TA CUN - 11001-33-36-033-2021-00360-01-(08-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-033-2021-00360-01-(08-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional Fuerza Aére a Colombiana / DERECHOS FUNDAMENTALES AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LI BERTAD DE ESC OGER PROFE SIÓN U OFICIO Y AL DEBIDO PROCESO – No es posible desconocer que entre la solicitud de retiro voluntario 13 de agosto de 2021 y la fecha para hacerse efectivo el mismo 30 de enero de la pres ente an ualidad, h abía un interregno de 5 meses y 17 días , término que debe resultar apropiado para que la entidad designara una persona idónea para reemplazar al de mandante, no es de recibo que el tutelan te deba permanecer más de un año en la Fuerza Aérea, mientras la institución encuentra su reemplazo, p ues dicho término resulta desp roporcionado e inadm isible, cuando no se demostraron fehacientemente razones de se guridad nacional o circunstancias es peciales de se rvicio, al tenor de lo dispuesto en la línea jurisprudencial arriba c itada / DECISIÓN – Se proce derá a revocar el fallo proferido el 13 de enero de 2022, por el Juzgado Treinta y Tres (33) dministrativo del Circuito J udicial de Bo gotá D.C, para en su lugar tu telar los derechos fundamentales al lib re desarrollo de la personalidad, li bertad de escoger profesión u oficio y al debido p roceso administrativo del señor (…), acogiendo el precedente jurisprudencial vertical, toda vez que la Fuerza Aérea Colombiana, ha actuado en contravía de lo dispuesto por la Corte Constitucional.
profesión u oficio y al debido p roceso administrativo del señor (…), acogiendo el precedente jurisprudencial vertical, toda vez que la Fuerza Aérea Colombiana, ha actuado en contravía de lo dispuesto por la Corte Constitucional.
Problema jurídico: ¿Determinar si se acogen los argumentos esbozados por el señor (…), y c omo c onsecuencia de ello, se revoca la decisión adoptada por el Juzgado
Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022), para en su lugar, acceder a la tutela de los derechos fundamentales del actor?
Tesis: “(…) Vistas las singularidades del caso, y para resolver el pr oblema jurídico, la Sala c onsidera necesario ac udir al preced ente constitucional, respecto del retiro voluntario de los mie mbros de la Fuerza Aé rea, donde la Corte Constitucional en sentencia T – 101 de 2016, puntualizó (…) El aparte jurisprudencial citado en forma precedente, es claro en indicar que no se puede acudir a razonamientos de necesidad institucional, para denegar la solicitud de retiro voluntario de miembros de la Fuerza Aérea, pues para ello se requiere de actos administrativos que expliquen en forma clara y detallada, las motivaciones del caso particular para no acceder al retiro en la fecha i ndicada por el solicit ante. (…) Con f undamento en e l precedente, se ponderaron los argumentos presentados por la Fuerza Aérea, advirtiendo que el oficio FAC-S-2021-212945-CI del 13 de noviembre de 2021 / MDN-COGFM-FAC-COFACponderaron los argumentos presentados por la Fuerza Aérea, advirtiendo que el oficio FAC-S-2021-212945-CI del 13 de noviembre de 2021 / MDN-COGFM-FAC-COFACJEMFA-CODEH-JERLA, reza (...) El contenido de la comunicación generada por FAC, donde justifica el hecho de no proceder con la desvinculación desde la fecha solicitada por e l actor (30 de e nero de 2022), va en con travía de los li neamientos fijados en el precedente de la Corte Constitucional, en razón a que la motivación del acto administrativo aduce necesidades del servicio (capacitación y experiencia en la institución), sin demostrar un estudio pormenorizado de las circunstancias particulares por las cuales no s e accedía al retiro, y tampoco se comprobó imprescindibilidad de las funciones dentro de la institución castrense. (…) Adicional a lo antes señalado, no es posible desconocer que entre la solicitud de retiro voluntario (13 de agosto de 2021) y la fecha pa ra hacerse efectivo e l mismo (30 de ene ro de la pres ente anualidad), h abía un interregno de 5 meses y 17 días, término que debe resultar apropiado para que la entidad designara una persona idónea para ree mplazar al demandante; por lo anterior, no es de recibo que el tutelan te deba permanecer más de u n año en la Fuerza Aérea, mientras la inst itución encuentra su reemplazo, pues dicho término resulta desp roporcionado e inadm isible, cuando no se demostraron fehacientem ente razones de se guridad na cional o circ unstancias especiales de servicio, al tenor de lo dispuesto en la línea jurisprudencial arriba citada.
