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TA CUN - 11001-33-36-033-2022-00014-01-(02-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-033-2022-00014-01-(02-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013336033202200014-01

Accionante: JUDITH DEL CARMEN NUÑEZ CUELLOS

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y OTRO

IMPUGNACION DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante, a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela de 26 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá D.C.

I. El escrito de tutela

La accionante, previo proceso ordinario laboral, obtuvo el 5 de agosto de 2020 sentencia favorable proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. en sentencia de 30 de octubre de 2020.

A la fecha de radicación de la presente acción de tutela, la accionante continuó realizando aportes al Sistema General de Pensiones. El 9 de julio de 2021, Porvenir S.A. emitió el extracto de pensión obligatoria correspondiente en el que se registró un total de 1.797 semanas de cotización.

El 16 de julio de 2021, la accionante radicó una solicitud de cumplimiento de sentencia ante Porvenir S.A. y Colpensiones. En la misma, también solicitó el

un total de 1.797 semanas de cotización.

El 16 de julio de 2021, la accionante radicó una solicitud de cumplimiento de sentencia ante Porvenir S.A. y Colpensiones. En la misma, también solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez respectiva.

El 30 de noviembre de 2021, Colpensiones emitió la historia laboral de la accionante. En ella se indicó un total de 320.71 semanas de cotización y se detallaron pagos hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a partir de 1995.2 Exp. No. 110013336033202200014-01

Accionante: Judith del Carmen Núñez Cuellos Acción de tutela

Sin embargo, al revisar el resumen de la historia laboral se observa que hubo cotizaciones desde el mes de diciembre de 2013, desconociendo los aportes realizados por la accionante entre los meses de mayo de 1999 a noviembre de 2013.

La actora presentó el 4 de noviembre de 2021 una petición ante Porvenir S.A. El 24 de noviembre de 2021, la entidad referida dio respuesta a la solicitud, la cual estima que no es satisfactoria.

Se desconoce su derecho de petición, debido a la falta de respuesta de fondo y, además, porque no se cumplió con la sentencia judicial.

En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la igualdad y a una vejez en condiciones dignas y que, en consecuencia, se ordene a Porvenir S.A. que en forma inmediata de respuesta de fondo y completa a la petición radicada el 16 de julio de 2021, mediante la cual

consecuencia, se ordene a Porvenir S.A. que en forma inmediata de respuesta de fondo y completa a la petición radicada el 16 de julio de 2021, mediante la cual solicitó el cumplimiento de la sentencia de la que allí se trata, trasladando todos los recursos o sumas que obran en la cuenta de ahorro individual de la accionante al régimen de prima media.

Así mismo, solicitó lo siguiente.

Ordenar a Colpensiones que reactive la afiliación de la accionante, reciba los recursos provenientes de Porvenir S.A. y los acredite como semanas efectivamente cotizadas al régimen de prima media, como si nunca se hubiera trasladado al RAIS, conforme a lo ordenado por la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social.

Ordenar a Colpensiones que actualice, en debida forma, la historia laboral de la accionante, quien para la fecha cuenta con 1.800 semanas de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y no 320.71, como se refleja en la historia laboral de Colpensiones.

Ordenar a Colpensiones que en el término de 48 horas dé cumplimiento a la sentencia de reconocimiento de pensión de la accionante.3 Exp. No. 110013336033202200014-01

Accionante: Judith del Carmen Núñez Cuellos Acción de tutela

II. Informe de las accionadas

Colpensiones, manifestó lo siguiente.

El 16 de julio de 2021, la accionante presentó una solicitud radicada con el código BZG 2021_8124117, orientada al cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., confirmada por el Tribunal

BZG 2021_8124117, orientada al cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.

Dicha solicitud se encuentra en trámite y debe agotar una serie de pasos a efectos de obtener la verificación de la completitud y autenticidad de los documentos allegados, situación que fue informada a la ciudadana en el momento de recibir la petición.

La historia laboral no es definitiva. Tiene carácter informativo. Puede presentar inconsistencias o algunas debilidades que es necesarias ajustar, de acuerdo con la solicitud de la afiliada y la información trasladada por los fondos de pensiones a los que estuvo afiliada.

