TA CUN - 11001-33-36-033-2022-00036-00-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-033-2022-00036-00-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-36-033-2022-00036-00 Demandante: OMAR OSWALDO SUÁREZ Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 14), contra la sentencia del 17 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “RESUELVE PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor OMAR OSWALDO SUÁREZ, por las razones analizadas en la parte motiva. SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-que dentro del término de las cuarenta y ocho (48)horas siguientes a la notificación de este fallo, remita a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA la inconformidad presentada por el actor en la fecha del 24 de septiembre de 2021 frente al Dictamen de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral DML 4272276del 9 de junio de 2021, proferido en primera oportunidad por Colpensiones. TERCERO: Denegar el amparo de los demás derechos fundamentales invocados. (…) (archivo 12 – Negrillas y mayúsculas del
la Capacidad Laboral DML 4272276del 9 de junio de 2021, proferido en primera oportunidad por Colpensiones. TERCERO: Denegar el amparo de los demás derechos fundamentales invocados. (…) (archivo 12 – Negrillas y mayúsculas del original).Expediente No. 11001-33-36-033-2022-00036-00 Actora: Omar Oswaldo Suárez Acción de tutela – Impugnación fallo
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I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) El señor Omar Oswaldo Suárez, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que, en amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, debido proceso y derecho de defensa y contradicción, se acceda a las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES Primero. Ruego se ampare como mecanismo transitorio, el derecho al mínimo vital ordenando al FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES que reconozca la sustitución pensional de OMAR OSWALDO SUAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.188.290, mayor de edad, domiciliadoen Bogotá, en su condición de único hijo y heredero de la causante, MARY NELSA SUAREZ MANRIQUE, identificada en vida concédula de ciudadanía No. 35.313.229. Segundo. Ruego se ordene al FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES que se de una respuesta sustentada y de fondo a las inconformidades presentadas a su resolución mediante la cual niegan la sustitución pensional de OMAR OSWALDO SUAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.188.290, por haber emitido un acto violatorio del debido proceso y el derecho de la defensa. Tercero. En forma respetuosa solicito que se ordene el cumplimiento de la orden de conceder la sustitución pensional para
por haber emitido un acto violatorio del debido proceso y el derecho de la defensa. Tercero. En forma respetuosa solicito que se ordene el cumplimiento de la orden de conceder la sustitución pensional para que sea cumplido en el término de 48 horas por parte del FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES (…)” (fl. 2 del archivo 02. – mayúsculas y negrillas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 01). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso que radicó solicitud de sustitución pensional sustentada en la pérdida de capacidad laboral del actor, la cual fue negada por la Administradora Colombiana de Pensiones mediante radicado 2021_7448029 del 1º de julio de 2021.Expediente No. 11001-33-36-033-2022-00036-00 Actora: Omar Oswaldo Suárez Acción de tutela – Impugnación fallo
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Indica que, dentro del término legal presentó escrito con manifestación de inconformidad respecto de la decisión de los profesionales de la salud de la entidad accionada; asimismo, señala que respecto del analisis del fisiterapeuta afirma que el mismo carece de soporte científico, pues, no se realizó una correcta valoración ya que no se llevó a cabo el examen personal del accionante, indicando que el informe de este profesional de la salud es un vago resumen de la historia clínica del actor, sin actualizarla. Al respecto indica que el actor sufre de epilepsia, razón por la cual debió haber sido examinado de manera presencial. Advierte que el fisiterapeuta no se pronuncia sobre la evaluación neuropsicológica practicada al actor, mediante consulta externa por un galeno adscrito al área de salud mental del hospital San Ignacio. A su vez, reitera que los pancientes como el accionante requieren un