TA CUN - 11001-33-36-033-2022-00081-01-(03-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-033-2022-00081-01-(03-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., Tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 11001333603320220008101
Accionante JOSELIN MORENO CAMACHO
Accionada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÒNFISCALÍA 347 SECCIONAL BOGOTÁ.
IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accion ante contra la sentencia del 23 de marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó el amparo constitucional invocado por el accionante.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de once (11) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de trece (13) archivos, enumerados del 01 al 13, con los cuales pasará a resolverse.2 ……………………………………A.T. 11001333603320220008101
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 11001333603320220008101
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 11001333603320220008101
Demandante: JOSELIN MORENO CAMACHO. Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción constitucional el señor Jos é Moreno Camacho invocó a causa propia su protección al derecho de petición el cual estima vulnerado por parte de la Fiscalía general de la NaciónFiscalía 347 Seccional.
1.1. En concreto formuló sus pretensiones así:
Conceder la protección de los derechos fundamentales al derecho de petición, y cualquier otro del mismo rango que se determine como violados en consecuencia:
1. se ordene a la accionada expedir las copias simples del proceso No.
1100160990702019-00052.
2. Subsidiariamente solicitó que como mínimo se ordene expedir los siguientes
documentos: a. Copia de apertura del proceso con noticia criminal. b. Copia donde la Fiscalía ordena al tránsito o al SIM, poner el vehículo fuera del comercio placas del vehículo: ELZ-099. c. oficio donde la Fiscalía ordena al tránsito cancelar los registros posteriores a la noticia criminal del vehículo ELZ-099 del vehículo. d. Oficio donde se ordena la aprehensión del vehículo.
1.2 las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Manifestó el actor que presentó petición mediante radicado el 02 de febrero de 2022, ante la Fiscalía 347 seccional, con el fin que le expidieran copias simples del proceso No.
Manifestó el actor que presentó petición mediante radicado el 02 de febrero de 2022, ante la Fiscalía 347 seccional, con el fin que le expidieran copias simples del proceso No. 11001609900702019-00052, sin embargó a la fecha no ha recibido las referidas copias, en tanto, la entidad refiere que no acreditó la calidad en la que concurre a la investigación penal para hacer dicha solicitud, aun cuando ha sido reconocido como interviniente y tercero de buena fe.
A su vez, refiere que el señor Uriel Vargas Vega solicitó las mismas copias y la entidad accionada le dio el mismo tratamiento negando la solicitud con dilaciones permanentes e3 ……………………………………A.T. 11001333603320220008101
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Demandante: JOSELIN MORENO CAMACHO. Fiscalía General de la Nación.
informándole que la información solicitada se encontraba en los cuadernos 3 y 4 del expediente, lo cual carece de veracidad según el actor dado que la información se encontraba en los cuadernillos 1 y 2 los cuales no fueron suministrados.
Agregó que la información requerida es para radicar demanda por falla del servicio contra la Fiscalía General de la Nación que les ocasionó graves perjuicios a los intervinientes de buena fe, situación que ha venido dilatando la Fiscalía Seccional 347 Seccional junto con la Fiscalía 9, quien conoció el caso inicialmente, generando que los intervinientes alternen entre las mismas sin obtener una respuesta de fondo a su solicitud.
II. INFORMES.
la Fiscalía 9, quien conoció el caso inicialmente, generando que los intervinientes alternen entre las mismas sin obtener una respuesta de fondo a su solicitud.
II. INFORMES.
Por reparto, correspondió conocimiento al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto del 10 de marzo de 2022, avocó conocimiento de la Acción presentada por el señor Joselin Moreno Camacho, contra la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Novena (9°) Especiali zada y 347 Seccional Especializada, ordenándoles a las entidades accionadas , en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, rindieran un informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la Accionante. Dentro del término judicial en ejercicio de su derecho de defensa la entidad accionada allegó los siguientes informes:
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. (Doc.07)
Con ocasión a lo anterior, dentro del término referido Gabriela Ramos Navarro, en calidad de Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la fiscalía general de la Nación, presentó contestación, en representación del señor Fiscal General de la Nación, bajo los siguientes términos: En primer lugar, se citaron por parte de la abogada los fundamentos fácticos y las pretensiones descritas por el accionante en su escrito de tutela. Una vez claros los mismos, prosiguió señalando la improcedencia de la acción de tutela por carecer de legitimidad en la causa p or pasiva respecto de la entidad a la cual representa, puesto que la petición4 ……………………………………A.T. 11001333603320220008101
prosiguió señalando la improcedencia de la acción de tutela por carecer de legitimidad en la causa p or pasiva respecto de la entidad a la cual representa, puesto que la petición4 ……………………………………A.T. 11001333603320220008101
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Demandante: JOSELIN MORENO CAMACHO. Fiscalía General de la Nación.
