TA CUN - 11001-33-36-033-2022-00029-01-(04-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-033-2022-00029-01-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Policía Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA
DIGNIDAD HUMANA, L A VIDA, MÍNIMO VITAL, SALUD, TRABAJ O,
SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCES O, PAZ, IGUALDAD, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR PRE PENSIÓN, BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA – Resulta claro que es el juez contencioso administrativo quien, además de ser de su resorte, puede determinar, bajo las garantías procesal es propi as del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la normativa ap licable y la jurisprudenci a, s i para el caso de la accionante se cumplieron o no las prerrogativas y requisitos para considerar que existió una verdadera relación laboral “contrato realidad” y adopt ar l as decision es q ue en derec ho co rrespondan / NIEGA POR IMPROCEDENTE – Así la cosas, procede entonc es CONFIRMAR el fa llo del 15 de febrero de dos m il veintidós ( 2022) proferido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Or al del Circui to Judicial de Bogotá D.C., que resolvió negar por improcedente la presente tutela.
Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela es procedente en el caso concreto. En caso afirmativo, se procedería a estudiar de fondo los argumentos por los cuales se considera que el ac to de retiro vulneró los derechos fundamental es alegados?
Tesis: “(…) Así las cosas, la estabilidad laboral reforzada se predica de sujetos en condición de debilidad manifiesta, como son los menores de edad, las mujeres
alegados?
Tesis: “(…) Así las cosas, la estabilidad laboral reforzada se predica de sujetos en condición de debilidad manifiesta, como son los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o duran te la lactanci a, el trabajador di scapacitado como también las madres cabeza de fam ilia. (…) Vistos los criterios para considerar la estabilidad laboral reforzad a (…) de quien aduce s er madre cabeza de familia, se pasa a ana lizar las pruebas aportadas relevantes al cas o concreto a efect os d e determinar si se ha acreditado o no dicha categoría. (…) Finalmente y en lo que al caso sub exami ne respecta, en cuanto a l a calidad de prepensionados y la estabilidad la boral re forzada, la Corte C onstitucional en Sentencia T500/19, con ponencia del Dr. Alberto Rojas Ríos, precisó (…) Adicionalmente, en la sentenci a SU-003 de 201 8 (…) que se indic a en el fragment o jurisprudencial en cita, se señal ó que (…) En este punto y c on base en lo ant es expuestos, s e concluye que la acción de tutela es improcedente para obten er el reintegro laboral “sin miramientos a la causa que generó la terminación de la vinculación respectiva”, salvo que se trate de resguardar el derec ho a la protección laboral reforzada. (…) Para el caso concret o, se de scarta que la accionante cumpla l os requisitos para aplicar a la estabilidad laboral reforzada como preprensionada pues, no es objeto de debate que la accionante ya cuenta con 1.384,14 semanas de cotización, restándole
aplicar a la estabilidad laboral reforzada como preprensionada pues, no es objeto de debate que la accionante ya cuenta con 1.384,14 semanas de cotización, restándole 3 años y 5 mes es para cumplir la edad para pensionarse requisito que “puede ser cumplido de mane ra posterior, con o sin v inculación laboral v igente” (…) Las pruebas aportadas al plenari o, además de desvirtuar que la accionante pued a ser amparada por l a figura de la estabilidad labor al reforzada por l a calidad de prepensionada en tanto que, actualmente cuenta c on las semanas de cotización mínimas para acced er a una pensi ón de vejez, tampoco permiten inferir q ue sea un sujeto de especial protección constitucional por debilidad manifiesta, ni por enfermedad o discapacidad grave, tampoco es madre cabeza de familia a cargo de menores de edad, circunstanci as que desplaz an la presencia de un perjuicio irremediable pues, el hec ho del desempl eo y la consecuente disminuci ón de sus ingresos per se no es razón suficiente para que el juez de tutela entre a analizar las razones por las cuales la par te actora considera que el retiro del q ue fue objeto desconoció sus derechos fundamentales, pese que se reconoce q ue el ac to administrativo fue legal. (…) De otra parte, la parte actora no desvirtuó que el medio de contr ol de nu lidad y restablecimien to del derec ho no fuese la v ía idónea para debatir el reintegr o laboral que aduce tener derecho, máxi me al presentar argumentos propios del resor te del juez contencioso administrativ o, como por
