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TA CUN - 11001-33-36-033-2022-00145-01-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-033-2022-00145-01-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Policía Na cional S eccional Transporte / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Contestó de fondo, de manera clara, precisa y congruente a lo solicitado en el escrito de petición, al margen de que la respuesta haya resultado desfavorable a los intereses del peticionario, pues no es lo mismo el derecho de petición y el derecho a lo pedido, pues el hecho de que el administrado tenga derecho a presentar peticiones y a obtener de manera oportuna una respuesta, no implica que la administración tenga la obligación de acceder a lo pedido, la respuesta se puso en conocimiento del actor, el actor remite la respuesta otorgada por la Entidad / NIEGA POR IMPROCEDENTE LA TUTELA – Por las anteriores consideraciones, se impone a la Sala c onfirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto negó el amparo del derecho de petición, pues la Entidad demostró que profirió una respuesta congruente con lo solicitado y la notificó de manera oportuna.

Problema jurídico: ¿Establecer i) si las irregularidades en las que según el demandante incurrieron las autoridades de tránsito al momento de imponerle un comparendo y dentro del trámite del proceso contravencional pueden estudiarse a través de la acción de la referencia y ii) si se vulneró el derecho de petición al no atender los numerales 4, 5 y 6 de la petición formulada el 11 de abril de 2022?

Tesis: “(…) La parte demandante indica que se ha vulnerado su derecho de petición, toda vez que el 11 de abril de 2022 elevó solicitud ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y la respuesta otorgada por la entidad

Tesis: “(…) La parte demandante indica que se ha vulnerado su derecho de petición, toda vez que el 11 de abril de 2022 elevó solicitud ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y la respuesta otorgada por la entidad no satisface lo solicitado por él. Por su parte, la entidad sostiene que mediante Oficio GS2022-214546 SETRA-SOAPO-1.10 del 5 de mayo de 2022 dio respuesta de manera clara, de fondo y de forma oportuna a la solicitud elevada por el demandante. (…) El a quo negó el amparo constitucional al manifestar que la petición fue resuelta de fondo en tanto brindó respuesta a cada uno de los interrogantes de la parte actora de forma congruente con lo solicitado. Frente a lo cual, el demandante manifiesta su desacuerdo como quiera que la entidad no dio respuesta a los interrogantes de los ordinales cuarto, quinto y sexto de la petición antes descrita. (…) ➢ Respecto de la expedición de certificación o documento equivalente que determine “si o no que el día 6 de marzo de 2022, la Policía de

tránsito de Bogotá instaló retén de control en la dirección carrera 16 número 24-22 de los mártires Bogotá” la entidad contest (…) ➢ En cuanto a la expedición de certificación o documento equivalente que determine “si o no, cual es el argumento jurídico de carácter legal con que cuenta la seccional de tránsito y transporte de Bogotá, para que varios funcionarios inconexos y que están lugares diferentes y distantes, sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar, puedan intervenir en un procedimiento para imposición comparendo por presunta in fracción de trán sito,

Bogotá, para que varios funcionarios inconexos y que están lugares diferentes y distantes, sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar, puedan intervenir en un procedimiento para imposición comparendo por presunta in fracción de trán sito, como ha ocurrido en este asunto.” la entidad respondió (…) Por último, respecto de la expedición de certificación donde conste “si la funcionaria agente de tránsito Yessica Xiomara Vacca Vasquez, número de placa 187380, se encuentra capacitada por el instituto de medicina legal y ciencias forenses para realizar procedimientos de imposición de comparendos por presunta embriaguez” la entidad inform (…) En consecuencia, se concluye que la Administración dio una respuesta pronta y oportuna pues le contestó al actor el 5 de mayo de 2022, es decir, 16 días siguientes a la presentación del derecho de petición, fecha para la cual no había transcurrido el tiempo establecido por el Gobierno Nacional de conformidad con las medidas de acción para sobrellevar la pandemia por el Covid 19, que concedió el t érmino de “los treinta (30) días siguientes a su recepción”, para resolver las peticiones presentadas durante el término que dure la Emergencia Sanitaria. (…) De igual forma contestó de fondo, de manera clara, precisa y congruente a lo solicitado en el escrito de petición, al margen de que la respuesta haya resultado desfavorable a los intereses del peticionario, pues no es lo mismo el derecho de petición y el derecho a lo pedido , pues el hecho de que el administrado tenga derecho a presentar peticiones y a obtener de manera oportunauna respuesta, no implica que la administración tenga la obligación de acceder a lo pedido (…) Y finalmente, la respuesta se puso en conocimiento del actor, lo cual se