El cumplimiento de una orden judicial a través del mecanismo constitucional, deviene en una acción improcedente por la existencia de otros mecanismos, máxime cuando no se ha demostrado un perjuicio irremediable.

Los trámites que ejecuta Colpensiones, previo al pago de la sentencia, se agrupan en las siguientes etapas: (i) radicación de la sentencia. (ii) alistamiento de la sentencia y (iii) validación de documentos.

La disposición del fallo ordinario es una de aquellas que se considera como “orden compleja”, pues para acatarla Colpensiones debe desarrollar actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente a la entidad, sino que además se requiere de la intervención de Porvenir S.A., por lo que hasta que esta no desarrolle las actividades a su cargo, no será posible acatar integralmente el fallo ordinario laboral.

Se debe realizar una gestión para que la afiliación a Colpensiones quede en

desarrolle las actividades a su cargo, no será posible acatar integralmente el fallo ordinario laboral.

Se debe realizar una gestión para que la afiliación a Colpensiones quede en sincronía en SIAFP, lo cual depende del fondo de pensiones y del administrador de sistema; posteriormente, debe realizarse el traslado de los recursos que se4 Exp. No. 110013336033202200014-01

Accionante: Judith del Carmen Núñez Cuellos Acción de tutela

encontraban en el fondo de pensiones para poder verificar la imputación y actualizar la historia laboral.

Conforme lo anterior, solicitó negar la acción constitucional.

Porvenir S.A., manifestó lo siguiente.

La solicitud de 16 de julio del 2021, fue resuelta mediante comunicación enviada el 3 de agosto del 2021 a la dirección de correo electrónico informada por la peticionaria, radicado No. 4207412096372800.

Se le informó que se estaba adelantando el trámite de anulación y traslado de aportes a Colpensiones y, de igual forma, el 24 de noviembre del 2021 y el 4 de enero del 2022 se le enviaron comunicaciones a la actora señalando que Porvenir S.A. había dado cumplimiento al fallo y anuló la cuenta, razón por la cual trasladó los aportes a Colpensiones.

No puede hacerse uso de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de un proceso ordinario; más aún cuando para dicho trámite se cuenta con el proceso ejecutivo, razón por la que solicitó denegar por improcedente la acción de tutela.

III. Fallo de primera instancia

proceso ordinario; más aún cuando para dicho trámite se cuenta con el proceso ejecutivo, razón por la que solicitó denegar por improcedente la acción de tutela.

III. Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 26 de enero de 2022, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá D.C., resolvió la acción en los siguientes términos.

“Para el caso en concreto, debe señalarse desde un comienzo que en efecto como lo refirieron las encartadas, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para pretender el reconocimiento de prestaciones pensionales así como la corrección de su historia laboral. La Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con la procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de derechos pensionales, refiriendo que la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, como quiera que existen medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones, por lo que dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional, la tutela no puede “desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico”.

(…)

(…) analizando la situación fáctica del presente asunto, el Despacho observa que no se configuran tales presupuestos: (i) como quiera que existe un mecanismo judicial para dirimir el conflicto que aquí se suscita (proceso ejecutivo) y; (ii) no se encuentra demostrada la vulnerabilidad de5 Exp. No. 110013336033202200014-01

Accionante: Judith del Carmen Núñez Cuellos Acción de tutela

la accionante que permita entrever un perjuicio irremediable, lo anterior,

Exp. No. 110013336033202200014-01

Accionante: Judith del Carmen Núñez Cuellos Acción de tutela

la accionante que permita entrever un perjuicio irremediable, lo anterior, conforme a los requisitos anteriormente referidos.”.

Con fundamento en lo antes expuesto, resolvió.

“PRIMERO: Negar por improcedente la solicitud de amparo deprecada por la señora JUDITH DEL CARMEN NÚÑEZ CUELLOS, por las razones analizadas en la parte motiva de este proveído.

(…).”.

IV. Escrito de impugnación

La accionante solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción tutela, por cuanto someterse nuevamente a un proceso judicial, teniendo en consideración la edad de la accionante, resulta ineficaz.

V. Consideraciones de la Sala

Procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de órdenes judiciales

Sobre el particular, precisó la H. Corte Constitucional en la sentencia T-261 de 2018.