presentada por el interesado no fue radicada mediante los canales oficiales que la Entidad ha dispuesto para tal fin, razón por la cual la documentación descrita no pudo ser conocida por la Fiscalía General de la Nación, lo cual se evidenció al realizar las consultas en el sistema ORFEO, de las cuales se señaló que las respuestas a las mencionadas consultas, arrojaron como resultado que el señor Moreno Camacho no presentó peticion es a la Entidad, toda vez que lo hizo fue enviando su respetuosa solicitud a la dirección electrónica de la Fiscalía 347, lo cual permite concluir que la Fiscalía General de la Nación no es competente para resolver de fondo su petición. Aunado a lo anterior, señaló que no existió vulneración al derecho fundamental de petición con la expedición de la respuesta que la Fiscalía 347 dio al interesado mediante Oficio No. 012 F-347 del nueve (09) de febrero de 2022, toda vez que mediante la misma se requirió al accionante para que aclarase bajo qué condición se encontraba actuando en ejercicio del derecho fundamental descrito, toda vez que la Fiscal 347 al verificar el expediente, constató que el señor Moreno Camacho no registraba como víctima, así como tampoco
al accionante para que aclarase bajo qué condición se encontraba actuando en ejercicio del derecho fundamental descrito, toda vez que la Fiscal 347 al verificar el expediente, constató que el señor Moreno Camacho no registraba como víctima, así como tampoco como uno de los indiciados, razón por la cual lo conminó a que aclare cuál era su calidad para así poderle brindar una respuesta a su solicitud documental, así como el motivo por el cual requiere la documentación descrita, situación frent e a la cual la parte actora en el escrito de tutela anexó un acta en la cual se denotaba que actuaba como “tercero de buena fe” dentro del proceso, sin embargo, dicha categoría no aclara, en palabras de la representante de la accionada, la relación que tie ne el señor Moreno Camacho con el proceso o las partes de éste, lo cual es motivo suficiente para restringir la entrega documental que solicitaba aquel. De conformidad con lo anteriormente descrito, señaló la apoderada que toda persona que pretenda obtener información de carácter procesal, está obligada a acreditar en qué condición actúa, situación que cuando fue requerida al Accionante por parte de la Fis calía 347, el mismo no acreditó, situación por la cual la fiscalía mencionada se vio obligada a negar el acceso a la documentación solicitada, garantizando de esta forma la reserva legal de dicha información. Continuando con su argumentación, recordó qu e los fiscales son autónomos e independientes en cuanto a la toma de decisiones al interior de los procesos que están conociendo, lo cual permite garantizar la imparcialidad en relación con las decisiones que deben tomar, por lo tanto, no es posible que el Fiscal General de la Nación pueda5 ……………………………………A.T. 11001333603320220008101
conociendo, lo cual permite garantizar la imparcialidad en relación con las decisiones que deben tomar, por lo tanto, no es posible que el Fiscal General de la Nación pueda5 ……………………………………A.T. 11001333603320220008101
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Demandante: JOSELIN MORENO CAMACHO. Fiscalía General de la Nación.
entrometerse en las investigaciones asignadas a los fiscales delegados. Como consecuencia de lo señalado, el fiscal general de la Nación carece de la facultad para intervenir en las decisiones que debe tomar a su vez la Fiscalía 347 Seccional, razón por lo cual carece de competencia para dar respuesta a las peticiones del accionante.
FISCALÍA 347 SECCIONAL DE BOGOTÁ (Doc.08)
Señaló el referido Fiscal que en el oficio 012 del 09 de febrero de 2022 se le suministró respuesta al accionante el señor Joselin Moreno Camacho sobre su solicitud de copias, la cual fue remitida al correo suministrado por el peticionario en su solicitud.
Agregó que en el referido oficio se le requirió al señor Joselin Moreno, informar la calidad bajo la cual solicitaba las copias de la carpeta con radicado 110016099070201900052; e indicara qué elementos materiales probatorios necesitaba y con qué fin; teniendo en cuenta que las actuaciones son las audiencias contempladas en la Ley 906 de 2004, para tal efecto allegó el oficio de la referencia.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
que las actuaciones son las audiencias contempladas en la Ley 906 de 2004, para tal efecto allegó el oficio de la referencia.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado treinta y tres (33) administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el día veintitrés (23) de marzo de 2022, mediante la cual negó la solicitud de amparo constitucional solicitada por el señor Joselin Moreno Camacho.
