TA CUN - 11001-33-36-033-2022-00045-01-(30-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-033-2022-00045-01-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Rama J udicial Direcc ión Eje cutiva Seccional d e Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y MÍNIMO VITAL – Esta corporación no vislumbró v ulneración alguna al derecho fundamental de petición, como quiera que la primera solicitud fue absuelta de fondo por la accionada y frente a la segunda solicitud no se agotó el término para dar respuesta y en ese sentido, adicionará un numeral con lo pertinente / DECLARÓ IMPROCEDENTE – Pa ra lograr el pago de las acreencias la borales a favor de l demandante c ausadas al oc upar temporalmente el cargo de juez en el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2021 al 17 de enero de 2022, al no cumplirse los requisitos de estableci dos por la Corte Constituc ional para l a procedencia excepcional en casos de incumplimiento los mencionados pagos.
Problema jurídico: ¿Determinar, si la acción de tut ela es procedente para ordenar a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá el pago de acreencias laborales y ces antías a las que tiene derecho e l demandante, señor ( …), por ha berse desempeñado como Juez 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías por el período comprendido entre el 27 de diciembre de 2021 y el 17 de enero de 2022. Definida la procedencia del segundo punto, la Sala debe analizar si la accionada al no cancelar las acreencias salariales a deudadas hasta t anto el acci onante no allegue la documental requerida ha vulnerado su derecho al mínimo vital. En segundo lugar, determinar si se ha
la procedencia del segundo punto, la Sala debe analizar si la accionada al no cancelar las acreencias salariales a deudadas hasta t anto el acci onante no allegue la documental requerida ha vulnerado su derecho al mínimo vital. En segundo lugar, determinar si se ha vulnerado el derecho de petición del señor al omitir contestar de f ondo los co rreos electrónicos del 19 de e nero y 03 de f ebrero de 2 022, mediante los cua les a porta documentos y solicita el pago de acreencias laborales?
Tesis: “(…) conforme se analizó en el acápite de “procedencia de la acción de tutela”, ante la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa para solicitar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, ésta resulta improcedente salvo que se presente como mecanismo transitorio a fi n de evitar la ocu rrencia de u n pe rjuicio irremediable, caso en el cual, corresponde al juez c onstitucional analizar la eficacia e idone idad del medio ordinario, las circunstancias es peciales de la parte que l a invoca y l a gravedad, ur gencia e impostergabilidad del perjuicio. (…) se trat a de una reclamación de carácter laboral administrativo y en esa medida compete a la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dirimir cualquier diferencia sobre el particular, circunstancia suficiente para que la tutela se torne improcedente. (…) la jurisprudencia tamb ién ha sost enido que la tutela proced e excepcionalmente cua ndo la omisión del pago afecte directa y concretamente su derecho fundamental al mínimo vital.
De tal suerte que a continuación se verificará el segundo de los requisitos para que proceda
jurisprudencia tamb ién ha sost enido que la tutela proced e excepcionalmente cua ndo la omisión del pago afecte directa y concretamente su derecho fundamental al mínimo vital. De tal suerte que a continuación se verificará el segundo de los requisitos para que proceda la acción de tutela. (…) La H. Corte Constitucional (…) h a definido el mí nimo vital co mo aquella porción del ingreso que tiene co mo objeto c ubrir las necesidades básicas tales como alimentación, salud , educación, se rvicios p úblicos domiciliarios, entre otra s. (…) respecto a su v ulneración ha sost enido que esta debe comportar una afectación material de las condiciones básicas del proyecto de vida del accionante o de su núcleo familiar, es decir, debe ser una vulneración grave o un m enoscabo físico o moral e n el haber jurídico de la persona con una intensidad de tal envergadura que requiera y justifique la intervención del juez constitucional. (…) sobre su acreditación ha determinado la corporación (…) que es necesario qu e el interesado enuncie y acr edite mediant e prueba siquiera sumaria los motivos que le si rvan de fundamento para solicitar su protección, de mane ra que e l juez pueda evaluar su situación concreta. De allí que resulte insuficiente la simple manifestación de encontrarse desempleado tal co mo lo s eñala el acc ionante en e l presente asunto, máxime cuando no aportó soporte alguno que acreditará que dicha circunstancia afect aba de forma directa su mí nimo vital, co mo una relación d e ingresos y egresos, recibos de servicios públicos, soportes que no cu enta con otr a fuente de ingresos, entre otras,