pues dicho término resulta desp roporcionado e inadm isible, cuando no se demostraron fehacientem ente razones de se guridad na cional o circ unstancias especiales de servicio, al tenor de lo dispuesto en la línea jurisprudencial arriba citada. (…) En consonancia con lo anterior, se proce derá a REVOCAR el fallo proferido el trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Tres (33 )dministrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, para en su lugar TUTELAR los derechos fund amentales al libre desarrollo de la personalidad, li bertad de escoger profesión u oficio y al debido p roceso administrativo del señor (…) ac ogiendo e l precedente jurisp rudencial ve rtical, toda vez que la Fuerza Aérea Colo mbiana, ha actuado en contravía de lo dispuesto por la Corte Constitucional. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencia T-101 de 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021;
Decreto 333 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 1001-3336-033-2021-00360-01 Accionante Miguel Ángel Prieto López Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana. Asunto Impugnación Tutela Tema Debido proceso y libertad de oficio
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida el trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022), p or el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó el amparo de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, libertad de escoger profesión u oficio y al debido proceso del señor Miguel Ángel Prieto López.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. La pretensión de la demanda es la siguiente:
“Con fundamento en las pruebas documentales anexas y los hechos anteriormente relacionados, solicito Honorable Juez, que sin más dilaciones ni diatribas la Fuerza Aérea Colombiana FAC elabore el acto administrativo respetando la fecha que en la petición estipule para el mes de enero 2022.Considerando que la Honorable Corte Constitucional estipulo un plazo amplio, prudente y razonable desde el momento que se elabora la solicitud de retiro que en mí caso fue el 13 de agosto de 2021.”
2022.Considerando que la Honorable Corte Constitucional estipulo un plazo amplio, prudente y razonable desde el momento que se elabora la solicitud de retiro que en mí caso fue el 13 de agosto de 2021.”
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes: “1. Yo, Técnico cuarto MIGUEL ANGEL PRIETO LOPEZcc1.073 .511.297de la Fuerza Aérea Colombiana FAC El pasado 13 de agosto de2021 redacte –mediante formato-mi solicitud de retiro de la FAC–en dicho formato está prohibido estipular las razones por las cuales –uno-solicita su retiro-solicite mi retiro a fin se haga efectivo para elmes de enero 2022.Como puede observarse s on más de 150días(05) meses-Tiempo amplio, prudente y razonable a fin la FAC elabore el acto administrativo-(Anexo 1)Igualmente, Tiempo amplio, prudente y razonable para queExpediente No: 11001 3335 012 2021-00259-01
Accionante: Miguel Ángel Prieto López
Impugnación Acción de Tutela
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la Fuerza Aérea Colombiana FAC busque, consiga y po nga en ejecución de otra persona las actividades que actualmente desempeño
Honorable Juez, como lo menciono en el HECHO 1 “en el formato de retiro es prohibido estipular las razones por las cuales –uno-solicita su retiro” -para efecto de hacerle ver a su señoría-la violación de mis DF supra citados, yo, legitimado en la
prohibido estipular las razones por las cuales –uno-solicita su retiro” -para efecto de hacerle ver a su señoría-la violación de mis DF supra citados, yo, legitimado en la causa por activa-solicite mi retiro en consideración delas estipulaciones dictadas en la Sentencia TU-101/16 de la honorable corte constitucional, y además porque: - No tengo capacitaciones de estudios pendientes, la última fue en 2019. (que me saquen en cara) - No tengo ascensos pendientes.(Mi esposa y yo RE NUNCIAMOS TAXATIVAMENTE a todo ascenso y emolumento económico mediante documento FAC S 2021 170167 CI del 15 de septiembre 2021 y cuyo ascenso está programado para marzo del 2022. - He renunciado a cualquier promoción, curso o capacitación.(que me saquen en cara) - El trabajo que actualmente desempeño, no es relevante, carece de importancia, no es cierto “el historial militar” contenido en el documento No FAC-S-2021203646-CI del 26de octubre de 2021que dice:
2. Honorable juez, con fecha septiembre 30 de 20 21 la FAC luego de un “exhaustivo análisis” y evaluando mi historial militar de proyección en la Fuerza ha decidido postergar mi retiro hasta el 30 de septiembre de 2022.
