TA CUN - 11001-33-36-033-2022-00026-01-(09-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-033-2022-00026-01-(09-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-33-36-033-2022-00026-01 Demandante: Deivis de Jesús Therán Villadiego
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” Magistrada Ponente: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: TUTELA Radicado 11001-33-36-033-2022-00026-01 Demandante: DEIVIS DE JESÚS THERÁN VILLADIEGO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, ARL AXA COLPATRIA, SURAMERICANA EPS, AGRUPACIÓN DE VIVIENDA QUIRIGUA – PARQUEADERO 2 Y EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA CAVALIER LTDA. TEMAS: El derecho a la estabilidad laboral reforzada. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA No.0059 Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante, en contra de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual, se negó “por improcedente” el amparo a los derechos fundamentales a la estabillidad laboral reforzada, mínimo vital, debido proceso, trabajo, seguridad social, primacía de la realidad y salud. 1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Deivis de Jesús Therán Villadiego, actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales a la estabillidad laboral reforzada, mínimo vital, debido proceso, trabajo,
1.1. Solicitud El señor Deivis de Jesús Therán Villadiego, actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales a la estabillidad laboral reforzada, mínimo vital, debido proceso, trabajo, seguridad social, primacía de la realidad y salud. Las referidas garantías, las consideró vulneradas por parte de las entidades demandadas, al haberle terminado su contrato laboral antes del tiempo pactado y sin permiso del Ministerio del Trabajo, desconociendo el estado de salud en que se encuentra, con ocasión de un accidente de trabajo que sufrió. 1.2. HechosRadicado: 11001-33-36-033-2022-00026-01 Demandante: Deivis de Jesús Therán Villadiego
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De la solicitud de tutela, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La apoderada del demandante indicó que, el 14 de octubre de 2021, éste suscribió contrato de trabajo por obra o labor con la empresa de vigilancia privada CAVALIER LTDA y en el ejercicio de sus labores, el 21 de noviembre de 2021, en su lugar de trabajo, la Agrupación de Vivienda Quirigua – Parqueadero 2, la talanquera vehicular le cayó encima, ocasionándole un golpe en la espalda y hombro, lo que le imposibilitó continuar con la prestación del servicio. Narró que, una vez ocurrido el referido accidente, le comunicó al administrador de la Agrupación de Vivienda Quirigua – parqueadero 2 y a su supervisor, quien a su vez, procedió avisar a la Empresa de Vigilancia Privada Cavalier LTDA y ese mismo día, fue ingresado por urgencias a la Clínica de Occidente, con cubrimiento de la ARL AXA COLPATRIA, donde una vez efectuado el examen físico, le fue suministrado diclofenaco y tramadol inyectable. Señaló que, le solicitó al coodinador que efectuara el reporte del accidente laboral a la ARL, pero aquél le indicó que debía requerir atención médica por la EPS SURAMERICANA, así entonces, el 2 de enero de 2022, ingresó por urgencias a la Clínica Roma con diagnóstico de traumatismo de la región lumbosacra de la columna lumbar y el 4 de enero de esa misma anulidad, le generaron incapacidad por 3 días. Explicó que, el 10 de enero de 2022, se le practicaron unos exámenes que arrojaron como resultado “eutróficas, llenado capilar menor a 2 segundos, dolor a la palpación lumbar paravertebral”, así mismo le fueron
generaron incapacidad por 3 días. Explicó que, el 10 de enero de 2022, se le practicaron unos exámenes que arrojaron como resultado “eutróficas, llenado capilar menor a 2 segundos, dolor a la palpación lumbar paravertebral”, así mismo le fueron recetados unos medicamentos y le generaron una incapacidad de 5 días. Luego, el 17 de enero de los corrientes, asistió a consulta con un médico especialista en neurocirugía, quien le recomendó evitar levantar pesos superiores a 12 kg, alternar la postura sentado y de pie, no manipular elementos que generen vibración, percusión o que requieran de golpes frecuentes para su funcionamiento; dichas recomendaciones fueron entregadas a su empleador. Manifestó que, a través de escrito del 19 de enero de 2022, le reiteró a la empresa contratante todo lo ocurrido en el accidente laboral con la finalidad de que se hiciera el correspondiente reporte; sin embargo, la entidad se negó a efectuarlo y procedió a citarlo en las instalaciones de la misma, donde fue notificado de la terminación de su contrato de trabajo, sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo. Argumentó que, actualmente se encuentra desempleado y no puede sufragar sus necesidades básica ni las de su familia y mucho menos los gastos médicos derivados del accidente laboral y que debido a su estado de salud, ninguna empresa lo contratará. 1.3. Petición de amparo constitucional La parte actora solicitó:Radicado: 11001-33-36-033-2022-00026-01 Demandante: Deivis de Jesús Therán Villadiego