de forma directa su mí nimo vital, co mo una relación d e ingresos y egresos, recibos de servicios públicos, soportes que no cu enta con otr a fuente de ingresos, entre otras, aspectos necesarios para determinar si está efectivamente comprometid a su c ongrua subsistencia y por c onsiguiente, l a necesidad de los recursos que reclama; al respecto conviene precisar que si bien la acción de tutela goza de un amplio margen de informalidad, esto no exime a los accionantes de probar s iquiera sumariamente los s upuestos en que fundamenta la solicitu d de protección. (…) no está pro bada la exist encia de un perjuiciocierto e inminente respecto de su mínimo vital que ponga al actor en ci rcunstancias d e gravedad extrema, en virtud del no pago de sus acreencias laborales. (…) Pese que en el escrito de tutela el accionante no determinó de manera específica la actuación u omis ión por parte de la acci onada qu e afecta ra su derecho de petición ya que simp lemente mencionó que era uno de los derechos afectados, en el escrito de impugnación si señaló que la Dirección Secciona l de Administrac ión de Justici a de B ogotá no h abía dado respuesta de f ondo a su co rreo electrónico con fecha de 19 de enero de 2022 y que tal circunstancia afectaba su derecho fundamental de petición. (…) el 19 de enero de 2022, el señor (…) radicó pe tición a través de co rreo electrónico ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá (at encionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co) a fin d e obtener el pago de acr eencias laborales y ces antías por el tiempo en el que se
Administración Judicial de Bogotá (at encionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co) a fin d e obtener el pago de acr eencias laborales y ces antías por el tiempo en el que se desempeñó como j uez pe nal, dicha solicitud reza (…) La Dirección de Administrac ión Judicial de Bogotá mediante correo electrónico de fecha 28 de enero de 2022, le indició al actor que era necesario aportar soportes y documentos para generar el pago de acreencias laborales, expresamente le advirtió (…) El acc ionante en res puesta a lo anterior, envío correo con fecha de 3 de febrero de 2022, en el que manifestó lo siguiente (…) se concluye que la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá mediante correo electrónico de fecha 28 de enero d e 2022, en respuesta a la primera solicitud de pago de nómina inst aurada por el acto r, i ndicó qu e le hacían f alta el di ligenciamiento y envío de documentos necesarios para iniciar el trámite del pago de nómina y para el efecto lo dirigió a un link en el que podía verificar todos y cada uno de ellos, puesto que solo había remitido actos administrativos de nombramiento y certificad o de cuenta bancaria. (…) frente a la primera solicitud se dio res puesta a la petición del s eñor (…) por parte del gr upo de liquidación de la Dirección Secc ional E jecutiva de Admi nistración Ju dicial de Bo gotá, mediante correo electrónico de fecha 28 de febrero de 2022, y si bien su cont enido no constituye una respuesta favor able a su solicitud de pa go, co mo alguna fecha del desembolso, no es menos c ierto que res ulta sufici ente para satisfacer lo p edido al
constituye una respuesta favor able a su solicitud de pa go, co mo alguna fecha del desembolso, no es menos c ierto que res ulta sufici ente para satisfacer lo p edido al manifestarle que era necesario el diligenciamiento y remisión de documentos, diferentes a los ya aportados para lograr la liquidación y pago de sus prestaciones. (…) frente al segundo correo electrónico de fecha de 03 d e febrero de 2022, m ediante el cual el accio nante expresa su inconformidad sobre la necesidad de practicarse exámenes médicos para lograr el ingreso a nómina y el consecuente pago , se tiene que al momento de r adicarse la acción de tut ela (14 de f ebrero de 2022) y de pres entado el escrito de impu gnación (23 de febrero de 2022) no había v encido el término de treinta ( 30) días que otorga la norma para que la entidad de una respuesta de fondo a lo pedido. Para el caso en c oncreto, la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá contaba hasta el 17 de marzo de la presente anualidad para emitir un pronunciamiento de f ondo frente a dicha reclamación, razó n por la cual, tam poco puede pr edicarse v ulneración alguna. (…) En conclusión: La S ala c onfirmará la sent encia de primera instancia que declaró improcedente pa ra lograr el pago de las acr eencias la borales a favor de l demandante causadas al ocupar temporalmente el cargo de juez en el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2021 al 17 de enero de 2022, al no cumplirse los requisitos de establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional en casos de incumplimiento los
de diciembre de 2021 al 17 de enero de 2022, al no cumplirse los requisitos de establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional en casos de incumplimiento los mencionados pagos. (…) De otro lado, esta corporación no vislumbró v ulneración alguna al derecho fundamental de petición, como quiera que la primera solicitud fue absuelta de fondo por la accionada y fr ente a la s egunda solicitud no se agotó el té rmino para dar respuesta y en ese sentido, adicionará un numeral con lo pertinente. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-355 de 2015; T-330/09; T – 43 de 2018; T – 457 de 2011; SU-995/99; C242 de 2020; T-1130 de 2008; T-149/13; T-1496 de 2000; T457 de 2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA N.º 024
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
SENTENCIA N.º 024
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: YESID LEONARDO GUERRA CLAROS
ACCIONADO: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y
CUNDINAMARCA REFERENCIA: 110013336-033-2022-00045-01
DECISIÓN: CONFIRMA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro d el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1 Objeto de la tutela - Pretensiones
El señor YESID LEONARDO GUERRA CLAROS acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital que estima vulnerados por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca.
