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TA CUN - 11001-33-36-033-2021-00362-01-(09-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-033-2021-00362-01-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: EDGAR SALGADO SÁNCHEZ.

ACCIONADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

– POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ.

EXPEDIENTE: 11001-33-36-033-2021-00362-01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2022 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual resolvió negar por improcedente la solicitud de amparo deprecada por el señor EDGAR SALGADO SÁNCHEZ.

A N T E C E D E N T E S

1. DEMANDA

El señor EDGAR SALGADO SÁNCHEZ, en nombre propio instauró acción de tutela contra la POLICÍA NACIONALPOLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, para obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la honra y buen nombre.

El demandante formuló los siguientes pedimentos:

“PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo

para obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la honra y buen nombre.

El demandante formuló los siguientes pedimentos:

“PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, honra y buen nombre, y en consecuencia se ordene a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, que realice los actos necesarios para que se REVOQUE y DEJE SIN EFECTO JURIDICO las anotaciones que obran en el formulario II de seguimiento (folio de vida) del Subintendente EDGAR SALGADO SANCHEZ, por concepto de la aplicación de las cinco (05) medidas preventivas para encauzar la disciplina (artículo 27 de la Ley 1015 de 2006), del último periodo evaluable (2021).

SEGUNDO: Ordenar a la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA – POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTA y/o quien corresponda, que elimine las anotaciones que obran en el formulario II de seguimiento y evaluación de todos los sistemas informáticos de la Policía Nacional, incluyendo el PSI.Expediente No. 11001-33-36-033-2021-00362-01 2

Accionante: EDGAR SALGADO SÁNCHEZ

Accionada: NACIÓNMINISTRARIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALPOLICÍA METROPOLITANA DE

BOGOTÁ

Impugnación de Tutela – Fallo

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Relató que ha laborado en la Policía Nacional por un tiempo de 12 años,10 meses

Impugnación de Tutela – Fallo

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Relató que ha laborado en la Policía Nacional por un tiempo de 12 años,10 meses y 28 días, ostenta el grado de subintendente. También laboró en la Estación de Policía de Transmilenio en el cargo de Comandante de Servicio Estación Parada Transporte Masivo.

Señaló que en el último periodo evaluable del año 2021 le impusieron 5 registros por aplicación d e medidas preventivas para encauzar la disciplina . Agregó que por anotaciones anteriores formuló queja por acoso laboral en la Procuraduría General de la Nación contra la Mayor Claudia Suarez Carrillo, por la incorporación de las anotaciones en el formulario de Seguimiento No. II.

Afirmó que, la Mayor f ue convocada a audiencia de conciliación interna en la Policía Nacional, la cual resultó fallida, y por ende a través de oficio No. GS-2021303191-SUBCO-GUTAH del 26 de julio de 2021, le informaron que las diligencias por acoso laboral fueron remitidas a la Procuraduría General de la Nación y el proceso sigue en curso.

Expuso que los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando para encauzar la disciplina, llamados de atención escritos que fueron realizados los días 10, 11, 12, 13 y 16 de noviembre de 2021 e insertados en el formulario II de seguimiento sin que pudieran ser controvertidos.

Reseñó cada uno de los llamados de atención así:

a) Anotación de 10 de noviembre de 2021 : realizada por la unidad MEBOGseguimiento sin que pudieran ser controvertidos.

Reseñó cada uno de los llamados de atención así:

a) Anotación de 10 de noviembre de 2021 : realizada por la unidad MEBOGGRUPO DE TRANSPORTE MASIVO TRANSMILENIO, con motivo “Negligencia en el servicio”, ordenada por la TE. Rodríguez Gómez Laura Janneth.

b) Anotación de 11 de noviembre de 2021: realizada por la unidad MEBOGGRUPO DE TRANSPORTE MASIVO TRANSMILENIO, con motivo “Negligencia en el servicio”, ordenada por la TE. Rodríguez Gómez Laura Janneth.

c) Anotación de 12 de noviembre de 2021: realizada por la MEBOG - GRUPO DE TRANSPORTE MASIVO TRANSMILENIO, con motivo “Negligencia en el servicio”, ordenada por el TE. Rodríguez Sandoval Ludwig Adenawer.Expediente No. 11001-33-36-033-2021-00362-01 3

Accionante: EDGAR SALGADO SÁNCHEZ

Accionada: NACIÓNMINISTRARIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALPOLICÍA METROPOLITANA DE