diagnóstico basado en Imágenes por TC de la cabeza, tomografía computarizada, RMN de la cabeza, para evaluar la estructura y función del cerebro, al igual que buscar si existen resultados del examen de Punción lumbar (punción espinal), tratar de solicitar el resultado de la prueba de Magnetoencefalografía (MEG), pues se trata de pruebas científicas que le permiten al médico la realización de un diagnóstico más cercano a la realidad sobre la fuente de sus convulsiones. Solicita tener en cuenta que el actor es una persona que sufre de ansiedad, rasgos de personalidad exacerbados y bajo esfuerzo cognitivo, según la valoración del Hospital San Ignacio, lo que indica que no puede considerarse que el accionante es una persona apta para laborar. Advierte que la entidad accionada niega el reconocimiento de la sustitución pensional con base en el examen de neurologia, el cual, presenta imprecisiones como afirmar que el accionante tiene por ocupación
lo que indica que no puede considerarse que el accionante es una persona apta para laborar. Advierte que la entidad accionada niega el reconocimiento de la sustitución pensional con base en el examen de neurologia, el cual, presenta imprecisiones como afirmar que el accionante tiene por ocupación “comunicador social – periodista”, lo cual es falso, pues el actor se encuentra cursando estudios técnicos en comunicación social y periodismo.Expediente No. 11001-33-36-033-2022-00036-00 Actora: Omar Oswaldo Suárez Acción de tutela – Impugnación fallo
4 Señala que el informe del médico dr. Conde parte de una falsa premisa pues el accionante del asunto nunca manifestó tener como empleador un operador de radio. Igualmente, indica que el informe del profesional médico debe conocer que el estrés emocional es un generador de crisis epilépticas, no obstante, el informe carece de pruebas cientificas, así como el hecho de que el actor sufre por la muerte reciente de su madre. Igualmente expone que el dictamen carece de una valoración por parte de psiquiatria, pues se trata de un paciente medicado, lo que a su parecer, deja sin fundamento legal y probatorio el dictamen de pérdida de capacidad laboral. De lo anterior concluye que en el caso del actor se calificó en indebida forma el dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues, este no se adecua a los parametros que deben tener estos informes. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 8 de febrero de 2022 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe (archivo 07). Posteriormente, mediante sentencia del 17 de febrero de 2022 (archivo 12) se concedió parcialmente el amparo constitucional deprecado. D. Respuesta de la Entidad accionada. La señora Malky Katrina Ferro Ahcar, en calidad de Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, mediante escrito del 14 de febrero de 2022 (archivo 11), atendió el requerimiento del a-quo, indicando que una vez verificado el sistema de información de la entidad, se logró establecerExpediente No. 11001-33-36-033-2022-00036-00 Actora: Omar Oswaldo Suárez Acción de tutela – Impugnación fallo 5
que no se evidencian solicitudes por parte del actor a Colpensiones respecto de los hechos y pretensiones que enmarcan la tutela. Igualmente, indica que revisadas las bases de datos de la entidad se encuentra acreditado que el señor Omar Oswaldo Suárez es beneficiario de la afiliada Mary Nelsa Suárez Manrique. Por otra parte, advierte que a pesar de lo manifestado por el extremo activo en relación con una solicitud de reconocimiento pensional, lo cierto es que no se aporta constancia de radicación de la misma ni el número de radicado asignado por la entidad; por lo tanto la entidad no tiene conocimiento de las pretensiones de la tutela, advirtiendo que no se ha agotado el respectivo trámite administrativo. A reglón seguido, informó la accionada que mediante radicado BZ 2021_6359792 del día 2 de junio de 2021, el accionante del asunto inició trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral, emitiendose el Dictamen DML 4272276 del 9 de junio de 2021, en el que se determinó un 35.00% de pérdida de capacidad laboral. Consecuencia de lo anterior, en fecha del 24 de septiembre de 2021, el actor presentó escrito de inconformidad contra el dictamen arriba señalado, con el radicado de ingreso No. BZ2021_11227389, el cual se escaló mediante requerimiento interno al área encargada quien informó respecto del cargue de los soportes de notificación a Gerencia Nacional de Servicio al Ciudadano para establecer los términos de la inconformidad radicada.