debatir el reintegr o laboral que aduce tener derecho, máxi me al presentar argumentos propios del resor te del juez contencioso administrativ o, como por ejemplo, cuando s e indica que s i bien el ac to de retiro es totalmente legal, loconsidera “inhumano” “bajo el argumento legal de que estaba en provisi onalidad, pero en esa m odalidad por más d e 25 años, que a l se r c ontrastado co n el principio laboral dela primacía d e l a realidad s obre l o formal, frente a la longevidad de la relación laboral, es obvio, que se trataba de un contrato indefinido, y que po r s u natu raleza deb e tene r unas garantías mínimas laborales del trabajador, que permitan respetar sus derec hos fundamentales actualmente conculcados” por lo que, resulta claro que es el juez contencios o administrativo quien, adem ás de s er de su resorte, puede determinar, baj o las garantías procesales propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la normativa aplicable y la jurisprudencia, si para el caso de la accionante se cumplieron o no las prerrogativas y requisitos par a considerar que existió un a verdadera relación laboral “contrato realidad” y adopt ar l as decision es q ue e n derecho correspondan. (…) Así la cosas, procede entonc es CONFIRMAR el fallo del 15 de febrero de dos m il veintidós ( 202 2) proferido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Or al del Circui to Judicial de Bogot á
del 15 de febrero de dos m il veintidós ( 202 2) proferido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Or al del Circui to Judicial de Bogot á D.C., qu e resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE la presente tutela. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-446 de 2011; T-64 7 de 2015; T-500/19; SU-003 de
2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia
Acción: TUTELA
Actor: ALBA CONSTANZA OLIVEROS LÓPEZ
Accionado: POLICÍA NACIONAL Vinculada: OLGA CARMENZA OSORIO BONILLA Y OTRA Radicación No. 11001-33-36-033-2022-00029 01
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por el
Radicación No. 11001-33-36-033-2022-00029 01
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por el apoderado del accionante, en contra del fallo del 15 de febrero de 2022 proferido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C1., que resolvió “Negar por improcedente la solicitud de amparo deprecada por la señora , ALBA CONSTANZA OLIVEROS LÓPEZ , por las razones analizadas en la parte motiva de este proveído”.
ANTECEDENTES
Precisó el apoderado de la accionante que,
La señora Alba Constanza Oliveros López, ingresó a la planta de personal de la carrera administrativa como personal no uniformado en el cargo de auxiliar segundo a la Institución Policía Nacional, con acta de posesión No.005 del 31 de diciembre 1996, con fecha de alta 1 de enero de 1997.
Una vez se describió la carrera de la accionante en la institución castrense y los diferentes cargos ocupados (de aquellos, vale destacar que mediante Resolución No.1883 del 17 de junio de 2021 expedida por la Policía Nacional, fue nombrada en el empleo denominado Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa, código 5-1, grado 21) , señaló que se capacitó en diferentes áreas obteniendo títulos tales como diplomado en bibliotecas escolares en la
1 Jueza. Dra. Lidia Yolanda Santafé AlfonsoAccionante: Alba Constanza Oliveros López Expediente A.T. 2022-00029-01
obteniendo títulos tales como diplomado en bibliotecas escolares en la
1 Jueza. Dra. Lidia Yolanda Santafé AlfonsoAccionante: Alba Constanza Oliveros López Expediente A.T. 2022-00029-01
2 universidad Javeriana y servicio al cliente por parte del SENA, administración de recursos humanos el 24 de marzo de 2010, legislación documental el 20 de junio de 2010, administración documental el 10 de junio de 2010, ISO9001:2008, entre otros.