Para arribar a la anterior decisión el A quo determinó que el señor Joselin Moreno Camacho el día dos (02) de febrero de 2022, mediante comunicación de carácter electrónica solicitó copias del expediente número 1100160990702012 -00052, comunicación que envió a la Fiscalía 347 Seccional, solicitud que fue respondida por la mencionada Fiscal el día nueve (09) de febrero de la presente anualidad, siendo la misma notificada y de esta manera resolviéndose la petición en el término legalmente previsto para ello, respuesta en la cual se solicitó al accionante que cumpliera con el deber de informar bajo cuál condición actuaba, sin embargo el actor no atendió el requerimiento solicitado en la respuesta dada por la Fiscalía 347.6 ……………………………………A.T. 11001333603320220008101
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Demandante: JOSELIN MORENO CAMACHO. Fiscalía General de la Nación.
Con fundamento en lo anterior, al analizar el libelo de la acción constitucional, se constata
Demandante: JOSELIN MORENO CAMACHO. Fiscalía General de la Nación.
Con fundamento en lo anterior, al analizar el libelo de la acción constitucional, se constata que el accionante tuvo la o portunidad de describir que actualmente no fue resuelta en debida forma la solicitud que respetuosamente presentó a la Fiscalía 347, toda vez que no fueron expedidas las copias de las piezas documentales solicitadas por el señor Moreno Camacho. Respecto a ello, la Fiscalía 347 tuvo la oportunidad de manifestar que al tratarse de una investigación penal adelantada de conformidad con el trámite procesal consagrado en la ley 906 de 2004, es necesario que se manifieste el destino que se dará a las mencionadas copias solicitadas, así como que se aclare la situación bajo la cual actúa el peticionario, situaciones que no cumplió el interesado una vez recibió la respuesta de parte de la mencionada fiscalía. Con fundamento a las anteriores consideraciones indicó que frente a la solicitud documental objeto de la petición presentada por el accionante ante la Fiscalía 347 el Despacho evidenció que a la petición objeto de amparo debe aplicarse las normas previstas que rigen el procedimiento del derecho de petición y que a esta se le suministró una respuesta de fondo que, aunque negativa a los intereses del actor, no comporta transgresión alguna a los derechos fundamentales pretendidos. Ello por cuanto la respuesta se proporcionó dentro del término legalmente previsto y se puso en conocimiento del actor. Finalmente, el señor Joselin Moreno Camacho, de forma deliberada, decidió hacer caso omiso a las solicitudes descritas por la Fiscalía 347 en cuanto a que describiera la calidad de sujeto procesal bajo la cual actuaba y de informar el destino que daría a las copias solicitadas.
omiso a las solicitudes descritas por la Fiscalía 347 en cuanto a que describiera la calidad de sujeto procesal bajo la cual actuaba y de informar el destino que daría a las copias solicitadas.
IV. IMPUGNACIÓN.
El señor Joselin Moreno Camacho, impugnó la sentencia proferida el día veintitrés (23) de marzo de 2022 por parte del Juzgado Treinta y tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., considerando que la contestación que en su momento dio la Fiscalía 347 no respondió de fondo a las pretensiones de la petición que en su momento presentó de forma electrónica, toda vez que cuando le fue solicitado aclarase bajo que condición actuaba dentro del proceso, el actor respondió señalando que lo hacía como “tercero de buena fe”7 ……………………………………A.T. 11001333603320220008101
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y que aun habiendo informado su condición procesal, no recibió en ningún momento las copias solicitadas. De igual forma, adicionó su argumentación señalando que hace parte del proceso investigativo, situación que le acredita y le otorga derecho para solicitar copias del mismo, situación que no se ha cumplido por parte de la Fiscalía 347, en lo que a palabras del actor se considera una negligencia y que es prueba de la dilatación que pretende imprimir al proceso el ente investigativo.
V. CONSIDERACIONES.
COMPETENCIA
se considera una negligencia y que es prueba de la dilatación que pretende imprimir al proceso el ente investigativo.