3. “exhaustivo análisis” en el cual por ninguna parte me enteran de las llamadas razones de “seguridad nacional, o especiales del servicio” que trata el decreto
3. “exhaustivo análisis” en el cual por ninguna parte me enteran de las llamadas razones de “seguridad nacional, o especiales del servicio” que trata el decreto 1790/00 artículo101 que en palabras de la honor able constitucional en la T 101/16delineo los parámetros en cuanto a: La Corte Constitucional en la sentencia T-101 de 2016 en relación a las llamadas directivas internas concluyo que: ....Con base en tal razonamiento, debe indicarse cuando una directriz institucional – expedida ya sea por el Comandante de determinada Fuerza Pública o por el Ministerio de Defensa Nacional-–establece condiciones adicionales a las de la Ley para impedir el retiro voluntario de un Oficial o Suboficial, restringiend o con ello el ejercicio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y libertad de escoger profesión u oficio, sin que exista norma de jerarquía constitucional o legal que así lo autorice, tales disposiciones seExpediente No: 11001 3335 012 2021-00259-01
Accionante: Miguel Ángel Prieto López
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tornan contrarias a la Carta Política y por tanto no pueden constituir una causal justificativa para obligar a un funcionario a permanecer por un tiempo irrazonable vinculado a la entidad castrense, en contra de su voluntad. En la misma pr ovidencia quedaron establecidos los parámetros en cuanto a. 1.Las llamadas “razones de seguridad nacional o especiales de servicio” en razón a las causas
castrense, en contra de su voluntad. En la misma pr ovidencia quedaron establecidos los parámetros en cuanto a. 1.Las llamadas “razones de seguridad nacional o especiales de servicio” en razón a las causas justificativas que dan lugar a negar solicitudes de retiro voluntario del servicio activo deben ser acreditadas por quien las alega. 2.Un miembro de la Fuerza Pública no puede ser obligado a permanecer durante un tiempo amplio e inflexible en el servicio activo, aludiend o únicamente imposiciones temporales contenidas en directivas internas de las instituciones militares o de policía.
3. La negación del retiro voluntario del servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública y el límite al ejercicio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio. “Impedir in justificadamente el retiro voluntario de un miembro de la Fuerza Pública conlleva a una vulneración de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de la profesión u oficio y al debido proceso administrativo
4. Como bien puede leerse del documento No. FAC S 20 21 212945 CI del 13 de noviembre 2021 mi solicitud de retiro es analizada bajo el título IMPACTO INSTITUCIONAL que no es otra cosa que la comprobación del desorden del manejo de personal y la ausencia de un sistema de relevos, -como anteriormente lo mencione-lo que quiere decir la Fuerza Aérea Colombiana es CONFUNDIR al juez constitucional haciendo pasar anomalías institucionales y de administración con las llamadas “razones de seguridad nacional o circunstancias especiales del servicio”
juez constitucional haciendo pasar anomalías institucionales y de administración con las llamadas “razones de seguridad nacional o circunstancias especiales del servicio” -No solamente es decirlo si no a la vez probarlo-máxime cuando la FAC tiene más de 150 días para buscar un relevo a mi función de apoyo, que como lo dije anteriormente existe personal en mi grado de acuerdo a TOE que lo pueda realizar. La anterior representación que hace la FAC –historia militar-no es, ni será nunca razón de seguridad nacional o circunstancias especiales del servicio, que ameriten mi estadía y permanencia hasta septiembre de 2022. Solicite mi retiro en consideración de las estipulaciones dictadas en la Sentencia T101/16 que desarrolla el artículo 101 del Decreto L ey 1790/00 y ss. Razones de seguridad nacional o circunstancias especiales del servicio.Expediente No: 11001 3335 012 2021-00259-01
Accionante: Miguel Ángel Prieto López
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Que para ser honestos sería una guerra, o una crisis internacional con rompimiento de relaciones o un escenario apocalíptico seria que la FAC entrara en liquidación. Y aun con todo un simple Técnico Segundo con dicho “cargo militar” nunca sería tenido en cuenta para el planeamiento de operaciones militares, o estratégicas.