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“PRETENSIONES PRINCIPALES 1. Solicito, que en sede de TUTELA, se reconozca transitoriamente la estabilidad laboral reforzada para DEIVIS DE JESUS THERÁN VILLADIEGO. 2. Se declare la ineficiencia de la terminación del contrato laboral, celebrado entre DEIVIS DE JESUS THERÁN VILLADIEGO y la sociedad EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA CAVALIER LTDA. 3. Se ORDENE a la sociedad EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA CAVALIER LTDA, a reintegrar sin solución de continuidad al accionante, de manera transitoria, bajo la misma modalidad contractual y salarial, en iguales o mejores condiciones, mientras se define mediante la jurisdicción ordinaria laboral, la situación de DEIVIS DE JESUS THERÁN VILLADIEGO. 4. En consecuencia, de lo anterior se ORDENE a la sociedad EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA CAVALIER LTDA, a pagar el salario, las prestaciones sociales y la seguridad social, desde el 24 de enero de 2022, hasta que se verifique su efectivo reintegro. 5. Solicito se ORDENE la reubicación al accionante DEIVIS DE JESUS THERÁN VILLADIEGO, en un cargo con las condiciones de DIGNIDAD HUMANA, que respete sus condiciones de salud y de conformidad con las restricciones laborales que expida la EPS o la ARL, o cualquier otra entidad. 6. Solicito se ORDENE a la EPS SURAMERICANA y a ARL AXA COLPATRIA a continuar prestando todas las prestaciones asistenciales y económicas de salud, que requiera DEIVIS
DE JESUS THERÁN VILLADIEGO y su compañera YAMILE ISAZA RESTREPO, hasta que alcance la rehabilitación, la mejoría médica máxima, o en caso de ser procedente la pensión por invalidez – se proferirá aquella que represente el restablecimiento de la salud del accionante. 7. Solicito se ORDENE al MINISTRO DE TRABAJO, investigar y sancionar a EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA CAVALIER LTDA, por no reportar el accidente laboral ocurrido a DEIVIS DE JESUS THERÁN VILLADIEGO del pasado 21 de noviembre de 2021. 8. Solicito se ordene a EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA CAVALIER LTDA, el pago de la indemnización de la ley 361 de 1997, artículo 26. 9. ULTRA Y EXTRA PETITA. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de no acceder a la reubicación, solicito se aplique el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, con un salario igual al devengado en 2021, mas el IPC.” 1.4 Contestaciones 1.4.1. EPS SURAMERICANA S.A.Radicado: 11001-33-36-033-2022-00026-01 Demandante: Deivis de Jesús Therán Villadiego
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Mediante escrito del 3 de febrero de 2022, la representante legal de la EPS SURAMERICANA S.A., solicitó que se declare la ocurrencia del hecho superado, pues, la entidad ha garantizado todas las prestaciones en salud requeridas por el accionante y su actuar se ajusta a las normas legales vigentes sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno. Precisó que, debe tenerse en cuenta que, el señor Therán Villadiego estuvo afiliado a la EPS Sura en calidad de cotizante por parte de la Empresa de Vigilancia Privada Cavalier Ltda, hasta el 31 de enero de 2022, fecha en la cual el actor fue trasladado de manera automática por parte del ADRES para la EPS FAMISANAR y una vez consultado el sistema se advierte que encuentra activo en la mencionada EPS. 1.4.2. EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA CAVALIER LTDA. Por escrito del 3 de febrero del año en curso, la Representante Legal de la Empresa de Vigilancia Privada Cavalier Ltda., solicitó negar por improcedente la presente acción de tutela, para lo cual expuso que, el accionante no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo transitorio de los derechos invocados como violados. Expuso que, está acreditado dentro del proceso que las necesidades básicas del señor Deivis de Jesús y las de su familia no han sido afectadas, pues, cuentan con ahorros y el pago derivado de la terminación del vínculo laboral con la empresa que representa, lo que les permite solventar sus gastos básicos y mantener su afiliación al sistema de seguridad social en salud y pensión, razón por la cual, el tratamiento de sus padecimientos no ha sido interrumpido. Recordó que, el señor Therán Villadiego cuenta con un medio de defensa ordinario idóneo para la protección de los derechos invocados en el escrito de tutela y que la ausencia de solicitud de medidas cautelares dentro del