administrado tenga derecho a presentar peticiones y a obtener de manera oportunauna respuesta, no implica que la administración tenga la obligación de acceder a lo pedido (…) Y finalmente, la respuesta se puso en conocimiento del actor, lo cual se acredita con los anexos del escrito de tutela, en donde el actor remite la respuesta otorgada por la Entidad. Por las anteriores consideraciones, se impone a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto negó el amparo del derecho de petición, pues la Entidad demostró que profirió una respuesta congruente con lo solicitado y la notificó de manera oportuna. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-980 de 2010; T-616 de 2006; T-115 de 2004; T-172 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Repúbli ca de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sec ción Segunda – Subsec ción F Magistrada: Dra. Patricia

Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)

Accionante: Luis Fernando Delgado Jiménez

Accionado: Radicación:

Policía Nacional – Seccional Transporte 110013336033-2022-00145-01

Accionante: Luis Fernando Delgado Jiménez

Accionado: Radicación:

Policía Nacional – Seccional Transporte 110013336033-2022-00145-01 Acción de tutela de Tránsito y

Procede la Sala a resolver la impugnación (Arch. 9. Exp. Digital) interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2022 (Arch.

07. Exp. digital) por el Juzgado Treinta y Tres (33) del Circuito Judicial de Bogotá

D.C. que negó el amparo al derecho fundamental de petición y rechazó por improcedente el amparo de los demás derechos que se aducen vulnerados por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

El señor Luis Fernando Delgado Jiménez solicita se amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, legalidad, intimidad, petición y debido proceso; invoca la supremacía constitucional, la extralimitación de funciones y la inviolabilidad del domicilio. En consecuencia, pretende lo siguiente:

“… PRIMERO: SOLICITO SE A MPAREN MIS DERECHOS CO NSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD HUMANA (ARTICULO 1 CP), SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL (ARTICULO 4 CP), LEGALIDAD (ARTI CULO 6 CP ), INTIMIDAD (ARTICU LO 15 CP ), PETI CION (ARTICU LO 23 CP), DEBIDO PROCESO (ARTICULO 29 CP INCI SO 5), INVIO LABILIDAD DEL DOMICILIO

INTIMIDAD (ARTICU LO 15 CP ), PETI CION (ARTICU LO 23 CP), DEBIDO PROCESO (ARTICULO 29 CP INCI SO 5), INVIO LABILIDAD DEL DOMICILIO

(ARTICULO 28 CP), Y EN ARAS DE EVITAR UN PERJUCIO IRREMEDIABLE EN ESTE A SUNTO, POR EL ACTUAR DESARROLLADO POR EL SEÑOR TENIENTE CORONEL WILSON ESTEBAN URREGO BARRETO COMANDANTEAcción de tutela Radicación: 110013336033-2022-00145-01 Pág. 2

JEFE SEC CIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE B OGOTÁ (E) Y LOS FUNCIONARIOS POLICIALES AGENTE DE TRÁNSITO YESSICA XIOMARA VACCA VASQUEZ, NÚMERO DE PLA CA 187380 Y EL SEÑOR IN TENDENTE CARLOS VALDERRAMA C EDULA DE CIUDADANÍA N ÚMERO 93408560 TANTO POR EL PROCEDIMIENTO REALIZADO POR LA POLICIA DE TRANSITO PARA OBTENER LA ORDEN DE COMPA RENDO NUMERO 11001000000032813408 DE FECHA 06 DE MARZO DE 2022, COMO POR LA RESPUESTA A DERECHO DE PETICION DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2022 A TRAVES DE DOCUMENTO No. GS2022-214546 SETRA-SOAPO-1.10 DE FECHA 05 DE MAYO DE 2022.