CONSIDERACION: La FAC con sus decisiones discrec ionales, faltade notificaciones debido proceso VIOLA MIS DERECHOS FUNDAMENTALESSUPRACITADOS Libre desarrollo de la personalidad, y libre determinación de escoger profesión u oficio.
notificaciones debido proceso VIOLA MIS DERECHOS FUNDAMENTALESSUPRACITADOS Libre desarrollo de la personalidad, y libre determinación de escoger profesión u oficio. En idéntica manera honorable juez, y anticipándome a la que va a suceder la FAC responde a los traslados del AQUO. “la ropa sucia se lava en casa” dice un viejo refrán, no obstante, la FAC a fin de mantenerlo en contra de la voluntad.... Relaciona “y en dólares” emolumentos e inversiones pasadas, como es el caso de la capacitación en la escuela de suboficiales, (que mis padres pagaron)o los estudios para ascensos que son obligatorios en todos los ejércitos del mundo, inclusive los países africanos que son los más atrasados tienen sus sistemas de relevos, capacitaciones. No menos importante, y en mi caso solo me resta relacionar la tramitología y trámite burocrático llamado “conducto regular” que no es otra cosa, que mi solicitud de retiro la conoce todo un orden jerárquico “ascendente” de oficiales que sin consideración alguna van recomendando de manera discrecional las necesidades de la “fuerza” sin tener en cuenta a la persona ANDRES RENEMBERG y su i nvocación de los derechos fundamentales convencionales fundamentales. Supra citados.
5. No menos importante, y digno de conocer es la vio lación al debido proceso administrativo que conecta directamente con la violación a las DF SUPRA-CITADOS
fundamentales convencionales fundamentales. Supra citados.
5. No menos importante, y digno de conocer es la vio lación al debido proceso administrativo que conecta directamente con la violación a las DF SUPRA-CITADOS
Están flagrante la violación al debido proceso administrativo que APELE el acto administrativo referenciado y la fecha no he recibido respuesta, en idéntica maneraExpediente No: 11001 3335 012 2021-00259-01
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interpuse una RECONSIDERACION de la cual tampoco he recibido respuesta.” (SIC
– TRANSCRITO LITERALMENTE)
2. Contestación de la demanda
El Comandante de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana, solicita se declare improcedente la acción de tutela , debido a que no existió vulneración y tampoco ha puesto en peligro los derechos fundamentales del actor, pues su negativa a la desincorporación inmediata obedece a la misión encomendad a constitucionalmente y la necesidad del servicio.
Explica la FAC, que existe un procedimiento para evaluar las solicitudes de retiro conforme a las necesidades del servicio y el interés general, por encima d e los intereses privados, en aras de garantizar una Fuerza Aérea con la capacidad operativa de contrarrestar toda amenaza o ataque a la soberanía, independencia e integralidad del territorio nacional y del orden constitucional.
Aclara la tutelada, que conforme el Decreto Ley 1790 de 200 y el artículo 207 de la Constitución Política, y dado el régimen laboral especial de la Fuerzas Militares, es
integralidad del territorio nacional y del orden constitucional.
Aclara la tutelada, que conforme el Decreto Ley 1790 de 200 y el artículo 207 de la Constitución Política, y dado el régimen laboral especial de la Fuerzas Militares, es imposible acceder de forma inmediata a la desvinculación , dado que es necesario capacitar y adiestrar en las escuelas de formación al personal de reemplazo.
Respecto del trámite de la solicitud, la demandada informa que en comunicació n oficio No. FAC-S-2021-212945-CI del 13 de noviembre de 2021 / MDN-COGFMFAC-COFAC-JEMFA-CODEH-JERLA, el Jefe de Relaciones Laborales de la Fuerza Aérea, le dio a conocer que la fecha de retiro sería a partir del 30 de septiembre de 2022.
Insiste la entidad, en la necesidad de contar con tiempo para planear el ingreso y capacitación de otro oficial que cumpla las funciones del actor, en igual sentido, afirma, debe primar el interés general y la defensa de la comunidad de todo el territorio nacional, razón suficiente para dar por demostrada la necesidad del servicio del oficial.