por la cual, el tratamiento de sus padecimientos no ha sido interrumpido. Recordó que, el señor Therán Villadiego cuenta con un medio de defensa ordinario idóneo para la protección de los derechos invocados en el escrito de tutela y que la ausencia de solicitud de medidas cautelares dentro del medio de control que conoce el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín1, demuestra que su situación no es apremiante y puede soportar hasta la finalización del proceso ordinario. Resaltó que, el demandante no es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada como fuero circunstancial, toda vez que al momento de la terminación del contrato laboral, no se encontraba en estado de debilidad manifiesta, pues, de las pruebas aportadas al proceso se vislumbra con claridad que, para la época de los hechos, no estaba dentro de un tratamiento médico ni en incapacidad. 1.4.3. AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. El director Jurídico solicitó desvincular de la presente acción constitucional a la ARL que representa, arguyendo para el efecto que, no ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor, comoquiera que la solicitud de aquél está 1 No se identifica el número de radicado del proceso, ni el estado del mismo.Radicado: 11001-33-36-033-2022-00026-01 Demandante: Deivis de Jesús Therán Villadiego
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encaminada al reconocimiento de derechos emanados de la relación laboral, lo cual resulta totalmente ajeno a la esfera de dicha entidad. Indicó que, la ARL AXA COLPATRIA está dispuesta a cumplir su obligación legal de suministrar las prestaciones asistenciales y económicas a que haya lugar bajo los términos de las normas aplicables por siniestros y eventos de origen laboral, siempre que las patologías o diagnósticos no sean de origen común, pues, en caso de que sean de ese origen, deben ser atendidos por la correspondiente EPS, de manera que resulta importante la clasificación del diagnóstico que padece el accionante para efectos de que sus prestaciones asistenciales sean atendidas por la entidad a cargo del sistema de seguridad social integral que corresponda. 1.4.4. EPS FAMISANAR El director de Operaciones Comerciales alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1562 de 2012, los artículos 2º, literales b y c del 5º, 6º y 34 del Decreto 1295 de 1994 y el inciso 3 del parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 776 de 2002, no es procedente el suministro de servicios asistenciales y pago de incapacidades al actor con ocasión del accidente, por parte de la EPS que representa. En ese orden, sostuvo que, como las patologías del señor Therán Villadiego corresponden a eventos de origen laboral, el reconocimiento de asistencia médica le compete a la ARL a la cual se encuentra afiliado, esto es, la ARL AXA COLPATRIA. 1.4.5. AGRUPACIÓN DE VIVIENDA NUMERO UNO BLOQUE 121, 122, 123 Y 124 PH. El Administrador y Representante Legal en escrito del 4 de febrero de 2022, indicó que procedió a dar traslado de la tutela a la Empresa de Vigilancia Privada Cavalier Ltda,
VIVIENDA NUMERO UNO BLOQUE 121, 122, 123 Y 124 PH. El Administrador y Representante Legal en escrito del 4 de febrero de 2022, indicó que procedió a dar traslado de la tutela a la Empresa de Vigilancia Privada Cavalier Ltda, teniendo en cuenta que el actor es empleado directo de la misma más no de la Agrupación de Vivienda que representa. 1.4.6. MINISTERIO DEL TRABAJO La Asesora de la cartera ministerial accionada solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela frente al Ministerio del Trabajo al no estar legitimado en la causa por pasiva, resaltó que no fue empleadora del accionante y por consiguiente no existe vínculo de carácter laboral entre el actor y dicha cartera y mucho menos obligaciones o derechos recíprocos entre los dos, de allí que haya ausencia de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno por parte del ministerio. Consideró que, no es el llamado a rendir el informe sobre los hechos que originaron la tutela; sin embargo, hizo un recuento jurisprudencial y legal acerca de la estabilidad laboral reforzada y el fuero por debilidad manifiesta, señalando que la finalidad de esta institución jurídica, es brindar protección especial al trabajador que se encuentre en estado de evidente discapacidad, representadaRadicado: 11001-33-36-033-2022-00026-01 Demandante: Deivis de Jesús Therán Villadiego
