TA CUN - 11001-33-36-033-2022-00003-01-(02-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-033-2022-00003-01-(02-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-02-043 AT
Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-36-033-2022-00003-01
ACCIONANTE: MARTHA LUCÍA BEJARANO GARAVITO.
ACCIONADO: COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
TEMA: Derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la dignidad humana y de petición.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 21 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:
“(…) PRIMERO: Negar por improcedente la solicitud de amparo deprecada por la señora MARTHA LUCÍA BEJARANO GARAVITO, por las razones analizadas en la parte motiva de este proveído.”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema
pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora MARTHA LUCÍA BEJARANO GARAVITO, instauró acción de tutela en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A, por considerar que ha incurrido enExpediente No. 2022-003-01
Accionante: Martha Lucía Bejarano Garavito Impugnación de tutela
Sentencia
2 vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y de petición.
Enuncia que durante su vida laboral como funcionaria de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL por más de 33 años, cotizó sus aportes con el SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES, sin embargo, en el año 1993 que fueron creados los fondos privados de pensiones, los asesores de PORVENIR S.A con una desafortunada asesoría basada en afirmaciones falsas le sugirieron el traslado, en donde cotizó trescientas (300) semanas.
Narra que en el año 2005 al darse cuenta la inestabilidad que representa para un trabajador con bajo salario la permanencia en un fondo privado, solicitó se le trasladara nuevamente a COLPENSIONES , sin embargo, descubrió en el
Narra que en el año 2005 al darse cuenta la inestabilidad que representa para un trabajador con bajo salario la permanencia en un fondo privado, solicitó se le trasladara nuevamente a COLPENSIONES , sin embargo, descubrió en el 2008 que no había sido tramitada su solicitud y tras una larga lucha legal a través de fallo del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá se le reconoció su traslado de PORVENIR a COLPENSIONES.
Expone que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del Juzgado 12 Laboral e indicó que se act ualizara su historia laboral , sin embargo, han pasado más de dos (02) años y ello no ha ocurrido imposibilitándose su retiro, contando con 63 años y más de 13 años en búsqueda de solución alguna.
Argumenta que COLPENSIONES a través de escrito del 18 de no viembre de 2021 le indicó que estaba revisando los archivos que le fueron enviados por PORVENIR y días después indicó que ésta última no había enviado información para la corrección correspondiente.
En virtud de lo anterior, solicita se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se acceda a la siguiente pretensión:
“PRIMERA: ORDENAR a PORVENIR S.A . y COLPENSIONES que el término de cuarenta y ocho (48) horas , contados a partir de la notificación del fallo de primera instancia procedan a aclarar y corregir su historia laboral registrando las semanas cotizadas que corresponden”
2. Posición de las Entidades Demandadas.
2.1 Colpensiones.
La entidad accionada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda indicando que procedió conforme los lineamientos legales en la materia.
2. Posición de las Entidades Demandadas.
2.1 Colpensiones.
La entidad accionada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda indicando que procedió conforme los lineamientos legales en la materia.
Destaca que PORVENIR es la encargada de realizar el traslado de los aportes que la accionante cotizó a COL PENSIONES junto con la historia laboral y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS.
Precisa en esa medida que a través del aplicativo MANTIS efectuó el trámite respectivo ante PORVENIR, sin embargo, se encuentra a espera de respuesta del fondo privado, para poder actualizar correctamente su historia laboral.Expediente No. 2022-003-01
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3 De otra parte, expone que se torna improcedente la acción de tutela, para discutir en torno a un reconocimiento económico que debe ser resuelto a través del medio ordinario dispuesto para tal fin.
2.2 Porvenir S.A.
El fondo de pensiones se pronunció en relación con l a acción de tutela solicitando sean desestimadas las pretensiones del demandante en tanto PORVENIR S.A no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno.
Destaca que al finalizar la vigencia de la afiliación de la señora BEJARANO GARAVITO en PORVENIR S.A, se procedió a trasladar los aportes y solicitar la activación de la afiliación del accionante en COLPENSIONES.
Enuncia en esa medida, que la actualización de historia laboral de la accionante se encuentra exclusivamente en cabeza de COLPENSIONES en
activación de la afiliación del accionante en COLPENSIONES.
Enuncia en esa medida, que la actualización de historia laboral de la accionante se encuentra exclusivamente en cabeza de COLPENSIONES en tanto PORVENIR ya ha cumplido todas sus obligaciones legales en relación.
2.3 Registraduría Nacional del Estado Civil.
La entidad se pronunció respecto de la acción de tutela formulada por el demandante indicando que carece de legitimación en la causa para resolver respecto de las pretensiones formuladas por éste , en consecuencia, solicita se proceda a efectuar su desvinculación de la actuación.