En efecto, a folio 4 del escrito de tutela, se lee:
“PRIMERA: Amablemente, pido a su señoría, si así lo estima conveniente, ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial DAJ, Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá de la Rama Judicial DAJ, Dirección Unidad de Recursos Humanos Seccional Bogotá, Director División de Asunto s Laborales
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial DAJ, Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá de la Rama Judicial DAJ, Dirección Unidad de Recursos Humanos Seccional Bogotá, Director División de Asunto s Laborales Seccional Bogotá, pagar mis acreencias laborales y cesantías, junto con los soportes de liquidación, soporte de nómina, a las que tengo derecho, p or haber laborado como Juez 31 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, dado el nombramiento que hiciese el H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Gobierno, del cual tomé posesión ante la Alcaldía de Bogotá.
SEGUNDO: Indexar los intereses de mora.FALLO DE TUTELA
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TERCERO: Requerir a las demandantes para que en lo sucesivo, realicen lo pertinente para que otros funcionarios no pasen por el penoso proceso de estar presentando acciones constitucionales para reclamar lo que en derecho corresponde”.
1.2. Supuestos fácticos
Como hechos que fundamentan las pretensiones1, el actor adujo los siguientes:
- Señaló que fue nombrado como Juez 31 Penal Municipal con Fu nción de Control de Garantías de Bogotá por el período comprendido en tre el 27 de diciembre de 2021 al 17 de enero de 2022 , en reemplazó por el lapso de vacaciones al juez titular del despacho en mención.
- Manifestó que para el acto de nombramiento se le exigió ho ja de vida completa, soportes académicos, laborales, certificado de antecede ntes
vacaciones al juez titular del despacho en mención.
- Manifestó que para el acto de nombramiento se le exigió ho ja de vida completa, soportes académicos, laborales, certificado de antecede ntes disciplinarios de Consejo Superior de la Judicatura y de la Procura duría General de la Nación, Penales de la Policía Nacional y Fiscal es de la
Contraloría General de la República.
- De igual forma indicó que para la posesión del cargo en l a Alcaldía Mayor de Bogotá, diligenció formato registro, verificación y análisis de documentos para posesión como juez del circuito judicial de Bogotá. Advirtió que no se le solicitó ningún documento adicional de los anteriormente mencionados.
- Mencionó que el 19 de enero de 2022 envió correo electróni co a la dirección
(atenciónalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co) con los documentos arriba reseñados junto con la certificación de la cuenta de ahorros en el banco BBVA a su nombre para el respectivo pago de nómina.
- Afirmó que el 27 de enero de 2022 recibió correo electrónico e n donde se le indicó que el sistema no reportó datos de vinculación a nombre del accionante.
- El día 28 de enero de 2022 recibió correo electrónico en e l que se le informó que al ser funcionario nuevo en la DESAJ debía remitir la docum entación completa, para el efecto le indicó un link en donde podía encontrar cada uno de los documentos.
- Informó que el 03 de febrero de 2022 remitió a los correo s electrónicos de Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia de Bogotá los do cumentos señalados.
de los documentos.
- Informó que el 03 de febrero de 2022 remitió a los correo s electrónicos de Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia de Bogotá los do cumentos señalados.
- Alegó que la petición de pago de sus acreencias labores se encuentra en trámite desde el 19 de enero de 2022 y que hasta la fecha de radicación de
1 Archivo 3, Folios 15.FALLO DE TUTELA
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3 la presente acción no se ha resuelto de fondo. Circunstanci a que afecta su mínimo vital.
1.3. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca
Pese haber sido debidamente notificada la accionada no rindió informe de contestación en la presente acción constitucional por lo que el a quo procedió con la aplicación de lo normado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2022 declaró improcedente la petición de amparo presentada por el señor YESID LEONARDO GUERRA CLAROS.