SEGUNDO: Conforme lo anterior, solicito dejar sin efecto o anular la orden de ORDEN DE COMPARENDO NUMERO 11001000000032813408 DE FECHA 06 DE MARZO DE 2022, por la violación de todos los derechos fundam entales relacionados en el ordinal

SEGUNDO: Conforme lo anterior, solicito dejar sin efecto o anular la orden de ORDEN DE COMPARENDO NUMERO 11001000000032813408 DE FECHA 06 DE MARZO DE 2022, por la violación de todos los derechos fundam entales relacionados en el ordinal número primero de las peticiones, especialmente por lo preceptuado por el inciso 5 del artículo 29 de la Constitucional política que reza: ES NULA DE PLENO DERECHO LA

PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO.

TERCERO: Solicito se ordene AL SEÑOR TENIENTE CORONEL WILSON ESTEBAN URREGO BARRETO COMANDANTE JEFE SECCIONAL DE TR ÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ (E), contestar literalmente en el sentido de lo que se le esta preguntado en los interrogantes 2,3,4,5 y 6 de la petición de fecha 11 de abril de 2022, toda vez que la respuesta emitida a través de documento no. gs-2022-214546 setra-soapo-1.10 de fecha 05 de mayo de 2022, no se ajusta a lo realmente preguntado con lo cual se evidencia la vulneración al derecho fundamental de Petición sustentado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.

CUARTO: Solicito se o rdene AL SEÑOR TENIENTE CORONEL WILSON ESTEBAN URREGO BARRETO COMANDANTE JEFE SECCIONAL DE TR ÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ (E), expedirme copia de la r eproducción de video de cámaras de la estación de tránsito y transporte de Bogotá, correspondiente al día 6 de marzo de 2022, desde el momento en que ingreso a dicha entidad policial, hasta el momento en que

cámaras de la estación de tránsito y transporte de Bogotá, correspondiente al día 6 de marzo de 2022, desde el momento en que ingreso a dicha entidad policial, hasta el momento en que salgo de la misma, especialmente las cámaras que apuntan a la parte exterior de la oficina del señor intendente Carlos Valderrama quien opera el Alcohosensor en dicha estación de tránsito, así como expedirme copia de la reproducción de video de todo el procedimiento de imposición de comparendo tránsito número 11001000000032813408 de fecha 06 de marzo de 2022, efectuado por la agente de tránsito Yessica Xiomara Vacca Vasquez, número de placa 187380.”

2. Hechos y fundamentos de derecho.

Refiere que el 6 de marzo de 2022 aproximadamente a las 7:00 A.M. se encontraba en un parqueadero ubicado en la carrera 16 número 24-22 de los Mártires, cuando a tal lugar ingresó una agente de tránsito, Yessica Xiomara Vacca Vásquez, quien le manifestó que había desobedecido una orden de pare que se le había emitido. Frente a ello, el actor sostiene que en el parqueadero no existía reténAcción de tutela Radicación: 110013336033-2022-00145-01 Pág. 3

de tránsito de conformidad con las disposiciones legales y que además no se percató de ninguna orden de detención por parte de la agente de tránsito.

Añade que parqueó una Toyota Prado TXL blanca de placas DOX 044 y en ningún momento el responsable del lugar le había indicado que no podía hacerlo.

Añade que parqueó una Toyota Prado TXL blanca de placas DOX 044 y en ningún momento el responsable del lugar le había indicado que no podía hacerlo.

Frente a lo anterior, explica: “el señor Intendente Valderrama quien no presenció los hechos, ni estaba en labores de control de tránsito terrestre r ealizó pruebas con ALCOHONSESOR, como si fuera parte del procedimiento rutinario y legal, aspecto que rechazo pues si bien es cierto conducir bajo los influjos y efectos del alcohol es un actividad peligrosa, también es cierto que me encontraba adentro de un parqueadero de vehículos, afuera de un carro que no estaba en marcha, parqueadero del cual fui sacado mediante una orden de abordar una patrulla, aspecto que censuro, pues legitimar tal actuar de la Policía de Tránsito sería tanto como permitir que el estado social de derecho recayera sobre el arbitrio y capricho de los funcionarios encargados de la actividad material de policía, lo cual conllevaría a la arbitrariedad y abusos pues entonces la policía de trán sito podría entrar a cualquier dirección o domicilio privado e imponer comparendos a su libre arbitrio sin acatar la constitución y la ley y de paso tra sladar a una persona para hacerle procedimientos”.