V. CONSIDERACIONES.
COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar si en el presente caso la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 347 Seccional Bogotá ha vulnerado o amenazado el derecho fundamental de petición del accionante, con ocasión a la solicitud de copias de la investigación penal proceso1100160990702019-00052, presentada el dos de febrero de 2022.8 ……………………………………A.T. 11001333603320220008101
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presentada el dos de febrero de 2022.8 ……………………………………A.T. 11001333603320220008101
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Demandante: JOSELIN MORENO CAMACHO. Fiscalía General de la Nación.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó: “4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como corre lativo a ello, (ii) la
Democrático de Derecho”1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como corre lativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…) 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv)9 ……………………………………A.T. 11001333603320220008101
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consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta
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consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original). La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado3, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.4) (…) En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad le gal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…) 4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se tr ate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”
contenidos en el CPACA5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se tr ate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.” Sobre los términos para contestar, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15)10 ……………………………………A.T. 11001333603320220008101
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días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y se ñalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
motivos de la demora y se ñalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren e n curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor JOSELIN MORENO CAMACHO actuando en nombre propio invocó la protección de su derecho fundamental de petición, el11 ……………………………………A.T. 11001333603320220008101
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor JOSELIN MORENO CAMACHO actuando en nombre propio invocó la protección de su derecho fundamental de petición, el11 ……………………………………A.T. 11001333603320220008101
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Demandante: JOSELIN MORENO CAMACHO. Fiscalía General de la Nación.
cual estima vulnerado por parte de la Fiscalía General de la Nación con ocasión a no haberle entregado las copias de la indagación penal adelantada en el proceso No. 11001609900702019-00052 por no acreditar la calidad en la que concurría a solicitar dicha documentación.
El a quo negó la protección del derecho de petición invocado en razón a que considera que el actor debió atender las solicitudes deprecadas por la Fiscal 347 Seccional respecto de la calidad del sujeto procesal y el destino de las copias solicitadas, dado que si bien fue aportado al proceso de tutela un archivo donde señala la ca lidad del accionante como tercero interviniente no hay certeza que lo anterior haya sido informado a la referida entidad, por consiguiente encontró conforme a derecho la actuación desplegad a por la fiscalía y en consecuencia no advirtió vulneración alguna al derecho de petición
En contraposición el accionante impugnó la anterior decisión argumentando qu e la contestación que en su momento dio la Fiscalía 347 no respondió de fondo a las pretensiones de la petición que en su momento presentó de forma electrónica, toda vez que cuando le fue
En contraposición el accionante impugnó la anterior decisión argumentando qu e la contestación que en su momento dio la Fiscalía 347 no respondió de fondo a las pretensiones de la petición que en su momento presentó de forma electrónica, toda vez que cuando le fue solicitado aclarar bajo que condición actuaba dentro del proceso, el actor respondió señalando que lo hacía como “tercero de buena fe” y que aun habiendo informado su condición procesal, no recibió en ningún momento las copias solicitadas.
Así las cosas, conforme la reiterada jurisprudencia sobre la materia, el derecho de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general y de obtener por parte de la Administración una resolución pronta y sustancial sobre el asunto planteado; derecho fundamental que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, se concreta en tres momentos: (i) el de la recepción y trámite, el cual implica el debido acceso de la persona a la Administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, (ii) el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y (iii) se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.
En este punto, resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T -230 de 2020, realizó una explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, clasificando las solici tudes conforme (i) al12 ……………………………………A.T. 11001333603320220008101
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interés y (ii) a la pretensión. En ese escenario, frente criterio concerniente al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general 1 y particular 2; sobre el criterio concerniente a la pretensión invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimiento de un deber constitucional o legal, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, queja, denuncia, reclamo y recurso.
Con base en lo anterior, advierte esta Corporación que la petición incoada por el actor es una petición de documentos, en tanto el actor solicitó ante la Fiscalía 347 Seccional del proceso No. 110016999702019-00052 copia de los siguientes documentos i) Apertura del proceso o noticia criminal. ii) Copia donde la fiscalía ordena al tránsito o al (SIM) poner el vehículo fuera del comercio, placas del vehículo: ELZ -099. iii) Oficio donde la fiscalía ordena al tránsito cancelar los registros posteriores a la noticia criminal del vehículo: ELZ-099. iv) Oficio donde se ordena la aprehensión del vehículo. v) Copia de las actas de audiencia del vehículo ELZ099 en primera y segunda instancia ante el juez de garantías, de conocimiento o a quien corresponda.
Sobre el particular, la anterior distinción sobre la naturaleza de la petición es fundamental para definir el término con que contaba la entidad accionada para dar contestación a la misma. En
corresponda.
Sobre el particular, la anterior distinción sobre la naturaleza de la petición es fundamental para definir el término con que contaba la entidad accionada para dar contestación a la misma. En atención a que se trata de una petición de documentos, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1
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