“ 4.2.1. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha sostenido, de manera consistente, que i) la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado que la tutela procede excepcionalmente cuando ii) la vía

jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado que la tutela procede excepcionalmente cuando ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

4.2.2. Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes6 Exp. No. 110013336033202200014-01

Accionante: Judith del Carmen Núñez Cuellos Acción de tutela

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente.

las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente.

4.2.3. Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo.

4.2.4. Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación del juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.

4.2.5. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían

desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando1, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado2 o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia3.

4.2.6. Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial4, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente5, iii) la cancelación de los

1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-329 de 1994, T-537 de 1994, T-478 de 1996, T-262 de 1997, T-084 de 1998 y T-1222 de 2003.

1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-329 de 1994, T-537 de 1994, T-478 de 1996, T-262 de 1997, T-084 de 1998 y T-1222 de 2003. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1686 de 2000. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 1993. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995.7 Exp. No. 110013336033202200014-01

Accionante: Judith del Carmen Núñez Cuellos Acción de tutela

salarios dejados de percibir6 y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional7.

4.2.7. De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.

4.2.8. Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación.

hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación.

A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.” (Destacado por la Sala).

Conforme a la sentencia transcrita, la acción de tutela para obtener el cumplimiento de órdenes judiciales de dar es improcedente, pues el interesado tiene a su disposición otro medio de defensa judicial: el proceso ejecutivo.

En el presente caso, se observa que las pretensiones de la accionante son, en esencia, lograr el cumplimiento de las órdenes que impartió el juez ordinario laboral y de la seguridad social, es decir, que Colpensiones de cumplimiento a la sentencia de 5 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. en sentencia de 30 de octubre de 2020, cuya disposición fue la siguiente.

“PRIMERO: DECLARAR ineficaz la afiliación o traslado efectuado por la señora demandante JUDITH DEL CARMEN NUÑEZ CUELLO, el día 01

“PRIMERO: DECLARAR ineficaz la afiliación o traslado efectuado por la señora demandante JUDITH DEL CARMEN NUÑEZ CUELLO, el día 01 de junio del año 1999 del régimen de prima media al régimen de ahorro individual a través de la administradora COLFONDOS y como consecuencia ORDENAR al fondo PORVENIR donde se encuentra actualmente traslade los recursos o sumas que obran en la cuenta de ahorro individual de la demandante al régimen de prima media a través de la administradora COLPENSIONES, ordenando a esta reactivar la afiliación de la demandante, recibir dichos recursos y acreditarlos como semanas efectivamente cotizadas al régimen de prima media, teniendo para todos los efectos como si nunca se hubiera trasladado al RAIS, todo lo anterior conforme a lo expuesto en la parte motiva.”.

6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 1995, T-478 de 1996, T-403 de 1996 y T-321 de 2003. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2002.8 Exp. No. 110013336033202200014-01

Accionante: Judith del Carmen Núñez Cuellos Acción de tutela

Según se observa, la orden judicial cuyo cumplimiento se pretende es de hacer.

Se trata lograr que Porvenir S.A. “traslade los recursos o sumas que obran en la cuenta de ahorro individual de la demandante al régimen de prima media a través de la administradora COLPENSIONES”; y, de otra parte, se ordenó a Colpensiones “reactivar la afiliación de la demandante, recibir dichos recursos y acreditarlos como semanas efectivamente cotizadas al régimen de prima media, teniendo para todos los efectos como

administradora COLPENSIONES”; y, de otra parte, se ordenó a Colpensiones “reactivar la afiliación de la demandante, recibir dichos recursos y acreditarlos como semanas efectivamente cotizadas al régimen de prima media, teniendo para todos los efectos como si nunca se hubiera trasladado al RAIS, todo lo anterior conforme a lo expuesto en la parte motiva.”.

No son órdenes de dar. Los recursos ya se encuentran en la cuenta de la accionante; y las órdenes impartidas por la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social se refieren a actuaciones (obligaciones de hacer) que deben implementar Porvenir S.A. y Colpensiones, en su respectivo ámbito, circunstancia que hace procedente la acción de tutela para ordenar, en este caso, el cumplimiento de las decisiones judiciales mencionadas.