3. Fallo de primera instancia
En providencia del trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. invocó como referentes jurídicos el Decreto 2591 de 1991 (artículos 1, 5 y 8) los artículos 16, 26,Expediente No: 11001 3335 012 2021-00259-01
Accionante: Miguel Ángel Prieto López
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y 217 de la Constitución Política, la subsidiariedad de la acción de tutela, las sentencias T-1094 de 2001, T-1094 de 2001, T-815 de 2002, T-457 de 2003, T-101 de 2016, T-718 de 2008, y el Decreto 1790 de 2000.
La juez dejó por sentado, existe el derecho a renunciar al trabajo, sin embargo, dicha prerrogativa como todo derecho al no es absoluto, cuenta con unas limitaciones avaladas por el legislador , por lo tanto, cuando se trata de asuntos donde se ve inmerso el interés general, como lo es en el caso de los miembros de las Fuerzas Militares, es posible la desvinculación no ocurra de manera inmediata.
Precisó la togada, que el derecho a la libertad de profesión y/u oficio, tiene dos dimensiones, una positiva concerniente a escoger libremente la actividad a la cua l dedicarse, y una negativa, relacionada con el hecho de no ser obligado a ejercer una profesión u oficio. Con estas dos premisas, se detalló el caso particu lar, encontrándose que, si bien es cierto, el numeral 1° del artículo 100 del Decreto 1790 de 2000, permite la desvinculación de las Fuerzas Militares, no es menos cierto, que cuando existan razones bien sea de seguridad nacional o especiales del servicio, se podrá denegar la desincorporación inmediata.
Luego de realizar un estudio a las pruebas aportadas por las partes, la falladora encontró que la respuesta otorgada en el oficio FAC-S-2021212945-CI de l 13 de
se podrá denegar la desincorporación inmediata.
Luego de realizar un estudio a las pruebas aportadas por las partes, la falladora encontró que la respuesta otorgada en el oficio FAC-S-2021212945-CI de l 13 de noviembre del 2021, se informó el retiro efectivo para el 30 de septiembre de 2022, debido a que en el cargo de Operario de Comunicaciones Aeronáuticas (desempeñado por el actor), tiene un déficit de 7 suboficiales técnicos para satisfacer la demanda de operaciones y mantenimientos que requiere la Fuerza Aérea.
Al realizar una aplicación normativa y jurisprudencial a los supuestos fácticos, la juzgadora determinó que, las comunicaciones enviadas por las dependencias de la Fuerza Aérea (Comandante Grupo de Apoyo Logístico, el Director de Educación Superior, el Jefe de la Jefatura Tecnologías de Información y Com unicaciones y el Jefe de la Jefatura de Potencial Humano) donde se conceptuaba sobre el retiro del señor Miguel Ángel Prieto López, para el 30 de septiembre de 2022, daban cuenta de los motivos y razones por las cuales el tutelante debía permanece r en servicio, por consiguiente, al estar sustentados los motivos para no acceder de manera inmediata con el retiro, se denegó el amparo de los derechos fundamentales.Expediente No: 11001 3335 012 2021-00259-01
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4. Motivos de la impugnación
Inconforme la decisión de instancia, el señor Miguel Ángel Prieto López, impugna
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4. Motivos de la impugnación
Inconforme la decisión de instancia, el señor Miguel Ángel Prieto López, impugna al considerar que se vulnera de manera flagrante sus derechos fundamentales, al impedirse el retiro de la Fuerza Aérea.
Pone de presente el actor, que el fallo favoreció a la parte más fuerte de la relación laboral, sin tener en cuenta, las reiteradas sentencias y fallos jurisprudenciales , debido a esto, afirma encontrase en medio de una situación de acoso l aboral, que le ha obligado a buscar ayuda técnica y psicológica para evitar presentar un a patología psíquica.
Enfatiza el impugnante, que no se valoró en debida forma las pruebas presentadas, pues la Fuerza Aérea no demostró la necesidad de mantener la incorporación, y tampoco el perjuicio institucional frente a la desvinculación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico
correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se acogen los argumentos esbozados por el señor Miguel Ángel Prieto López , y como consecuencia de ello, se revo ca la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., el trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022), para en su lugar, acceder a la tutela de los derechos fundamentales del actor.