Precisa que a Registraduría Nacional del Estado Civil no es una entidad que presta el servicio público de seguridad social y no tiene competencia ni facultad de modificar y/o actualizar la historia laboral de la accionante, que es la pretensión de esta.
Narra que a través del formato CETIL 202007899999040000880042 del 23 de julio de 2020, el cual contiene la información de tiempos cotizados a su pensión, así como los aportes y los fondos a los cuales se realizaron estos y en esa medida, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante en torno a su situación de seguridad social.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 21 de enero de 2022, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora MARTHA LUCÍA BEJARANO
GARAVITO.
Para tal fin, expuso el a quo que no es la acción de tutela es improcedente para resolver respecto de una corrección de historia laboral, como quiera que
acción de tutela interpuesta por la señora MARTHA LUCÍA BEJARANO
GARAVITO.
Para tal fin, expuso el a quo que no es la acción de tutela es improcedente para resolver respecto de una corrección de historia laboral, como quiera que existen medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones en este caso el proceso ejecutivo dispuesto para el cumplimiento de sentencias ante el juez de conocimiento.Expediente No. 2022-003-01
Accionante: Martha Lucía Bejarano Garavito Impugnación de tutela
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4 Bajo estos presupuestos, determinó declarar improcedente la acción , al considerar que adolece del presupuesto de subsidiariedad y el accionante no acreditó que se encontrara en situación de debilidad manifiesta que habilitara la intervención del juez de tutela.
4. Impugnación.
El accionante, presentó impugnación respecto de la decisión indicando que el juez de tutela desconoció que no una sino varias veces se ha acogido al trámite impuesto por COLFONDOS y ha presentado con claridad las razones por las cuales rechazó en su momento las versiones de su historia laboral.
Argumenta que el juez de tutela desconoció que la AFP COLFONDOS, ha retrasado de manera inane el trámite que este busca adelantar, cometiendo errores como el de su nombre y la variación del salario base de liquidación para liquidar el bono pensional, cuando el reporte aparece en los informes presentados por el entonces empleador desde 1992.
Con sustento en dichos argumentos, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
presentados por el entonces empleador desde 1992.
Con sustento en dichos argumentos, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿COLPENSIONES y PORVENIR S.A han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y de petición de la señora MARTHA LUCÍA BEJARANO GARAVITO ? Y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social y pensiones;Expediente No. 2022-003-01
Accionante: Martha Lucía Bejarano Garavito Impugnación de tutela
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excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social y pensiones;Expediente No. 2022-003-01
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5 (ii) el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y (iii) el caso en concreto.
(i) Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social y pensiones.
La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades o particulares que ejercen funciones públicas.
Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ante el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se ha establecido que esta no es procedente –en forma general-, para controvertir decisiones administrativas, toda vez que el ordenamiento jurídico ordina rio es el escenario natural para obtener la protección de los derechos fundamentales, además de ellos se predica la garantía del principio de legalidad.
En principio, el ordenamiento jurídico ofrece el procedimiento ordinario laboral dispuesto en el Capítulo XIV del Código Procesal del Trabajo (Decreto – Ley 2158 de 1948), como el mecanismo idóneo para conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que
laboral dispuesto en el Capítulo XIV del Código Procesal del Trabajo (Decreto – Ley 2158 de 1948), como el mecanismo idóneo para conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de los fondos de pensión público o privados, y además se cuenta con la aplicación analógica que ordena el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y de la SS) d el artículo 590 del Código General del Proceso (CGP) al proceso laboral, relativa a la solicitud y decreto de las medidas cautelares que sean procedentes, y que permitan salvaguardar el objeto del proceso y evitar los riesgos del periculum in mora o periculum in danni que la tardanza en la decisión final pudiesen generar, atendiendo a las características de subsidiariedad y residualidad de esta acción constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional.
La H. Corte Constitucional analiza ndo las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:
“(…) 3. Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la seguridad social y el reconocimiento de la pensión de vejez
3.1. Esta Corporación ha considerado que el derecho a la seguridad social es susceptible de protección por vía de la acción de tutela, cuando al verificar las circunstancias del caso concreto, el no reconocimiento de un derecho pensional pone en peligro derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y/o el mínimo vital, porExpediente No. 2022-003-01
pone en peligro derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y/o el mínimo vital, porExpediente No. 2022-003-01
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6 cuanto su vulneración repercute en las condiciones mínimas de subsistencia de la persona.