Advirtió que la Corte Constitucional 2 ha indicado que en los casos de derechos ciertos e indiscutibles de acreencias laborales se debe acredit ar la vulneración del derecho al mínimo vital cuando dependa del cumplimiento de su respectivo pago .
Advirtió que la Corte Constitucional 2 ha indicado que en los casos de derechos ciertos e indiscutibles de acreencias laborales se debe acredit ar la vulneración del derecho al mínimo vital cuando dependa del cumplimiento de su respectivo pago . No obstante, resultó incierto para el a quo que se haya desplegado el procedimiento correspondiente de ingreso a nómina ante el pagador -deber d el empleado-, por lo que consideró que no constituye ninguna vulneración a sus d erechos laborales ciertos e indiscutibles al ser necesario diligenciar todos y cada uno de los documentos y práctica de exámenes para adelantar trámite de liquidación y pago de nómina.
En ese sentido, mencionó que el accionante tampoco acreditó que los medios ordinarios y judiciales no fueran idóneos, ni eficaces para su c aso. Advirtió que el señor YESID LEONARDO GUERRA CLAROS tiene la oportunidad de acudi r a los medios ordinarios ante la accionada, como también, ante al juez natural de los asuntos que hoy se debaten en sede de tutela a fin de so licitar los derechos que reclama a través de la acción constitucional.
Concluyó que para el caso en concreto no se superaron las reglas fijadas por el Alto Tribunal para que la tutela se torne procedente, es decir, (i) que se traten de derechos ciertos e indiscutibles derivados de una relación laboral, (ii) que aparezca acreditado siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario resulta ineficaz para lograr la protección inmediata de derechos y (iii) que se demuestre la posible ocurrencia de un perjuicio irremediabl e que genere un alto
acreditado siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario resulta ineficaz para lograr la protección inmediata de derechos y (iii) que se demuestre la posible ocurrencia de un perjuicio irremediabl e que genere un alto grado de afectación a los derechos fundamentales de mínimo vital, por cuanto no es posible predicar que la remuneración por el lapso del reemplazo constituya su fuente de ingresos al ser meramente temporal, de tal suerte que se h aga necesaria la intervención del juez constitucional para evitar dicha vulneración.
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1.5. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión de primera instancia reite rando los argumentos de violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital pu es no se logró desvirtuar el hecho que se encuentra desempleado, alegado en el escrito de tutela.
Por otro lado, adujo que el fallador no se pronunció frent e a la vulneración del derecho de petición, puesto que, desde el envío de su solicitud han transcurrido más de 15 días sin que el pagador haya dado respuesta de fondo a lo requerido.
Advirtió que no ha sido renuente con la práctica de exámenes médicos únicamente manifestó que no era momento de requerir exámenes de ingreso o de egreso de la institución, además que la entidad ha guardado silencio respecto de la práctica o no de los mismos.
Finalmente, solicita sea revocado el fallo impugnado y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la tutela.
institución, además que la entidad ha guardado silencio respecto de la práctica o no de los mismos.
Finalmente, solicita sea revocado el fallo impugnado y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitu ción Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda i nstancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asu nto de la referencia por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, po r ser su superior jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
Revisados los antecedentes del sub lite, procede la Sala a determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para ordenar a l a Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá el pago de acreencias laborales y cesantías a las que tiene derecho el demandante, señor Yesid Leonardo Guerra Claros, por haberse desempeñado como Juez 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías por el período comprendido entre el 27 de diciembre de 2021 y el 17 de enero de 2022.
Definida la procedencia del segundo punto, la Sala debe analizar si la accionada al no cancelar las acreencias salariales adeudadas hasta tanto el accionante no allegue la documental requerida ha vulnerado su derecho al mínimo vital.
En segundo lugar, determinar si se ha vulnerado el derecho de petición del señor
no cancelar las acreencias salariales adeudadas hasta tanto el accionante no allegue la documental requerida ha vulnerado su derecho al mínimo vital.
En segundo lugar, determinar si se ha vulnerado el derecho de petición del señor Yesid Leonardo Guerra Claros al omitir contestar de fondo los correos electrónicosFALLO DE TUTELA
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5 del 19 de enero y 03 de febrero de 2022, mediante l os cuales aporta documentos y solicita el pago de acreencias laborales.
2.3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia que declaró improcedente la so licitud de amparo presentada por el señor YESID LEONARDO GUERRA CLAROS frente al n o pago de acreencias laborales por el período entre el 27 de diciembre de 2021 y el 17 de enero de 2022 al cont ar el accionante con otros mecanismos administrativos y judiciales para la protección de los derechos alegados.