Durante su vida laboral su folio de vida y evaluación del desempeño profesional fue calificada como “superior” de conformidad con lo previsto en el numeral 5 dl artículo 42 del Decreto 1800 de 2000.
Según su extracto de hoja de vida tuvo 7 menciones honorificas, un (1) servicio distinguido, un (1) distintivo de la Dirección Nacional de Escuelas, un (1) distintivo citación presidencial de la victoria militar y policial , una (1) felicitación privada, treinta y siete (37) felicitaciones especiales y veintitrés (23) felicitaciones colectivas. Nunca tuvo procesos disciplinarios o fisc ales y mucho menos penales, por tanto, no tiene antecedentes de ninguna clase durante su actividad policial y a la fecha.
Tiene dos (2) hijos de nombres Fabian David y Erika Paola Hernández Oliveros, nacidos el 18-6-1990 y 26-9-1994 respectivamente, donde la última tiene un hijo de nombre Kevin Alexander Zúñiga Hernández.
Una vez se resaltaron algunos datos del estado de salud de la accionante
Oliveros, nacidos el 18-6-1990 y 26-9-1994 respectivamente, donde la última tiene un hijo de nombre Kevin Alexander Zúñiga Hernández.
Una vez se resaltaron algunos datos del estado de salud de la accionante según su historia clínica (diagnósticos entre el año 2006 al 2021), indicó que vive sola en su lugar de residencia, ya que su compañero permanente Jhon Enrique Hernández “la abandonó ”, con dos hijos independientes con sus propias obligaciones, donde su manutención y seguridad social dependían de su trabajo en la Policía Nacional.
Mediante Resolución No.04366 de fecha 21-12-2021 expedida por el señor General Jorge Luis Vargas Valencia, Director de la Policía Nacional, se resolvió terminar el nombramiento de la accionante en provisionalidad que hubiere sido efectuado con la Resolución No.1883 del 17-6-2021, por la cual, había sido nombrada en el empleo denominado TECNICO PARA APOYO DE SEGURIDAD Y DEFENSA, código 5-1, grado 21.
Cuenta con 53 años, de los cuales, laboró para la Policía 25 años y 14 días aclarando que, desde el 1-1-1997 hasta el 12-2-2003, es decir seis años, dos meses y doce días (6-2-12) en carrera administrativa y desde esa fecha hasta el 4-1-2022 en cargos públicos en provisionalidad.
Durante su trabajo, especialmente en la Policía Nacional, la accionante tiene 1.384,14 semanas cotizadas en materia de seguridad social en pensión con el fondo público COLPENSIONES, faltándole el requisito de edad de 57 años, para acceder esta prestación social.Accionante: Alba Constanza Oliveros López
1.384,14 semanas cotizadas en materia de seguridad social en pensión con el fondo público COLPENSIONES, faltándole el requisito de edad de 57 años, para acceder esta prestación social.Accionante: Alba Constanza Oliveros López Expediente A.T. 2022-00029-01
3 Con ocasión de su obesidad y otras dolencias en materia de salud registradas en su historial clínico, la accionante no ha logrado conseguir trabajo a la fecha, quedando en un estado de indignidad.
PRETENSIONES
Como consecuencia del amparo los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, mínimo vital, salud, trabajo, seguridad social, debido proceso, paz, igualdad, estabilidad laboral reforzada por pre pensión, buena fe, confianza legitima y seguridad jurídica, la señora Alba Constanza requiere se ORDENE, su reintegro a la POLICIA NACIONAL y reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de r etiro o terminación de su trabajo.
TRÁMITE
El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto, al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022), señalando como primera medida que,
Frente a las pretensiones invocadas por la actora, puede tener injerencia para el acceso de las mismas, la señora OLGA CARMENZA OSORIO BONILLA–quien fue nombrada en el cargo que ocupaba la accionante, mediante Resolución No.04366 del 21 de diciembre de 2021y la señora
para el acceso de las mismas, la señora OLGA CARMENZA OSORIO BONILLA–quien fue nombrada en el cargo que ocupaba la accionante, mediante Resolución No.04366 del 21 de diciembre de 2021y la señora Vilma Esperanza Castellanos Hernández en calidad de Gerente Convocatoria Sector Defensa. De manera que, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991, que consagran la posibilidad de que los terceros con interés legítimo intervengan como coadyuvantes o como partes, se ordenará su vinculación y notificación a efectos que se pronuncien frente a los hechos de la acción de tutela.