Señala que firmó el c omparendo electrónico al interior del parqueadero, domicilio privado al cual la agente de tránsito no puede ingresar a realizar un procedimiento, salvo se haya cometido un delito, lo cual no ocurrió.

Comenta que posterior a ello, fue trasladado a las instalaciones de la Estación de Tránsito de B ogotá y una hora más tarde el funcionario Carlos Valderrama

procedimiento, salvo se haya cometido un delito, lo cual no ocurrió.

Comenta que posterior a ello, fue trasladado a las instalaciones de la Estación de Tránsito de B ogotá y una hora más tarde el funcionario Carlos Valderrama procedió a realizarse cinco pruebas de alcoholemia con dispositivo, las que enuncia así:

“a) Numero de prueba: 537, resultado estatus de la prueba exitoso, hora de la prueba, 09:33 de la mañana del 06/03/2022 resultado: 143mg sobre 100ml.

b) Numero de prueba: 538, estatus de la prueba exitoso, hora de la prueba, 09:39 de la mañana del 06/03/2022, resultado: 134mg sobre 100ml.

c) Numero de prueba: 539, resultado estatus de la prueba muestra insuficiente, hora de la prueba, 09:43 de la mañana del 06/03/2022.

d) Numero de prueba: 540, estatus de la prueba exitoso, hora de la prueba, 09:51 de la mañana del 06/03/2022, resultado: 135mg sobre 100ml.Acción de tutela Radicación: 110013336033-2022-00145-01 Pág. 4

e) Numero de prueba: 541, estatus de la prueba exitoso, hora de la prueba, 09:56 de la mañana del 06/03/2022, resultado: 132mg sobre 100ml.

Con fundamento en lo anterior, manifiesta que las mediciones que se diligenciaron por el intendente Valderrama faltaron a la verdad y pese a que consignó que las primeras pruebas re alizadas fueron “no conformes” el referido funcionario no tenía competencia para anular tales medios de prueba.

diligenciaron por el intendente Valderrama faltaron a la verdad y pese a que consignó que las primeras pruebas re alizadas fueron “no conformes” el referido funcionario no tenía competencia para anular tales medios de prueba.

Aunado a ello, sostiene que no se dio aplicación a la Resolución No. 1844 de

2015 pues los valores allí arrojados no encajan con los establecidos para el grado

2 de alcoholemia.

Agrega que si bien los hechos ocurrieron entre las 7:00 y 8:00 de la mañana, lo cierto es que “tanto la t irilla de la orden de comparendo y el comparendo en sí mismo manifiestan que la imposición del mismo fue a las 10 en punto de la mañana del 6 de marzo de 2022, es decir la funcionaria policial Vacca redactó e impuso una orden de comparendo en 4 minutos”.

Relata que el 9 de marzo de 2022 impugnó la orden de comparendo

11001000000032813408 ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá por vulneración al debido proceso, lo que no impide el presente trámite constitucional, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, refiere que no aparecieron las llaves de la camioneta, debiendo el propietario del mismo pagar una suma alta de dinero para que se elaborara un duplicado. En suma, el propietario no estuvo de acuerdo con el procedimiento realizado pues su vehículo fue sacado de un parqueadero en una grúa.

Sostiene que el 11 de abril del año en curso elevó petición frente a la Seccional

duplicado. En suma, el propietario no estuvo de acuerdo con el procedimiento realizado pues su vehículo fue sacado de un parqueadero en una grúa.

