar, si en efecto la acción de tutela resulta procedente para el debate de las pretensiones y de ser así, determinar si las accionadas vulneran los derechos fundamentales invocados por el señor HERNANDO ROBLES ROJAS , al no borrar los registros de antecedentes que reporta.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal,

reporta.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1 De los derechos fundamentales de habeas data , buen nombre, intimidad y el registro de antecedentes policiales

El derecho fundamental de habeas data – buen nombre se encuentra previsto en el artículo 15 de la Constitución Política que a la letra dice:

“Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y de más garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Con el fin de prevenir la comisión de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentar á la forma y condiciones en que las autoridades que ella señale, con fundamento en serios motivos, puedan interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunic ación privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Al iniciar cada periodo de sesiones el Gobierno rendirá́ informe al Congre so sobre el uso que se

orden judicial, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Al iniciar cada periodo de sesiones el Gobierno rendirá́ informe al Congre so sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. Para efectos tributarios judicial es y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá́ exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”.

De acuerdo con la Corte Constitucional, este derecho puede clasificarse o agruparse en dos grupos claramente definidos, siendo el relevante para este caso aquel que surge «una vez incorporada la información personal en el registro y base de datos”, ya que en ese momento “la Constitución y la ley confiere al titular del dato un grupo de derechos, facultades y garantías, que metodológicamente han sido comprendidos por la jurisprudencia como principios, que tienen como principal objetivo garantizar la efic acia de las facultades de conocimiento, actualización yExpediente No. 11001-33-36-033-2021-00358-01 8

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rectificación del dato personal por parte del sujeto concernido, de manera tal que el tratamiento no se torne abusivo, desproporcionado o contrario a derecho»2

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rectificación del dato personal por parte del sujeto concernido, de manera tal que el tratamiento no se torne abusivo, desproporcionado o contrario a derecho»2

De lo anterior se tiene que, el habe as data o derecho a la autodeterminación informática, es aquel en virtud del cual todas las personas pueden conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en los bancos de datos y en los archivos de las entidades públicas y privadas, de ese modo lo ha visto lo Corte Constitucional en la sentencia de Unificación SU-458 de 2012 explicó que el habeas data se desarrolla de tres formas, a saber, “i) el derecho a conocer y obtener información que repose en entidades públicas y pr ivadas, el cual guarda una estrecha relación con el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 Superior; ii) el derecho a que la información que reposa en las bases de datos o sistemas de información de distintas entidades sea actualizada y que los datos que allí reposen estén acorde con la realidad, lo cual constituye un elemento importante del derecho al olvido; y iii) el derecho a rectificar las informaciones que se hayan recogido, esto es, que las mismas sean veraces, lo cual constituye una protección a los derechos a la libertad, la honra, buen nombre e intimidad.”

Del mismo modo, en relación con la actualización y rectificación, precisó en la misma sentencia que dicha labor le corresponde, “(…) en principio, a la autoridad o a la entidad encargada de llevar la base de datos, sin perjuicio de que su cumplimiento sea exigido o demandado por la persona afectada con el registro erróneo o desactualizado de determinada información”.

Luego entonces, es dable inferir que la entidad encargada de manejar la base de

demandado por la persona afectada con el registro erróneo o desactualizado de determinada información”.

Luego entonces, es dable inferir que la entidad encargada de manejar la base de datos tiene la obligación de registrar de manera eficiente la información, con observancia de las garantías constitucionales; ello por cuanto en materia penal, el habeas data puede extender sus efectos a derechos como el de la libertad, cuando se trata de órdenes de captura y su posterior cancelación.

El Decreto 233 de 2012 en su artículo 2 le asignó a la Dirección de Investigación Criminal el Interpol las siguientes funciones:

a) Organizar, actualizar y conservar los registros delictivos nacionales, de acuerdo con los informes, reportes o avisos que para el efecto deberá remitirle las autoridades judiciales competentes, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos pena les, órdenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento, revocatorias proferidas y sobre las demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal.

2 Sentencia T 987/2012 de la Corte ConstitucionalExpediente No. 11001-33-36-033-2021-00358-01 9

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b) Implementar y gestionar los mecanismos de consulta en línea que permitan. El acceso a la información sobre antecedentes judiciales que reposen en los registros delictivos. c) Garantizar que la información contenida en las bases de datos mantenga los

b) Implementar y gestionar los mecanismos de consulta en línea que permitan. El acceso a la información sobre antecedentes judiciales que reposen en los registros delictivos. c) Garantizar que la información contenida en las bases de datos mantenga los niveles de seguridad requeridos, de acuerdo a su naturaleza. d) Garantizar el acceso y consulta a la información que reposa en los registros delictivos a la Fiscalía General de la Nación, autoridades que ejerzan funciones de policía judicial, autoridades judiciales y administrativas que en razón de sus funciones y competencias lo requieran, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales.