Por lo anterior, resolvió VÍNCULAR al presente trámite constitucional a las señoras en mención al considerar que pueden tener interés en relación con los hechos y los derechos sobre los cuales se busca la protección, como también por presuntamente verse afectadas por el cumplimiento de una eventual orden de amparo; esto con fundamento en lo previsto en los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991.
Ordenó la notificación de la providencia al Director General de la Policía Nacional o a quienes se encontraran delegados para el efecto y a las señoras Olga Carmenza Osorio Bonilla y Vilma Esperanza Castellanos Hernández corriéndoles traslado de la demanda y de sus anexos; y solicitándoles un informe acerca de los hechos y cada una de las pretensiones que fundamentan la acción, el cual debían rendir dentro de un término no superior a dos (2) días contados a partir del día siguiente a la fecha en que se les notificara el auto admisorio.Accionante: Alba Constanza Oliveros López
fundamentan la acción, el cual debían rendir dentro de un término no superior a dos (2) días contados a partir del día siguiente a la fecha en que se les notificara el auto admisorio.Accionante: Alba Constanza Oliveros López Expediente A.T. 2022-00029-01
4 Para efectos de la notificación de las vinculadas se ordenó a la POLICÍA NACIONAL proceda con la respectiva comunicación a las señoras Olga Carmenza Osorio Bonilla y Vilma Esperanza Castellanos Hernández, en la dirección o direcciones que hubieren sido suministradas en sus correspondientes hojas de vida.
No obstante, indicó que la POLICÍA NACIONAL en el término de un (1) día, contado a partir de la notificación de la providencia, debía allegar al Despacho las direcciones de notificación (electrónicas, físicas y/o número telefónico de las señoras OLGA CARMENZA OSORIO BONILLA y VILMA ESPERANZA CASTELLANOS HERNÁNDEZ, a efectos de lograr su debida notificación igualmente por parte de la Secretaría del Juzgado.
Finalmente, resolvió reconocer personería al abogado JOSE ARBEY ARENAS ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía No.94.226.501 y tarjeta profesional No.136.102 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder conferido.
III. CONTESTACIÓN
POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANOEl Director de Talento Humano precisó que, la acción de tutela se presentó por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante
III. CONTESTACIÓN
POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANOEl Director de Talento Humano precisó que, la acción de tutela se presentó por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la terminación de su nombramiento en provisionalidad a través de la Resolución No.04366 del 21 de diciembre de 2021
Respecto de los hechos y pretensiones invocados por la accionante, informó que el Jefe Grupo Personal No Uniformado de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, había señalado, entre otras cosas que, la accionante contaba con un empleo denominado Técnico para Apoyo y Seguridad, Grado 21, de carácter provisional y que cuenta con 3 meses de alta donde recibirá el salario por haber estado vinculada con la institución un término superior a 10 años. Destacó que, en la oferta pública de carrera se encontraba publicado, entre otros, el mencionado empleo con los requisitos establecidos en el manual de funciones y competencias para que los aspirantes al mismo conocieran los empleos ofertados y participaran en cada una de las etapas del proceso de selección y alcance un nombramiento en carrera administrativa.