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en una disminución o limitación física o psíquica que le impida al empleado desarrollar su labor. Resaltó que dicho amparo se traduce en el derecho a i) conservar el empleo hasta que se requiera, siempre que no se configure una causal objetiva de terminación de la relación laboral y a ii) que la autoridad competente autorice su despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador. También señaló que, no puede perderse de vista el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues, el accionante dispone de los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos y que además resultan ser apropiados para resolver las controversias que se suscitan en las relaciones laborales. 1.5 La Sentencia impugnada El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 10 de febrero de 2022, negó “por improcedente” la acción de tutela impetrada, por las siguientes razones: Luego de hacer un análisis normativo y jurisprudencial señaló que, para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio se requiere i) la configuración de un perjuicio irremediable, inminente y grave, que para el presente caso se predica de las situaciones o afectaciones de salud del señor Deivis de Jesús Therán Villadiego, que éste afirma le impiden o dificultan sustancialmente el desempeño de sus labores y ii) comprobar que ello tenga nexo causal con la finalización del contrato de trabajo. En ese orden, consideró que, las afirmaciones hechas por
el actor en su escrito de tutela no fueron acreditadas, pues, a pesar de que en dos oportunidades se requirió a la apoderada, las documentales relacionadas en el acápite de pruebas, nunca fueron aportadas. Aunado a ello, no desvirtuó que: i) las razones de finalización del contrato se fundaran en causas diferentes a la finalización de la obra; ii) para la época de la terminación del vínculo laboral se encontrara incapacitado, en situación de discapacidad o que la afectación de salud impidiera o dificultara sustancialmente sus labores y iii) que persista la labor por la que fue contratado. Manifestó que, si bien fueron allegadas con el libelo inicial unas capturas de pantalla en las que se evidencian conversaciones del accionante con su jefe directo, de ellas se desprende que el demandante tuvo dolencias por fiebre y dolor de cabeza, pero no como consecuencia de alguna limitación física que le dificulte desempeñar sus labores, resaltando que las incapacidades y ordenes médicas adjuntas en tales pantallazos, no son legibles. Afirmó que, de acuerdo con las certificaciones aportadas por las EPS vinculadas, se advierte que el señor Deivis de Jesús se encuentra afiliado al Plan de Beneficios de Salud con la EPS Famisanar y que a la fecha no existen tratamientos médicos ordenados al actor; en consonancia con lo anterior, enRadicado: 11001-33-36-033-2022-00026-01 Demandante: Deivis de Jesús Therán Villadiego
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su sentir, no fue posible corroborar que el demandante sea un sujeto en debilidad manifiesta para que por vía de excepción sea procedente invocar la acción de tutela. Finalmente sostuvo que, el señor Therán cuenta con otros mecanismos de defensa como es el proceso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y que en relación con las pretensiones invocadas a favor de su compañera permanente, fue requerido por el Despacho el poder a efectos de representarla, pero tampoco fue allegado; sin embargo, de las documentales recolectadas en el proceso, se observa que la misma se encuentra afiliada a salud en calidad de beneficiaria y por lo tanto, recibiendo los servicios en salud. 