TA CUN - 11001-33-36-033-2022-00031-01-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-033-2022-00031-01-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-33-36-033-2022-00031-01
Demandante: Clara Lucía Salas Gaitán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente: Dra. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-33-36-033-2022-00031-01
Demandante: CLARA LUCÍA SALAS GAITÁN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES TEMA: Derecho fundamental de petición.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0052
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la señora Clara Lucía Salas Gaitán contra la Sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 , por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que decidió “Negar por improcedente” la acción de tutela de la referencia
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
La señora Clara Lucía Salas Gaitán, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela (02, exp. virtual) , solicitando el amparo d e los derechos de petición y debido proceso. Las mencionadas garantías las considera vulneradas
La señora Clara Lucía Salas Gaitán, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela (02, exp. virtual) , solicitando el amparo d e los derechos de petición y debido proceso. Las mencionadas garantías las considera vulneradas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en razón a que dicha entidad ha omitido dar respuesta de fondo a la solicitud de cumplimiento del fallo del 5 de octubre de 2020 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró sin efectos el traslado al régimen de ahorro individual y condenó a la accionada a reconocer y pagarle la pensión de veje z, su retroactivo, indexación y costas, radicada el 20 de agosto de 2021.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta
sentencia:
Señala que el 5 de octubre de 2020 , la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso No. 2016-00588, y en consecuencia declaró sin efectos el traslado con destino al Régimen de Ahorro Individual, conden ando a Colpensiones aRadicado: 11001-33-36-033-2022-00031-01
Demandante: Clara Lucía Salas Gaitán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 pagar su pensión de vejez a partir del 18 de diciembre de 2013 , con el
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 pagar su pensión de vejez a partir del 18 de diciembre de 2013 , con el correspondiente retroactivo, indexación y costas procesales.
Manifiesta que el 20 de agosto de 2021, radicó ante Colpensiones la petición de cumplimiento del fallo antes mencionado, con sus respectivo anexos.
Sostiene que de acuerdo con el certificado de afiliación expedido por Colpensiones ya se encuentra válidamente afiliada en el régimen de prima media con prestación definida , no obstante, indica que d el reporte de semanas cotizadas no s e advierte la incorporación de las cotizaciones efectuadas en Porvenir.
Indica que a la fecha la accionada no ha dado respuesta de fondo a su petición de cumplimiento de la sentencia que dispuso sobre el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
Según la demandante la omisión por parte de Colpensiones de acatar la sentencia judicial le impid e materializar su derecho pensional, pese a tener cumplidos los requisitos requeridos para el efecto, generándole consecuencias económicas graves, en cuanto a la fecha no se encuentra activa laboralmente, por tener la edad de 63 años.
1.3. Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“1. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que proceda a resolver de fondo la solicitud de cumplimiento de sentencia, radicada el día 20 de agosto de 2021 , y consecue nte condena referente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
proceda a resolver de fondo la solicitud de cumplimiento de sentencia, radicada el día 20 de agosto de 2021 , y consecue nte condena referente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
2. Conminar a la Entidad Accionada para que en el futuro se abstenga de vulnerar los derechos fundamentales del accionante.
3. Compulsar copia de la actuación a la Procuraduría General de la Nación pues al evidenciarse la violación al derecho de petición se presenta una conducta sancionable disciplinariamente.”
1.4 La Sentencia impugnada
El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá , en sentencia del 16 de febrero de 202 2, resolvió la solicitud de amparo en los siguientes términos:
“PRIMERO: Negar por improcedente la solicitud de amparo deprecada por la señora CLARA LUCÍA SALAS GAITÁN, por las razones analizadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Atendiendo lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, notifíquese a las partes la presente decisión, por el medio más expedito que asegure su cumplimiento.Radicado: 11001-33-36-033-2022-00031-01
Demandante: Clara Lucía Salas Gaitán
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TERCERO: En los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, el presente fallo podrá ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación;
Bogotá D.C. – Colombia 3
TERCERO: En los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, el presente fallo podrá ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación; en el evento de que no se haga uso de tal recurso, remítase para efectos de su eventual revisión, a la Honorable Corte Constitucional.”
Para arribar a la anterior decisión el A -quo realizó en síntesis las siguientes
consideraciones:
Previo análisis de los derechos de petición y debido proceso bajo el marco de la Constitución Política, la ley, la Jurisprudencia y de procedencia, observó que en este caso, no se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, en cuanto la actora invoca su protección en virtud de las decisiones adoptadas dentro de un proceso judicial , instancia donde puede acudir la interesada para materializar el cumplimiento de las órdenes impartidas.