Sostiene que el 11 de abril del año en curso elevó petición frente a la Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá solicitando: i) investigación por una presunta extralimitación de funciones de los funcionarios que adelantaron el procedimiento, ii) se expidiera copia de los videos realizados el día de los hechos, iii) se le informara si existía retén en la carrera 16 número 24-22 el día de los hechos, iv) fundamento legal para que dos funcionarios diferentes realicen labores e impongan orden de comparendo y v) certificado de si la funcionaria de apellido Vacca se encontraba capacitada para imponer orden de comparendo por presunto grado de alcohol.Acción de tutela Radicación: 110013336033-2022-00145-01 Pág. 5

Finalmente, indica que el 5 de mayo de 2022 el Jefe de la Seccional de Estación

Tránsito y Transporte respondió el derecho de petición mediante Oficio No. GS2022-214546 SETRA-SOAPO-1.10, respecto del cual, explica que no le quisieron entregar las copias de las grabaciones aduciendo carácter reservado. Así mismo, no dio respuesta a ninguno de los interrogantes planteados.

4. Contestación de la tutela.

La Entidad accionada señala que la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional encaminado a la protección inmediata de derechos fundamentales, por lo que resulta improcedente cuando quien la instaura dispone de otros medios de defensa judicial para la protección de su derecho a menos que

carácter excepcional encaminado a la protección inmediata de derechos fundamentales, por lo que resulta improcedente cuando quien la instaura dispone de otros medios de defensa judicial para la protección de su derecho a menos que se busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Partiendo de lo anterior, indica que la tutela no es procedente contra la Dirección de Tránsito y Transporte como quiera que es una autoridad operativa de tránsito en los términos de la Ley 769 de 2002 y el trámite que debe seguir el infractor se encuentra determinado en el artículo 134 de la norma ibídem al señalar “Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción (…) siendo la segunda instancia su superior jerárquico”.

Por su parte, fre nte a la actuación en caso de embriaguez in dica que el artículo 150 de la misma disposición señala que “las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efecto producido por el alcohol…”, situación que genera sanciones de conformidad con la Ley 1696 de 2013.

Cita el informe elaborado por la patrullera Yessica Xiomara Vacca Vásquez quien estuvo frente al procedimiento adelantado contra el demandante, en el cual consignó:

“… El día en mención me encontraba en el ejercicio propio de las actividades de la especialidad de tránsito en la jurisdicción de la localidad de Mártires, cuando realizaba actividades de patrulla recorredora observo la camioneta de placas DOX044 y color blanca,

especialidad de tránsito en la jurisdicción de la localidad de Mártires, cuando realizaba actividades de patrulla recorredora observo la camioneta de placas DOX044 y color blanca, la cual al observar unos compañeros de la especialidad se detiene y cambio su rumbo, al ver esta maniobra sospechosa me acerco al vehículo por la ventana del conductor solicitándole la detención de la marcha, el vehículo se detiene al costado derecho de la vía colocando sus estacionarias, detengo mi motocicleta en la parte posterior del vehículo comoAcción de tutela Radicación: 110013336033-2022-00145-01 Pág. 6

medida de seguridad y en ese momento el conductor incumple la orden de policía y pone en marcha el vehículo dándose a la fuga e ingresando a un parqueadero ubicado en la carrera 16 con calle 24-22; por consiguiente solicitando al mismo tiempo apoyo a los compañeros que se encontraban conmigo, realizo la inspe cción del vehículo del cual desciende el conductor quien se identifica como LUIS FERNANDO DELGADO JIMENEZ y en su interior se única dos acompañantes los cuales no se identifican, en el momento de la identificación del conductor se siente aliento alcohólico por lo cual se le solicita la respectiva documentación del vehículo, negándose a presentarla.