Hecha la precisión anterior, resulta del caso determinar si las órdenes impartidas se cumplieron.

En relación con la primera de ellas, se advierte que Porvenir S.A. le informó a la accionante que realizó el traslado de los recursos a Colpensiones en cumplimiento de la orden judicial.

“En cumplimiento a fallo ordenado por el Juzgado Laboral del Circuito contra Porvenir y Colpensiones, le informamos que esta administradora procedió con el traslado de su afiliación a dicha entidad.

En virtud de lo anterior, se actualizó el estado de la vinculación como no vigente y se inició con el proceso establecido con Asofondos y Colpensiones a través del sistema de información de Afiliados a fondos de pensión (SIAFP), esto con el fin de actualizar la situación ante las mencionadas entidades, así las cosas, esta Administradora procedió con

Colpensiones a través del sistema de información de Afiliados a fondos de pensión (SIAFP), esto con el fin de actualizar la situación ante las mencionadas entidades, así las cosas, esta Administradora procedió con el giro de sus aportes a dicha entidad.

(…).”.

Por lo tanto, con respecto de esta primera solicitud se advierte la carencia actual de objeto por hecho superado pues, en el marco de la presente acción, se dio respuesta positiva a la solicitud de traslado de la afiliación y se realizó el correspondiente giro de los aportes de la actora a Colpensiones.9 Exp. No. 110013336033202200014-01

Accionante: Judith del Carmen Núñez Cuellos Acción de tutela

En lo que respecta a la segunda parte de la orden, esto es, que Colpensiones proceda a “reactivar la afiliación de la demandante, recibir dichos recursos y acreditarlos como semanas efectivamente cotizadas al régimen de prima media, teniendo para todos los efectos como si nunca se hubiera trasladado al RAIS, todo lo anterior conforme a lo expuesto en la parte motiva.”, no se observa el cumplimiento de dicha orden, pues conforme lo expone la accionada se deben agotar una serie de pasos.

Al respecto la Sala observa que, tal como lo acepta Colpensiones en la respuesta a la acción de tutela, la accionante solicitó el cumplimiento de la sentencia el 16 de julio de 2021; sin embargo, a la fecha Colpensiones continúa sin acreditar el cumplimiento de la orden judicial proferida en el marco del proceso ordinario laboral.

Conforme a lo expuesto, se dispondrá el amparo del derecho al debido proceso y se ordenará a Colpensiones que proceda a dar cumplimiento a la orden judicial

cumplimiento de la orden judicial proferida en el marco del proceso ordinario laboral.

Conforme a lo expuesto, se dispondrá el amparo del derecho al debido proceso y se ordenará a Colpensiones que proceda a dar cumplimiento a la orden judicial emitida a favor de la accionante.

Finalmente, en lo que respecta a la pretensión formulada en esta acción de tutela, consistente en que se ordene a Colpensiones que en el término de 48 horas de cumplimiento a la sentencia de reconocimiento de pensión de la accionante, la Sala negará la misma.

De las órdenes judiciales proferidas por la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, no se observa alguna consistente en ordenar el reconocimiento de la pensión de la accionante.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2022 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, D.C., en su lugar, se dispone.

“PRIMERO.- DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a Porvenir S.A.10 Exp. No. 110013336033202200014-01

Accionante: Judith del Carmen Núñez Cuellos Acción de tutela

SEGUNDO.- AMPÁRASE el derecho al debido proceso de la señora Judith del Carmen Núñez Cuellos. En consecuencia, ORDÉNASE a la

Accionante: Judith del Carmen Núñez Cuellos Acción de tutela

SEGUNDO.- AMPÁRASE el derecho al debido proceso de la señora Judith del Carmen Núñez Cuellos. En consecuencia, ORDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia de cumplimiento a la orden judicial del 5 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. en sentencia de 30 de octubre de 2020.

TERCERO.- NIÉGASE la pretensión consistente en que se ordene a Colpensiones que en el término de 48 horas de cumplimiento a la sentencia de reconocimiento de pensión de la accionante.”.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

Firmado electrónicamente

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

Firmado electrónicamente

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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