De lo expuesto, se tiene que las anotaciones en los registros de bases de datos de antecedentes que las autoridades judiciales ordenen llevar a cabo, deben comunicarse a las autori dades competentes para que de esa manera, puedan registrarse en los bancos de datos que corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de que las mismas puedan ser canceladas, caso en el cual la autoridad judicial, debe comunicar dicha decisión a los organismos d e seguridad y de policía, pues su permanencia en los registros, puede ocasionar que la persona sea nuevamente privada de la libertad y así, vulnerar los derechos fundamentales del afectado.

4.2 De la procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho fundamental al habeas data

De acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, es necesario que el peticionario en el trámite de la acción de tutela demuestre que previo a la misma haya acudido a la entidad administrativa correspondiente para que le hubiera sido corregido, aclarado o actualizada su información.

es necesario que el peticionario en el trámite de la acción de tutela demuestre que previo a la misma haya acudido a la entidad administrativa correspondiente para que le hubiera sido corregido, aclarado o actualizada su información.

Del mismo modo el numeral 6 del literal II del artículo 16 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, dispone:

“Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental al habeas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términ os legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación repostada como incumplida (…)”

De la norma expuesta se tiene que la acción de tutela procederá para el amparo del derecho fundamental al habeas data, cuando se evidencia un estado de indefensión frente al mismo y se encuentre probado que el accionante previamente elevó solicitud de aclaración, corrección, rectificación o actualización ante la entidad que demanda.Expediente No. 11001-33-36-033-2021-00358-01 10

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5. FUNDAMENTO FACTICO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, tenemos:

a. Pantallazo de consulta en línea de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales del 14 de diciembre de 2021, en el que se constata que el accionante

constatados por la Sala de Decisión, tenemos:

a. Pantallazo de consulta en línea de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales del 14 de diciembre de 2021, en el que se constata que el accionante no es requerido por ninguna autoridad judicial. b. Certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía de HERNANDO ROBLES ROJAS.

6. CASO CONCRETO

En el sub examine, para la Sala es claro que el accionante reclama a través de la acción de tutela que se ordene a la Policía Nacional, modificar sus antecedentes judiciales en la base de datos y en el website en el que las entidades hacen las consultas y que en su lugar aparezca que no tiene asuntos pendientes con la justicia y que no es requerido por ninguna autoridad judicial.

Por su parte el juez de instancia decidió rechazar por improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de la exigencia de la norma de constatar que el actor haya cumplido una carga mínima de actividad y diligencia en el proceso de reclamación ante la entidad demandada, sin embargo, en el presente caso el señor HERNANDO ROBLES ROJAS no la cumple, como quiera que no probó alguna actuación positiva ante la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN.

El accionante, por no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, presentó impugnación, por considerar que los juzgados penales deben aplicar integralmente y de manera oficiosa y no impulsada las actuaciones que garanticen la imparcialidad de la justicia y que de la misma forma que se aplica la condena se debe aplicar su preclusión .

juzgados penales deben aplicar integralmente y de manera oficiosa y no impulsada las actuaciones que garanticen la imparcialidad de la justicia y que de la misma forma que se aplica la condena se debe aplicar su preclusión .

La Sala al estudiar lo expuesto por las partes y las pruebas allegadas, no evidencia que el actor haya requerido ni a los juzgados en los que se llevaron a cabo sus procesos penales ni a la accionada para que se realice algún tipo de corrección o actualización del registro q ue aparece cuando se consultan los antecedentes judiciales y policiales.Expediente No. 11001-33-36-033-2021-00358-01 11

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Aunado a lo anterior se debe tener en cuenta que, si bien es cierto en cabeza de la Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal el Interpol se encuentra la función de admi nistración de la base de datos de antecedentes judiciales y de policía, también lo es que, la misma debe actualizarse tan pronto la autoridad judicial competente así lo haya ordenado o certificado, lo que quiere decir que no tiene la facultad para hacer al gún tipo de notificación sin que un despacho judicial así lo requiera.

Además, de la lectura del precepto normativo anotado l íneas atrás, se tiene que como requisito para la procedencia de tutela para la protección del derecho fundamental del habeas data, es necesario que el interesado demuestre que previo

Además, de la lectura del precepto normativo anotado l íneas atrás, se tiene que como requisito para la procedencia de tutela para la protección del derecho fundamental del habeas data, es necesario que el interesado demuestre que previo a la utilización del mecanismo constitucional, haya hecho la petición ante la entidad correspondiente, sin embargo en el presente caso ni en el escrito de demanda ni en el de impugnación el actor hace alusión a ese cumplimiento, situación que conlleva a que se declare la improcedencia de la presente acción, por lo que esta Sala se encuentra de acuerdo con la decisión adoptada por el a quo.

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 17 de enero de 2022 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito

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