Posteriormente, y haciendo uso de los elementos dotados por la ins titución le r ealizó la prueba de tamizaje para determinar si se trasladaba o no a las instalaciones de la Seccional de Tránsito y Transporte para la respectiva prueba de alcoholemia, dando como resultado positivo, en esos instantes me entrevisto con el señor Campo Elías Cortez quien manifiesta

de Tránsito y Transporte para la respectiva prueba de alcoholemia, dando como resultado positivo, en esos instantes me entrevisto con el señor Campo Elías Cortez quien manifiesta ser el administrador del parqueadero el cual se encontraba en la entrada del mismo en el momento del ingreso de la camioneta, mismo que da fe de la manera como la camioneta ingresa al parqueadero, por ende autoriza el retiro del automotor en la grúa de la Secretaría Distrital de Movilidad y se in forma al señor LUIS FERNANDO DELGADO JIMENEZ el procedimiento a realizar en relación con el traslado a la Seccional de Tránsito y Transporte para realizar la prueba de alcoholemia correspondiente con el alcohosensor de registro.

Al llegar a la Estación de Tránsito, me dirijo a la oficina de alcoholimetría donde le solicito al señor Intendente CARLOS AUGUSTO VALDERRAMA DÍAZ encargado de realizar la prueba correspondiente al señor LUIS FERNANDO DELGADO JIMENEZ, a quien le explican la realización de la prueba de alcoholemia la cual tiene como resultado positivo grado II; en tal sentido se le realiza la notificación correspondiente de la orden de comparendo No. 32813408 por la infracción F, en virtud de la Ley 759 de 2022 ARTICULO 131. MULTAS. Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010: Los infractores de las normas de trán sito serán sancionados con la imposición de multas de acuerdo con el tipo de infracción (…)

Así mismo, en concordancia con la normatividad precitada se explica al presunto infractor el procedimiento a seguir dentro del inicio del proceso contravencional como posible infractor

infracción (…)

Así mismo, en concordancia con la normatividad precitada se explica al presunto infractor el procedimiento a seguir dentro del inicio del proceso contravencional como posible infractor ante Secretaría Distrital de Movilidad, dando claridad que todas las actuaciones por parte de la suscrita quedaron registradas en el libro de población de las Instalaciones policiales para que obre como constancia y soporte del buen trato al ciudadano y respeto de sus garantías en todo momento, situación que fue corroborada por el mismo señor (…) quien coloca la huella una vez culmina el procedimiento (…)

Así las cosas, se puede concluir que el señor (…) además de la violación al régimen de tránsito terrestre y las disposiciones contenidas en el actual régimen p enal colombiano, también incurre en un claro incumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley 1801 del 29 de julio de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, al incu mplir y desacatar la orden de pol icía clara, precisa y concisa, la cual se dir igió en forma indi vidual y de manera verbal en relación con la obligación de acatar la orden de detección (sic) del vehículo como se ordenó en el momento y no darse a la fuga e ingresarlo al parqueadero hasta donde fue p erseguido e individualizado (….)Acción de tutela Radicación: 110013336033-2022-00145-01 Pág. 7

[M]e permito informar a mi General que el procedimiento de tránsito elaborado el día 06 de marzo de 2022 al señor (…) se realizó de acuerdo a la normatividad legal y reglamentaria

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[M]e permito informar a mi General que el procedimiento de tránsito elaborado el día 06 de marzo de 2022 al señor (…) se realizó de acuerdo a la normatividad legal y reglamentaria que regula el particular, máxime si se tiene en cuenta que me encontraba ante la presencia de un conductor que se corroboró conducía con un grado II de alcoholemia lo cual genera un mayor riesgo en temas se seguridad vial…”

Con base en ello explica que la orden de comparendo de acuerdo con la sentencia T-061 de 2002 se constituye como “una orden formal de citación ante la autoridad competente, que da inicio al trámite contravencional por infracciones de tránsito, y cuyo objeto consiste en citar al presunto infractor para que acepte o niegue los hechos que dieron lugar a su requerimiento, y en caso de ser necesario, proceder a fijar fecha para la celebración de audiencia pública, en la cual éste podrá efectuar sus descargos y explicaciones”.

En ese orden de ideas, manifiesta que la orden de comparendo no tiene carácter de sanción administrativa ni mucho menos vulnera el debido proceso, pues constituye un informe de una autoridad de control y a su vez una citación para comparecer para adelantar la actuación administrativa tendiente a determinar la responsabilidad fr ente a la comisión de una infracción de trá nsito, debiendo comparecer el presunto infractor dentro de los cinco días siguientes. Lo que le permite a aquel el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, realizar observaciones y hacer objeciones frente al comparendo.

