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TA CUN - 11001-33-36-033-2022-00136-01-(17-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-033-2022-00136-01-(17-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013336033202200136-01

Accionante: ZOILO RODRÍGUEZ CASTILLO

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y OTRO

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de 13 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá D.C.

I. El escrito de tutela

El accionante, previo proceso ordinario laboral, obtuvo el 13 de septiembre de 2021 sentencia favorable proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. en sentencia de 29 de octubre de 2021.

Manifestó que radicó una cuenta de cobro y cumplimiento de la sentencia judicial ante Protección S.A. y Colpensiones S.A. los días 18 de febrero y 9 de marzo de 2022, respectivamente. Hasta la fecha, no ha recibido respuesta completa y de fondo por parte de las administradoras, en que le indiquen de manera clara la fecha en que se dará cumplimiento a lo ordenado, teniendo en cuenta que la providencia quedó ejecutoriada desde noviembre de 2021.

Sostiene que se encuentra en un posible perjuicio latente ya que es un ciudadano

en que se dará cumplimiento a lo ordenado, teniendo en cuenta que la providencia quedó ejecutoriada desde noviembre de 2021.

Sostiene que se encuentra en un posible perjuicio latente ya que es un ciudadano de 63 años de edad, que cuenta con una expectativa pensional legítima y es sujeto de especial protección constitucional.

Conforme a lo expuesto, solicitó que se amparen sus derechos a la igualdad, habeas data, petición, debido proceso administrativo, seguridad social y administración de justicia, los cuales estima vulnerados por Colpensiones S.A. y por Protección S.A., en consecuencia, solicitó: (i) se realice el traslado efectivo a Colpensiones S.A., (ii) se de el traslado de la totalidad de valores que hubiere2 Exp. No. 110013336033202200136-01

Accionante: Zoilo Rodríguez Castillo Acción de tutela

recibido con motivo de la afiliación, esto es, las cotizaciones, bonos pensionales, cuotas cobradas por administración y sumas adicionales de las aseguradoras, entre otros, y (iii) se ordene a Colpensiones S.A. la inclusión y ajuste de la totalidad de semana laborales y que las mismas sean cargadas en la Historia Laboral.

II. Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 13 de mayo de 2022, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá D.C., consideró lo siguiente.

“Entonces, en lo que concierne al cumplimiento de sentencias judiciales, existe otro medio de defensa judicial como lo es concurrir ante el juez de instancia encargado de su ejecución, a fin de solicitar el cumplimiento de

“Entonces, en lo que concierne al cumplimiento de sentencias judiciales, existe otro medio de defensa judicial como lo es concurrir ante el juez de instancia encargado de su ejecución, a fin de solicitar el cumplimiento de las órdenes emitidas en favor del actor; en tanto no se logró establecer las condiciones de riesgo o vulnerabilidad socioeconómicas que impidan que el señor Zoilo Rodríguez Castillo eleve sus pretensiones ante el juez natural.

Es claro entonces, que el amparo deprecado deviene por improcedente ante la ausencia del principio de subsidiariedad, ya que el accionante puede acudir ante el juez ordinario que impartió la orden, para materializar el traslado de la totalidad de aportes y saldos del fondo privado Protección S.A. a Colpensiones.”.

Con fundamento en lo expuesto, resolvió.

“PRIMERO: Declarar improcedente la solicitud de amparo deprecada por el señor ZOILO RODRÍGUEZ CASTILLO, por las razones analizadas en la parte motiva de este proveído.

(…).”.

III. Escrito de impugnación

El accionante solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción tutela, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela.

IV. Consideraciones de la Sala

Procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de órdenes judiciales.

Sobre el particular, precisó la H. Corte Constitucional en la sentencia T-261 de 2018.3 Exp. No. 110013336033202200136-01

judiciales.

Sobre el particular, precisó la H. Corte Constitucional en la sentencia T-261 de 2018.3 Exp. No. 110013336033202200136-01

Accionante: Zoilo Rodríguez Castillo Acción de tutela

“ 4.2.1. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha sostenido, de manera consistente, que i) la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado que la tutela procede excepcionalmente cuando ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

4.2.2. Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para

del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente.

4.2.3. Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo.

4.2.4. Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación del juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.

4.2.5. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el

que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.

4.2.5. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía4 Exp. No. 110013336033202200136-01

Accionante: Zoilo Rodríguez Castillo Acción de tutela

desempeñando1, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado2 o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia3.

4.2.6. Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por

obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial 4 , ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente 5 , iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir6 y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional7.

4.2.7. De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.

4.2.8. Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación.

A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación

el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación.

A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.” (Destacado por la Sala).

Conforme a la sentencia transcrita, la acción de tutela para obtener el cumplimiento de órdenes judiciales de dar es improcedente, pues el interesado tiene a su disposición otro medio de defensa judicial: el proceso ejecutivo.

Estudio del caso.

1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-329 de 1994, T-537 de 1994, T-478 de 1996, T-262 de 1997, T-084 de 1998 y T-1222 de 2003. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1686 de 2000. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 1993. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 1995, T-478 de 1996, T-403 de 1996 y T-321 de 2003. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2002.5 Exp. No. 110013336033202200136-01

7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2002.5 Exp. No. 110013336033202200136-01

Accionante: Zoilo Rodríguez Castillo Acción de tutela

Las pretensiones del accionante son, en esencia, lograr el cumplimiento de las órdenes que impartió el juez ordinario laboral y de la seguridad social, es decir, que Protección S.A. de cumplimiento a la sentencia de 13 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. en sentencia de 29 de octubre de 2021, cuya disposición fue la siguiente.