BOGOTÁ

Impugnación de Tutela – Fallo

d) Anotación de 13 de noviembre de 2021: realizada por MEBOG - GRUPO DE TRANSPORTE MASIVO TRANSMILENIO, con motivo “Llegar tarde al servicio”, ordenada por la TE. Rodríguez Gómez Laura Janneth.

e) Anotación de 10 de noviembre de 2021: realizada por la MEBOG - GRUPO DE TRANSPORTE MASIVO TRANSMILENIO, con motivo “Negligencia en el servicio”,

ordenada por la TE. Rodríguez Gómez Laura Janneth.

e) Anotación de 10 de noviembre de 2021: realizada por la MEBOG - GRUPO DE TRANSPORTE MASIVO TRANSMILENIO, con motivo “Negligencia en el servicio”, ordenada por la MY. Barrera Gómez Francy Paola

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL y al COMANDANTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ o quienes hicieren sus veces , para que rindiera n informe sobre los hechos que o riginaron la acción de tutela, providencia fechada 16 de diciembre de 2021.

POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ.

El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá contestó la tutela en los siguientes términos:

En primer lugar, se refiere a cada uno de los llamados de atención y argumenta que frente a ellos el policial ha dejado pasar el tiempo para presentar reclamación.

Señala que mediante actos administrativos internos de la Policía Nacional se determinaron los parámetros a tene r en cuenta al momento de realizar la aplicación de los medios preventivos para encauzar la disciplina y la manera en que se debe dejar constancia de los llamados de atención, mediante el aplicativo Portal de Servicios Internos (P.S.I).

Explica que dichos medios preventivos no corresponden a ningún tipo de sanción disciplinaria o recriminación que de alguna manera genere antecedentes de orden administrativo y tampoco afectan la evaluación de desempeño del policial.

Explica que dichos medios preventivos no corresponden a ningún tipo de sanción disciplinaria o recriminación que de alguna manera genere antecedentes de orden administrativo y tampoco afectan la evaluación de desempeño del policial. Agrega que dicha constancia se debe enten der como la sugerencia realizada al funcionario de policía encaminada a reorientar un comportamiento anómalo.

Expone que en el presente caso no se presenta un perjuicio irremediable o un daño irreparable y trae una relación de fallos de tutela de distintas autoridades judiciales que han declarado la improcedencia de la acción en casos similares.Expediente No. 11001-33-36-033-2021-00362-01 4

Accionante: EDGAR SALGADO SÁNCHEZ

Accionada: NACIÓNMINISTRARIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALPOLICÍA METROPOLITANA DE

BOGOTÁ

Impugnación de Tutela – Fallo

Finalmente solicita negar todas y cada una de las pretensiones y se declare la improcedencia de la acción constitucional.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 18 de enero de 202 2, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió:

“PRIMERO: Negar por improcedente la solicitud de amparo deprecada por el señor EDGAR SALGADO SÁNCHEZ, por las razones analizadas en la parte motiva de este proveído. (…)”.

Señaló, que en atención al marco normativo y jurisprudencial expuesto como del Formulario II de Seguimiento se concluye que el accionante no agotó los

proveído. (…)”.

Señaló, que en atención al marco normativo y jurisprudencial expuesto como del Formulario II de Seguimiento se concluye que el accionante no agotó los procedimientos internos para reclamar los llamados de atención que le fueron registrados, como si lo hizo con anteriores anotaciones (por lo que no es cierto que no se la haya dado la posibilidad de controvertir); tampoco aportó pruebas que sustentaran las razones de su desidia y tampoco acreditó el perjuicio causado o el daño inminente a efectos de considerar procedente el amparo.

Argumentó que, la tutela no es el mecanismo judicial para obtener la satisfacción de pretensiones que pueden lograrse a través de los instrumentos ordinarios consagrados para ello; a no ser que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable. Situación que no ocurre en el trámite de esta acción, como quiera que los elementos probatorios allegados no son suficientes para dar por cierta una marcada transgresión de sus derechos fundamentales o el riesgo que está por suceder.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, EDGAR SALGADO SÁNCHEZ impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando revocar la decisión.