En ese contexto, aclaró Colpensiones que las solicitudes que se hacen visibles en los sistemas de la entidad corresponden todas a estudios de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, sin que se observen solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas como lo es el reconocer la pensión de sobreviviente.Expediente No. 11001-33-36-033-2022-00036-00 Actora: Omar Oswaldo Suárez Acción de tutela – Impugnación fallo
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A continuación, indicó que el actor puede radicar la respectiva solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas de pensión de sobreviniente para obtener la respuesta que en derecho corresponda respecto de una pensión de sobreviviente. Por último, señaló que la acción de tutela se torna improcedente para el reconocimiento de prestaciones económicas como la que pretende el extremo activo del asunto, más aun, cuando ni si quiera se ha agotado el procedimiento administrativo correspondiente por parte del accionante del asunto. E. La sentencia impugnada El Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 17 de febrero de 2022 (archivo 12) concedió parcialmente la acción de tutela propuesta, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Encontró el a quo, que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, omitió continuar con el trámite de los reparos presentados por el actor a la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, y, según lo dispuesto en el artículo 142 del decreto 019 de 2012, dicha entidad debe remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá dentro de los 5 días siguientes, situación que no ha ocurrido. Resultó reprochable para el fallador de primera instancia que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, no haya efectuado el respectivo trámite de enviar el expediente que contiene el dictamen de la pérdida de capacidad laboral del actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Frente a
la pretensión de reconocimiento de pensión de sobreviviente, el a quo consideró que el mecanismo de amparo resulta improcedente en un primer escenario pues, dentro del expediente no se encuentra acréditado que el extremo activo haya agotado el respectivo trámiteExpediente No. 11001-33-36-033-2022-00036-00 Actora: Omar Oswaldo Suárez Acción de tutela – Impugnación fallo
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administrativo para el reconocimiento de la prestación económica; además, advirtió ese despacho que el trámite ante la entidad accionada es adelantado mediante apoderado, quien es abogado, por lo tanto, al ser conocedor de la materia, no le es dado omitir los mecanismos ordinarios acudiendo de manera directa a la acción de tutela, para solicitar el reconocimiento de una prestación de carácter pensional. En ese contexto, amparó el debido proceso del actor y ordenó la remisión de la inconformidad del dictamen de perdida de capacidad laboral del accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y negó las demás pretensiones. F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 22 de febrero de 2022, el apoderado del extremo activo, impugnó el fallo de primera instancia (archivo 14), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 23 de febrero de 202 (archivo 15); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos del escrito de tutela, no obstante, se pone de presente que reiteró acudir al mecanismo constitucional de tutela como mecanismo transitorio de protección. Adicionalmente, indicó que el trámite de solicitud pensional fue realizado mediante el formato de prestaciones económicas y que no fue respondido lo pertinente por la entidad accionada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutelaExpediente No. 11001-33-36-033-2022-00036-00 Actora: Omar Oswaldo Suárez Acción de tutela –
derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutelaExpediente No. 11001-33-36-033-2022-00036-00 Actora: Omar Oswaldo Suárez Acción de tutela – Impugnación fallo
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Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, debido proceso y derecho de defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por el hecho de no haberse reconocido una pensión de sobreviniente en favor del señor Omar Suárez, se ordene a la entidad reconocer la mencionada prestación económica. El juez de primera instancia amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor al encontrar que, este se encontraba incurso en un procedimiento administrativo de pérdida de capacidad laboral, en el cual se había proferido dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte la entidad accionada, el cual fue recurrido por el actor mediante escrito de manifestación de inconformidad, sin que Colpensiones continuara con el respectivo trámite, el cual es la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Bogotá; por otra parte, negó la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente al encontrar probado que el actor ni siquiera acudió al trámite principal para obtener este tipo de prestaciones, sino que optó por el mecanismo constitucional de amparo, lo cual resulta improcedente.Expediente No. 11001-33-36-033-2022-00036-00 Actora: Omar Oswaldo Suárez Acción de tutela – Impugnación fallo