Que, los empleos de carácter provisional gozan de estabilidad relativa, pues no tienen la misma permanencia que ostenta el servidor inscrito en carrera administrativa, ya que el nominador tiene la discrecionalidad de la permanencia del funcionario en la entidad, razón por la que la Policía Nacional, cumpliendo las disposiciones constitucionales y legales, se encuentra en desarrollo del concurso público de méritos de los empleos de carácter provisional.Accionante: Alba Constanza Oliveros López
Nacional, cumpliendo las disposiciones constitucionales y legales, se encuentra en desarrollo del concurso público de méritos de los empleos de carácter provisional.Accionante: Alba Constanza Oliveros López Expediente A.T. 2022-00029-01
5 Destacó la existencia de la Resolución No.13167 del 23 de noviembre de 2021 “Por lo cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para p roveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado TECNICO DE SERVICI OS DE INTELIGENCIA O DE POLICÍA JUDICIAL O TECNICO PARA APOYO DE SEGURIDAD Y DEFENSA, Código 5-1, Grado, identificado con el Código OPEC
No.80469, PROCESO DE SELECCIÓN NO.632 DE 2018 – DIRECCION
GENERAL POLICÍA NACIONAL, del sistema Especial de Carrera Administra tiva del Sector Defensa”.
De la lectura de la resolución en comento se observa que quien ganó el primer puesto fue la señora Olga Carmenza Osorio Bonilla, razón por la que, la Policía Nacional expidió el acto administrativo No.04366 del 21 de diciembre de 2021 en donde se termina el nombramiento en provisionalidad de la accionante por lo que, no es capricho de la institución ejecutar su retiro.
Precisó que, el Decreto 1800 de 2000 es aplicable al personal uniformado de la Policía Nacional, por lo que, no tiene efecto en la accionante.
Así entonces, se indicó que la Policía Nacional actuó en el marco de la legalidad al expedir el acto administrativo de ejecución Resolución No.04366 del 21 de diciembre de 2021.
Así entonces, se indicó que la Policía Nacional actuó en el marco de la legalidad al expedir el acto administrativo de ejecución Resolución No.04366 del 21 de diciembre de 2021.
De otra parte, señaló que la accionante no cumple con la condición de prepensionada pues, está a más de 3 años para adquirir el estatus pensional.
Agregó que, dejar sin efectos la Resolución No.04366 del 21 de diciembre de 2021, por la cual se ejecutó un nombramiento de un empleo por meritocracia y la terminación en provisionalidad del mismo empleo, lo que a la luz del derecho se presume legal, constituye un grave atentado contra el principio de la firmeza de los actos administrativos y el principio de legalidad.
Que, la accionante ha podido acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar los actos administrativos que considere le afectan de manera particular.
Se solicitó declarar la improcedencia de la acción.
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL2
Señaló el apoderado de la CNSC que, esta acción es improcedente, en virtud del principio de subsidiariedad previsto en el artículo 86 inciso 3º, de la Constitución Política, según el cual, la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicia l». En el mismo sentido, lo dispone el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
2 De los documentos obrantes en el expediente, se tiene que la notificación del auto admisorio se envió igualmente a la Comisión Nacional del Servicio Civil , “ya que la accionada Policía Nacional
2 De los documentos obrantes en el expediente, se tiene que la notificación del auto admisorio se envió igualmente a la Comisión Nacional del Servicio Civil , “ya que la accionada Policía Nacional indico que la señora -Vilma Esperanza Castellanos Hernández Directora Convoca toria Sector Defensadebía ser notificada en la Comisión Nacional del Servicio Civil”, archivo No.14Accionante: Alba Constanza Oliveros López Expediente A.T. 2022-00029-01
6 Indicó que, no toda circunstancia contraria al goce efectivo de derechos o prerrogativas del individuo configura un perjuicio irremediable, este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, circunstancias que no se perciben en la presente acción.
Señaló que, es obligación de la administración evaluar cada caso en concreto, sus circunstancias particulares y normas aplicables para proteger de manera conjunta los derechos del prepensionado, madre o padre cabeza de familia y discapacitado, según el caso, así como garantizar el acceso al empleo público del elegible.