Insistió en que no le dieron la oportunidad de agotar un procedimiento administrativo al interior de la institución como quiera que no se le permitió controvertir las anotaciones que se le insertaron el Formulario de Seguimiento II, de forma INMEDIATA y por ESCRITO, porque no existe un procedimiento al interior

administrativo al interior de la institución como quiera que no se le permitió controvertir las anotaciones que se le insertaron el Formulario de Seguimiento II, de forma INMEDIATA y por ESCRITO, porque no existe un procedimiento al interior de la institución que garantice el debido proceso.Expediente No. 11001-33-36-033-2021-00362-01 5

Accionante: EDGAR SALGADO SÁNCHEZ

Accionada: NACIÓNMINISTRARIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALPOLICÍA METROPOLITANA DE

BOGOTÁ

Impugnación de Tutela – Fallo

Argumentó que los llamados de atención no son actos administrativos y por consiguiente no son susceptibles de demanda. Igualmente, las anotaciones que realizaron de forma escrita en mi Formulario de Seguimiento II, no tienen un verdadero procedimiento administrativo, porque no hay manera de controvertirlas, estas quedaron en firme, de forma escrita e inmediata en mi Formulario de Seguimiento II.

Señaló que las medidas se realizaron de forma errónea y contraria a lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 que establece claramente que cuando se trate de medios preventivos para encauzar la disciplina, se orientará el comportamiento del subalterno, a través de llamados de atención de carácter verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, sin referirse en ningún momento a que los mismos deban hacerse de forma escrita.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 24 de enero de 2022, siendo

mismos deban hacerse de forma escrita.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 24 de enero de 2022, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 25 del mismo mes y año .

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el art ículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 11001-33-36-033-2021-00362-01 6

Accionante: EDGAR SALGADO SÁNCHEZ

Accionada: NACIÓNMINISTRARIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALPOLICÍA METROPOLITANA DE

BOGOTÁ

Impugnación de Tutela – Fallo

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin

BOGOTÁ

Impugnación de Tutela – Fallo

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente

promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

El presente asunto se contrae a determinar, si en efecto la acción de tutela resulta procedente para la discusión del tema, y de ser así, entonces analizar si la Policía Metropolitana de Bogotá vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, y trabajo en condiciones dignas del señor EDGAR SALGADO SÁNCHEZ, al insertarExpediente No. 11001-33-36-033-2021-00362-01 7

Accionante: EDGAR SALGADO SÁNCHEZ

Accionada: NACIÓNMINISTRARIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALPOLICÍA METROPOLITANA DE

BOGOTÁ

Impugnación de Tutela – Fallo

anotaciones denominadas “LLAMADOS DE ATENCIÓN ESCRITO” 11/11/2021,12/11/2021, 13/11/2021 y 16/11/2021 en el formulario II de seguimiento sin que pudieran ser controvertidos”.

4. MARCO FUNDAMENTAL

11/11/2021,12/11/2021, 13/11/2021 y 16/11/2021 en el formulario II de seguimiento sin que pudieran ser controvertidos”.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis. 4.1 Debido proceso en los procesos disciplinarios de la policía Nacional. La Constitución Política regula en su artículo 29 el derecho al debido proceso así:

“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)”

Del mismo modo, la H. Corte Constitucional mediante la Senten cia T-010 de 2017, ha definido tal garantía como:

“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relac ión directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

La Ley 1015 de 2006 contempla el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, establece las reglas del procedimiento, las respectivas sanciones, las diferentes faltas disciplinarias, los deberes y derechos de dichos servidores públicos. Se entiende que la sanción disciplinaria cumple una función, preventiva, correctiva y de garantía de la buena marcha de la institución y de l a función pública, y tal como lo señaló el a quo, el artículo 27 de la mencionada ley establece taxativamente que:

“Artículo 27. Medios para encauzarla. Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos. Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuas ivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario. Los medios correctivos hacen referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley. Parágrafo. El Director General de la Policía Nacional, mediante Acto Administrativo, creará el comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes en cada una de las unidades que ejerzan la atribución disci plinaria, señalando su

Parágrafo. El Director General de la Policía Nacional, mediante Acto Administrativo, creará el comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes en cada una de las unidades que ejerzan la atribución disci plinaria, señalando su conformación y funciones.”Expediente No. 11001-33-36-033-2021-00362-01 8

Accionante: EDGAR SALGADO SÁNCHEZ

Accionada: NACIÓNMINISTRARIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALPOLICÍA METROPOLITANA DE

BOGOTÁ

Impugnación de Tutela – Fallo

Por otra parte, el Consejo de Estado sobre las faltas menores señaló lo siguiente:

“(…) es claro que para las faltas menores, que no presuponen la apertura de una investigación disciplinaria como tal, existen medios correctivos de la conducta que se catalogan como preventivos y con los cuales se busca advertir al servidor público sobre una posible falta disciplinaria ante una reiteración o comportamientos similares, obligando a la institución a dar apertura a una investigación bajo el lleno de los requisitos legales. En términos sencillos, si la falta cometida no suficiente para dar apertura a una investigación disciplinaria, bastará con utilizar uno de los medios correctivos para encauzar la disciplina, los cuales son taxativos y no establecen anotaciones en el formulario se seguimiento o en las hojas de vida.2

(…)“

La norma en comento en su artículo 36 indica las conductas consideradas como faltas leves, de la siguiente manera:

“1. Usar indebida o irreglamentariamente el uniforme, descuidar su correcta presentación, o utilizar distintivos o condecoraciones no autorizadas, ni otorgadas

faltas leves, de la siguiente manera:

“1. Usar indebida o irreglamentariamente el uniforme, descuidar su correcta presentación, o utilizar distintivos o condecoraciones no autorizadas, ni otorgadas legalmente, en forma reiterada.

2. Incumplir los deberes como evaluador o revisor del desempeño del personal bajo su mando, de acuerdo con las normas que regulen la materia.

3. Asumir actitudes displicentes ante una orden, una instrucción, un llamado de atención o una sanción.

4. Realizar, permitir o tolerar la murmuración o crítica malintencionada contra cualquier servidor público.

5. Incumplir las normas de cortesía policial en forma reiterada.

6. Presentarse reiteradamente al servicio con retardo.

7. Permitir el ingreso o presencia de personas no autorizadas en áreas restringidas.

8. Proceder con negligencia o desinterés en los deberes relacionados con el bienestar, la atención y orientación del personal bajo su mando.

9. Negar, pretermitir o no restablecer el conducto regular.

10. Dejar de informar oportunamente sobre el cumplimiento de las órdenes cuando esté obligado.

11. Tratar a los superiores, subalternos, compañeros o al público en forma descortés e impropia, o emplear vocabulario soez.

12. Ejecutar actos violentos contra animales.

13. Abstenerse de tramitar oportunamente la documentación, cuando le corresponda.

14. Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliación.

15. Intervenir en juegos de suerte y azar prohibidos por las normas y reglamentos o

comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliación.

15. Intervenir en juegos de suerte y azar prohibidos por las normas y reglamentos o concurrir uniformado a lugares donde se realicen estos.

16. Mantener desactualizados los folios de vida y demás documentos que tienen que ver con el manejo y administración de personal.

17. Demostrar apatía o desinterés en el desarrollo del servicio, en los trabajos de equipo o en las tareas individuales que de ellos se desprendan.”

De otra parte, se tiene que , de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1015 de 2006, el procedimiento aplicable a los destinatarios de dicha norma, que a su vez se encuentran enunciados en su artículo 22, será el señalado en el Código Disciplinario Único (Le y 734 de 2002), el cual, debe garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción, del sujeto al que se le imputa la comisión de una falta disciplinaria.

Por su parte la Corte Constitucional en Sentencia T-152, consideró:

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Febrero 2 de 2017Expediente No. 11001-33-36-033-2021-00362-01 9

Accionante: EDGAR SALGADO SÁNCHEZ

Accionada: NACIÓNMINISTRARIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALPOLICÍA METROPOLITANA DE

BOGOTÁ

Impugnación de Tutela – Fallo

““En relación con l a naturaleza jurídica de la anotación demeritoria consignada en el

BOGOTÁ

Impugnación de Tutela – Fallo

““En relación con l a naturaleza jurídica de la anotación demeritoria consignada en el formulario de seguimiento del accionante, la Policía Nacional manifestó que la orden de realizar el llamado de atención fue netamente preventiva y que en esa medida la anotación del mismo “no se toma a título de sanción disciplinaria, sino a los medios para encauzar la disciplina”. Adujo que lo anterior encuentra fundamento, por una parte, en el Decreto 1800 de 2000 y su norma reglamentaria Resolución 04089 del 2011, que reitera esta Sala solo aplican para el proceso de evaluación de la gestión policial y no definen el procedimiento a seguir para sancionar las faltas disciplinarias, y por otra, en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006.