En tal contexto, señala que la Dirección de T ránsito y Transporte, como

permite a aquel el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, realizar observaciones y hacer objeciones frente al comparendo.

En tal contexto, señala que la Dirección de T ránsito y Transporte, como cuerpo operativo en el control de tránsito, no ejerce la potestad sancionatoria. Pues tal función le compete a la autoridad de tránsito de tipo administrativo. Añade que, una vez agotados todos los recursos el accionante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o en su defecto solicitar la revocatoria directa del acto administrativo que impone la sanción.

De otro lado, frente a la petición del demandante precisa que se le brindó al demandante respuesta de cada una de sus interrogantes, conforme a las facultades y competencias de la unidad policial a través de Comunicación Oficial GS-2022214546/SETRA-SOAPO-1.10 del 5 de mayo de 2022, lo cual demuestra que se garantizó el derecho de petición del accionante al haberse brindado una respuesta clara, precisa, definitiva y de fondo configurándose el hecho superado.Acción de tutela Radicación: 110013336033-2022-00145-01 Pág. 8

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 23 de mayo de 2022 (Arch. 07. Exp. digital) decidió negar el amparo del derecho fundamental de petición y rechazar por i mprocedente el amparo de los demás derechos fundamentales invocados.

Después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre el derecho de

el amparo del derecho fundamental de petición y rechazar por i mprocedente el amparo de los demás derechos fundamentales invocados.

Después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre el derecho de petición, debido proceso, intimidad, dignidad humana e inviolabilidad de domicilio, concluyó que la entidad accionada resolvió la petición del actor en cada uno de los puntos de forma efectiva y congruente con lo solicitado, lo cual no implica que debe darse una respuesta positiva.

Respecto de los demás derechos que se aducen vulnerados, señaló que la tutela no es el mecanismo idóneo para resolver controversias que se originan en el desarrollo de actuaciones administrativas. En efecto, como lo indicó la parte actora la orden de comparendo no implica una sanción sino una citación para que el presunto infractor comparezca ante la autoridad de tránsito para que se inicie el procedimiento correspondiente y c ulmine en un fallo absolutorio o en sanción, procedimiento durante el cual el actor puede solicitar pruebas. En tal sentido, no encontró el a quo que la tutela cumpliera con el re quisito de subsidiariedad al disponer de otros medios de defensa.

Señala que no se evidenció que el actor agotara todos los medios de defensa de los que disponía y t ampoco acreditó que los mismos fuesen ineficaces para salvaguardar sus derechos fundamentales. Y pese a que señaló la existencia de un perjuicio irremediable no precisó en qué consistía la amenaza, gravedad o urgencia, como tampoco acreditó ser sujeto de especial protección constitucional.

6. El recurso de apelación

perjuicio irremediable no precisó en qué consistía la amenaza, gravedad o urgencia, como tampoco acreditó ser sujeto de especial protección constitucional.

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión la parte actora impugnó la decisión (Arch. 09. E xp. digital) y para ello sostuvo que, si bien impugnó la orden de comparendo ante la Secretaría de Movilidad de B ogotá, en audiencia del 28 de marzo de 2022, en ejercicio del derecho de defensa solicitó el video del procedimiento donde se le impuso comparendo frente a lo cual la entidad le indicó que se pronunciaría de ello en diligencia posterior a las declaraciones de los agentes de tránsito, lo cual vulneraAcción de tutela Radicación: 110013336033-2022-00145-01 Pág. 9

el debido proceso al no permitirle conocer los videos que se realizaron el día en que se le impuso el comparendo.

Refiere que tal situación transgrede su derecho a la defensa y contradicción, por cuanto en ninguna de las disposiciones de tránsito se permite que el procedimiento para la prueba de alcoholemia se efectúe por funcionario distinto al que tuvo conocimiento de los hechos, máxime si tal funcionario no se encontraba certificado para realizar dicha prueba. Lo cual, conduce a determinar que hay una nulidad de la prueba al

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