Que, la accionante cuenta con inscripción: 232808198 Nivel: Técnico Denominación: Técnico de Servicios, de Inteligencia o de Policía Judicial o Técnico Para Apoyo de Seguridad y Defensa dentro del Proceso de Selección No.632 de 2018 -Dirección General Policía Nacional Código: 5-1, Grado: 14 OPEC: 80587; sin embargo, la accionante n o fue admitida al no superar la etapa de verificación de requisitos mínimos.
Recordó que, los acuerdos de convocatoria del Proceso de selección No.624
Grado: 14 OPEC: 80587; sin embargo, la accionante n o fue admitida al no superar la etapa de verificación de requisitos mínimos.
Recordó que, los acuerdos de convocatoria del Proceso de selección No.624 a 638, 980 y 981 de 2018 Sector Defensa, son la normatividad que regula el concurso, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento para todas las personas, entidades e instituciones que participen en este proceso de selección por mérito
En tanto que, la accionante obtuvo la calificación de “No admitida ”, no continuó en la siguiente etapa del Proceso de Selección, correspondiente a las pruebas escritas y a su vez, la Prueba de Valoración de Antecedentes.
De otra parte, señaló que la provisionalidad es un mecanismo de provisión transitoria de los empleos, por lo tanto, para el caso particular se tiene que cuando un servidor público ostenta el cargo en dicha modalidad se entiende que el empleo se encuentra en vacancia definitiva y por ende, debe ser ofertado en el marco de un proceso de selección.
Condiciones como la condición de pre-pensionado, madres y/o padres cabeza de familia y/o situaciones de discapacidad no resultan oponibles al mérito. Aunado a lo anterior, es preciso mencionar que los empleados vinculados mediante un nombramiento provisional gozan de una estabilidad relativa o intermedia y por lo tanto, están sujetos a una posible desvinculación cuando como producto de un concurso de méritos una persona gane el derecho a proveer el empleo ofertado; en concordancia con lo anterior, trajo a colación Corte Constitucional en la Sentencia SU-446 de 2011.
cuando como producto de un concurso de méritos una persona gane el derecho a proveer el empleo ofertado; en concordancia con lo anterior, trajo a colación Corte Constitucional en la Sentencia SU-446 de 2011.
Una vez detalló el desarrollo de las etapas de concurso de méritos, precisó que el 29 de noviembre de 2021 se publicaron las listas de elegibles.Accionante: Alba Constanza Oliveros López Expediente A.T. 2022-00029-01
7 Para la OPEC 80587, se profirió la RESOLUCIÓN No.2021 RES-400.300.2414894 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante definitiva del empleo denominado TECNICO DE SERVICIOS, DE INTELIGENCIA O DE POLICIA JUDICIAL O TECNICO PARA APOYO DE SEGURIDAD Y DEFENSA, Código 5-1, Grado 14, identificado con el Código OPEC
No. 80587, PROCESO DE SELECCIÓN NO. 632 DE 2018 -DIRECCIÓN
GENERAL POLICÍA NACIONAL, del Sistema Especial de Carrera Administrat iva del Sector Defensa y se declara(n) desierto(s) una (1) vacante definitiva del mismo empleo”.
Recalcó que, la accionante Alba Constanza Oliveros NO OCUPÓ ninguna posición en el mencionado acto administrativo, toda vez que NO CUMPLIÓ con los requisitos mínimos del empleo. Agregó que, la mencionada lista de elegibles cobró firmeza el 7 de diciembre de 2021, lo cual, hace que la CNSC pierda competencia, trasladándose la misma a la entidad nominadora para
con los requisitos mínimos del empleo. Agregó que, la mencionada lista de elegibles cobró firmeza el 7 de diciembre de 2021, lo cual, hace que la CNSC pierda competencia, trasladándose la misma a la entidad nominadora para continuar con el procedimiento establecido en la norma, correspondiente a nombramiento en periodo de prueba de las personas elegidas en estricto orden de mérito en los actos administrativos.
Que, en este momento la entidad nominadora se encuentra en trámites de nombramiento y posesión de las personas con posición meritoria dentro de las listas de elegibles, por tanto, ya hay derechos consolidados en cabeza de terceras personas.