El artículo 27 de la ley referida determina que los medios para encauzar la disciplina son dos, a saber: (i) preventivos, cuando el superior ejerce el mando “con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asiste ncia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario”; y (ii) correctivos, cuando “hacen referencia a la aplica ción del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley” (negrilla fuera del original). En concordancia con ello, la misma ley define qué tipo de sanción se impone a cada una de las faltas tipificadas como g ravísimas, graves y leves. En concreto, para la falta leve

concordancia con ello, la misma ley define qué tipo de sanción se impone a cada una de las faltas tipificadas como g ravísimas, graves y leves. En concreto, para la falta leve cometida de manera culposa la Ley 1015 de 2006 establece una sanción correspondiente a una amonestación por escrito (núm.5, art. 39), la cual consiste “en el reproche de la conducta o proceder, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida”.

En relación con las medidas preventivas para encauzar la disciplina, esta Corte en la sentencia C-1076 de 2002, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra varias disposiciones del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), específicamente al abordar el análisis del artículo 51, determinó que con el fin de preservar el orden interno y la disciplina de las instituciones del Estado, es constitucional que frente a conductas que no co mprometen sustancialmente los deberes funcionales se realicen llamados de atención sin connotaciones procesales ni formalismos. No obstante, advirtió que es contrario a la Constitución que cuando se trata de una alteración del orden interno que conduce a u n llamado de atención, en las condiciones indicadas, este se haga por escrito y se registre en la hoja de vida, porque con ello se “(...) pierde de vista la ausencia de ilicitud sustancial de la conducta que condujo al llamado de atención pues no puede desconocerse que esa anotación le imprime a aquél un carácter sancionatorio. Ello es así al punto que cualquier persona que tenga acceso a la hoja de vida del servidor, no valorará ese llamado de atención como un mérito sino como un

atención pues no puede desconocerse que esa anotación le imprime a aquél un carácter sancionatorio. Ello es así al punto que cualquier persona que tenga acceso a la hoja de vida del servidor, no valorará ese llamado de atención como un mérito sino como un reproche que se le hizo al funcionario y es claro que esto influirá en el futuro de aquél. Esta consecuencia es irrazonable si se parte de considerar que el presupuesto que condiciona el llamado de atención y no la promoción de una actuación disciplinaria es la ausencia de ilicitud sustancial en el comportamiento”.

A partir de lo anterior, la Sala considera que si bien el llamado de atención que se realizó al accionante, durante la formación, tiene una connotación de medida preventiva, en tanto tenía por finalidad preservar el orden interno y el respeto por el protoc olo policial, no se puede predicar lo mismo respecto del registro de la anotación demeritoria en el formulario de seguimiento del patrullero. Ello, en razón la entidad, sin agotar el debido proceso, calificó la conducta del actor como falta disciplinaria, atribuyó la responsabilidad por la misma y registró un reproche sobre el comportamiento del funcionario, con lo que se causan efectos negativos en la evaluación anual y en el eventual ascenso. Tal actuación administrativa en términos de la Ley 1015 de 2006 y la jurisprudencia de esta Corte imprime al llamado de atención un carácter sancionatorio. En esa medida, no es relevante la distinción formal que hace la entidad accionada respecto de la naturaleza de la hoja de vida y el formulario de seguimiento, pues como fue explicado del registro de la anotación negativa en cualquiera de las dos se derivan, aunque en mayor o menor medida, efectos negativos para el sancionado.”

la hoja de vida y el formulario de seguimiento, pues como fue explicado del registro de la anotación negativa en cualquiera de las dos se derivan, aunque en mayor o menor medida, efectos negativos para el sancionado.”

Lo expuesto lleva a considerar que existen dos métodos para encauzar la disciplina, siendo los mismo el preventivo y el correctivo. El primero se ejerce por el superior a través de llamados de atención que se hacen de forma verbal; mientras que los métodos correctivos se ejercen cuando se hace referencia a la aplicación de un procedimiento disciplinario, ello cuando se esté frente a la ocurrencia de una falta que se encuentre definida.

4.2 De la subsidiariedad de la tutela.Expediente No. 11001-33-36-033-2021-00362-01 10

Accionante: EDGAR SALGADO SÁNCHEZ

Accionada: NACIÓNMINISTRARIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALPOLICÍA METROPOLITANA DE

BOGOTÁ

Impugnación de Tutela – Fallo

En relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario que busca la protección de un derecho fundamental violado, es necesario advertir que tal condición no procede en todos los cas

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