Aunado a lo anterior, el accionante no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable de manera directa y concreta al derecho al mínimo vit al que haga procedente el estudio de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio.
Respecto al derecho de petición, esta corporación no vislumbró vulneración alguna, en tanto, en un primer momento la accionada absolvió de fond o la petición del accionante de pago de nómina, y posteriormente, el actor no a gotó el término de respuesta que tenía la entidad para contestar la segunda petición instaurada.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGA L Y
accionante de pago de nómina, y posteriormente, el actor no a gotó el término de respuesta que tenía la entidad para contestar la segunda petición instaurada.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGA L Y
JURISPRUDENCIAL
2.4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A LA
RECLAMACIÓN DE ACREENCIAS LABORALES
Como se analizó en acápite anterior, la acción de tutela n o procede, por regla general, cuando existe un mecanismo de defensa judicial ordinario para la protección de los derechos invocados como vulnerados. Puesto que esta acción constitucional no ha sido consagrada para provocar la iniciación de proceso s alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar l as reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir, ni para obtener el pago de derechos económicos.
El Despacho advierte que la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial en el evento de reconocimiento y pago de acreencias laborales, tal como enseña la jurisprudencia:
“Ahora bien, respecto a la idoneidad del mecanismo de defensa judicial al alcance del afectado, la Sentencia SU-355 de 2015 determinó que este “ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efect iva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado
igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efect iva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial”. Así, el juez constitucion al deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse de que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en un a dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protecció n de los derechos fundamentales afectados.FALLO DE TUTELA
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11. En lo que respecta al reconocimiento y pago de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha s eñalado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, por cuanto en el ordenamiento jurídico la jurisdicción ordinaria laboral, o la jurisdicción de contenciosa administrativa tienen mecanismos idóneos y e ficaces de defensa judicial según el caso. Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accion ante.” 3 (Negrillas fuera de texto)
En ese mismo sentido se ha pronunciado H. Corte Constitucional, así:
“Por regla general, la resolución de las controversias relativas al in cumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contrapre stación mensual, es un
En ese mismo sentido se ha pronunciado H. Corte Constitucional, así:
“Por regla general, la resolución de las controversias relativas al in cumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contrapre stación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral. (…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado esta corporació n, plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia gener al anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos fundame ntales, concreta y especialmente, el del mínimo vital” 4 (Negrillas fuera de texto)
En conclusión la acción de tutela no constituye el instrumento de protección adecuado en las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestaciones mensuale s, dado que es un asunto que compete a la jurisdicción laboral o la jurisdicció n de lo contencioso administrativo, puesto que los mismos ofrecen mecanismos idóneos y especializados en la materia. Si en todo caso, el mecanismo no e s idóneo y la violación del derecho al mínimo vital es de tal magnitud que conlleve a la ocurrencia de un perjuicio de naturaleza irremediable, entendiendo por esto su gravedad, importancia, impostergabilidad y la urgencia de la medida a adoptar, procede con carácter transitorio la acción de tutela.
2.4.3 Del mínimo vital
El derecho fundamental al mínimo vital tiene que ver específicamente con las circunstancias bajo las cuales pueden afectarse las condiciones mín imas de
carácter transitorio la acción de tutela.
2.4.3 Del mínimo vital
El derecho fundamental al mínimo vital tiene que ver específicamente con las circunstancias bajo las cuales pueden afectarse las condiciones mín imas de subsistencia de una persona, en la sentencia T-330/09, con ponencia del Dr. Juan Carlos Henao Pérez, la Corte señaló, por ejemplo, sobre su conf iguración y demostración de vulneración, lo siguiente:
“Segundo. La vulneración o afectación del mínimo vital, por la ausencia de los recursos que permiten materializar y realizar las aspiraciones person ales y familiares hacen que el concepto de vida digna supere la mera expectativa existencialista y responda al común anhelo de mejoramiento de las condiciones humanas y sociales. Por ello, el directo afectado debe demostrar la afectación de su mínimo vital, señala ndo qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de tutela, pues de no ser así, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable.
3 Sentencia T – 43 de 2018. Magistrada Ponente: Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencia T – 457 de 2011. Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.FALLO DE TUTELA
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7 En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no sólo ba sta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino q ue dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que
7 En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no sólo ba sta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino q ue dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación. Al respecto la sentencia T1088 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero señaló lo siguiente:
‘2. La prueba del mínimo vital
‘En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia "en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabaja dor cu
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