1.6 Fundamentos de la Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia mediante escrito, en el cual, solicitó se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se acceda a cada una de las pretensiones contenidas en la tutela garantizando la protección de sus derechos fundamentales. La anterior petición la fundamentó en el hecho de que no hubo una causal objetiva de despido, pues, el contrato de trabajo señala como fecha de inicio de la prestación del servicio de vigilancia, el 16 de octubre de 2021 y en la cláusula décima del contrato se establece que la vigencia sería de un año calendario, por lo anterior, es imposible que la supuesta obra o labor haya finalizado, como erradamente lo indicó el A-quo, más aún si se tiene en cuenta que las entidades accionadas nada dijeron al respecto. Relató que, está más que probado en el plenario el estado de salud del actor y el conocimiento que tenía su empleador y el beneficiario del servicio sobre el accidente de trabajo reportado a la ARL AXA COLPATRIA y que fueron precisamente esas condiciones de salud lo que le dificultó desempeñar sus funciones; sin embargo, en el fallo de primera instancia se desconoció que se encontraba en estado de debilidad manifiesta. Resaltó que, todas
el accidente de trabajo reportado a la ARL AXA COLPATRIA y que fueron precisamente esas condiciones de salud lo que le dificultó desempeñar sus funciones; sin embargo, en el fallo de primera instancia se desconoció que se encontraba en estado de debilidad manifiesta. Resaltó que, todas las incapacidades y el mal estado de salud repercutieron en la falsa terminación del contrato con una supuesta causal objetiva de despido, cuando a todas luces el señor Therán Villadiego fue víctima de discriminación por parte de su empleador, quien incurrió en negligencia por no reparar la talanquera que le cayó encima y por no solicitar autorización del Ministerio de Trabajo para su despido. Por último, refirió que el 14 de febrero de 2022, sufrió un accidente de tránsito en el sector de Teusaquillo, pero no cuenta con la historia clínica para aportarla al proceso y que una vez la tenga la allegará. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. CompetenciaRadicado: 11001-33-36-033-2022-00026-01 Demandante: Deivis de Jesús Therán Villadiego
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Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Nación – Ministerio del Trabajo y otros, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2.2. Consideraciones generales El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental. Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.2 Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se
evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.2 Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.3. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes descritos en precedencia, le corresponde a esta Sala determinar, si la presente acción de tutela se torna procedente para ordenar el reintegro del señor Deivis de Jesús Therán Villadiego quien aduce presentar afecciones de salud con ocasión de un accidente laboral y, en caso afirmativo, si las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, debido proceso, trabajo, seguridad social, primacía de la realidad y salud al ser despedido pese a tener derecho a una estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta. 2 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-36-033-2022-00026-01 Demandante: Deivis de Jesús Therán Villadiego
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En consecuencia, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará, los siguientes aspectos (i) el derecho a la estabilidad laboral reforzada y los requisitos para otorgar su protección por vía de tutela, ii) procedencia de la acción de tutela para ordenar el reintegro y (iii) el caso concreto. 2.3.1 El derecho a la estabilidad laboral reforzada y los requisitos para otorgar su protección por vía de tutela La estabilidad laboral es una garantía constitucional que deviene del derecho al trabajo y trae consigo para las personas que disfrutan de aquella, el derecho a no ser desvinculadas de su empleo sin una justa causa y en algunos casos sin la previa autorización administrativa o judicial correspondiente. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tal garantía obtiene índole de derecho fundamental, cuando su titular es un sujeto de especial protección porque sufre algún tipo de discapacidad o tiene limitaciones en su estado de salud, es la denominada estabilidad laboral reforzada. Así, ha sostenido la Alta Corte que es considerado como sujeto en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud un trabajador que: “i) pueda catalogarse como persona con discapacidad, ii) con disminución física, síquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todas aquellos que (a) tengan una afectación grave en su salud; (b) esa circunstancia les ‘impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares’, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho,3 está en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tiene derecho a la ‘estabilidad laboral reforzada”.4 Conforme a los anteriores preceptos, el Alto Tribunal determinó que quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o en estado de