3. Solución al problema planteado
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “TodaExpediente No: 11001 3335 012 2021-00259-01
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persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso particular, encuentra la Sala, que el señor Miguel Ángel Prieto López, reclama vía acción de tutela se ordene a la Fuerza Aérea Colombiana , acepte la solicitud de retiro voluntario del servicio a partir del 30 de enero de 2021, requerimiento que fue denegado por la institución, con fundamento en la necesidad del servicio, motivo por el cual, debía permanecer incorporado hasta el 30 de septiembre de 2022.
Frente a las manifestaciones del actor, la Fuerza Aérea es reiterativa en aseverar que por razones del servicio el oficial debe continuar vinculado, puesto que, carecen de personal para suplir las funciones desempeñadas por el tutelante. En igua l sentido señala que, el artículo 101 del Decreto 1790 de 2000, fija el proce dimiento de desvinculación, el cual no es inmediato ante la presentación de la solicitud, aunado a esto, también reclama el deber de priorizar el interés general por encima del particular.
Una vez conocidas las posturas jurídicas de las partes, el juzgado desestimó las pretensiones del amparo, debido a que la Fuerza Aérea Colombiana, demostró la necesidad de contar con el tutelante como miembro activo, pues ad ujo razones de seguridad nacional y falta de personal capacitado para encontrar inmediatamente el
pretensiones del amparo, debido a que la Fuerza Aérea Colombiana, demostró la necesidad de contar con el tutelante como miembro activo, pues ad ujo razones de seguridad nacional y falta de personal capacitado para encontrar inmediatamente el reemplazo del señor Prieto López.
Al encontrarse en desacuerdo con la decisión del A quo, el accionante impugnó para manifestar que el fallo era contradictorio con la jurisprudencia respecto al tema , y para señalar, que no existían razones de fondo que ameritaran su presencia en la institución hasta el mes de septiembre del año en curso.Expediente No: 11001 3335 012 2021-00259-01
Accionante: Miguel Ángel Prieto López
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Vistas las singularidades del caso, y para resolver el problema jurídico, la Sal a considera necesario acudir al precedente constitucional, respecto del retiro voluntario de los miembros de la Fuerza Aérea, donde la Corte Constitucional en sentencia T – 101 de 2016, puntualizó:
“(…) es posible determinar que aunque la prolongación de la permanencia de un Oficial o Suboficial al interior del cuerpo castrense encuentra como únicas causas justificativas el que existan (i) razones de seguridad nacional, o (ii) circunstancias especiales del servicio; el simple hecho de afirmarlas no es suficiente para frustrar el deseo de un miembro de la Fuerza Pública de retirarse voluntariamente de la institución a la que pertenece, pues los criterios de razonabilidad y proporcionalidad imponen a la autoridad castrense el deber de probarlas. Esto encuentra soporte en, por lo menos, dos circunstancias importantes:
criterios de razonabilidad y proporcionalidad imponen a la autoridad castrense el deber de probarlas. Esto encuentra soporte en, por lo menos, dos circunstancias importantes: egn primer lugar, por tratarse de restricciones de derechos fundamentales; y en segundo lugar, porque son dichas entidades las que cuentan con la información necesaria para demostrar fácticamente que la presencia de un Oficial o Suboficial en el cuerpo castrense respectivo se torna indispensable, ya sea por el grado con el que cuenta, por la experiencia sustancialmente diferenciada a la de sus compañeros o por su formación especializada.[36]
Además, cuando la existencia del conflicto interno sea el hecho alegado como “causal de seguridad nacional”, y en tal virtud sea negada la solicitud de retiro voluntario del servicio activo, es deber de quien lo afirma demostrar estrictamente cómo en el caso particular la permanencia del solicitante en cumplimiento de sus funciones es imprescindible para manten er el orden público y contrarrestar la amenaza de las organizaciones ilegales.
4.4. Impedir injustificadamente el retiro voluntario de un miembro de la Fuerza Pública conlleva a una vulneración de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de la profesión u oficio y al debido proceso administrativo
4.4.1. El derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 de la Constituci ón Política) [37] constituye la garantía de que todo ciudadano pueda volitiva y respons ablemente decidir respecto de su plan de vida, sin que medie ninguna intromisión irrazonable. De ah í que su vulneración redunde en una afectación directa de otros derechos fundamentales, tales como la dignidad humana y la identidad personal.[38]
respecto de su plan de vida, sin que medie ninguna intromisión irrazonable. De ah
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