Advirtió que no se configuran los presupuestos de subsidiaridad y del perjuicio irremediable comoquiera que cuenta con un mecanismo judicial para dirimir el conflicto aquí suscitado como lo es el proceso ejecutivo , y que tampoco se demostró la vulnerabilidad de la actora.
En ese orden, la primera instancia reiteró que existe un medio de defensa judicial idóneo tendiente a ejecutar las órdenes emitidas por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en tal sentido adujo que la demandante no demostró ser un sujeto de especial protección constitucional que requiera la intervención urgente o impostergable del juez constitucional, además de no encontrar probada la configuración de un perjuicio grave e inminente que
demostró ser un sujeto de especial protección constitucional que requiera la intervención urgente o impostergable del juez constitucional, además de no encontrar probada la configuración de un perjuicio grave e inminente que afectara su mínimo vital, pues adujo que la actora pudo procurarse sus subsistencia por años en espera de “las resultas del proceso ordinario frente al cual, ya cuenta con sentencia de casación, de otro lado, adujo haber consultado el sistema siglo XXI donde observó que la ac tora no ha hecho uso de medida cautelar o actuación tendiente a ejecutar la orden judicial.
1.5 Fundamentos de la Impugnación
Inconforme con la anterior decisión la accionante a través de su apoderada judicial la impugnó (11, exp. virtual), arguyendo que el a-quo no comprendió el problema jurídico planteado, en cuanto los motivos expuestos en el fallo que condujeron a negar la solicitud de amparo no contemplaron lo realmente pretendido con la acción de tutela, en consideración a que no buscó obtener una respuesta favorable a la petición ni tampoco el pago efectivo de la condena impuesta a Colpensiones.
Señala que el argumento para acudir a este medio es la falta de respuesta de la entidad accionada en lo concerniente a la petición radicada el 20 de agosto de 2021, de la cual reclama un pronunciamiento que le permita conocer el tiempo en que se resolverá de fondo o si existe algún trámite pendiente de surtir, que le impida responder.
Según la accionante lo pretendido con la respuesta a la solicitud de cumplimiento
2021, de la cual reclama un pronunciamiento que le permita conocer el tiempo en que se resolverá de fondo o si existe algún trámite pendiente de surtir, que le impida responder.
Según la accionante lo pretendido con la respuesta a la solicitud de cumplimiento del fallo judicial cuya garantía exige, es conocer el estado del trámite, la etapaRadicado: 11001-33-36-033-2022-00031-01
Demandante: Clara Lucía Salas Gaitán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 en que se encuentra, y el tiempo en que se proferirá una decisión de fondo , elementos que dice corresponden a la órbita del derecho de petición, que considera está siendo vulnerado en su caso. En tal sentido, reiter a que lo perseguido con esta acción de amparo es obtener una respuesta por parte de Colpensiones en donde se indique, los trámites adelantado s, o que estén pendientes por surtir, y el tiempo en que se proferirá la respuesta.
Refiere que la omisión de enti dad accionada de resolver su petición constituye una conducta reprochable y negligente , por cuanto desde su radicación a la fecha ha transcurrido más de 6 meses, superando además los 15 meses desde la ejecutoria de la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral, sin que se haya suministrado información respecto de los trámites adelantados y los pendientes por surtir, que le impidan emitir un acto administrativo conforme a derecho.
Por último, aduce que la tutela es el mecanismo id óneo para ampara r sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, solicitando así revocar el
pendientes por surtir, que le impidan emitir un acto administrativo conforme a derecho.
Por último, aduce que la tutela es el mecanismo id óneo para ampara r sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, solicitando así revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar ordenar a Colpensiones dar una respuesta a la petición radicada el 20 de agosto de 2021.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen q uebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige l a tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta,
de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuan to sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, ef ectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1
1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-36-033-2022-00031-01
Demandante: Clara Lucía Salas Gaitán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este punto debe tenerse en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no prevé un medio de defensa idóneo y eficaz, distinto a la acción de tutela, para la protección del derecho de petición. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que quien considere vulnerado este derecho, bien sea porque su solicitud nunca obtuvo respuesta, porque la respuesta no resolvió
la protección del derecho de petición. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que quien considere vulnerado este derecho, bien sea porque su solicitud nunca obtuvo respuesta, porque la respuesta no resolvió el fondo de lo pretendido, o porque no se comunicó dentro de los términos señalados por la ley, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional2.
2.2. Problema jurídico
Atendiendo las razones de inconformidad planteadas en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar ¿si la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensionesvulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Clara Lucía Salas Gaitán, al no suministrar respuesta a la petición radicada con el No. 2021_9554337 del 20 de agosto de 2021 tendiente al cumplimiento de la sentencia del 5 de octubre de 2020 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación dentro del proceso No. 2016-00588.?