3.2. Ahora bien, en lo referente a la procedencia de la acción de tutela, está fue instituida como un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales. Esta acción es considerada excepcional, debido a que existen mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacción de tales pretensiones. Sin embargo, cuando los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean ineficaces, inexistentes, o se configure un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente conforme lo estableció el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
3.3. Por su parte, para el reconocimiento de una pensión por medio de la acción de tutela, la Corte Constitucional h a señalado que por regla general resulta improcedente, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial. No obstante, cuando se presenta la afectación de un derecho fundamental y el perjuicio puede derivar en irreparable, el conflicto que en princi pio podría ser resuelto por la jurisdicción ordinaria por ser de naturaleza legal, se torna en un conflicto constitucional [5] al estar en juego la satisfacción de un derecho fundamental, más aún cuando se trata de la afectación a un sujeto de especial protección.
resuelto por la jurisdicción ordinaria por ser de naturaleza legal, se torna en un conflicto constitucional [5] al estar en juego la satisfacción de un derecho fundamental, más aún cuando se trata de la afectación a un sujeto de especial protección.
3.4. Está corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional, cuando además de verificar que la protección la solicita un (i) sujeto de especial protección constitucional, se verifica que “(ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados [6]” [7] .
3.5. En resumen, la acción de tutela resulta procedente para la protección del derecho a la seguridad social y el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando se pone en peligro derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el l ibre desarrollo de la personalidad y/o el mínimo vital. Asimismo, cuando la protección la solicita un sujeto de especial protección constitucional, que además de acreditar las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales, ha desplegado cierta actividad administrativa y/o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos pensionales.”. 1 (Subrayado de la Sala).
judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales, ha desplegado cierta actividad administrativa y/o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos pensionales.”. 1 (Subrayado de la Sala).
Conforme lo anterior, la regla general es que tales controversias se resuelvan ante el juez ordinario y que de manera excepcional la acción de tutela puede proceder para proteger el derecho a la seguridad social, e l reconocimiento del derecho pensional siempre y cuando estén en juego derechos fundamentales como la vida digna, la integridad física y el mínimo vital o tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, pero también lo es, que para ello debe cumplirse con los requisitos de procedencia
1 Corte Constitucional. Sentencia T-477de 2018 M.P Alberto Rojas Rios.Expediente No. 2022-003-01
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7 excepcional de la acción, y evidentemente, los requisitos del régimen del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
(ii) Principios de subsidiariedad como requisitos de procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos , o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
de sus derechos , o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.
Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.2 (Resalta la Sala)
Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la
Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo cas os excepcionales ante circunstancias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.
La Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:
“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.
En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede
2 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González CuervoExpediente No. 2022-003-01
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8 desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.
3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos
conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para gar antizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’
3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala)3.
En sentencia de unificación SU -691 del 23 de noviembre del 2017, con Ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, dentro de los expedientes T-5.761.808, T-5.846.142, T-5.858.331 y T -5.959.475 acumulados, la Corte retomó en el siguiente sentido el an álisis respecto del requisito de subsidiariedad, en estos términos:
“Recientemente, en la sentencia de unificación SU -355 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto del requisito de subsidiariedad, en este pronunciamiento la Corte concluyó que éste hace referencia a dos reglas:
“Recientemente, en la sentencia de unificación SU -355 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto del requisito de subsidiariedad, en este pronunciamiento la Corte concluyó que éste hace referencia a dos reglas: (i) regla de exclusión de procedencia y (ii) regla de procedencia transitoria.
7. Así, por regla general, (i) cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, las órdenes del juez de tutela son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces pero la actuación del juez sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá dar órdenes transitorias que brinden protección al derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones. Lo anterior, sin perjuicio de que, en el análisis de casos concretos, el juez constitucional establezca las subreglas pertinentes acorde con la jurisprudencia constitucional
[114].
En la sentencia T -514 de 2003 [115], la Corte Constitucional hizo algunas precisiones acerca de la importancia del presupuesto de subsidiariedad en el trámite de la acción de tutela, al respecto dijo la Corte:
[114].
En la sentencia T -514 de 2003 [115], la Corte Constitucional hizo algunas precisiones acerca de la importancia del presupuesto de subsidiariedad en el trámite de la acción de tutela, al respecto dijo la Corte:
3 Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2022-003-01
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9 “Para la Corte es claro que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) [116] y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”.
Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que
Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busq ue evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha explicado sus elementos o características definitorias:
“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en for ma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder pronta mente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna” , por l o que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado”4
En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su
afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
(iii) Caso Concreto.
La Sala se propondrá a continuación resolver en primer lugar la procedencia de la acción de tutela en el caso particular y concreto de la señora MARTHA LUCÍA BEJARANO GARAVITO para resolver respecto de su solicitud de actualización de historia laboral.
4H. Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Expediente No. 2022-003-01
Accionante: Martha Lucía Bejarano Garavito Impugnación de tutela
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10 Sobre el particular, se tiene que las probanzas obrantes en el plenario denotan lo siguiente:
- La señora MARTHA LUCÍA BEJARANO GARAVITO ha solicitado desde el año 2005 y de manera continua, el traslado de régimen pensional de la administradora de pensiones PORVENIR a COLPENSIONES y ante la negativa a su solicitud acudió al Juez Or
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