hecho,3 está en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tiene derecho a la ‘estabilidad laboral reforzada”.4 Conforme a los anteriores preceptos, el Alto Tribunal determinó que quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o en estado de indefensión -por su condición económica, física o mental-, son titulares del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada5, que se traduce en garantizar “la permanencia en el empleo (…) luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”6. Así, en la SU-049 de 2017 la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que la estabilidad laboral reforzada cobija a todo aquel que presente una situación grave o relevante de salud que le impida o dificulte sustancialmente 3 “La Sala Segunda de Revisión señaló, asimismo, en la sentencia T-784 de 2009, que un trabajador debía ser vinculado nuevamente a su trabajo porque fue despedido sin justa causa mientras estaba en circunstancias de debilidad manifiesta, y además sin la autorización correspondiente. Dijo la Corte, en ese asunto, que no importaba si el trabajador no era, en estricto sentido, un discapacitado o un inválido, porque “la protección laboral reforzada no sólo se predica de quienes tienen una calificación que acredita su condición de discapacidad o invalidez. Esta protección aplica también para aquellos trabajadores que demuestren que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares de trabajo”. 4 Sentencia T-417 de 2010. 5 Véanse las sentencias T-992 de 2008, T-976 de 2008, T-953 de 2008, T-1083 de 2007, T-661 de 2006, T-530 de 2005, T-309 de 2005 y T-689 de 2004. 6 Sentencia C-531 de 2000.Radicado: 11001-33-36-033-2022-00026-01 Demandante: Deivis de Jesús Therán Villadiego
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el desempeño de sus labores; por tanto, esta protección especial no se debe limitar a quienes han sido calificados con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, o cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral7. En la referida sentencia se definieron varios aspectos relevantes para el caso objeto de estudio, pues, la Corte precisó que la estabilidad laboral reforzada no solo se circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, en tanto que, también se aplica para quienes tienen ese estado de manera transtoria y variable todo lo cual requiere, por supuesto, demostración. Así entonces, todas las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tienen derecho a la protección especial de su estabilidad laboral y sobre este aspecto la Corte Constitucional, en la providencia en alusión consideró “que la estabilidad ocupacional reforzada no se ha de limitar a quienes tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, definida con arreglo a normas de rango reglamentario, sino a todas las personas en condiciones de debilidad manifiesta, evaluadas conforme a los criterios antes indicados y desarrollados por la jurisprudencia constitucional.” En la citada sentencia de unificación la Corte Constitucional, aclara que la estabilidad laboral reforzada se aplica no solo a quienes tienen un trabajo dependiente o subordinado, sino también a quienes se encuentren vínculados por contrato de prestación de servicios. En ese mismo sentido, señaló que, el trabajador tiene el deber de informar al empleador sobre su situación de salud, de manera que, una vez ello haya ocurrido, se entiende activada la garantía de la estabilidad laboral reforzada. 2.3.2. Procedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral de un trabajador en debilidad manifiesta Acorde con lo expuesto en el acápite
vez ello haya ocurrido, se entiende activada la garantía de la estabilidad laboral reforzada. 2.3.2. Procedencia de la acción de tutela para obten
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