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental de petición ; (ii) cumplimiento de los fallos judiciales como imperativo del Estado Social de Derecho y las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela para su cumplimiento, y (iii) el caso concreto.
2.2.1 El derecho fundamental de petición
El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, que establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su
Constitución Política, que establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo ", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.
2 Ver sentencia T-149 de 2013. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-33-36-033-2022-00031-01
Demandante: Clara Lucía Salas Gaitán
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“TÍTULO II
DERECHO PE PETICIÓN
CAPÍTULO I
DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES
REGLAS GENERALES
Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio
en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las a utoridades en
la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las a utoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)”.
Al respecto, la Corte Constitucional, ha sintetizado las reglas que previamente ha venido desarrollando en su jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición , en el entendido, de que su núcleo esencial reside en l a resolución pronta y oportuna de la petición, además de la determinación de ciertos requisitos que deben cumplirse y que permiten establecer cuándo se incurre en su vulneración. Sobre el particular el Alto Tribunal Constitucional a través de sentencia C -818 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó:
“(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él seRadicado: 11001-33-36-033-2022-00031-01
Demandante: Clara Lucía Salas Gaitán
mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él seRadicado: 11001-33-36-033-2022-00031-01
Demandante: Clara Lucía Salas Gaitán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)”.
En jurisprudencia más reciente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2017, señaló que la respuesta a una petición debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho ese derecho:
(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015. En aras de fortalecer esta garantía
comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”3
(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.”
De esta manera se puede deducir, que corresponde al Juez de tutela, verificar todos los requisitos que la jurisprudencia de la alta Corporación Constitucional ha trazado en aras de proteger el derecho fundamental de petición, así, el fallador tiene el comp romiso de comprobar, en cada caso concreto, que la entidad enjuiciada haya suministrado una respuesta oportuna a lo solicitado, que esta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido y finalmente, que la misma se haya puesto en conocimiento del peticionario, pues de lo contrario, se estaría frente a una vulneración del mentado derecho.
esta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido y finalmente, que la misma se haya puesto en conocimiento del peticionario, pues de lo contrario, se estaría frente a una vulneración del mentado derecho.
Finalmente, es de señalarse que dentro de las medidas adoptadas por el Gobierno nacional para hacer frente a la actual pandemia generada por el Covid19, se expidió el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se t oman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en cuyo artículo 5 prevé la ampliación de términos
3 Ley 1755 de 2015. Artículo 31.Radicado: 11001-33-36-033-2022-00031-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 para atender las pet iciones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, así:
“(…) Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones . Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 00000000000000000000
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i). Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii). Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a l a vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.
A la fecha, el aludido decreto se encuentra en vigor, pues la emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional por causa del coronavirus COVID-19, aún se mantiene, en cuanto fue prorrogada hasta el 30 de abril de 2022, según lo establecido a través de la Resolución No. 00304 del 23 de febrero del corriente año, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
De acuerdo con lo anterior, se tien e que el artículo 5° del Decreto previamente
establecido a través de la Resolución No. 00304 del 23 de febrero del corriente año, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
De acuerdo con lo anterior, se tien e que el artículo 5° del Decreto previamente citado, salvo norma especial, desde la radicación de la petición la autoridad competente cuenta, en términos generales con treinta (30) días para resolverla, independientemente del contenido de lo pedido y de qu e su trámite requiera algún formalismo como mencionar el ejercicio del derecho de petición o citar el artículo 23 de la Constitución Política o normas contenidas en la Codificación Contencioso Administrativa relativas a este aspecto.
2.2.2. El cumplimiento de los fallos judiciales como imperativo del Estado Social de Derecho y las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela para su cumplimiento
La Corte Constitucional, de manera reiterada, se ha pronunciado respecto de la problemática que surge en torno al cumplimiento de los fallos judiciales y su repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales. La alta Corporación ha destacado que r esulta de vital importancia, la ejecución de las sentencias, en la medida en que ello garantiza la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho4, así lo sostuvo en la Sentencia T-554 de 1992, M. P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz:
4 Ver, Sentencia T-498 de mayo de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Radicado: 11001-33-36-033-2022-00031-01
Demandante: Clara Lucía Salas Gaitán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
Demandante: Clara Lucía Salas Gaitán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 “Cumplimiento de las sentencias en el nuevo marco constitucional”.
(...) “El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución.
“La obligación de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza - en caso de reticencia - a través de la intervención del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo.
“La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.
“El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del de recho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).
proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).
“Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones j udiciales y la eficacia de los derechos en ellas recon
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