Requirió la desvinculación de la CNSC por falta de legitimación debido a que el estado de los provisionales y de la planta de personal es responsabilidad única y exclusiva de la entidad.
Precisó que, el Jefe Oficina Asesora Jurídica tal y como se acredita con la respectiva Resolución, es quien debe rendir los informes de tutela, en razón a que la doctora VILMA ESPERANZA CASTELLANOS HERNANDEZ, ostenta la calidad de Gerente de la Convocatoria objeto de la presente acción de tutela, así las cosas en este sentido, REITERÓ que es el Jefe Oficina Asesora Jurídica quien rinde informe sobre la presente acción de tutela.
Solicitó se declarare improcedente la presente acción de tutela, toda vez que NO existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
Consiste en determinar si la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacionalvulneró o no los derechos fundamentales invocados por la
por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
Consiste en determinar si la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacionalvulneró o no los derechos fundamentales invocados por la accionante, al dar por finalizado su nombramiento en provisionalidad en el cargo Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa , Código 5-1, Grado 21; con ocasión a la provisión en el empleo por la señora Olga Carmenza Osorio Bonilla, ofertado en el Proceso de Selección No.632 de 2018.Accionante: Alba Constanza Oliveros López Expediente A.T. 2022-00029-01
8 Frente a los hechos probados en el expediente señaló que, i) la señora Alba Constanza Oliveros López se encontraba vinculada a la Policía Nacional en el cargo TÉCNICO PARA APOYO DE SEGURIDAD Y DEFENSA Código 5.1, Grado 21 como cuerpo NO UNIFORMADO.
- Mediante Resolución No.04366 del 21 de diciembre de 2021, el Director General de la Policía Nacional terminó el nombramiento provisional efectuado en Resolución No.01883 del 17 de junio de 2021, por la cual, la accionante había sido nombrada en el empleo TÉCNICO PARA APOYO DE
SEGURIDADY DEFENSA Código 5.1, Grado 21.
- El 4 de enero de 2022, la señora Alba Constanza fue notificada la Resolución por la cual se terminó el nombramiento provisional en el empleo
TÉCNICO PARA APOYO DE SEGURIDAD Y DEFENSA Código 5.1, Grado
21.
Resolución por la cual se terminó el nombramiento provisional en el empleo
TÉCNICO PARA APOYO DE SEGURIDAD Y DEFENSA Código 5.1, Grado
21.
- La accionante concursó en el Proceso de Selección No.632 de 2018 organizado por la Comisión Nacional del Estado Civil para aspirar al cargo con OPEC No. 80587 como “TECNICO DE SERVICIOS, DE INTELIGENCIA O DE POLICIA JUDICIAL O TECNICO PARA APOYO DE SEGURIDAD Y
DEFENSA, Código 5-1, Grado 14”.
- Que la señora Alba Constanza Oliveros no fue admitida en la Etapa de Verificación de los Requisitos Mínimos por no acreditar el requisito de experiencia.
Al descender al desarrollo del análisis del caso concreto, precisó la A quo que, se pretende con esta acción que, se ordene a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONALreintegrar a la señora Alba Constanza Oliveros López al empleo “ TÉCNICO PARA APOYO DE SEGURIDAD Y DEFENSA, Código 5-1, Grado 21 y, en consecuencia, el reconocimiento de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de la terminación del nombramiento en provisionalidad.
El despacho reparó que, el asunto en cuestión, no es de naturaleza constitucional y por ende, es a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la Jurisdicción Contencioso Administrativa que debe someterse el acto acusado.
Lo anterior, al no advertir que el mecanismo de defensa judicial sea ineficaz y/o la existencia de un perjuicio irremediable que amerite acceder a las
que debe someterse el acto acusado.
Lo anterior, al no advertir que el mecanismo de defensa judicial sea ineficaz y/o la existencia de un perjuicio irremediable que amerite acceder a las pretensiones incoadas por la actora.
Para el caso de la accionante, el acto ac
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