“PRIMERO.- DECLARAR la ineficacia del acto de traslado que hizo el demandante señor ZOILO RODRIGUEZ CASTILLO, del régimen de Primera Media con Prestación Definida al Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la A.F.P. PROTECCION S.A.

Señalando como consecuencia de tal declaración, que ningún efecto jurídico surtió el traslado y por tanto siempre estuvo afiliado al régimen de Primera Media con Prestación Definida administrado por

COLPENSIONES.

SEGUNDO.- CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., a trasladar el saldo total de la cuenta individual de ahorro, incluyendo los rendimientos financieros, sin descontar suma alguna por gastos de administración a

COLPENSIONES.

TERCERO.- ABSTENERSE del análisis de las pretensiones formuladas en el nivel subsidiario.

CUARTO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas

COLPENSIONES.

TERCERO.- ABSTENERSE del análisis de las pretensiones formuladas en el nivel subsidiario.

CUARTO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por todo el extremo pasivo de la acción, en tanto no enervaron las pretensiones.”.

Según se observa, la orden judicial cuyo cumplimiento se pretende es de hacer.

Se trata lograr que Protección S.A. traslade “el saldo total de la cuenta individual de ahorro, incluyendo los rendimientos financieros, sin descontar suma alguna por gastos de administración a COLPENSIONES.”.

No es una orden de dar. Los recursos ya se encuentran en la cuenta de la accionante; y las órdenes impartidas por la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social se refieren a actuaciones (obligaciones de hacer) que debe implementar Protección S.A., circunstancia que hace procedente la acción de tutela para ordenar, en este caso, el cumplimiento de las decisiones judiciales mencionadas.

Hecha la precisión anterior, resulta del caso determinar si las órdenes impartidas se cumplieron.6 Exp. No. 110013336033202200136-01

Accionante: Zoilo Rodríguez Castillo Acción de tutela

Se advierte que el accionante envió una petición a Protección S.A. en la que solicitó dar cumplimiento a la sentencia judicial mediante la cual se declaró la ineficacia o nulidad del traslado de Régimen Pensional, petición que fue atendida por oficio de 9 de marzo de 2022 en los siguientes términos.

“(…) que la demora por parte de Protección se debe a que la orden emitida por el juez además de declarar la nulidad de afiliación al Régimen de

9 de marzo de 2022 en los siguientes términos.

“(…) que la demora por parte de Protección se debe a que la orden emitida por el juez además de declarar la nulidad de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, implica la reversión no solo de los aportes acreditados en la cuenta individual y sus rendimientos sino de la comisión de administración a favor de la sociedad.

Por lo cual, para realizar cumplimiento a la sentencia judicial, esta Administradora, se encuentra realizando todos los trámites operativos requeridos para reversar la totalidad de los conceptos ordenados en la sentencia para finalmente efectuar el traslado hacia Colpensiones del afiliado en mención.”.

Así las cosas, se observa que la petición de cumplimiento de la sentencia judicial no ha sido satisfecha y, en consecuencia, resulta del caso acceder al amapro solicitado.

Igualmente, se advierte que el accionante, mediante correo electrónico radicado el 9 de marzo de 2022 ante Colpensiones S.A., solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; y dicho correo fue recibido por la accionada, tal como se acreditó en el expediente (archivo pdf con nombre “02Anexos(1)”, pagina 3).

Por tanto, la afirmación hecha por Colpensiones S.A. en el escrito de contestación de la tutela, según la cual no recibió correo alguno por parte del accionante, carece de fundamento.7 Exp. No. 110013336033202200136-01

Accionante: Zoilo Rodríguez Castillo Acción de tutela

Conforme a lo expuesto, se dispondrá el amparo del derecho al debido proceso y

de fundamento.7 Exp. No. 110013336033202200136-01

Accionante: Zoilo Rodríguez Castillo Acción de tutela

Conforme a lo expuesto, se dispondrá el amparo del derecho al debido proceso y se ordenará a Protección S.A. que proceda a dar cumplimiento a la orden judicial impartida a favor del accionante.

Finalmente, se dispondrá el amparo del derecho de petición del accionante con respecto a Colpensiones S.A., para que esta resuelva la petición radicada el 9 de marzo de 2022.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2022 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, D.C., en su lugar, se dispone.

“PRIMERO.- AMPÁRASE el derecho al debido proceso del señor Zoilo Rodríguez Castillo. En consecuencia, ORDÉNASE a Protección S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia de cumplimiento a la orden judicial del 13 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. en sentencia de 29 de octubre de 2021.

SEGUNDO.- AMPÁRASE el derecho de petición del señor Zoilo Rodríguez

Bogotá, D.C., confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. en sentencia de 29 de octubre de 2021.

SEGUNDO.- AMPÁRASE el derecho de petición del señor Zoilo Rodríguez Castillo. En consecuencia, ORDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia de respuesta en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado a la petición radicada por aquél el 9 de marzo de 2022 y la ponga en conocimiento del peticionario.”.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá D.C.8 Exp. No. 110013336033202200136-01

Accionante: Zoilo Rodríguez Castillo Acción de tutela

CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

Firmado electrónicamente

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

Firmado electrónicamente

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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