9 La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues considera que, se debe acceder al reconocimiento de pensión de sobreviviente en favor del actor por cuanto se trata de una persona que no está en condiciones de laborar y obtener su propio sustento. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero realizando una modificación en el ordinal 3º que denegó las demás pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar improcedente las pretensiones, por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que, de las súplicas y argumentos consignados en la demanda junto con las pruebas allegadas al expediente se puede establecer que la pretensión del actor encaminada a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente resulta improcedente dentro del trámite constitucional. Al respecto, observa la Sala que el accionante del asunto no solicitó la prestación económica ante la autoridad administrativa encargada de reconocer tal emolumento, que es la Administradora Colombiana de Pensiones. En efecto, el Juez de primera instancia tuvo en consideración que el extremo activo no acudió al mecanismo principal establecido en el ordenamiento jurídico, consistente en la reclamación de prestaciones económicas. Así las cosas, junto con el escrito de impugnación acompañó un formulario de solicitud de prestaciones económicas de Colpensiones (fls. 13 y 14 archivo 14), el cual se encuentra parcialmente diligenciado y por ningún lado se observa la constancia de radicación, como se aprecia a continuación:Expediente No. 11001-33-36-033-2022-00036-00 Actora: Omar Oswaldo Suárez Acción de tutela – Impugnación fallo
10Expediente No. 11001-33-36-033-2022-00036-00 Actora: Omar Oswaldo Suárez Acción de tutela – Impugnación fallo 11 Nótese como el recuadro ubicado en el extremo superior derecho del primer folio de la solicitud de prestaciones económicas, se encuentra vacío; en dicho espacio, la entidad accionada dispone para la constancia de radicación donde se asigna el consecutivo de ingreso al sistema de la Administradora Colombiana de Pensiones; es más, a folio 17 del archivoExpediente No. 11001-33-36-033-2022-00036-00 Actora: Omar Oswaldo Suárez Acción de tutela – Impugnación fallo 12
14, el apoderado actor aportó una declaración de no pensión, en igual de condiciones que el formulario de prestaciones económicas, esto es, sin constancia de recibido. Luego, el actor acude a la acción de tutela como mecanismo principal desconociendo el principio de subsidiaridad que se predica de este tipo de acciones. Lo anterior cobra relevancia en virtud de la naturaleza del asunto que aquí se discute, como lo es el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, lo que nos indica que es un caso de carácter ordinario y por lo tanto, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actora o suplir los ordinarios cuando lo cierto es que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales. Al respecto, la jurisprudencia1 del maximo organo constitucional se ha pronunciado reiteradamente, así: “(…) El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y en el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De la interpretación de las normas en comento,
se evidencia que una de las hipótesis es que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela, a menos que el juez constitucional se percate de la posible consumación de un perjuicio irremediable. De esta manera, cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la
1 Corte Constitucional, sentencia T-295 del 7 de junio de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Expediente No. 11001-33-36-033-2022-00036-00 Actora: Omar Oswaldo Suárez Acción de tutela – Impugnación fallo 13
administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”2. 6. En este sentido, el principio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, reconocen la validez y viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos. En efecto, de acudir al mecanismo ordinario, el accionante deberá solicitar lo aquí pretendido directamente a la Administradora Colombiana de Pensiones, quien, se encargará de examinar la solicitud y determinar si hay lugar a conceder o no la pensión de sobreviviente que acá se solicita. Dicho trámite, arrojará como resultado la respuesta a su solicitud, en el sentido de indicarle las razones por las cuales se accede a la pretensión de pensión de sobreviviente, o las razones por las cuales no se accede. En caso de presentarse alguna inconformidad con la respuesta brindada por la autoridad pública competente, la respuesta otorgada constituye un acto administrativo en sí, lo que implica que sea susceptible de revisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante lo anterior y, a pesar de haberlo considerado en su fallo de instancia, el a quo negó la pretensión de reconocimiento de pensión de sobreviniente cuando lo acertado era declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada lo que respecta al reconocimiento pensional que se pretende. 2) Ahora bien, en relación con el debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional3 ha sido enfática en determinar que las actuaciones administrativas se deben surtir sin dilaciones injustificadas, a saber: “(…) 2 Ver entre otras:
reconocimiento pensional que se pretende. 2) Ahora bien, en relación con el debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional3 ha sido enfática en determinar que las actuaciones administrativas se deben surtir sin dilaciones injustificadas, a saber: “(…) 2 Ver entre otras: T-313 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-032 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-705 de 2012. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-061 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-828 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Corte Constitucional, Sentencia T160 de 2021Expediente No. 11001-33-36-033-2022-00036-00 Actora: Omar Oswaldo Suárez Acción de tutela – Impugnación fallo
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4.4. Dentro de las garantías correspondientes al debido proceso, es preciso hacer mención de aquellas que hacen parte, específicamente, del debido proceso administrativo. Es así como la Corte ha señalado que en este tipo de trámites se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”4. Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables. 4.5. Así mismo, esta Corporación ha considerado, en reiterada jurisprudencia5, que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a: “(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. (Negrita propia) 4.6. Por lo anterior, no en
vano, la Corte ha sido enfática en reiterar que la aplicación del derecho al debido proceso no es dable únicamente para trámites judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas6. De modo que se materialice la eficacia de los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas que concurren a la Administración. Por lo tanto, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y legales para la debida garantía de los derechos de las personas. (…)” En efecto, el caso objeto de estudio de la Sala, se centra en la omisión de la Administradora Colombiana de Pensiones, de remitir el expediente del accionante a la Junta de Calificación de Invalidez respectiva para surtir el trámite de las objeciones presentadas por el apoderado del señor Omar Oswaldo Suárez en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. DML 4272276 del 9 de junio de 2021 (fls 13 a 17 archivo 11) emitido por la accionada. El dictamen en comento fue notificado en fecha de 16 de 4 Sentencias C-331 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, reiteradas en la sentencia T-007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 Sentencias C-980 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-758 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-034 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa y T-007 de 2019 M.P. Diana
Fajardo Rivera. 6 Sentencias C-341 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo y T-007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera.Expediente No. 11001-33-36-033-2022-00036-00 Actora: Omar Oswaldo Suárez Acción de tutela – Impugnación fallo
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septiembre de 2021 de conformidad con el acta de notificación de dictamen visible a folio 11 del archivo 11 del expediente. Contra el anterior dictamen, el accionante del asunto presentó memorial de inconformidad en fecha del 24 de septiembre de 2021, según lo reconoce la entidad accionada en su escrito de contestación, numeral 4º acápite de antecedentes (fl. 4 archivo 11), sin que a la fecha de radicación del escrito de tutela, se le haya dado trámite alguno a su inconformidad. Al respecto, advierte la Sala que el trámite de la calificación del estado de invalidez de una persona está dado por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que ante el desacuerdo del interesado con la calificación dada, la entidad deberá remitir el caso a la respectiva Junta de Calificación de Invalidez, a saber: ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo
de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…)” (Se destaca). A propósito de lo anterior, advierte la Sala que mediante sentencia C-120 de 2020, la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 142 delExpediente No. 11001-33-36-033-2022-00036-00 Actora: Omar Oswaldo Suárez Acción de tutela – Impugnación fallo
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Decreto 19 de 2012 el cual modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, mediante la cual indicó que el objetivo de la norma antes transcrita es establecer la posibilidad de impugnar o cuestionar la decisión que fue adoptada en una primera oportunidad. Asimismo, pone de presente la Sala que el pago anticipado de los honorarios de las Juntas Nacionales y Regionales, está regulado en el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, así: ARTÍCULO 17. HONORARIOS JUNTAS NACIONAL Y REGIONALES. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunida
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